Decisión nº 356 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH24-L-2002-000046.

PARTE ACTORA: YOCELYNE DEL C.N.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.485.038.

APODERADO DE LA ACTORA: J.G.B.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.013.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION QUIRURGICA CHUAO, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 17 de agosto de 1987 y solidariamente al ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.886.322.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: De la ASOCIACION QUIRURGICA CHUAO: HILDEMAR NAVA ROJAS, J.R.N. y Z.M.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.256, 85.087 y 65.320, respectivamente y de J.R.R.C.: HILDEMAR NAVA ROJAS y L.G.D.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.256 y 117.235, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

I

Recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, proveniente de Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo por auto de fecha primero (1°) de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó oportunidad para que tuviera la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha quince (15) de julio de 2009, y una vez culminado el mismo, el tribunal consideró necesario diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día 21 de julio del corriente año, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictarse el dispositivo oral del fallo en el presente juicio, anunciado dicho acto por el funcionario encargado para tales efectos, compareciendo la ciudadana L.R.M.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.827, en su carácter de apoderado judicial de la actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION QUIRURGICA CHUAO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia del ciudadano J.R.R.C., quien fue demandado solidariamente y en forma personal en el presente juicio. En ese sentido, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos y en aplicación del derecho, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOCELYNE DEL C.N.D.F., en contra de la empresa ASOCIACION QUIRURGICA CHUAO, cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración los salarios señalados por el actor en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del retiro justificado; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por la actora en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional legales, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 28-02-2000, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 29-04-2001. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de la actora durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 246.874,80, más un bono mensual variable de Bs. 71.768,31, es decir, una remuneración promedio mensual de Bs. 318.643,11; asimismo señaló que el cargo desempeñado por su representada, era el de secretaria y su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que posteriormente se le redujo a cuatro (4) horas diarias con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 4:30 p.m. a 7:30 p.m., de lunes a viernes y los días sábados desde las 8:00 a.m. a 12:00 m., todo ello mediante acuerdo entre las partes, por cuanto en fecha 01 de septiembre de 2000, su representada había sido contratada por la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional; de la misma manera indicó, que en fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano J.R.R.C. procedió en forma verbal a imputarles hechos ilícitos en su conducta por lo que en fecha 31 de marzo de 2001 puso a su disposición el cargo que venía ejerciendo, otorgando el preaviso de un mes a la empresa; igualmente señaló que su poderdante había sido imputada del delito de estafa por parte de la empresa, y que luego la apoderada judicial de la Asociación Quirúrgica Chuao, envió una comunicación a la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional, poniéndose así en tela de juicio la conducta de su representada, lo cual causó daños y perjuicios, tanto materiales y morales como psicológicos; señaló igualmente que su representada procedió a retirarse justificadamente del trabajo, toda vez que el patrono incurrió en la causal establecida en el literal “b” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, En ese sentido y por las razones antes mencionada, procedió en nombre de su poderdante a demandar a la Asociación Quirúrgica Chuao, y en forma solidaria al ciudadano J.R.R.C., para que le cancelen la cantidad de Bs. 1.798.516,47, por concepto de prestaciones sociales, distribuido de la siguiente manera: Preaviso Bs. 483.166,80; Indemnización por antigüedad Bs. 987.807,68; Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.159.321,45; Bono vacacional vencido Bs. 74.350,01; Vacaciones fraccionadas Bs. 28.253,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 14.126,50; Utilidades fraccionadas Bs. 51.491,03; asimismo demanda el pago de los siguientes conceptos: Daños y Perjuicios por mayor daño: Bs. 10.159.919,47; Intereses moratorios: Bs. 197.836,76; Lucro cesante: Bs. 114.711.519,60; y Daño Moral: Bs. 15.000.000,00.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó el correspondiente escrito de contestación, admitiendo entre otras cosas, la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (28-02-00 y 31-03-01 respectivamente), así como la jornada de trabajo; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio; negando y rechazando todos los demás hechos invocados por la accionante en su escrito libelar, tales como el cargo desempeñado por la trabajadora; el último salario devengado por la accionante y la forma de terminación de la relación de trabajo; sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, los codemandados no comparecieron a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia mediante acta levantada al efecto en fecha 15 de julio de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Tal como se dijo anteriormente, los demandados en el presente caso, no comparecieron a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda que no sean exhorbitantes, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la incomparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio, deberá entenderse en lo adelante como admitidos los siguientes hechos negados en la contestación de la demanda, a saber: el cargo señalado por la actora en su escrito libelar (Secretaria); la forma de terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo (retiro justificado); el último salario promedio mensual señalado por la actora en su libelo (Bs. 318.643,11); así como el último salario integral diario de la trabajadora (Bs. 10.737,04). ASI SE ESTABLECE.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 483.166,80, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario conforme al literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que en el presente caso dada la incomparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio oral, quedó admitido la forma de terminación de la relación de trabajo indicada por la accionante en el libelo, es decir, por retiro justificado. Ahora bien, establece el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en la ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, es decir, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En ese sentido, siendo que en el caso de autos, quedó admitido por la parte demandada que la trabajadora se retiró justificadamente, se declara procedente el pago de las indemnizaciones a que hace referencia la citada disposición legal, todo ello en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la trabajadora no reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado referida en el citado artículo 125. En consecuencia dada la antigüedad de la trabajadora le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente treinta (30) días de salario, mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, lo cual resulta un total de 75 días, que multiplicados por el último salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 10.737,04, resulta un monto total de Bs. 805.278,00, es decir, Bs.F. 805,28. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el accionante la cantidad de Bs. 987.807,68 por concepto de “indemnización por antigüedad”, según las previsiones del primer aparte y del literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 2 del artículo 125 ejusdem. Al respecto, es preciso señalar que la accionante reclama por una parte la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, como si se tratase de un mismo concepto, cuando lo correcto es entender que ambos constituyen conceptos diferentes, pues el primero nace con el solo hecho de la antigüedad del trabajador conforme al artículo 108 del referido instrumento legal; mientras que el segundo tiene carácter indemnizatorio, es decir, se trata de una sanción impuesta al patrono cuando éste despide sin justa causa a un trabajador ó cuanto éste último se retira justificadamente de su trabajo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem, como ha sido el caso de autos. En consecuencia, deja establecido este juzgador que en el presente capítulo se ordenará el pago sólo en lo que respecta a la prestación de antigüedad, toda vez que lo referido a la indemnización por despido injustificado fue ordenada su cancelación en el párrafo anterior. En ese sentido, dada la antigüedad de la trabajadora (28-02-00 hasta 31-03-01), le corresponde de conformidad a lo previsto en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem en su Parágrafo Segundo, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario, lo cual resulta un monto por este concepto de Bs. 590.537,20, es decir, Bs.F. 590,54. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, correspondiente al período 28-02-00 al 28-02-01, este tribunal ordena su cancelación, toda vez que de autos no se desprende el pago liberatorio de esta obligación, estableciéndose que por este concepto y dada la antigüedad del trabajador, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora, el equivalente a quince (15) días por el primer concepto y siete (7) días por el segundo, que sumados hacen un total de veintidós (22) días que multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, es decir, Bs.F. 10.621,43, resulta un monto total por este concepto de Bs. 233.671,46, es decir, Bs.F. 233,67. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso de la demandante (28-02-00), así como la fecha de egreso (31-03-01), deja establecido que de manera fraccionada le corresponde a la trabajadora, el equivalente a 1,33 días y 0,66 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente, lo cual resulta un total de dos (2) días, que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs.F. 10.621,43, resulta un monto de Bs. 21.242,86, es decir, Bs.F. 21,24. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, período 2001, se establece que a la trabajadora le corresponde por este concepto el equivalente a tres (3) meses a razón de 15 días por año, es decir 3,75 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 10.621,43, resulta un monto de Bs. 39.830,36, es decir, Bs.F. 39,83. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, el total de los conceptos antes señalados, alcanza a un monto de Bs.F. 1.690,56. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa este juzgador que adicional a lo anterior, la accionante reclama el pago de los siguientes conceptos: Corrección monetaria bajo la denominación de Daños y Perjuicios por mayor daño: Bs. 10.159.919,47; Intereses moratorios: Bs. 197.836,76; Lucro cesante: Bs. 114.711.519,60; y Daño Moral: Bs. 15.000.000,00. En ese sentido señala la reclamante en su libelo lo siguiente:

(…) Observe ciudadano Juez, que la indexación preventiva, sólo a los fines de la cuantía provisional resulta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENNTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 10.159.819,47), que debe indemnizar la demandada a mi mandante, por concepto de daños y perjuicios por retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, provocando in cápite de la representación que ejerzo, un mayor daño en su patrimonio económico por el incumplimiento en el pago de aquellas acreencias laborales, cuando es prohibitivo por la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo

. (cursivas del tribunal)

Al respecto entiende este juzgador, que la accionante reclama la referida cantidad, bajo el argumento del retardo en el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada, lo cual a su criterio ha generado daños y perjuicios en su patrimonio económico, dicha solicitud la fundamenta en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil. En ese sentido, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, que la falta de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales no constituye la causa directa, ni podría ser la única causa de los supuestos daños materiales que reclame un trabajador por tal circunstancia, toda vez que son los intereses moratorios la figura legal que repara los eventuales daños que se causen por el retardo en el cumplimiento de tal obligación, de modo que el pago de los intereses moratorios comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., señaló en sentencia N° 691 de fecha 16 de octubre de 2003, caso M.J. BASANTA (vs) CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A., lo siguiente:

(…) la procedencia de los citados intereses moratorios no se deriva legalmente de las normas denunciadas por el formalizante, sino que es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna

. (cursivas del tribunal).

En tal sentido, y en razón del criterio jurisprudencial antes señalado, este juzgador declara la improcedencia de la cantidad reclamada por la accionante bajo la figura de unos supuestos daños materiales causados a su patrimonio. ASI SE ESTABLECE.

La representación judicial de la actora, reclama en nombre de su representado, la cantidad de Bs. 114.711.519,60 por concepto de daños y perjuicios bajo la figura del lucro cesante, para lo cual señaló lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de aquella conducta asumida por el patrono, al imputarle a mi mandante actos supuestamente realizados tales como: “pagos no debidos reflejados en los comprobantes de pago de sueldo, bonificación especial de vacaciones no ajustado a la oportunidad de percibir, pago sobre cargos en el pago de bono por estímulo y otros” , acusaciones falsas que se demostrarán en la oportunidad procesal cuando se consigne a las actas procesales, la misiva dirigida por la “Asociación Quirúrgica Chuao” a mi mandante. Esta conducta, ha generado en el patrimonio económico que represento daños y perjuicios, por cuanto que ha dejado de percibir la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 318.643,11); como consecuencia de ello, el patrono, es decir, la “Asociación Quirúrgica Chuao”, está obligada a cancelar como indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante a la representación que ejerzo, la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 114.711.519,60), cantidad ésta que representa los TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 318.643,11), como salario promedio mensual, dejado de percibir (…), multiplicado por los doce (12) meses del año, quiere decir que tenía un ingreso anual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.823.717,32), multiplicado por los treinta (30) años de vida útil laboral que lo serían al cumplir los sesenta (60) años de edad, tomando en cuenta que la representación que ejerzo nació el día cinco (5) de octubre de mil novecientos setenta (1970) y, que para la data de los hechos había cumplido treinta (30) años.”. (cursivas de la accionante).

Al respecto, la accionante promovió dentro de la oportunidad legal para ello, documental marcada “B”, cursante al folio 446 al 448, consistente en comunicación de fecha 25 de junio de 2001, suscrita por la ciudadana Hildemar Nava Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Quirúrgica Chuao, y dirigida a los directivos de la Filarmónica de Venezuela, mediante la cual se le remite anexo, comunicación enviada en fecha 25 de junio de 2001 a la accionante por la Asociación Quirúrgica Chuao, en la cual se le hace del conocimiento a la primera, de presuntas irregularidades administrativas en materia de personal cometidas durante su gestión en la referida asociación, y que en virtud de ello se exhortó a la accionante a rendir cuentas de su gestión. Ahora bien, ambas partes durante la audiencia de juicio quedaron contestes tanto de la existencia de dicha documental, como del envío de la misma a la Filarmónica de Venezuela, donde igualmente prestaba sus servicios la accionante; sin embargo, es preciso determinar si tal circunstancia constituye una conducta capaz de generar daños y perjuicios a la trabajadora, para lo cual este juzgador observa que la referida documental fue enviada en una fecha posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, y en segundo lugar, deja establecido quien aquí decide, que el contenido de la mencionada documental por si solo, no constituye una conducta dañosa capaz de generar daños y perjuicios como lo pretende la reclamante, aunado a que la reclamante tenía la carga de demostrar para la procedencia de su reclamación, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, el hecho dañoso y el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta culpable del patrono, lo cual no logró demostrar en el presente juicio, toda vez que se limitó a consignar la referida documental que por si sola no demuestra el supuesto daño causado, y en virtud de ello, se declara la improcedencia de la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente la representación judicial de la actora, reclama en nombre de su representado el pago de la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de daño moral, y en ese sentido señala lo siguiente:

“(…) Siguiendo en este orden de ideas, del daño generado en el patrimonio psicológico de la representación que ejerzo, tal como se ha expresado ciudadano Juez, la actividad vejatoria y degradante, cruel e inhumana desarrollada por el patrono y por el ciudadano J.R.R.C., en perjuicio de mi mandante, no solo produjo el daño material supra descrito, toda vez que con motivo de tales actos a mi representada se le produjo un daño moral ya que ésta ha sido colocada frente al escarnio público, cuando sus compañeros y superiores inmediato de la “Fundación Orquesta Filarmónica Nacional” recibieron la misiva dirigida por la “Asociación Quirúrgica Chuao”, quedando entre dicho su honestidad como ser humano y su conducta proba en el ejercicio de las actividades laborales, la cual no podrá desarrollar una vida normal como la que disfrutaba antes de los hechos inferidos por el patrono, puesto que ha creado la duda y puesto en tela de juicio la credibilidad de su conducta frente al patrono “Fundación Orquesta filarmónica Nacional” para el desarrollo de las actividades laborales para la cual ha sido contratada. Por lo tanto, es evidente el daño moral producido a mi representada, toda vez que se le ha causado una angustia psicológica que ha provocado una inseguridad personal frente a las demás personas, sobre todo ante sus compañeros de trabajo y superiores inmediato por las imputaciones infundadas de la demandada, así como no poder tener un sano desarrollo intelectual para el desempeño de sus labores.”.(resaltado del actor).

En lo que respecta a la solicitud del pago de una indemnización por concepto de daño moral, este juzgador deja establecido al igual que lo hizo en el capítulo referido a la solicitud del pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, que en el presente caso la reclamante no demostró los extremos del hecho ilícito, es decir, el hecho dañoso, la conducta culpable del patrono y el nexo causal entre el hecho dañoso y la culpabilidad del patrono a quien se le imputa la conducta dañosa, todo ello a los fines de la procedencia de su pretensión, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T.; y en ese sentido, este tribunal declara la improcedencia de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, visto que en el presente caso se ha demandado de manera personal y en forma solidaria al ciudadano J.R.R.C., este tribunal en virtud que ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio la vinculación jurídico-laboral entre la accionante y la Asociación Quirúrgica Chuao, aunado a no haberse alegado ni demostrado ninguno de los casos de responsabilidad solidaria previstos en la legislación laboral, como son: el previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el referido a la sustitución de patrono conforme a los artículos 89 y 90 ejusdem; los señalados en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni mucho menos se demostró en el presente juicio que tal solidaridad haya sido pactada expresamente entre las partes, conforme al artículo 1.223 del Código Civil. En ese sentido, dicho lo anterior se declara la no existencia de solidaridad entre el ciudadano J.R.R.C. y la Asociación Quirúrgica Chuao, con respecto a la obligación que tiene ésta última a favor de la accionante. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena su procedencia, para lo cual, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su inicio será a partir de la fecha de citación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 04 de diciembre de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOCELYNE DEL C.N.D.F., en contra de la empresa ASOCIACION QUIRURGICA CHUAO, cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración los salarios señalados por el actor en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del retiro justificado; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por la actora en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional legales, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 28-02-2000, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 29-04-2001. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. N.D.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/ND/DJF.

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