Decisión nº 53 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000133

Maracaibo, Lunes diez (10) Mayo de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.757.883, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P., R.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.331 y 25.919.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A y que proviene de la fusión de las empresas mercantiles NORVAL BANK, C.A. Banco Universal; Banco Occidental de Descuento S.A.C.A; Banco Monagas, C.A y El Fondo de Activos Líquidos Banco Occidental de Descuento.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: C.A., H.B., E.C.G., PEDRO GARRON REQUESENS, AYLENN GUEDEZ, J.V.H., E.H., M.I., N.M.A., A.M., M.M., J.C.P., M.F. PULIDO, LIANETH QUINTERO, R.R., J.R., J.R.S.T., J.C.S., J.A.S. y O.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464 y 20.487, respectivamente, de este domicilio unos, y domiciliados en la ciudad de Caracas otros.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte actora, representada por el profesional del derecho A.P., y por la parte demandada, el profesional del derecho R.R.M., en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó la ciudadana Y.C.R., en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que intentó el recurso de apelación por cuanto considera que durante el debate probatorio, se demostró la responsabilidad subjetiva del patrono, que promovieron el expediente de las investigaciones de los organismo competentes del trabajo, fue admitido por el Tribunal de la causa y se le otorgó pleno valor probatorio, que la demandada no dio cumplimiento con las normas del riesgo en el trabajo, que para el momento en que se practicó la investigación no existía Comité de Seguridad, no se hacían las notificaciones de riesgo, no existían las horas de descanso, no existía norma de higiene y s.l., que la demandada trajo a las actas un proyecto de normas que a la actualidad no se han aplicado, que el Tribunal no condenó a la parte demandada conforme los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que quedó demostrado que la demandada no cumplió con las obligaciones de seguridad, considerando que sí se probaron los hechos para condenar a la empresa demandada; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada en sus alegatos solicitó la improcedencia del recurso de apelación de la parte demandante, toda vez que ésta presentó una demanda cuyo único medio de prueba fue el expediente emanado del INPSASEL; omitiendo los hechos ciertos en la demanda, que no existe responsabilidad objetiva y menos subjetiva, que en el presente asunto la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte actora, ella tiene que demostrar que las funciones de la actora fueron causantes de la enfermedad, que a la actora la operaron de la espalda y de las manos, que después solicitó la pensión por incapacidad, la cual se le otorgó, y goza actualmente del seguro HCM de la empresa; que es indudable que lo que hubo fue una intención de confundir al Juez. Que con respecto al informe del INPSASEL, los funcionarios administrativos siempre señalan que es una enfermedad ocupacional, pero en base a unos exámenes que no fueron realizados por ellos, que si no hubo responsabilidad objetiva ni sujetiva, no se podía condenar un daño moral; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 17 de Julio de 1.984, ejecutando en sus últimos años de servicio el cargo de Analista, que consistía en transcribir, verificar y calcular facturas al sistema de impuestos y registrar en sus archivos para los proveedores; realizar pagos a proveedores a través de abonos en cuenta, con la finalidad de efectuar minuciosamente la cancelación de todos los pagos en el menor tiempo posible. Que en la ejecución del cargo descrito se mantenía por lapsos de tiempo prolongados sentada transcribiendo en una máquina computadora, efectuando movimientos repetitivos de sus miembros superiores (manos y muñecas) dorso y cuello; flexión de piernas y rodillas; movimientos de halar, empujar y trasladar; giros continuos del dorso; postura flexo-extensión de la columna; actividad con esfuerzos postúlales repetitivos. Que es el caso, que estuvo expuesta a la actividad ejecutada en su cargo y laborando bajo presión patronal, ante la exigencia de resultados en su labor, que comenzó a sentir fuertes dolores de espalda, cuello, manos y muñecas, lo que conllevó a efectuarse una serie de exámenes. Que es así como en fecha 30 de Mayo de 2.006, en examen médico practicado en el Centro Médico de Occidente, se le detectó: a - Protusión focal lateralizada del laso derecho del disco intervertebral C1-C5 que sugiere hernia discal; b- Prominencia de anillo fibroso del disco intervertebral C5-C6. Que posteriormente y debido a dolencias que presentó en su extremidad superior derecha (mano derecha), fue intervenida quirúrgicamente, lo cual consta en suspensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 05095 del 09/06/2.006, según la cual quedó suspendida de sus labores habituales en las siguientes fechas: desde el 09/06/2006 hasta el 13/07/2.000; desde el 14/07/2.006 hasta el 03/08/2.006, desde el 04/08/2.006 hasta el 31/08/2.006; 01/09/2.006 hasta el 20/09/2.006; 21/09/2.006 hasta el 11/10/2.006; 12/10/2.006 al 01/11/2.006; que dentro de ese lapso de suspensión, fue nuevamente intervenida quirúrgicamente de su mano derecha; quedando nuevamente suspendida de sus labores habituales de trabajo desde el 10/11/2.000 al 30/11/2.000; 01/12/2.006 al 11/01/2.007; 12/01/2.007 al 01/02/2.007; 02/02/2.007 al 22/02/2.007; 23/02/2-007 al 15/03/2.007; 16/03/12.007 al 05/04/2.007; 06/O4/2.O07 al 26/04/2.007; 27/04/2.007 al 17/05/2.007; 18/05/2.007 al 07/06/2.007; 08/00/2.007 al 14/06/2.007. Que así mismo, dentro del lapso que estuvo suspendida por las intervenciones quirúrgicas de su mano derecha, por seguir sintiendo fuertes dolores en su espalda, se le practica una resonancia magnética de columna cervical por el Dr. Ileinier Leendertz en el Centro Médico RESSOMED de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 04 de septiembre de 2.000, la cual arroja como conclusión entre otras: hipertrofia uncinada con reducción en el diámetro de los forámenes intervertebrales del lado derecho C3-C4, C4-C5, y C5-C6, y que de estos exámenes, tuvo que someterse a terapias, las cuales se demuestran con el Informe Médico de fecha 06 de octubre de 2.006, del Dr. J.U.G.. Que es así como en fecha 31/07/2.007, fue retirada de su puesto de trabajo, por la empresa patronal, entregándole una liquidación, la cual se demuestra con documento denominado hoja de liquidación de fecha 19/09/2.007, donde se le canceló la suma de Bs. 17.401.009,54, por los siguientes conceptos laborales: antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades; bono vacacional; cláusula undécima del contrato colectivo. Que a pesar de los exámenes médicos practicados y habiéndola suspendido en varias oportunidades de sus labores habituales de trabajo, el patrón nunca tomó las previsiones necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar, para de esa manera evitar el riesgo al cual estaba sometida, sino que por el contrario fue dejada en el mismo puesto o cargo que desempañaba, ejecutando la misma labor y bajo las mismas exigencias patronales que la conllevaron a efectuar mayores esfuerzos físicos de los que su capacidad le permitía, arrojando como consecuencia de esa conducta, el origen de la enfermedad ocupacional adquirida. Igualmente invoca, el hecho que el patrón nunca le informó, sobre los riesgos a los cuales estaba sometida, en la ejecución del cargo desempeñado; así como tampoco le informó sobre las prevenciones que debía tomar por las condiciones inseguras a las cuales estaba sometida en virtud del cargo desempeñado. Es así, como ante la conducta tomada por el patrón, que nunca se dirigió a impedir o evitar el riesgo al que estaba sometida por la ejecución de su cargo, sino que por el contrario se evidencia una intención en agravar su situación; interpuso formal denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, organismo público competente, que abrió la investigación sobre la enfermedad ocupacional, de conformidad con historia número 8332 y orden de trabajo número ZUL-07-0810, sustanciada por dicho organismo público, el cual arrojó como resultado; la certificación que padece de varias enfermedades ocupacionales como son: 1-Discopatía Cervical Multinivel. 2.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo. 3- Síndrome del Canal de Guyón Izquierdo. 4.- Trastorno Adaptativo de Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión. Que así mismo dicho organismo público competente, certificó una Discapacidad Parcial Permanente para ejecutar su labor habitual. Que al haber adquirido la enfermedad ocupacional descrita, con ocasión a la prestación de sus servicios personales para el patrón y por la actuación de éste, especialmente en la violación directa y flagrante de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo, y al no haberle informado sobre los riesgos a los cuales estaba sometida en la ejecución de su cargo, como tampoco haber tomado las previsiones necesarias para evitarle el daño a su salud (enfermedad sufrida) una vez que tuvo conocimiento de los primeros síntomas que presentó; como tampoco haber informado al organismo público competente sobre la situación de salud que presentó; al no contar con un programa de seguridad y s.l.; y al no cumplir con su deber de reubicación a un puesto acorde con sus capacidades residuales, todo lo cual obliga a concluir, la procedencia de la demanda por las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las establecidas en el Código Civil, reclamando los siguientes conceptos: 1.- Indemnización prevista por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consistente en el pago de cinco años de salarios por días continuos, a razón de Bs. 35,45, que es el salario integral devengado en el mes de labores anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional adquirida, lo cual da la suma de Bs. 64.65.9,75. 2.- Lucro Cesante, con fundamento en el artículo 29 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al verse imposibilitada en ejecutar su profesión u oficio habitual; y por cuanto siendo la edad de jubilación de la mujer en nuestro País, de cincuenta y cinco (55) años, teniendo actualmente cuarenta y cinco (45) años de edad, le quedaba un lapso de vida útil laboral de diez (10) años, que a razón de su salario devengado de Bs. 35,45, da la suma de Bs. 129.319,50. 3 - Daño moral, con fundamento en el artículo 129, en concordancia con los artículos 1.185 y .1.196 del Código Civil, debido al sufrimiento que la enfermedad ocupacional le ha causado, ante las múltiples intervenciones quirúrgicas a las cuales estuvo sometida; el sufrimiento padecido por las dolencias que le ha causado la enfermedad ocupacional adquirida como consecuencia de la discopatía cervical multinivel y los momentos de ansiedad vividos por las exigencia patronal a la cual fue sometida, sin respetársele la condición en la que se encontraba, aunado al hecho cierto y probado, que la enfermedad ocupacional adquirida, fué previsible, lo cual no ocurrió debido a la conducta patronal en la sucesiva violación de la normativa legal en seguridad y salud del trabajo, reclamando como justa indemnización la suma de Bs. 100.000,oo. Que todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de Bolívares Doscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve con Veinticinco Céntimos (Bs. 293.979,25), solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, la fecha de ingreso desde el 17 de julio de 1984, el cargo desempeñado de Analista, estando entre sus funciones transcribir, verificar y calcular facturas al sistema de impuestos y registrar en sus archivos para los proveedores a través de bonos en cuenta con la finalidad de efectuar minuciosamente la cancelación de todos los pagos en el menor tiempo posible. Admitiendo además, que aceptó las suspensiones presentadas por la actora en varias oportunidades de sus labores habituales de trabajo y que éstas fueron respetadas, que después que la trabajadora se suspendió el día 09/06/2006 a partir de allí no prestó nuevos servicios para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sino que lo que hizo fue solicitar en fecha 10/07/2007 su pensión por incapacidad total y permanente, por lo que manifestó su voluntad de terminar su relación de trabajo con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y no su reubicación a un puesto de trabajo distinto al que venía desempeñando. Admitió que luego de finalizada la relación de trabajo, a la actora le fueron entregadas las cantidades correspondientes a la liquidación o pago de sus prestaciones sociales, todo en virtud de que la propia actora fue la que solicitó la asignación de su pensión y la finalización de la actividad desempeñada ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, es decir, que la actora decidió que no quería una reubicación, sino, su pensión por incapacidad. Reconoció que la actora fue intervenida quirúrgicamente de su mano derecha, negando que la causa de esa operación fuera su labor dentro del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Que al solicitar la actora su pensión de incapacidad dio por finalizada la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la actora haya culminado el día 31/07/2007 porque el BANCO la retiró, aunque admite que esa fue la fecha de culminación de la relación laboral pero por renuncia de la trabajadora; aclara que esto ocurrió fue porque la actora le solicitó su pensión por incapacidad; sin embargo alega que a partir de ese momento producto de la liquidación fue que comenzó la demandante a disfrutar de la correspondiente pensión de discapacidad necesaria para su adecuada subsistencia conforme a la Convención Colectiva del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, es decir, que desde el cese de la última suspensión, la demandante no se reincorporó a sus labores sino que procedió a solicitar su pensión mensual por discapacidad, impidiéndole al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO su reubicación, pues, la incapacidad acordada fue como lo señaló la parte actora en su libelo, para el trabajo habitual. Alega que desde el año 2006 la accionante presentó una serie de reposos médicos ininterrumpidos que fueron debidamente respetados por el BANCO, por lo que durante ese tiempo no estuvo prestando servicios, es decir, ejecutando actividad alguna. Niega que en la ejecución del cargo de analista de la actora, ésta se mantuviera por lapsos de tiempo prolongado sentada transcribiendo en una máquina computadora, y de alguna forma efectuando movimientos repetitivos de sus miembros superiores (manos y muñecas), dorso y cuello; flexión de piernas y rodillas; movimientos de halar, empujar y trasladar; giros continuos del dorso; postura flexo-extensión de la columna; actividad con esfuerzos posturales repetitivos. Invocó la excepción de ilegalidad tanto de la inspección practicada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO como de la certificación de discapacidad expedida por el INPSASEL que calificó como ocupacionales las enfermedades de la actora. Con relación a este alegato adujo que si bien es cierto que el BANCO reconoció que en el ámbito de las relaciones laborales existen enfermedades o lesiones músculo-esqueléticas de miembros superiores causadas por labores que impliquen repetitividad de los movimientos, debe decirse que las funciones desempeñadas por la actora en lo absoluto estaban relacionadas con este tipo de labor. Que en general concluyen los investigadores que las tareas de trabajo con movimientos repetidos se presentan en trabajos en cadenas y talleres de reparación, así como en casi todas las industrias y que no se encuentra dentro de las profesiones referidas por los miembros especialistas como de alto riesgo, para padecer tales lesiones de miembros superiores, los trabajos de oficina y mucho menos el de analista, que aun cuando la actora desempeñaba funciones administrativas, las mismas no se ejecutaban juntas diariamente ni todas por ella misma, sino que eran distribuidas de forma adecuada al resto del personal, por lo que nunca estuvo laborando bajo presión. Que si la actora ejecutó posturas inadecuadas a su cargo lo hizo totalmente en contra de la política laboral de la empresa, ya que ésta contaba con todas las herramientas y medios necesarios para desplegar de manera adecuada y cómoda su actividad, entre otras cosas, formaba parte de un equipo de trabajo administrativo que la ayudaba notablemente a desarrollar sus funciones, por lo que niega y rechaza que haya ejecutado tales actuaciones, alegando que la demandante si ejecutó tales posturas fue en contra de la voluntad del BANCO, y que mantuvo entonces una conducta en contra de las normas de seguridad higiene y ambiente en el trabajo, haciéndose ella misma responsable de las consecuencias generadas por tales actuaciones inseguras, sin poder ser éstas imputadas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Que la demandante no pudo estar efectuando posturas inadecuadas (como todas las alegadas) para prestar el servicio, por lo que si consideraba que requería algún otro implemento para cumplir con su misión, así debió comunicárselo a la empresa o a los delegados de prevención tal y como lo prevé la Ley. Que si la actora nunca efectuó participación o reclamo alguno fue porque sencillamente no existió tal condición insegura. Niega que la demandante comenzara a sentir fuertes dolores de espalda, cuello, manos y muñecas que la conllevaran a efectuarse una serie de exámenes, ya que los mismos pudieron ser objeto de controles de salud que normalmente se hacen los trabajadores. Niega que en fecha 30 de Mayo de 2006, en examen médico practicado en el Centro Médico de Occidente se le detectara a la demandante protusión y focal lateralizada del lado derecho del disco intervertebral C1-C5 que sugiere hernia discal; así como prominencia de anillo fibroso del disco intervertebral C5-C6; y en todo caso, de ser cierto que se le practicó tal examen médico y que éste haya arrojado tal resultado, alegó que en ningún caso se puede admitir que los mismos fueron derivados o causados a la actora por las funciones laborales que ésta desempeñó para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Niega que debido a dolencias que presentó la actora en su extremidad superior derecha (mano derecha), haya tenido que ser intervenida quirúrgicamente, que en todo caso lo que se niega y rechaza no es tanto el hecho de la operación, ya que la demandante contaba con un seguro médico privado que le permitía intervenirse quirúrgicamente en clínicas privadas, sino que niega que tales operaciones hayan sido por enfermedades producidas o causadas por las actividades de la actora para el BANCO. Niega que las suspensiones emanadas del IVSSS, presentadas por la actora al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se encuentren relacionadas con enfermedades causadas por labores habituales de la trabajadora para el BANCO, que a todo evento se admite que tales suspensiones fueron causadas por enfermedades comunes tratadas y operadas en su oportunidad a la actora. Niega que desde el 09/06/2006 hasta el 01/11/2006, (lapso durante el cual se encontraba suspendida la actora) ésta haya sido nuevamente intervenida quirúrgicamente de su mano derecha por los mismos padecimientos que pretende atribuirle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ya que el mismo nada tiene que ver con los motivos de dicha operación; negando que tales padecimientos pudiesen haber estado relacionados con el trabajo de la actora para el BANCO. Niega que la demandante desde el 10/11/2006 hasta el 14/06/2007, (encontrándose suspendida la relación de trabajo producto de las suspensiones médicas), debido a las intervenciones quirúrgicas de la mano derecha, que en todo caso no fueron por causas imputables al BANCO, se le haya practicado una resonancia magnética de columna cervical en fecha 04 de septiembre de 2006, por estar supuestamente sufriendo fuertes dolores de espalda. Niega que el BANCO haya violado toda la normativa invocada por la actora en su libelo de demanda, que no haya tomado las previsiones necesarias para evitarle daños a la salud (enfermedad supuestamente sufrida) y que dicha enfermedad sea producto de la relación laboral, ni que el BANCO sea responsable de la supuesta enfermedad padecida por la actora y que deba resarcirla. Niega igualmente los restantes alegatos esgrimidos por la parte accionante en el libelo de la demanda en razón de que ésta prestó servicios para el BANCO en su mayoría con un cargo administrativo que consistía principalmente en escribir a mano y a computadora, leer o revisar papeles o documentos, hablar por teléfono, archivar en carpetas, perforar y toda actividad administrativa relacionada con el análisis de los impuestos relacionados con la actividad del BANCO; que ese cargo no lo ejecutaba sola, sino que ella era parte de un equipo de trabajo que ejecutaban labores similares y que debía reportar a un coordinador de control de pagos, el cual a su vez tiene sus superiores jerárquicos e incluso otros cargos de menor nivel. Que capacitó suficientemente a la actora tanto para mejor el desempeño de su labor, como en materia de seguridad, y en general cumplió adecuadamente con toda la normativa aplicable en esta materia; negando que el BANCO tenga algún tipo de responsabilidad en la supuesta enfermedad que dice padecer, ni mucho menos en su agravamiento, ni que exista algún tipo de vinculación entre la supuesta enfermedad que dice padecer la demandante y la labor que ésta desempeñó, alegando que no existe ni siquiera un alegato o prueba en el expediente, que permita concluir que el BANCO fue el causante de las supuestas enfermedades que dice padecer la actora, razón por la cual si el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO no fue el causante de ese supuesto daño, mal puede ser sancionado con el pago de indemnizaciones de carácter subjetivo; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó la ciudadana Y.C.R., en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. (B.O.D), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó expediente contentivo de la Certificación Médica por Enfermedades Ocupacionales, signado con el N° ZUL-47-IE-07-0509, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia, en ochenta y dos (82) folios útiles. Esta documental constituye copia certificada de documento público administrativo, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no trajo a las actas ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la veracidad del instrumento atacado, razón por la que no se toma en cuenta este medio de ataque, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a esta certificación, sólo resta verificar si la enfermedad allí descrita fue producto de la actividad desempeñada por la actora en la Institución demandada, carga probatoria que como se dijo, correspondió a dicha parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cancelados por la parte demandada a la ciudadana Y.C. en un (01) folio útil. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó informe médico del Dr. J.B., de fecha 23 de enero de 2008, en un (01) folio útil. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó informe médico del Dr. Reinier Leendertz Faneite, médico radiólogo, de fecha 23 de Enero de 2008, en dos (02) folios útiles. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, planilla forma 15-30, de fecha 04 de octubre de 2007, en un (01) folio útil. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Certificado de Incapacidad No. 193828 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., suscrito por el Dr. J.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.742.246, en un (01) folio útil. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Certificado de Incapacidad N° 269619 de fecha 22 de Febrero de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., suscrito por el Dr. J.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.742.246, en un (01) folio útil. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues no se discute la enfermedad y la discapacidad que ésta generó en la parte actora, sino la relación de causalidad entre esa enfermedad o enfermedades padecidas y el servicio prestado en la demandada. ASI SE DECIDE.

    - Consignó médico del Dr. Reinier Leendertz Faneite, médico radiólogo, de fecha 04 de Septiembre de 2006, en un (01) folio útil. Proviene esta documental de un tercero ajeno al juicio, por lo que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó informe médico de fecha 06 de Octubre de 2006, emanado del Dr. J.U.G., médico fisiatra, en un (01) folio útil. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada, la exhibición de los documentos concernientes al original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. Este medio de prueba resulta inútil e inoficioso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Centro de Atención Hogar Clínica San Rafael, ubicado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. No constan en las actas procesales las resultas de este requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos I.G.D.B., E.T.E., R.B.R., O.J. DURAN, DIXON P.R., H.S.B., R.B.R., J.G. CONTRERAS, RANER NUÑEZ RONDON, R.G., E.J., RANIERO SILVA, J.B., J.U.G., A.T.V.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo para los períodos 1997-2000, 2002-2005 suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJDORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Observa esta sentenciadora que de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “B1 a B37“, constante de treinta y siete (37) folios útiles, Planillas de Solicitud de Vacaciones correspondientes a la demandante Y.C.R.. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “C“, constante de un (01) folio útil, Carta de fecha 28 de Septiembre de 2007 expedida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y recibida por la demandante Y.C.R.. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “D1 A D3“, constante de tres (03) folios útiles, solicitud enviada a la Unidad de Laboratorio Clínico Instituto Oncológico de Occidente y a la Policlínica Maracaibo, de exámenes médico pre-empleo, físico y de laboratorio, los cuales fueron practicados a la demandante. No forman parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “E1 y E2”, constante de dos (02) folios útiles, original de Hoja de Liquidación de prestaciones sociales de la demandante y recibo de cheque de gerencia ambos debidamente firmados por la demandante. Se desechan estas documentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, original de Solicitud de Empleo de fecha 26 de junio de 1984. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “G1 a G6”, constante de seis (06) folios útiles, original de impresiones del sistema de nómina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, original de Registro de Asegurado (forma 14-02) presentado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) correspondiente a la demandante. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, impresión de la cuenta individual de los últimos 15 años de la demandante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “J1 a J9”, constante de nueve (09) folios útiles, originales de suspensiones médicas expedidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES referente a la demandante. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “K1 a K5”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.d.B.O.D.D., específicamente de la Agencia donde laboró la demandante. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “L1 a L7” constante de siete (07) folios útiles, copia de diferentes certificados otorgados a la demandante por cursos y talleres realizados por la misma y costeados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “M1 a M21”, constante de veintiún (21) folios útiles, originales de movimientos bancarios relacionados con la cuenta 2101129414 perteneciente a la demandante ante la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “N”, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, impresiones del sistema de nómina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “O1 A O2”, constante de dos (02) folios útiles, Programa para la Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, original de Constancia de Póliza de Seguros (HCM) de fecha 11 de diciembre de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “Q”, constante de dos (02) folios útiles original de Registro de Información del Cargo de “Analista de Impuesto”. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación emitida y firmada en original por la demandante. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “S”, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, original de Proyecto de Programa de Seguridad y S.L.d.B.O.D.D.. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación emitida y firmada por la demandante. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “U”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 03 de marzo de 1989. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto, se hace inoficiosa su valoración. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “V”, constante de dos (02) folios útiles, copias de hojas de liquidación de siniestros emanadas de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Marcado con la letra “X”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y firmada en original por la demandante. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “Y”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y firmada en original por la demandante. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  11. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; a la UNIDAD DE LABORATORIO CLINICO INSTITUTO ONCOLOGICO DE OCCIDENTE; a la POLICLINCA MARACAIBO; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a la Sociedad Mercantil VIANNEY DE BARBOZA, ASESORIA Y ADIESTRAMIENTO ACADEMICO; al CENTRO DE RECURSOS EMPRESARIALES, C.A. ; y a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuestas a tales requerimientos, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde dejó constancia que el Comité de Seguridad y S.L.d.B.O.d.D., con el número de registro ZUL-47-13-J-6514-000554, fue registrado en fecha 20 de junio de 2007, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a la informativa de la UNIDAD DE LABORATORIO CLINICO INSTITUTO ONCOLOGICO DE OCCIDENTE, C.A., su contenido no contribuye a dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a la informativa emanada de SEGUROS LA OCCIDENTAL, se constata que la actora de autos se encuentra amparada por una póliza de seguros colectivo contratada por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., desde el 01 de enero de 1997 hasta el 27 de octubre de 2009, (fecha de la emisión de la informativa), por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Las resultas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, evidenciaron el registro de la ciudadana Y.R.C.R., en la empresa BANCO OCCIDENTAL C.A., con fecha de ingreso del 17-07-1984 y ESTATUS ACTIVO, así mismo la asegurada antes mencionada está pensionada por concepto de invalidez, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Las resultas emanadas del VIANNEY DE BARBOZA, ASESORIA Y ADIESTRAMIENTO ACADEMICO, se desechan del proceso en virtud de no aportar elementos suficientes tendientes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de los documentos concernientes a los certificados marcados con las letras “L.1 a L.7”. Se hace inoficiosa la valoración de este medio de prueba, por no formar parte de los hechos controvertidos, recordemos, que no se discute la enfermedad padecida por la actora, sino la relación de causalidad entre dicha enfermedad y la prestación de servicio en la demandada. ASI SE DECIDE.

  13. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos en su escrito de promoción. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: “Si en esa oficina o agencia laboran personas que ocupen el cargo de Analistas o Analistas de Impuestos”, se dejó constancia que sí existe una persona que ocupa el cargo de Analista de Impuesto. SEGUNDO: Dejar constancia de las funciones o actividades efectuadas por las personas que ocupan el cargo de Analistas o Analistas de Impuestos, dejándose constancia que fue consignado manual de las actividades ejercidas por el cargo de Analista de Impuestos. TERCERO: Dejar constancia del estado de las instalaciones de la agencia, dejando constancia el Tribunal, que se siente un clima agradable, que hay seguridad en la sede, existe una debida iluminación, limpieza y aseo general. Se desecha del proceso este medio de prueba en virtud de no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la entidad bancaria demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A.; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, tenemos, que alegó la parte actora en su libelo, que en virtud de las actividades desempeñadas en la Institución Bancaria demandada como Analista, consistentes en transcribir, verificar y calcular facturas al sistema de impuestos y registrar en sus archivos para los proveedores; realizar pagos a proveedores a través de abonos en cuenta, con la finalidad de efectuar minuciosamente la cancelación de todos los pagos en el menor tiempo posible; se mantenía por lapsos de tiempo prolongados, sentada transcribiendo en una máquina computadora, efectuando movimientos repetitivos de sus miembros superiores (manos y muñecas) dorso y cuello; flexión de piernas y rodillas; movimientos de halar, empujar y trasladar; giros continuos del dorso; postura flexo-extensión de la columna; actividad con esfuerzos postúlales repetitivos, laborando bajo presión patronal, ante la exigencia de resultados en su labor; por lo que comenzó a sentir fuertes dolores de espalda, cuello, manos y muñecas, lo que la conllevó a efectuarse una serie de exámenes. Que es así como en fecha 30 de Mayo de 2.006, según examen médico practicado en el Centro Médico de Occidente, se le detectó: a - protusión y focal lateralizada del lado derecho del disco intervertebral C1-C5 que sugiere hernia discal. b- prominencia de anillo fibroso del disco intervertebral C5-C6. Que debido a dolencias que presentó en su extremidad superior derecha (mano derecha), fue intervenida quirúrgicamente, quedando suspendida de sus labores habituales en las siguientes fechas: del 09/06/2006 al 13/07/2.000; del 14/07/2006 al 03/08/2.006, del 04/08/2006 al 31/08/2006, del 01/09/2006 al 20/09/2006; del 21/09/2006 al 11/10/2006; del 12/10/2006 al 01/11/2006, que dentro de este lapso de suspensión, fue nuevamente intervenida quirúrgicamente de su mano derecha; quedando nuevamente suspendida de sus labores habituales desde el 10/11/2006 al 30/11/2006; del 01/12/2006 al 11/01/2007; del 12/01/2007 al 01/02/2007; del 02/02/2007 al 22/02/2007; del 23/02/2007 al 15/03/2.007; del 16/03/2007 al 05/04/2007; del 06/O4/2O07 al 26/04/2007; del 27/04/2007 al 17/05/2007; del 18/05/2007 al 07/06/2007; del 08/06/2007 al 14/06/2007. Que dentro del lapso que estuvo suspendida por las intervenciones quirúrgicas de su mano derecha, por seguir sintiendo fuertes dolores en su espalda, se le practicó una resonancia magnética de columna cervical, lo cual arrojó como resultado: hipertrofia uncinada con reducción en el diámetro de los forámenes intervertebrales del lado derecho C3-C4, C4-C5, y C5-C6., y que de estos exámenes, tuvo que someterse a terapias; por lo que en fecha 31/07/2007, fue retirada de su puesto de trabajo, por la empresa patronal, entregándole una liquidación (hecho que quedó desvirtuado con las pruebas evacuadas, toda vez que se demostró que la ACTORA RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SUS LABORES, recibiendo como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 17.401.009,54, por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades; bono vacacional; cláusula undécima del contrato colectivo. Sin embargo, responsabilizando a la reclamada por la enfermedad padecida, acudió en sede jurisdiccional para reclamar las indemnizaciones relativas a dicho padecimiento.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, logrando desvirtuar todos sus alegatos.

Es por ello, que tal y como se dijo, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad o hecho ilícito imputados al patrono en su escrito libelar. Así pues, tenemos que a los fines meramente pedagógicos, el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se deja establecido, -tal y como antes se dijo- que los hechos que no resultaron controvertidos, fueron: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende, el tiempo de servicio prestado. Quedando controvertida la causa generadora de la enfermedad de la que padece la accionante y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, cuya carga probatoria recayó en su totalidad, se puede establecer que efectivamente padece de una discopatía cervical múltiple, síndrome del túnel carpiano de la extremidad superior izquierda y síndrome del canal de guión de la extremidad superior izquierda. Sin embargo, no logró demostrar que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las actividades realizadas por ésta en la reclamada.

Por lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatía cervical multinivel, síndrome del túnel carpiano y síndrome del canal de guyón izquierdo); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones en la columna y los síndromes del Túnel Carpiano, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, se hace inoficio, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues la actora no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó la ciudadana Y.C.R. en contra de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL C.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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