Decisión nº 212-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

ASUNTO: VP01-L-2008-002510

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.757.883 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho A.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331 y de este domicilio

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo el número 79, Tomo 51-A y que proviene de la fusión de las empresas mercantiles NORVAL BANK, C.A. Banco Universal; Banco Occidental de Descuento S.A.C.A; Banco Monagas, C.A y El Fondo de Activos Líquidos Banco Occidental de Descuento.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana Y.C., representada judicialmente por el profesional del derecho A.P. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre del 2008 e interpuso demanda por Enfermedad Profesional en contra de la mencionada Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO representada por el profesional del derecho R.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235 correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que prestó sus servicios personales para la demandada desde el 17 de Julio de 1.984, ejecutando en sus últimos años de servicio el cargo de analista, que consistía en transcribir, verificar y calcular facturas al sistema de impuestos y registrar en sus archivos para los proveedores; realizar pagos a proveedores a través de abonos en cuenta, con la finalidad de efectuar minuciosamente la cancelación de todos los pagos en el menor tiempo posible.

Que en la ejecución del cargo descrito se mantenía por lapsos de tiempo prolongados, sentada transcribiendo en una máquina computadora, efectuando; movimientos repetitivos de sus miembros superiores (manos y muñecas) dorso y cuello; flexión de piernas y rodillas; movimientos de halar, empujar y trasladar; giros continuos del dorso; postura flexo-extensión de la columna; actividad con esfuerzos postúlales repetitivos.

Que es el caso, que estuvo expuesta a la actividad ejecutada en su cargo y laborando bajo presión patronal, ante la exigencia de resultados en su labor, comenzó a sentir fuertes dolores de espalda, cuello, manos y muñecas, lo que la conllevó a efectuarse una serie de exámenes.

Que es así como en fecha 30 de Mayo de 2.006, en examen médico practicado en el Centro Médico de Occidente, se le detecta: a - protusión y focal lateralizada del laso derecho del disco intervertebral C1-C5 que sugiere hernia discal. b- prominencia de anillo fibroso del disco intervertebral C5-C6.

Que posteriormente y debido a dolencias que presentó en su extremidad superior derecha (mano derecha), fue intervenida quirúrgicamente, lo cual consta en suspensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales número 05095 del 09/06/2.006, según la cual quedó suspendida de sus labores habituales en las siguientes fechas: desde el 09/06/2006 hasta el 13/07/2.000; desde el 14/07/2.006 hasta el 03/08/2.006, desde el 04/08/2.006 hasta el 31/08/2.006; 01/09/2.006 hasta el 20/09/2.006; 21/09/2.006 hasta el 11/10/2.006; 12/10/2.006 al 01/11/2.006, dentro de este lapso de suspensión, fue nuevamente intervenida quirúrgicamente de su mano derecha; quedando nuevamente suspendida de sus labores habituales de trabajo desde el 10/11/2.000 al 30/11/2.000; 01/12/2.006 al 11/01/2.007; 12/01/2.007 al 01/02/2.007; 02/02/2.007 al 22/02/2.007; 23/02/2-007 al 15/03/2.007; 16/03/12.007 al 05/04/2.007; 06/O4/2.O07 al 26/04/2.007; 27/04/2.007 al 17/05/2.007; 18/05/2.007 al 07/06/2.007; 08/00/2.007 al 14/06/2.007.

Que así mismo, dentro del lapso que estuvo suspendida por las intervenciones quirúrgicas de su mano derecha, por seguir sintiendo fuertes dolores en su espalda, se le practica una resonancia magnética de columna cervical por el Dr. Ileinier Leendertz en el centro medico RESSOMED de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2.000, la cual arroja como conclusión entre otras: hipertrofia uncinada con reducción en el diámetro de los forámenes intervertebrales del lado derecho C3-C4, C4-C5, y C5-C6., y que de estos exámenes, tuvo que someterse a terapias, las cuales se demuestran con Informe Medico de fecha 06 de Octubre de 2.006, de Dr. J.U.G..

Que es así como en fecha 31/07/2.007, fue retirada de su puesto de trabajo, por la empresa patronal, entregándole una liquidación, la cual se demuestra con documento denominado hoja de liquidación de fecha 19/09/2.007, donde se le cancela la suma de Bs. 17.401.009,54, por los siguientes conceptos laborales: antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades; bono vacacional; cláusula undécima del contrato colectivo.

Que a pesar de los exámenes médicos practicados y habiéndola suspendido en varias oportunidades de sus labores habituales de trabajo, el patrón nunca tomó las previsiones necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar de esa manera evitar el riesgo al cual estaba sometida, sino que por el contrario fue dejada en el mismo puesto o cargo que desempañaba, ejecutando la misma labor y bajo las mismas exigencias patronales, que la conllevaron a efectuar mayores esfuerzos físicos de los que su capacidad le permitía, arrojando como consecuencia de esa conducta, el origen a la enfermedad ocupacional adquirida.

Igualmente invoca, el hecho que el patrón nunca le informó, sobre los riesgos a los cuales estaba sometida, en la ejecución del cargo desempeñado; así como tampoco le informó sobre las prevenciones que debía tomar por las condiciones inseguras a las cuales estaba sometida en virtud del cargo desempañado. Es así, como ante la conducta tomada por el patrón, la cual nunca se dirigió a impedir o evitar el riesgo al cual estaba sometida por la ejecución de su cargo, sino que por el contrario se evidencia una intención en agravar su situación; interpone formal denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, organismo público competente, que abrió la investigación sobre la enfermedad ocupacional, de conformidad con historia número 8332 y orden de trabajo número ZUL-07-0810, sustanciada por dicho organismo público, el cual arrojó como resultado; la certificación que padece de varias enfermedades ocupacionales como son: 1- Discopatía Cervical Multinivel. 2.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo. 3- Síndrome del Canal de Guyón Izquierdo. 4.- Trastorno Adaptivo de Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión.

Que así mismo dicho organismo público competente, certificó una Discapacidad Parcial Permanente para ejecutar su labor habitual.

Que al haber adquirido la enfermedad ocupacional descrita, con ocasión a la prestación de sus servicios personales para el patrón y por la actuación de este, especialmente en la violación directa y flagrante de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo y al no haberle informado sobre los riesgos a los cuales estaba sometida en la ejecución de su cargo; como tampoco haber tomado las previsiones necesarias para evitarle el daño a su salud (enfermedad sufrida) una que vez tuvo conocimiento de los primeros síntomas que presentó; como tampoco haber informado al organismo público competente sobre la situación de salud que presentó; al no contar con un programa de seguridad y s.l.; y al no cumplir con su deber de reubicación a un puesto acorde con sus capacidades residuales, todo lo cual obliga a concluir, demanda las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las establecidas en el Código Civil. es decir los siguientes conceptos: 1 - La indemnización prevista por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consistente en el pago de cinco años de salarios, por días continuos, a razón de Bs. 35,45, que es el salario integral devengado en el mes de labores anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional adquirida, lo cual da la suma de Bs. 64.65.9,75. 2.- Como Lucro Cesante, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al verse imposibilitada en ejecutar su profesión u oficio habitual; y por cuanto siendo la edad de jubilación de la mujer en nuestro País, de cincuenta y cinco (55) años, teniendo actualmente cuarenta y cinco (45) años de edad, le quedaba un lapso de vida útil laboral de diez (10) años, que a razón de su salario devengado de Bs. 35,45, da la suma de Bs. 129.319,50. 3 - Por daño moral, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 1.185 y .1.96 del Código Civil, debido al sufrimiento (de la enfermedad ocupacional le ha causado, ante las múltiples intervenciones quirúrgicas a las cuales ha sido sometida; el sufrimiento padecido por las dolencias que le ha causado la enfermedad ocupacional adquirida como consecuencia de discopatía cervical multinivel y los momentos de ansiedad vividos por las exigencias patronal a las cuales fue sometida, sin respetársele la condición en la que se encontraba, aunado al hecho cierto y probado, que la enfermedad ocupacional adquirida, fué previsible, lo cual no ocurrió debido a la conducta patronal en la sucesiva violación de la normativa legal en seguridad y salud del trabajo, reclama como justa indemnización la suma de Bs. 100.00(),oo.

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de Bolívares Doscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve con Veinticinco Céntimos (Bs. 293.979,25).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que la demandante comenzó a trabajar para ella desde el 17 de julio de 1984, que ejecutando en sus últimos años de servicios el cargo de analista, debía la actora desempeñar las funciones tales como transcribir, verificar y calcular facturas al sistema de impuestos y registrar en sus archivos para los proveedores a través de bonos en cuenta con la finalidad de efectuar minuciosamente la cancelación de todos los pagos en el menor tiempo posible.

Admite que aceptó las suspensiones presentadas por la actora en varias oportunidades de sus labores habituales de trabajo y que estas fueron respetadas, que después que la trabajadora se suspendió el día 09/06/2006 a partir de allí no prestó nuevos servicios para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sino que lo que hizo fue solicitar en fecha 10/07/2007 su pensión por incapacidad total y permanente, con lo que manifestó su voluntad de terminar su relación de trabajo con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y no su reubicación a un puesto de trabajo distinto al que venía desempeñando.

Admite que luego de finalizada la relación de trabajo a la actora le fue entregada las cantidades correspondientes a la liquidación o pago de sus prestaciones sociales, todo en virtud de que la propia actora fue la que solicitó la asignación de su pensión y la finalización de la actividad desempeñada ante el BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO, es decir que ella decidió que no quería una reubicación, sino, su pensión por incapacidad.

Admite que la actora haya sido intervenida quirúrgicamente de su mano derecha, aunque niega que la causa de esa operación sea su labor dentro del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Que al solicitar la actora su pensión de incapacidad dio por finalizada la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la accionante haya culminado el día 31/07/2007 porque supuestamente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO la retiró, que aunque admite que esa fue la fecha de culminación de la relación, aclara que esto ocurrió fue porque la actora le solicitó su pensión por incapacidad; sin embargo alega que a partir de ese momento producto de la liquidación fue que comenzó la demandante a disfrutar de la correspondiente pensión de discapacidad necesaria para su adecuada subsistencia conforme a la convención colectiva del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, es decir, desde el cese de la última suspensión la demandante no se reincorporó a sus labores sino que procedió a solicitar su pensión mensual por discapacidad, impidiéndole al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO su reubicación, pues, la incapacidad acordada es como lo señala la parte actora en su libelo, para el trabajo habitual.

Alega que desde el año 2006 la accionante presentó una serie de reposos médicos ininterrumpidos que fueron debidamente respetados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por lo que durante ese tiempo no estuvo prestando servicios, es decir, ejecutando actividad alguna, ni prestó más los mismos productos de tales padecimientos que en ningún caso podrán ser considerados como de origen ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que en la ejecución del cargo de analista de la actora, ésta se mantenía por lapsos de tiempo prolongado, sentada transcribiendo en una máquina computadora, y de alguna forma efectuando movimientos repetitivos de sus miembros superiores (manos y muñecas), dorso y cuello; flexión de piernas y rodillas; movimientos de halar, empujar y trasladar; giros continuos del dorso; postura flexo-extensión de la columna; actividad con esfuerzos posturales repetitivos.

Invoca la excepción de ilegalidad tanto de la inspección practicada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO como de la certificación de discapacidad expedida por el INPSASEL que califica como ocupacionales las enfermedades de la actora.

Que con relación a este alegato señala que si bien es cierto que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO reconoce que en el ámbito de las relaciones laborales existen enfermedades o lesiones músculo-esqueléticas de miembros superiores causadas por labores que impliquen repetitividad de los movimientos, debe decirse que las funciones desempeñadas por la actora en lo absoluto están relacionadas con este tipo de labor.

Que en general concluyen los investigadores que las tareas de trabajo con movimientos repetidos se presentan en trabajos en cadenas y talleres de reparación así como en casi todas las industrias y que no se encuentra dentro de las profesiones referidas por los miembros especialistas como de alto riesgo, para padecer tales lesiones de miembros superiores, los trabajos de oficina y mucho menos el de analista, que aun cuando la actora desempeñaba funciones administrativas las mismas no se ejecutaban juntas diariamente ni todas por ella misma sino que eran distribuidas de forma adecuada al resto del personal, por lo que nunca estuvo laborando bajo presión.

Que si la actora ejecutó posturas inadecuadas a su cargo lo hizo totalmente en contra de la política laboral de la empresa, ya que la demandante contaba con todas las herramientas y medios necesarios para desplegar de manera adecuada y cómoda su actividad, entre otras cosas, formaba parte de un equipo de trabajo administrativo que la ayudaba notablemente a desarrollar sus funciones, por lo que niega y rechaza que haya ejecutado tales actuaciones, por lo que alega que la demandante si ejecutó tales posturas fue en contra de la voluntad del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y que mantuvo entonces una conducta en contra de las normas de seguridad higiene y ambiente en el trabajo, haciéndose ella la responsable de las consecuencias generadas por tales actuaciones inseguras, sin poderle ser estas imputadas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Que la demandante no pudo estar efectuando posturas inadecuadas (como todas las alegadas) para prestar el servicio, por lo que si ella consideraba que requería algún otro implemento para cumplir con su misión, así debió comunicárselo a la empresa o a los delegados de prevención tal y como lo prevee la Ley.

Que si la actora nunca efectuó participación o reclamo alguno fue porque sencillamente no existió tal condición insegura.

Niega, rechaza y contradice que la demandante comenzó a sentir fuertes dolores de espalda, cuello, manos y muñecas, que la conllevó a efectuarse una serie de exámenes, ya que los mismos pudieron ser objeto de controles de salud que normalmente se hacen los trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de Mayo de 2006, en examen médico practicado en el Centro Médico de Occidente se le detectara a la demandante a - protusión y focal lateralizada del laso derecho del disco intervertebral C1-C5 que sugiere hernia discal. b- prominencia de anillo fibroso del disco intervertebral C5-C6; y en todo caso, de ser cierto que se le practicó tal examen médico y que éste haya arrojado tal resultado alega que en ningún caso se puede admitir que los mismos fueron derivados o causados a la actora por las funciones laborales que esta desempeñó para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Niega, rechaza y contradice que debido a dolencias que presentó la actora en su extremidad superior derecha (mano derecha), haya tenido que ser intervenida quirúrgicamente, que en todo caso lo que se niega y rechaza no es tanto el hecho de la operación, ya que la demandante contaba con un seguro médico privado que le permitía intervenirse quirúrgicamente en clínicas privadas y que niega y rechaza que tales operaciones hayan sido por enfermedades producidas o causadas por las actividades de la actora para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Niega, rechaza y contradice que las suspensiones emanadas del IVSSS, presentadas por la actora al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se encuentren relacionadas con enfermedades causadas por labores habituales de la trabajadora para el BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, que a todo evento se admite que tales suspensiones fueron causadas por enfermedades comunes tratadas y operadas en su oportunidad a la actora.

Niega, rechaza y contradice que desde el 09/06/2006 hasta el 01/11/2006, (lapso durante el cual se encontraba suspendida la actora) ésta haya sido nuevamente intervenida quirúrgicamente de su mano derecha por los mismos padecimientos que pretende atribuirle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ya que el mismo nada tiene que ver con los motivos de dicha operación y niega que tales padecimientos pudiesen haber estado relacionados con el trabajo de la actora para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Niega, rechaza y contradice que la demandante desde el 10/11/2006 hasta el 14/06/2007, (encontrándose suspendida la relación de trabajo con la actora producto de las suspensiones médicas), debido a las intervenciones quirúrgicas de la mano derecha que en todo caso no fueron por causas imputables al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se le practicó a la actora una resonancia magnética de columna cervical por el Dr. Reinier Leendertz a la actora en el Centro Médico Resomed de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2006, por estar supuestamente seguir sufriendo ésta fuertes dolores de espalda.

Niega, rechaza y contradice que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO haya violado toda la normativa invocada por la actora en su libelo de demanda, que no haya tomado las previsiones necesarias para evitarle daños a la salud (enfermedad supuestamente sufrida) que dicha enfermedad sea producto de la relación laboral y que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sea responsable de la supuesta enfermedad padecida por la actora y que deba resarcirla.

Niega, rechaza y contradice igualmente los restantes alegatos esgrimidos por la parte accionante en el libelo de la demanda en razón de que la demandante prestó servicios para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en su mayoría con un cargo administrativo que consistía principalmente en escribir a mano y a computadora, leer o revisar papeles o documentos, hablar por teléfono, archivar en carpetas, perforar y toda actividad administrativa relacionada con el análisis de los impuestos relacionados con la actividad del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Que ese cargo no lo ejecutaba sola, sino que ella era parte de un equipo de trabajo que ejecutaban labores similares y que debía reportar a un coordinador de control de pagos, el cual a su vez tiene sus superiores jerárquicos e incluso otros cargos de menor nivel.

Que la demandada capacitó suficientemente a la actora tanto para mejor el desempeño de su labor, como en materia de seguridad, y en general cumplió adecuadamente con toda la normativa aplicable en esta materia.

Que no es cierto que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO tenga algún tipo de responsabilidad en la supuesta enfermedad que dice padecer la demandante, ni mucho menos en su agravamiento, es decir que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, niega algún tipo de vinculación entre la supuesta enfermedad que dice padecer la demandante y la labor que ésta desempeñó para ella, alegando que no existe ni siquiera un alegato o prueba en el expediente, que permita concluir que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO fue el causante de las supuestas enfermedades que dice padecer la accionante, razón por la cual si el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO no fue el causante de ese supuesto daño, mal puede ser sancionada con el pago de indemnizaciones de carácter subjetivo.

Que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana Y.C. en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

-La existencia de una enfermedad ocupacional

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

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Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada negó de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su demanda, sin embargó, admitió la existencia de la relación de trabajo y con ella la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo asimismo admitió la existencia de la enfermedad, sin embargo niega que ésta haya sido producida en ocasión al trabajo, por lo que se le asigna al actor la carga procesal de demostrar el hecho ilícito, en este sentido la accionada negó la existencia de la enfermedad profesional por lo que es el actor quien debe demostrar que efectivamente con ocasión del trabajo se le causó tal perjuicio ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    En ochenta y dos (82) folios útiles, expediente contentivo de la Certificación Médica por Enfermedades Ocupacionales, signado con el N° ZUL-47-IE-07-0509, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha prueba no obstante la misma no utilizó el medio idóneo para atacar la misma al ser ésta un documento público administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cancelados por la parte demandada a la ciudadana Y.C. y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, que también fue exhibida por la demandada y al confrontarse con el consignado por el mismo se evidenció que tiene los mismos datos y contenido, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, informe médico del Dr. J.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.742.246, de fecha 23 de enero de 2008. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha instrumental razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, informe médico del Dr. Reinier Leendertz Faneite, médico radiólogo, de fecha 23 de Enero de 2008. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha instrumental razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, planilla forma 15-30, de fecha 04 de octubre de 2007. Al respecto se observa que dicha instrumental es un documento público administrativo y que la parte demandada no atacó dicha instrumental razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, certificado de incapacidad No. 193828 de fecha 11 de Enero de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., suscrito por el Dr. J.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.742.246. Al respecto se observa que dicha instrumental es un documento público administrativo y que la parte demandada no atacó dicha instrumental razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, certificado de incapacidad N° 269619 de fecha 22 de Febrero de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., suscrito por el Dr. J.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.742.246. Al respecto se observa que dicha instrumental es un documento público administrativo y que la parte demandada no atacó dicha instrumental razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, informe médico del Dr. Reinier Leendertz Faneite, médico radiólogo, de fecha 04 de Septiembre de 2006. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha instrumental razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, informe médico de fecha 06 de Octubre de 2006, emanado del Dr. J.U.G., médico fisiatra. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha instrumental razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. - Sobre la exhibición de documentos solicitada; al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da pro reproducida. ASI SE DECIDE.

  3. - Sobre la prueba de informes:

    1. Contra el Centro de Atención Hogar Clínica San Rafael, ubicado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal los siguientes hechos:

    -Si la ciudadana Y.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.757.883, fue tratada en dicho centro clínico, en la especialidad de fisiatría, según historia clínica numero 5615 de Febrero de 2007,

    -Que enfermedad, patología o dolencia, presentó la ciudadana Y.C.R., ya identificada, cuando ingreso para ser tratada en dicho centro clínico,

    -Que tipo de tratamiento recibió la ciudadana Y.C.R., ya identificada, en dicho dentro clínico,

    -Cuantas cesiones o por cuanto tiempo estuvo la ciudadana Y.C.R., recibiendo tratamiento en dicho centro clínico.

    Al respecto se observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en actas las resultas de la misma razón por la que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió las siguientes testimoniales: I.G.D.B., E.T.E., R.B.R., O.J. DURAN, DIXON P.R., H.S.B., R.B.R., J.G. CONTRERAS, RANER NUÑEZ RONDON, R.G., E.J., RANIERO SILVA, J.B., J.U.G., A.T.V.. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Marcado con la letra “A”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, copia de las convenciones colectivas de trabajo para los períodos 1997-2000, 2002-2005 suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJDORES DEL BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con las letras “B1 a B37“, constante de treinta y siete (37) folios útiles, Planillas de Solicitud de Vacaciones correspondiente a la demandante Y.C.R.. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de lo controvertido razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “C“, constante de un (01) folio útil, Carta de fecha 28 de Septiembre de 2007 expedida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y recibida por la demandante Y.C.R.. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma por no emanar de ella, razón por la se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con las letras “D1 A D3“, constante de tres (03) folios útiles, solicitud enviada a la Unidad de Laboratorio Clínico Instituto Oncológico de Occidente y a la Policlínica Maracaibo, de exámenes médico pre-empleo, físico y de laboratorio, los cuales fueron practicados a la demandante. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma por ser copias simples, razón por la se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con las letras “E1 y E2”, constante de dos (02) folios útiles, originales de Hoja de liquidación de la demandante y recibo de cheque de gerencia ambos firmados por la demandante. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de lo controvertido razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, original de Solicitud de Empleo de fecha 26 de junio de 1984, suscrita en original por la demandante. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de lo controvertido razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con las letras “G1 a G6”, constante de seis (06) folios útiles, original de impresiones del sistema de nómina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, no obstante se desprende las mismas los reposos médicos respetados por la demandada razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, original de Registro de Asegurado (forma 14-02) presentado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) correspondiente a la demandante y que se encuentra en original firmada por esta. Al respecto se observa que dicha instrumental es un documento público administrativo y que la parte contraria no atacó dicha instrumental observándose en la misma la inscripción que la demandada hiciera ante el IVSS de la demandante, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, impresión de la cuenta individual de los últimos 15 años de la demandante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto se observa que dicha instrumental es un documento público administrativo y que la parte contraria no atacó dicha instrumental observándose las semanas cotizadas por la demandante, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “J1 a J9”, constante de nueve (09) folios útiles, originales de suspensiones médicas expedidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES referente a la demandante. Al respecto se observa que dicha instrumental es un documento público administrativo y que la parte contraria no atacó dicha instrumental observándose diferentes reposos médicos de la demandante avalados por dicha Institución, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “K1 a K5”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, específicamente de la agencia donde laboró la demandante, esta es, la Agencia Central Maracaibo 5 de Julio, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al respecto se observa que dicha instrumental es copia de un documento público administrativo y que la parte contraria no atacó dicha instrumental, observándose en la misma el Registro ante el INPSASEL del Comité de Seguridad y S.L. de la demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con las letras “L1 a L7” constante de siete (07) folios útiles, copias de diferentes certificados otorgados a la demandante por cursos y talleres realizados por la misma y costeados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que la misma fue atacada por la parte contraria en virtud de no haberle entregado la demandada nunca los mismos, asimismo observa este Jurisdicente que dichos certificados no guardan relación con el objeto controvertido en la presente causa, razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con las letras “M1 a M21”, constante de veintiún (21) folios útiles, originales de movimientos bancarios relacionados con la cuenta 2101129414 perteneciente a la demandante ante la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma por no emanar de ella, no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “N”, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, impresiones del sistema de nómina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma por no emanar de ella, no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con las letras “O1 A O2”, constante de dos (02) folios útiles, Programa para la recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma por no emanar de ella, razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, original de Constancia de Póliza de Seguros (HCM) de fecha 11 de diciembre de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma por no emanar de ella, razón por la que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “Q”, constante de dos (02) folios útiles original de Registro de Información del Cargo de “Analista de Impuesto”. Al respecto se observa que la parte contraria no atacó la misma ya que del mismo se evidencia el cargo y las actividades que desempeñaba la demandante, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación emitida y firmada en original por la demandante. Al respecto se observa que la parte contraria no atacó la misma, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “S”, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, original de Proyecto de Programa de Seguridad y S.L. del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma por no emanar de ella, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación emitida y firmada por la demandante. Al respecto se observa que la parte demandante no atacó la misma, desprendiéndose de ella la solicitud realizada por la ciudadana Y.C. de la pensión por incapacidad total y permanente según el diagnostico Cervicobraquialgia – Síndrome Comprensivo Radicular C4 – C5- C6 y Post Operatorio Síndrome Túnel Carpiano Bilateral, Síndrome de Canal de Guyón Derecho, enfermedad diagnosticada por el Dr. J.M.B., médico tratante perteneciente al IVSS razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “U”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 03 de marzo de 1989. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma, no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “V”, constante de dos (02) folios útiles, copias de hojas de liquidación de siniestros emanadas de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Al respecto se observa que la parte contraria no atacó la misma, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “X”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y firmada en original por la demandante. Al respecto se observa que la parte contraria no atacó la misma, no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “Y”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y firmada en original por la demandante. Al respecto se observa que la parte contraria no atacó la misma, observándose la declaración de conocimiento y compromiso personal de adherencia al Código de Ética del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “Z”, constante de ciento siete (107) folios útiles, solicitudes de préstamos y adelantos de utilidades y prestaciones sociales, así como sus respectivas constancias de entrega y los anexos que fundamentan dichas solicitudes, todas firmadas en original por la demandante. Al respecto se observa que la parte contraria no atacó la misma, no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “AA”, constante de un (01) folio útil, Estado de Cuenta (fideicomiso) emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la cuenta Nº 2101129414 aperturada en beneficio de la demandante. Al respecto se observa que la parte contraria atacó la misma, no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia razón por la que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

  6. -Sobre la prueba de informes:

    1. Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Circunvalación N°2 (Palacio de Eventos) de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicada en la Circunvalación No.2 (Palacio de Eventos) de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Contra la UNIDAD DE LABORATORIO CLINICO INSTITUTO ONCOLOGICO DE OCCIDENTE, ubicado en la calle 59 con Avenida 15D (Sector La Trinidad), de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    4. Contra la POLICLINCA MARACAIBO, ubicada en la calle 71 con Avenida 8 (Santa Rita), de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    5. Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    6. Contra la Sociedad Mercantil VIANNEY DE BARBOZA, ASESORIA Y ADIESTRAMIENTO ACADEMICO, ubicada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    7. Contra el CENTRO DE RECURSOS EMPRESARIALES, C.A., ubicada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    8. Contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista ) con calle 71, Edificio de C.A. Seguros La Occidental.

    Al respecto se observa que solo consta en actas las resultas de las informativas correspondientes a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, UNIDAD DE LABORATORIO CLINICO INSTITUTO ONCOLOGICO DE OCCIDENTE, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, VIANNEY DE BARBOZA, ASESORIA Y ADIESTRAMIENTO ACADEMICO, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Sobre la exhibición de documentos solicitada; al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da pro reproducida. ASI SE DECIDE.

  8. - SOLICITÓ INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia los particulares requeridos. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede antes referida “con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: “Si en esa oficina o agencia laboran personas que ocupen el cargo de Analistas o Analistas de Impuestos”, en este sentido el tribunal observa que si existe una persona que ocupa el cargo de Analista de Impuesto SEGUNDO: En caso afirmativo, dejar constancia (de lo apreciado a través de sus sentidos) de las funciones o actividades efectuadas por las personas que ocupan el cargo de Analistas o Analistas de Impuestos, en éste sentido el notificado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: que con respecto a éste particular procede a consignar manual de las actividades ejercidas por el cargo de Analista de Impuestos, en este sentido el tribunal ordenó agregar a la presente acta dicha información TERCERO: Asimismo, dejar constancia del estado de las instalaciones de dicha agencia, esto es si existe y funciona el aire acondicionado, si existe vigilancia, si existe iluminación de los avisos que puedan existir, del estado de limpieza y aseo general, en este sentido el tribunal observa y se siente un clima agradable, en cuanto a la vigilancia se observa seguridad en la sede, existe asimismo una debida iluminación, limpieza y aseo general, en este estado la ciudadana A.E.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.314, en su carácter de Higienista, adscrita a la Vicepresidencia de Talento Humano y a la Gerencia de Higiene y Ambiente de la demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: en lo que tiene que ver con la zona de acceso del edificio administrativo cuenta con dos accesos principales en los cuales se realiza lo que es la asignación de carnet para visitantes y se encuentra el personal de seguridad bancaria; solo el personal con carnet de BOD puede accesar por esas puertas, adicionalmente cada departamento tiene asociado carnet de acceso restringido a esa área, los mecanismos adicionales de seguridad son los sistemas de vigilancia a través de cámaras de video. En lo que tiene que ver con seguridad orden y limpieza el banco cuenta con una contratista que prestas los servicios de saneamiento básico así como contratistas que bajo supervisión BOD ejecuta los mantenimientos preventivos y correctivos relacionados con los puntos de iluminación, temperatura y ruido bajo la coordinación de la gerencia de Higiene y Ambiente del Banco. CUARTO: De los equipos que utilizados por quienes ocupan los cargos de Analistas o Analistas de Impuestos. En este sentido se servirá a describir los equipos utilizados por éstas personas y, adicionalmente, el estado de apariencia de los mismos, el Tribunal observa que existen equipos utilizados en el área de la oficina donde se desempeña las funciones de Analistas de Impuestos como lo es la computadora HP Pentium 4, con monitor de 17 pulgadas y teclado marca HP con aviso de seguridad y reposo muñecas de color azul elaborado en gel, silla de oficina, escritorio, sumadora CASIO de 14 dígitos modelo DR-140L, archivo de tres (03) gavetas, en cuanto al estado de los mismo el tribunal se abstiene de dejar constancia por cuanto no cuenta en este acto con un experto técnico QUINTO: Asimismo se servirá acceder al sistema de información bancaria y financiera de la demandada a los fines de extraer la información de los movimientos bancarios correspondiente a los años 2007 y 2008 de la cuenta cuya titular es la ciudadana Y.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.757.883, signada con el Nº 2101129414.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba de experticia solicitada se observa que la misma fue negada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2009 y ratificada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2009

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Con relación al alegato de enfermedad ocupacional, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su existencia o constatación resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre ellos tienen el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

      Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo o de las enfermedades, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:

      a.- la muerte;

      b.- la incapacidad absoluta y permanente;

      c.- la incapacidad absoluta y temporal;

      d.- la incapacidad parcial y permanente y;

      e.- la incapacidad parcial y temporal.

      Ahora bien, el actor por una parte reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según este con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico; 1.- Discopatía Cervical Multinivel, 2.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, 3.- Síndrome del Canal de Guyón Izquierdo y 4.- Transtorno Adaptativo de Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión ya que antes de iniciar el mismo no lo padecía. El actor señala en su demanda que el denotado diagnostico se debe a las condiciones inseguras en el área de trabajo y que en la ejecución del cargo descrito se mantenía por lapsos de tiempo prolongados, sentada transcribiendo en una máquina computadora, efectuando; movimientos repetitivos de sus miembros superiores (manos y muñecas) dorso y cuello; flexión de piernas y rodillas; movimientos de halar, empujar y trasladar; giros continuos del dorso; postura flexo-extensión de la columna; actividad con esfuerzos postúlales repetitivos.

      Por su lado la demandada en el escrito de contestación a la demandada negó que la ciudadana YOCHABIL CHACIN este padeciendo de una enfermedad de tipo ocupacional.

      Ahora bien, este sentenciador analizadas las pruebas aportadas por ambas partes encuentra que efectivamente la actora padece de Discopatía Cervical Multinivel, Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, Síndrome del Canal de Guyón Izquierdo y Transtorno Adaptativo de Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, y que la misma fue atribuida a la actividad laboral o jornada de trabajo tal y como se evidencia de los reposos y suspensiones médicas reconocidas por la demandada, aunada a la solicitud realizada por la ciudadana Y.C. de la pensión por incapacidad total y permanente según el diagnostico Cervicobraquialgia – Síndrome Comprensivo Radicular C4 – C5- C6 y Post Operatorio Síndrome Túnel Carpiano Bilateral, Síndrome de Canal de Guyón Derecho, enfermedad diagnosticada por el Dr. J.M.B., médico tratante perteneciente al IVSS, la cual fue acordada por la demandada y en virtud de la cual concluyó la relación laboral, se declara la existencia de la enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo que respecta a las indemnizaciones devenidas por la Responsabilidad Subjetiva previstas en el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo este sentenciador declara improcedente las mismas en virtud de no haberse constatado a través de las probanzas que la demandada quebrantara las normas de seguridad, o incumpliera con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo que produjo la ocurrencia del infortunio laboral sufrido. ASI SE DECIDE.

      En lo que respecta al Lucro Cesante reclamado no se evidencia, la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad. ASI SE DECIDE.

      Respecto a la Responsabilidad Objetiva, observa este Sentenciador que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

      Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

      Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

      De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

      (Omissis)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

      (Omissis)

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

      Sin embargo encontrándose como ha sido demostrado que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social Obligatorio, y éste ha prestado asistencia médica durante toda la relación de trabajo, en lo que toca a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que posee un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del IVSS, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal, consecuencia resulta sólo procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL que la misma genera ASÍ SE DECIDE.-

      Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

      Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por: Discopatía Cervical Multinivel, Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, Síndrome del Canal de Guyón Izquierdo y Transtorno Adaptativo de Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, que le ha ocasionado un intenso dolor y ansiedad.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, aunado al hecho que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la conducta culposa de la demandada.

    7. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    8. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la accionante era ANALISTA, en la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO prestando sus servicios en las oficinas de la misma, es decir bajo su supervisión, que es madre de familia y que devenga una pensión menor a 03 salarios mínimos.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, y los momentos de ansiedad vividos. ASÍ SE DECIDE.

      Los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00). En consecuencia se ordena a la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cancelar a la ciudadana Y.C. dicho monto. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente este sentenciador debe señalar que en caso de incumplimiento por parte de la demandada una vez que la sentencia haya quedado Definitivamente firme deberá aplicarse lo contenido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional incoara la ciudadana YACHABEL CHACIN en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada BANCO OCCIDENATL DE DESCUENTO, cancelar a la ciudadana YACHABEL CHACIN los montos e indemnizaciones que se señalan en la parte motiva de la presente sentencia

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Doce y Quince minutos de la Tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 212-2010.

La Secretaria

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