Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 13-0093

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 24 de enero de 2013 fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, actuando en representación de los ciudadanos YOCSI J.N.Á., J.J.N. y C.E.N., titulares de las cédulas de identidad números 18.859.104, 5.387.109 y 3.059.686, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la querella interdictal por desalojo que siguieron los ciudadanos A.N., G.N. y S.N. contra el ciudadano J.J.N..

El 4 de febrero de 2013, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 14 de diciembre de 2012 por el abogado A.G.S., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 6 de febrero de 2013, el abogado A.G.S., consignó escrito ante esta Sala Constitucional a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido.

El 8 de abril y el 8 de mayo de 2013, compareció ante esta Sala el abogado A.J.G., quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 20 de mayo, 27 de junio y 9 de agosto de 2013, compareció ante esta Sala el abogado A.J.G., quien mediante diligencias solicitó pronunciamiento en el presente causa.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 6 de febrero de 2014, compareció ante esta Sala el abogado A.J.G., quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la querella interdictal de restitución por despojo, que propuso el abogado F.A.M.A. en representación de los ciudadanos A.N., G.N. y S.N. contra el ciudadano J.J.N..

  2. - El 22 de febrero de 2011, se dio por citado el ciudadano J.J.N., quien en su oportunidad contestó la demanda y promovió pruebas, las cuales fueron evacuadas.

    3.- El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esa decisión; esto a raíz de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional que modificó el procedimiento interdictal.

    4.- El 10 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado y fijando la caución o garantía necesaria para decretar medida sobre el inmueble objeto de litigio.

    5.- El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal por despojo demandada.

    6.- El 6 de noviembre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por auto del tribunal del 14 de noviembre de 2012.

    7.- El 3 de diciembre de 2012, los ciudadanos Yocsi J.N.A., J.J.N. y C.E.N., presentaron amparo constitucional contra la decisión emanada el 10 de octubre de 2012, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    8.- El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento de la demanda constitucional propuesta, declaró inadmisible la misma.

    9.- El 14 de diciembre de 2012, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue oído en un solo efecto el 20 de diciembre de 2012, ordenando en consecuencia la remisión de dicho expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Señaló el representante de los accionantes en amparo, lo siguiente:

    Que el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar la querella interdictal propuesta en el expediente Nº 24.114, donde los demandantes fueron A.N., G.N. y S.N., esta última con el carácter de supuesta heredera del fallecido A.N., contra el ciudadano J.N..

    Que la sentencia dictada por la parte presunta agraviante, violó los artículos 7, 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los tres presuntos agraviados por cuanto el tribunal que dictó la sentencia incurrió en abuso de poder, con extralimitación de sus atribuciones, excediendo su competencia por cuanto se pretende desalojar a los tres demandantes de este amparo, ciudadanos Yocsi J.N.A., J.J.N. y C.E.N., cuando el primero y el tercero de los nombrados no fueron demandados en la demanda de interdicto, a pesar de que en el mismo libelo se les señala como una pareja y donde todos son miembros de una misma familia, por lo tanto son conocidos.

    Que se les pretende desalojar con una sentencia dictada en juicio interdictal donde ellos no fueron parte y que la posesión de la casa objeto de interdicto no era discutible mediante interdicto, dado que en esa casa nacieron los hermanos Noguera, ya que desde el 5 de diciembre de 1959, dicha casa es propiedad de los padres de los hermanos Noguera, mucho más de un año para deducir un interdicto y por lo tanto en sus palabras se ha violado el debido proceso.

    Que en el proceso donde se dictó la sentencia cuestionada no se cumplió con el debido trámite porque habiendo fallecido uno de los demandantes del interdicto, ciudadano A.N., no se citaron a los herederos conocidos y desconocidos del mismo, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, porque los hermanos del fallecido que le sobreviven, ciudadanos Alcira Noguera, C.N., A.N., L.N., G.N., R.N., G.N., S.N. y J.N., ni los herederos desconocidos fueron citados para que continuara el proceso y para que reconocieran en contenido y firma el supuesto testamento privado, dado que si una persona fallece los herederos conocidos y desconocidos, es a quienes corresponde reconocer los documentos privados.

    Que la sentencia proviene de un proceso donde se dictó una reposición de la causa para dejar de valorar las pruebas evacuadas inicialmente cuando no había motivo alguno para esa reposición.

    Que igualmente se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el nuevo auto de admisión del 10 de mayo de 2011 ordenó citar al demandado y librar compulsa y se produjo la perención de la instancia porque transcurrieron más de treinta días sin que se cumplieran las obligaciones previstas en la ley.

    Que igualmente se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto los testigos evacuados nada declararon limitándose a responder; sin decir nada, ni fecha, hechos, personas y sin embargo esas testimoniales sirvieron de base a la sentencia que ordenó el desalojo del inmueble y por tanto para ejecutar el interdicto y desalojarlos en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Que la citación del querellado no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y dos de los tres afectados no fueron citados, dado que no se practicó la restitución ni el secuestro.

    Que el 11 de octubre de 2012, al ciudadano J.J.N. no se le prestó el expediente, un día después que supuestamente se había dictado la sentencia, por lo cual no pudo ejercer, dentro del lapso, el recurso de apelación y que al ejercerlo no le fue escuchado por extemporáneo.

    Que se solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo.

    III

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

    (...) Pretende el accionante en amparo se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2012, en el juicio de interdicto seguido por los ciudadanos A.N., G.N. Y S.N. en contra del ciudadano J.J. (sic) NOGUERA.

    Al efecto, alega que los ciudadanos YOCSI JOSE (sic) NOGUERA ALVAREZ y C.E.N., no fueron demandados en el citado interdicto a pesar de que en el mismo libelo se les señala como una pareja que desconocen y que se les pretende desalojar con una sentencia dictada en un juicio donde ellos no fueron parte.

    En nuestro sistema procesal, los terceros pueden intervenir en los juicios sea en la etapa cognoscitiva o ejecutiva del proceso, siempre y cuando su participación sea antes de haberse ejecutado la sentencia. En efecto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (Omissis…)

    El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: (Omissis…)

    La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber: (Omissis…)

    El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

    La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional. Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

    En el caso de marras, los ciudadanos YOCSI JOSE (SIC) NOGUERA ALVAREZ y C.E.N., alegan no haber sido parte del juicio de interdicto por cuanto no se les demandó ni citó, sin embargo, no hacen alegato alguno en esta jurisdicción constitucional sobre si utilizaron o no la vía de la tercería para oponerse a la ejecución de la sentencia que pretenden anular mediante este amparo, así como tampoco delata el accionante en amparo si la vía de la tercería para oponerse a la ejecución de la sentencia cuestionada es o no idónea o eficaz para satisfacer su pretensión.

    Por su parte, el ciudadano J.J. (SIC) NOGUERA alega que el 11 de diciembre (sic) de 2012 no se le prestó el expediente, siendo que la sentencia cuestionada se dictó el 10 de octubre de 2012, por lo cual no pudo ejercer dentro del lapso el recurso de apelación y que al ejercerlo no le fue escuchado por extemporáneo.

    Sin embargo, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar de una sentencia definitiva como la que se pretende anular mediante el presente amparo constitucional, es de cinco días, resultando concluyente en criterio de este juzgador que el accionante en amparo no ha justificado las razones por las cuales no ejerció el recurso ordinario de apelación que pone a su disposición nuestro sistema procesal.

    En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto los accionantes no agotaron las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE

    .

    IV

    LA COMPETENCIA

    En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte apelante fundamenta su recurso básicamente reproduciendo los mismos alegatos de hecho y de derecho en que basó la solicitud de amparo. De seguidas expuso que la declaratoria de inadmisibilidad en la sentencia accionada es producto de una confusión inexcusable, al no analizar el porqué no se pudo ejercer el recurso de apelación, y al prever que no podrán oponerse como terceros a la ejecución, por cuanto estos ciudadanos no poseen instrumento público fehaciente que puedan utilizar en esa oposición, así como tampoco podrán constituir caución para la procedencia de la misma, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional; al respecto, se advierte que el accionante interpuso el recurso de apelación el 14 de diciembre de 2012, por lo que se considera que la apelación es tempestiva a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el expediente fue recibido por esta Sala el 28 de mayo de 2012 y el escrito de fundamentos de apelación fue consignado el 15 de mayo de 2012 ante la primera instancia constitucional, por lo cual se considera que la presentación del mismo fue tempestiva, en virtud de lo establecido en sentencia N° 442/2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la demanda que seguían los ciudadanos A.N., G.N. y S.N. contra el ciudadano J.J.N. por querella interdictal de despojo.

    En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, entre otros, al no haberse citado a los ciudadanos Yocsi J.N.Á. y C.E.N., quienes vivían en el mismo inmueble objeto de la querella interdictal.

    Advierte la Sala que en el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el amparo ejercido, al estimar que con respecto a los ciudadanos Yocsi J.N.Á. y C.E.N., pudieron intervenir como terceros oponiéndose a la ejecución del fallo accionado.

    Asimismo, con respecto al ciudadano J.J.N., señaló el juez constitucional que si bien se denuncia que el expediente no le fue prestado el 11 de octubre de 2012 para ejercer el recurso de apelación y que al ejercerlo no le fue escuchado por extemporáneo, no justifica las razones por las cuales no ejerció el recurso ordinario de apelación dentro de los cinco (5) días del lapso para apelar que prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que lo declaró igualmente inadmisible.

    Al respecto, advierte esta Sala Constitucional, lo siguiente:

  3. - El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la querella interdictal de restitución por despojo, que propuso el abogado F.A.M.A. en representación de los ciudadanos A.N., G.N. y S.N. contra el ciudadano J.J.N..

  4. - El Juzgado de la causa, mediante auto del 27 de enero de 2011, vistas las pruebas llevadas a los autos por la parte demandante sobre el estado de salud de su mandante, con el objeto de justificar el no estar en disposición de constituir garantía, señala que se abstiene en decretar la restitución del inmueble.

  5. - El 22 de febrero de 2011, se dio por citado el ciudadano J.J.N., quien en su oportunidad contestó la demanda y promovió pruebas, las cuales fueron evacuadas.

    4.- El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esa decisión; esto a raíz de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional que modificó el procedimiento interdictal.

    5.- El 10 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado y fijando la caución o garantía necesaria para decretar medida sobre el inmueble objeto de litigio.

    6.- El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal por despojo demandada.

    7.- El 6 de noviembre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por auto del tribunal del 14 de noviembre de 2012.

    Siendo ello así, observa esta Sala, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el ciudadano J.J.N., que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.) se indicó que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario de apelación.

    En el caso de autos, se juzga que la presente acción de amparo se enmarca dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no constan en las actas procesales las razones por las cuales el hoy accionante no ejerció dentro del lapso legalmente previsto el recurso ordinario de apelación –tomando en cuenta que aduce haber acudido al tribunal solo el 11 de octubre de 2012, quedando por transcurrir cuatro (4) días más para la interposición del recurso- siendo declarado luego inadmisible por extemporáneo, al proponerse dicho recurso el 6 de noviembre de 2012.

    En tal sentido, la Sala comparte la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la inadmisibilidad declarada al haberse ejercido el recurso de apelación en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

    Ahora bien, con ocasión a la pretensión de amparo demandada por los ciudadanos Yocsi J.N.Á. y C.E.N., advierte la Sala que los mismos atacan la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no los actos de ejecución que eventualmente sucederán – ya que no consta a los autos que dicha causa se encuentre en fase ejecutiva- al haberse dictado ese fallo, contra los cuales sí sería procedente la oposición del tercero poseedor que regula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que esta Sala Constitucional considera que la decisión dictada por el juez de amparo en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho, al declarar inadmisible la demanda constitucional propuesta, con base en la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurso señalado por el juez constitucional no procedía en esa oportunidad contra la decisión objeto de amparo.

    Bajo esta argumentación, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, confirma la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la pretensión demandada por el ciudadano J.J.N. y la revoca parcialmente con ocasión a la pretensión de amparo propuesta por los ciudadanos Yocsi J.N.A. y C.E.N.. En consecuencia, ordena a otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciarse nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, sólo con respecto a estos ciudadanos, con excepción de la causal ya analizada en el presente fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2) CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible el amparo interpuesto en relación a la pretensión del ciudadano J.J.N. contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    3) REVOCA PARCIALMENTE la decisión del a quo que declaró inadmisible el amparo interpuesto respecto de los ciudadanos Yocsi J.N.Á. y C.E.N. contra la sentencia antes señalada dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia ORDENA a otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pronunciarse nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, sólo con respecto de estos ciudadanos, con excepción de la causal ya analizada en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en función de distribución.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vice-Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 13-0093

    MTDP/

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