Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001842

PRINCIPAL: AP21-L-2014-000207

DEMANDANTE: YODY I.M.D.C., venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad numero 9.359.529.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, C.H.A. y Z.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.

DEMANDADOS: IMPORTACIONES VERDE OLIVO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano J.G.P.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Sin acreditar.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 y fijando la celebración de la audiencia oral para el día tres (03) de diciembre de 2014. En dicha oportunidad se levantó acta dejándose constancia de la comparencia de la parte actora recurrente y de los fundamentos de su apelación, así como de la lectura del dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador correspondiente.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno y que la consecuencia de ello era la admisión de los hechos, que en el procedimiento se citó en más de una oportunidad a los codemandados. Que el Juez de Primera Instancia detalló de tal manera la demanda que indicó que el solo hecho de decir que era por diferencia de prestaciones y no cobro de prestaciones sociales era motivo para reponer la causa y que consideraba la necesidad de la aplicación del despacho saneador. Señaló en cuanto a los conceptos, que los mismos están claros en el escrito libelar, haciendo referencia a la sentencia No. 195 de fecha 18 de abril de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que se deben evitar todo tipo de reposiciones inútiles, y que solo las mismas procederían cuando hay vicios en el procedimiento o en el proceso, que no es el caso de autos. Que solo es un error material señalar diferencia de prestaciones sociales cuando lo reclamado es cobro de prestaciones sociales. Sobre el tema de las vacaciones esté el desglose de cada uno de ellos y en todo caso sino eran 10 días los que corresponden al trabajador sino más y que si así lo consideraba el Juez, ello se puede corregir dentro del derecho, alegando que la reposición tendría como consecuencia una nueva notificación y más demora en el proceso. Que la sentencia no está ajustada a derecho. Que la demanda bien o mal cumple con los parámetros y requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello fue admitida. Que en cuanto al salario, señaló que la cantidad de Bs. 6.639,00 es el salario determinante que se esta utilizando para realizar los cálculos así como el salario integral es Bs. 7531,80; que en folio 2 se evidencia un cuadro en el cual se observa el salario que se utilizó, y que si bien se indicó que era normal lo correcto era salario variable. Que en el cuadro del folio 4 del expediente, se señala que el actor tenía salario variable, que se sumaron los últimos 12 meses divididos entre 12 y luego dicha cantidad se dividió entre 30 y éste es el salario tomando como base de cálculo del resto de los conceptos reclamados. Que el Juez debió considerar las probanzas aportadas y no es menos cierto que hay una admisión de hechos, no solo se alegó sino que también se probó. Que no se está tomando varios salarios, que se hizo desglose de salarios y que con ello se pueden determinar las prestaciones. Que el Juez debió utilizar las probanzas a los autos para verificar el salario, tomando en consideración que hubo una admisión de hechos.

  2. DE LA RECURRIDA

    Planteado lo anterior evidencia esta Juzgadora de Alzada que el Juez de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de librarse un Despacho Saneador y posterior admisión de la demanda señalando que existen contradicciones entre los salarios señalados y en los cálculos de los conceptos pretendidos, disponiendo en tal sentido lo siguiente:

    “…De un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio 01 hasta 09 del expediente, se evidencia en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la N.A.L., lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente, específicamente respecto a los conceptos de “VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES” (pagina 02 del libelo), pues el actor afirma en cada uno de dichos conceptos lo siguiente “(…) la empresa no ha cancelado a mi representada… los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales que corresponden, Vacaciones… al año 2010-2011, y 2011-2012, Bono vacacional… 2010-2011, y 2011-2012, además de las Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, Utilidades Vencidas NO Canceladas correspondientes 2011-2012 y Utilidades fraccionadas…2013, Intereses sobre prestaciones sociales:…” y luego en la pagina 4 y 5 del libelo, explana:

    Vacaciones y bono Vacacional Período 2010-2011 le corresponden 30 días… (Bs. 6.639,00)…

    Vacaciones y bono Vacacional Período 2011-2012 le corresponden 32 días… (Bs. 7.081,60)…”

    Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado Período 2012-2013 le corresponden 25,49 días… (Bs. 5.640,94)…”

    Utilidades Fraccionadas 2010 le correspondían 10 días… (Bs.104,50)…”

    Utilidades Vencidas NO 2011 le correspondían 10 días… (Bs.2.317,50)…”

    Utilidades Vencidas NO 2012 le correspondían 30 días… (Bs.6.952,51)…”

    Utilidades Fraccionadas 2013 le correspondían 10 días… (Bs.2.317,50)…”

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2011 … (Bs.2.625,09)…”

    Ahora bien, como se desprende de lo antes transcrito, observa el Tribunal, que la actora esta reclamando diferencia por esos conceptos, pero en ninguna forma indica de manera clara donde radica la diferencia peticionada, vale decir, no dice cuánto fue lo pagado por la empresa, cuánto debió pagar, y cuál es la diferencia que se le debita a su favor, pues no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana montos directos “de sueldo (Bs. 231,75)” multiplicado por un número de días, situación está que se repite en los referidos conceptos (Bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses de Prestaciones sociales) estableciendo un total general que contradice lo explanado en el libelo en cuanto a la diferencia argüida por el actor. Aunado a lo anterior, se desprende del libelo una incertidumbre en cuanto al salario utilizar para el calculo de los conceptos laborales reclamados, pues en la pagina 1 del libelo señala la actora “Bs. 6.639,00…un salario normal mensual de, …que equivale a Bs. 221,30”, luego en la pagina 2 indica “un salario de Bs. 1549,10 semanal, para un salario Variable Mensual de Bs. 7.531,80… lo que es igual … Bs.251,06, diarios”, como se puede observar primero indica un salario normal mensual fijo y luego arguye un salario mixto que asciende a Bs. 7.531,80, que de paso al efectuar la sumatoria del salario semanal con el mensual no da la cantidad indicada de Bs. 7.531,80, pero lo que hace a un mas indeterminable el objeto de la demanda, es el cuadro denominado “RELACIÓN DE LO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL” pagina 4 del libelo, donde se refleja en dicho cuadro salarios variables, específicamente en la columna “sueldo mensual” que inicia en “agosto del 2010 con Bs, 3.800,00” y finaliza en “Mayo 2013” con un salario “3.250,00”, ahora bien, si son salarios mixtos, como lo reseño en la pagina 2 del libelo el demandante cuando agrega una suma semanal de Bs.1549,10, como es que en el histórico salarial de la temporalidad de la relación laboral, jamás indica cuanto devengó por salario fijo ni cuanto por salario variable, pues en el referido cuadro solo esta de manera genérica una variabilidad del salario, pues no lo discrimina mediante operación aritmética alguna, con la dificultad que para el calculo de los conceptos “vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales” utiliza solo un salario fijo diario de Bs. 221,30 lo cual contradice lo reflejado en cuadro ut-supra, y lo que establece por mandato de ley el segundo párrafo del artículo 122 (otrora 145 LOT) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues al tomar los últimos seis meses de salarios mixtos (que tampoco los especifica en la tabla como se dijo) devengados supuestamente por la extrabajadora, los mismos no coinciden con los salarios utilizados por demandante para el calculo de las acreencias de las diferencias laborales explanadas siendo contradictorio tal argumento, y no puede este Juzgador entrar suplir y adivinar cuáles en verdad fueron los salarios (fijo, variables o mixto) que percibió la extrabajadora mientras existió el vínculo laboral para determinar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo esta una carga del demandante, y al no especificar en el escrito libelar ni las diferencias ni los salarios utilizados por el actor, conlleva hacer indeterminable, por impreciso y confuso el objeto de la demanda, afectando sin lugar a dudas no solo el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda (qué diferencia es la que adeuda, con cuál salario se establece su acreencia), que debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los propios derechos de la extrabajadora, al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del escrito libelar sus verdaderos salarios y diferencias que existen a su favor por los conceptos y montos demandados y la operación aritmética de donde dimanan las cantidades reclamadas, y así cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho de REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del Despacho Saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:

    … OMISIS …

    Y el fallo de fecha 22-04-2014 emanada del Juzgado Octavo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2014-000162, que señaló:

    …. OMISIS …

    En base a los fallos antes señalados, cuyo criterios este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra…”

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la solicitud de la parte demandada respecto al pronunciamiento en cuanto al fondo de la demandada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente la parte actora apeló de la sentencia de Primera Instancia señalando que los datos aportados en el escrito libelar en cuanto a salario y modo de cálculo de los conceptos reclamados eran suficientes para que éste se pronunciara sobre la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, solicitando la revocatoria del fallo puesto que lo decretado por el Juez a quo implicaba una reposición inútil.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y delimitado el punto sobre el cual este Juzgado debe emitir pronunciamiento, evidencia este Juzgado de Alzada que en el presente procedimiento en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud de ello, antes de declarar la admisión de los hechos, el Juez a quo procedió a revisar el contenido del escrito libelar y observó que el mismo adolece de varias deficiencias con lo cual para su criterio no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto considera pertinente esta Juzgadora señalar lo que respecto de los requisitos del libelo de demanda dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una personal jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley….”

    Ahora bien, vistas la normativa antes transcrita, este Tribunal de Alzada evidencia de la lectura del escrito libelar que ciertamente el mismo adolece de ciertas deficiencias como el hecho que la actora señala que reclamado por diferencia de prestaciones sociales sin especificar los pagos recibidos o bien lo atinente a la calificación de los salarios devengados, no obstante lo cual, considera esta Juzgadora, que es el Juez quien conoce el derecho pudiendo en consecuencia determinar cuando se está en presencia de un salario fijo, de un salario normal, de un salario variable o bien cuando se está en presencia de un salario integral, que la calificación que de la demanda den las parte no limita al Juez para determinar lo que en derecho corresponde y que en cuanto a los cálculo de los conceptos prestacionales como antigüedad, vacacaciones, bono vacacional y utilidades el Juez está en el deber de determinar conforme al tiempo de prestación de servicios y los salarios alegados lo que corresponda en derecho, y más aún como en casos como el presente como lo es una admisión de hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, cuya notificación no fue delatada como viciada por el Juez a quo, con lo cual se puede inferir que a la parte demandada se le tuteló el derecho de comparecer a la audiencia preliminar y no lo hizo, por lo cual debía analizarse la procedencia de la consecuencia de ley prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren rusticados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    De igual manera es importante resaltar el hecho que del libelo de demanda se evidencia que la parte actora señaló la cantidad de Bs. 6.639,00 como salario normal mensual, y la cantidad de Bs. 7.531,88 como salario integral mensual; de igual forma se observa al folio cuatro (04) del expediente, que se plasmó un cuadro descriptivo de los salarios devengados mes a mes por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para finalmente en cuadro descriptivo inserto al folio 06 del expediente discriminar los conceptos prestacionales reclamados, la cantidad de días por cada concepto reclamado, el salario base de cálculo utilizado y el resultado de la operación aritmética correspondiente, previa narración de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la demanda, elementos suficientes para que el Juez de Primera Instancia resolviera lo peticionado por el actor. Así se establece.

    De igual forma, y en relación a la reposición ordenada por el Juez de Primera Instancia, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 195 de fecha 18 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

    Como se observa, la Alzada consideró insuficiente la motivación para sustentar la pretensión libelar, resumidamente, bajo estas dos razones: 1) al no haberse indicado la fecha de los días que laboraron efectivamente los reclamantes, y; 2) porque se omitió señalar los días que comprendía la jornada de cada uno de los accionantes

    La Sala pasó a revisar el cuadro a través del cual los reclamantes relacionaron el orden de lo adeudado, y verifica que por lo que respecta al ciudadano P.M., describió mes a mes de cada período en el cual circunscribe lo adeudado, la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado, toda vez que por un lado aparece un indicador denominado “Término Mínimo Unidad Tributaria (U.T.)”, y en otro el “Valor Unidad Tributaria (Bs)”, luego, la multiplicación de los números allí señalados arrojan un valor ubicado en el renglón “Valor Beneficio (Bs)”.

    Por otra parte, mal puede atribuírsele una imprecisión al libelo de la demanda, basado en que no aparecen los “días efectivamente laborados”, pues, tales días se muestran claramente reflejados en un indicador denominado “días laborados”.

    Con estos datos aportados, considera la Sala que la pretensión de lo demandado está suficientemente delimitada, y que por tanto, el libelo de la demanda cumple con las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal formalismo exacerbado en el que incurrió el Juez Superior, ha traído aparejado una reposición que es inútil, y que se traduce en un grave error de procedimiento, al pretender llevar la causa al estado que se aplique el despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y Resaltados del Tribunal)

    Establecido lo anterior, y vista la jurisprudencia y norma procesal antes mencionadas, este Tribunal de Alzada señala que en el presente caso al haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual fue así señalado en el acta levantada en dicha oportunidad de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 79 del expediente), es tarea del Juzgador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceder a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, aplicando para ello la norma sustantiva, la jurisprudencia, y la doctrina, con el auxilio de los elementos probatorios que fueron consignados por la parte actora en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; y en el caso de existir a su juicio alguna indeterminación de algún concepto con ocasión a la deficiencia que pueda adolecer el escrito libelar, deberá resolver en consecuencia de dicha indeterminación, considerando en consecuencia quien decide que la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia ordenó una reposición inútil por considerarse que el libelo de demandada cumple con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que con los elementos allí señalados es suficiente para el Juzgado de Primera Instancia dicte una decisión en cuanto al fondo de la demandada, y como consecuencia de ello se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 ejusdem y proceda a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la demandada, tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual deberá realizar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia objeto de apelación y se ordena al Juez de Primera Instancia proceder a emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda interpuesta por la ciudadana YODY I.M.D.C., contra IMPORTACIONES VERDE OLIVO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano J.G.P.A., tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual deberá realizar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-L-2014-001842

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