Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000129

ASUNTO : EP01-R-2004-000138

PONENTE: M.V. TORO.

Acusados: J.G.M.B., F.R.S. y E.Y.E.

Victima: J.R.G.

Delito: Robo Agravado

Defensa Privada y Pública: Abgs. J.L.F. y S.M.M.

Parte Fiscal: Abg. P.T.. Fiscal 6° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria

Por Sentencia de fecha 29.10.04, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual condenó a los acusados J.G.M.B., F.R.S. Y E.Y.E., a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fechas 16 y 17 de noviembre de 2004, los Abogados J.L.F., Defensor Privado del acusado J.G.M.B. y S.M., Defensora Pública de los acusados E.J.E. y F.R.S., respectivamente, interpusieron Recursos de Apelaciones en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por ninguna de las partes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14.02.02, y se designó ponente a la DRA. M.V. TORO.

Por auto de fecha 04.03.05, se declaró la Admisibilidad de los Recursos y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28.03.05 en virtud de las vacaciones reglamentarias del Dr. T.M., se dictó auto mediante el cual quedó nuevamente constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, siendo sustituido por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

En esa misma fecha siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral y Pública, previa constitución de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, se llevó a efecto dicho acto, constatándose la presencia de las partes, menos de la víctima ciudadano J.R.G.. Aperturado el mismo, se le concedió el derecho de palabra a los Defensores J.L.F. y S.M., respectivamente, quienes ratificaron los alegatos en los cuales basaron sus apelaciones. Seguidamente el Abogado P.T., Fiscal 6° del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra y expuso su desacuerdo con los recursos interpuestos, solicitando sean declarados sin lugar y que se confirme la sentencia recurrida. Los acusados J.G.M.B., F.R.S.L. Y E.Y.E.V., impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestaron ser inocentes. Oídas las exposiciones de las partes se declaró cerrado el acto, informando a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso previsto de ley para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS:.

PRIMER RECURSO:

El recurrente, Abogado J.L.F., quien actúa en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.M.B., en su escrito de apelación, argumenta lo siguiente:

Comienza el apelante, manifestando que de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invoca como único motivo, por incurrir el Tribunal sentenciador en violación a la falta de motivación de la referida sentencia, ya que al observar detallada y minuciosamente la misma, considera que se evidencia claramente que no valoró, ni comparó, ni estudió con detenimiento la recepción de pruebas obtenidas en el debate oral y público resultando insuficiente por presentar sendas dudas y contradicciones en la parte motiva del fallo, para determinar la culpabilidad y suficiente responsabilidad del imputado J.G.M.B., pues sólo se tomó en consideración lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la aprehensión. Agrega, que es sabido, por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que las actuaciones policiales efectuadas en procedimientos son considerados para demostrar el hecho cometido o cuerpo del delito, pero no a responsabilidades o culpabilidades algunas, tal como lo apreció o valoró, o por lo menos podrán ser valorados como mero indicio, en el caso no fueron corroborados con testigos; el sentenciador solamente se limita en la motivación, a hacer un análisis en forma genérica a la recepción de pruebas celebradas en el juicio. Haciendo el apelante en este punto, mención de las declaraciones de los ciudadanos: J.R.G. (víctima), C.G., R.M., Almer J.R., R.G., A.L.S., C.R.G.; de las cuales concluye que existe contradicción en cuanto al vestuario que cargaba esa noche su defendido. Y argumenta, que los testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, no se le puede apreciar, ni dan fuerza probatoria para inculparlo, ni las disposiciones fueron comparadas entre sí, ni siquiera en su motivación hace referencia, que hubo testigos presenciales que hayan visto a su defendido cometiendo el delito; agregando que en relación al co-imputado absuelto, la recurrida dio otro razonamiento, haciendo valoración subjetiva, siendo una misma causa, víctima y funcionarios actuantes durante el procedimiento policial.

Concluye, que en esta Sentencia, a todas luces el sentenciador infringió o violó el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal ha debido estimar en lo acreditado, analizando y comparando pruebas entre sí debatidos en el juicio, no sólo para la autoría del delito, sino también para determinar el grado de participación de cada uno de ello, por el contrario analizó los hechos de forma general; por lo que considera que el Tribunal de Juicio, no revisó con detenimiento, todas las pruebas llevadas a juicio, caso contrario resulta insuficiente para determinar la culpabilidad de su defendido, pues sólo se tomó, lo declarado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial; ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, no arrojaron, ni demostraron pruebas plenas en cuanto al hecho que se le imputa a su defendido, siendo insuficientes para una sentencia de esa naturaleza. Pide que el presente recurso sea admitido, sustanciado en derecho, declarado con lugar, nula la decisión y sea ordenada la libertad inmediata de J.G.M.B..

SEGUNDO RECURSO:

Por su parte la Abogada S.M.M., Defensora Pública de los imputados F.R.S.L. y E.J.E.V., interpone su Recurso de Apelación, invocando el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la sentencia es inmotivada porque solo hace una narrativa sin explicar con claridad, los fundamentos de hecho y derecho que le condujeron a dictar una Sentencia Condenatoria, pues según se evidencia de la misma, el único testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público fue J.M.R.G., quien declaró no haber visto como testigo los hechos, sino que lo buscó el señor “MANUEL” para que le entregaran una moto. Las demás personas que declararon fueron los funcionarios aprehensores que nada vieron respecto a los hechos. Agrega, que es ya reiterada la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los Funcionarios no es suficiente para inculpar a las personas, pues, sólo constituyen un indicio. Considera asimismo, que la decisión no se ajusta a lo narrado en ella, pues la Jueza hace referencia a un señor Manuel como víctima, que en ningún momento se corresponde con el nombre de la víctima, siendo éste J.R.G..

En este punto, la apelante hace mención de que en la parte tercera de la Sentencia, en los fundamentos de hecho y derecho en cuanto al delito acreditado expresa: …Que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de J.R.G., siéndole imputado tal hecho punible a los acusados J.G.M.B., E.J.E.V., E.J.E. Vásquez…. En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II en el presunto sobre el cuerpo del delito, a quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados G.M.B., E.J.E.V., E.J.E.V., participaron en grado de coautoría…

…En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados J.G.M.B., E.J.E.V., E.J.E.V., como coautores en el delito de Robo Agravado,…

…En el punto cuarto “Penalidad” en cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos J.G.M., E.J.E.V., E.J.E.V., por la participación como coautores en el delito…

Infiere la apelante, que no mencionan en ningún momento a F.S.. Por lo que considera que es una sentencia contradictoria e inmotivada, para determinar la culpabilidad y responsabilidad de sus defendidos E.J.E.V. Y F.S., dado que allí operó la duda, pues como lo expuso anteriormente, la Jueza tomó en consideración para condenar a sus defendidos, sólo lo declarado por los funcionarios policiales que sólo deben tomarse en cuenta para comprobar el cuerpo del delito pero no la culpabilidad.

En su petitorio, solicita que el presente Recurso de Apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación a los recursos interpuestos, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos de los accionantes, se basan en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, …”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión solo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a los acusados J.G.M.B., F.R.S. Y E.Y.E., a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señaló:

...LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha Martes 17 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano J.R.G., circulaba en una moto por la Calle Urdaneta del Poblado III, Sabaneta, del Municipio A.A.T. delE.B., cuando fue interceptado por una camioneta, marca chevrolet, color blanco, para pasajeros, con manchas rojas, de la cual descendieron cuatro sujetos, dos de ellos lo sometieron apuntándolo con armas en el suelo, los cuales señalo quedando identificados como E.E. y J.G.M. y los otros dos el adolescente y F.S., fueron los dos sujetos que agarraron la moto y la montaron en la buseta, dándose los sujetos a la fuga, eran cinco con el que manejaba, quienes además de despojarlo de la moto, lo despojaron de su cartera con documentos personales, se presento al CICPC, sub. Delegación Sabaneta para colocar la denuncia a eso de las 12 de la media noche, les describió, a los acusados y al vehículo en el que huyeron y fueron aprehendidos, por los funcionarios R.M. y Almer Ramírez, quienes al revisar el vehículo, buseta encontraron dos armas, un facsimil y un chopo, además de la cartera con documentos personales de la victima, luego fueron trasladados hasta el comando del CICPC, Sabaneta, y al realizarles la revisión personal el funcionario C.G. al acusado J.G.M., le fue conseguida las llaves de la moto, así señalado por la victima en ese momento, el detenido informo que la moto la había dejado en la casa de su concubina, quien les indicó a los funcionarios, donde y quien se llevó la moto de su casa, cuando supo que los habían capturado, encontrándose la moto en la madrugada en la entrada de Veguita. La victima declaro que en ningún momento vio al acusado O.S..

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado de vehículo automotor.

Con la declaración de la victima J.R.G.: cuando en su declaración de forma enfática, afirma que en fecha 17-02-04, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la Calle Urdaneta, del Poblado III, Sabaneta, Estado Barinas; cuando conducía la moto de su hija, fue interceptado por cuatro de los acusados, quienes tripulaban en una Buseta color blanco y dos de ellos portando armas, una de ellas era un chopo, el otro como una pistola, lo sometieron y lo tiraron al suelo, y le llevaron la moto y su cartera con sus documentos personales. Conteste con los Funcionarios actuantes, en el lugar, hora aproximada y objetos recuperados, y la cantidad de sujetos que lo atracaron.

Con la declaración de los Funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Sabaneta, C.R.G., R.M. y Almer Ramírez: quienes al unísono afirman al Tribunal, que una vez recibida la denuncia por parte de la victima, en fecha 17-02-04, aproximadamente a las 12 de media noche, los funcionarios R.M. y Almer Ramírez, procedieron a realizar una inspección en el sitio del suceso, de acuerdo a los datos aportados por la victima y características del vehículo y físicas de quienes lo atracan, avistando la camioneta buseta que identifico la victima, con cinco tripulantes, lo que coincide con la cantidad de sujetos y la características del vehículo aportadas por la victima, así como también, logran los funcionarios encontrar dentro de este vehículo dos armas, un facsimil y un chopo, y la cartera con los documentos personales de la victima; complementado, con sus declaraciones victima y funcionarios así como de las Documentales, Inspecciones y Experticias, que dan fe a quienes deciden, sin duda alguna, de que de manera verbal declaran estos Órganos de prueba, igualmente contestes funcionarios y víctima, que siendo como la una de la madrugada ya del 18-02-04, y conducidos los aprehendidos, al comando, le consiguen a uno de ellos a J.G.M., de una revisión personal que le efectúa el funcionario C.G., las llaves de la moto, que así fue reconocida por la victima y además una vez ubicada la moto, la logran prender con esa llave. Todo lo analizado en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, de lo dicho por la victima y contemplado con las pruebas documentales, confirman: el sitio del suceso calle Urdaneta, Poblado III, Sabaneta, en la calle del frente de la residencia de la Familia Rivero, aproximadamente 11:30 de la noche, en fecha 17-02-04, de la características del vehículo Buseta de color blanco, se encontraron en poder de cinco sujetos dos armas, un facsímile y un chopo, y la cartera de uso personal con la documentación de la víctima y las llaves de la moto; de la inmediación lo aquí manifiesto no da duda alguna, ya que fue complementada con la Experticia N° 026, a la moto de las siguientes características: clase: motocicleta, marca llama, modelo Jog Aprio, color gris, tipo scooter, año 2000, no porta placa, serial de carrocería N° 4JP7295206, serial motor: 3KJ-8220919, de lo que se desprende que no presenta seriales alterados y no se encuentra solicitada ante el SETRA. De la Inspección técnica N° 038, de fecha 17-02-04, inserta al folio N° nueve (09), sobre el vehículo Buseta color blanco; expone que aprehenden a los cinco sujetos él y su compañero Márquez, como a la 1 de la madrugada el 18-02-04, luego de que la victima les diera las características del vehículo y de los sujetos, y al realizar la inspección del vehículo consiguen la cartera con los documentos personales de la victima y unas armas, dos facsimil y un chopo. inspección arrojando características de vehículo automotor, color blanco, tipo vagón, de transporte urbano, marca chevrolet, Año 1986, serial carrocería 1GTE625DSE7522095, placas: I4MAAS, en regular estado de uso y conservación, que al practicarle una inspección interna a dicho vehículo podemos observar los siguientes objetos: a un lado del asiento de lado de la puerta grande de acceso, se encuentra una cartera de bolsillo, de cuero color negro, para caballeros, contentiva de documentos personales: un comprobante provisional del RIF a nombre de J.R.G., una tarjeta plastificada del IPSFA a nombre de J.R.G., un certificado medico a nombre de la misma persona la victima, su licencia de 5° para conducir, su carnet de identificación militar de la Guardía Nacional, un carnet de la victima como productor expedido por el CAAEZ, una tarjeta de debito Banco Banesco, la cedula laminada de la victima y un carnet estudiantil a nombre de D.G., expedido por la UCLA; y prosiguiendo con la búsqueda lograron encontrar en el panel laminado que conforma la puerta posterior de dicha camioneta, dos facsimil de una pistola, que usan detonantes llamados fulminantes y un arma de fuego de fabricación casera azul de las denominadas chopo, sin cartuchos. De la inspección técnica N° G-241.577-040 de fecha 18-02-04 inserta al folio N° 14, de donde consta que se trataba de un sitio de suceso abierto expuesto de iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente a una calle denominada Urdaneta, asfaltada, con aceras de concreto y viviendas familiares por ambos lados, se ubicaron en la esquina frente a la residencia de la familia Rivero. También fue incorporada en la Experticia N° 016, de fecha 18-02-04, folios 167 y 168 vto, analizada y donde consta la existencia de las llaves, se le realizó a un juego de llaves, un par metálicas comúnmente utilizadas en cerraduras, con la inscripción LLAVENCA VENEZUELA, de color blanco, (C5D) con dentadura en la parte inferior y la segunda llave de las utilizadas para suiches de motos, la cual presenta un cabezal de material sintético de color negro, con numeración 2304, unidas ambas llaves por un anillo metálico y de las armas siendo de la características siguientes: un facsimil de una pistola, que usan detonantes llamados fulminantes y un arma de fuego de fabricación casera azul de las denominadas chopo, sin cartuchos.

Con la deposición del Experto del CICPC, R.G.: quien efectuó la Inspección a la moto, y del vehículo Buseta, son unísonos y congruentes tanto este experto, con los Funcionarios actuantes de la investigación y de lo dicho por la victima, en cuanto a las características de estos dos vehículo. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, estando presente el experto reconoció en su contenido y firma, Experticia N° 026, a la moto de las siguientes características: clase: motocicleta, marca llama, modelo Jog Aprio, color gris, tipo scooter, año 2000, no porta placa, serial de carrocería N° 4JP7295206, serial motor: 3KJ-8220919, de lo que se desprende que no presenta seriales alterados y no se encuentra solicitada ante el SETRA, y Experticia N° 9700-211-025; de fecha 18-02-2.004, inserta al folio N° N° 165, de la presente causa, el funcionario reconoció el contenido de la experticia, así como reconoció su firma, que se refiere a la Buseta incorporada por su lectura, la cual no se encuentra alterada en sus seriales, ni solicitada ante el SETRA, de las características siguientes: vehículo automotor, color blanco, tipo vagón, de transporte urbano, marca chevrolet, Año 1986, serial carrocería 1GTE625DSE7522095, placas: I4MAAS, siendo por él practicadas y reproducidas, en su exposición siendo coincidente la documental con su declaración, dándole fe de veracidad, al valorarse. Lo que complementado de la manera antes analizada, nos da fe de la existencia de estos dos vehículos involucrados, la Moto como el objeto del robo y la Buseta como uno de los medios de comisión y perpetración del Delito

Con la Declaración del Ciudadano J.M.R.: con la misma solo se pudo comprobar, que este ciudadano da fe de la existencia de la moto, como propiedad de la hija de la victima J.R.G., quien sirvió de testigo ante el CICPC, delegación Sabaneta, para que se la entregaran y que en ese lugar Calle Urdaneta, Poblado III, de Sabaneta, Estado Barinas, frente a su casa el 17-02-04, aproximadamente a las 11:30 de la noche, atracaron a una persona, pero no pudo observar a quien , ni quienes. Coincidente con la fecha, hora y lugar en que ocurrió el atraco de la víctima, con los expuesto por esta y los funcionarios actuantes.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, precedentemente, analizadas y confrontadas con la declaración de los testigos que las expiden.

En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el Delito imputado y probado, tenemos:

De la declaración de la Victima J.R.G.: quien señaló la actuación de cada uno de los acusados en el hecho delictivo, manifestando que el coacusado J.G.M.B., conjuntamente con el adolescente, fueron los que le quitaron la moto y la montaron en la camioneta Buseta, y los coacusados F.R.S.L. y E.J.E.V., fueron los dos que lo apuntalaban, con dos armas y lo sometieron inclusive le daban patadas, quienes lo despojaron también de su cartera y documentos personales, en fecha 17-02-04, en horas de la noche, aproximadamente, a las 11:30 pm. Quien igualmente manifiesta que al acusado O.M.S., no lo vio, en el hecho que sabe que había un quinto sujeto que manejaba, pero nunca lo logro ver.

De la declaración de los Testigos ofrecidos por la Defensa del acusado O.S., ciudadanos E.J.T. y G.A.T.: quienes son coincidentes, al afirmar que ese día 17-02-04, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, llegó a la casa del señor G.T., el acusado O.S., quien manifestó que estaba llegando de viaje y la camioneta se le había dañado, con un problema eléctrico, y la había dejado en un taller a lado de la Bomba de gasolina, con un señor llamado Asdrúbal, que ese día estaban conversando como hasta las 8 de la noche, E.T., G.T. y el acusado, se acuestan a dormir y a eso de las 12:30 a 1 de la madrugada llegó una persona diciéndole que su buseta había sido detenida por la PTJ, sale Oscar averiguar lo que paso y no regresa, lo habían dejado detenido, los dos testigos se enteran al día siguiente de su detención. Son coincidentes son lo declarado por el mismo acusado O.S.. De la declaración de los Funcionarios Actuantes en la investigación tenemos R.M. y Almer Ramírez,: quienes le manifestaron al Tribunal que el nombre del Ciudadano A.F.M.A., fue un error de acta ya que se habían montado sobre un acta policial vieja, pero al mismo tiempo informan que de la revisión del sistema no aparece este nombre, ni como testigo, ni como imputado en ninguna actuación policial, quienes decidimos esta circunstancia nos dio dudas con respecto a la participación de esta coacusado O.S., en este hecho punible, ya que si bien es cierto la defensa no lo advirtió es mucha coincidencia que los testigos Trejo y el mismo acusado, manifiestan que el mecánico a quien, le dejo O.S. la buseta para que se la arreglara es de nombre Asdrúbal; de ahí que nos preguntamos ¿ quien manejaba la buseta A.M.A. o el acusado O.S.?, no es razonable que si alguien esta en la data de actas, por error en las actas policiales, no este registrado, su nombre en el computador. ¿Cómo es que A.M.A., no aparece en los registros policiales, ni como testigo, ni acusado? si fue error al montarse los funcionarios en un acta que ya existía, y también nos preguntamos ¿donde estaba entonces O.S., en la casa de la familia Trejo o manejando la buseta? Y la duda razonable y objetiva, se nos acentúa, cuando la propia victima, señala con precisión la actuación de cada uno de los acusados, excepto de O.S., quien sin duda dijo que a él nunca lo vio, en ese hecho delictivo y ni lo conoce. Por lo que ante tanta duda lo razonable, es Absolverlo, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, al coacusado O.S., y así se decide.

De la declaración del Ciudadano G.L.S.P., testigo ofrecido por la defensa del acusado J.G.M.: tenemos que nadie discute lo aportado por este testigo, que ese día 17-02-04, hasta las once de la noche, estuvo reunido con un amigo y el acusado J.G.M., frente a la casa de la mamá del acusado y después cada quien se fue a dormir y que el acusado andaba vestido con franela y bermuda negra. Pero los que decidimos, observamos que la victima y el testigo Rivero, afirman que fue aproximadamente a las 11:30 de la noche, en esa media hora no le consta a este testigo si J.G., se fue a dormir, ni que hizo, y lo cierto es que fue señalado de manera contundente por la victima, que ese día 17-02-04, a las once y media de la noche, participó en el atraco, y conjuntamente con el adolescente agarraron la moto que cargaba y la montaron en la buseta y uno andaba vestido de negro; este testigo vino a confirmar que ese día y media hora antes estuvo con el acusado en mención y andaba vestido de negro y fue la persona que de la revisión personal realizada delante de la victima por el funcionario C.G., le fue conseguida las llaves de la moto y por medio de los datos que dio su esposa y cuñado fue ubicada en la madrugada la moto la cual prendieron con las llaves que le encontraron a este coacusado. No desvirtuando tal situación ni el acusado, ni la defensa. Por lo que este Tribunal, tiene certeza de la participación como coautor de esta acusado J.G.M., por lo que debe ser declarado culpable y así se decide

De la imputación del Delito a los coacusados E.E. y F.S.: tenemos que no se desvirtuó, ni mucho menos se demostró por parte de la victima la simulación de un hecho punible, en la participación de estos dos ciudadanos como las personas señaladas por la victima que de manera contundente afirma que fueron los que lo sometieron en el piso y lo apuntaban cada uno con un arma, coincidente que los consiguen dentro de la buseta que identifico la victima y dentro de la misma justo dos armas, un facsimil y un chopo, y la cartera con los documentos personales de este ciudadano J.R.G., no quedando ninguna duda de quienes deciden de la coautoría de estos coacusados en el hecho punible que se les atribuye, por lo que lo ajustado a derecho, en lo que se refiere a E.E. y F.S. es declararlos culpables y ser condenados y así se decide.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo son la victima persona que demuestra ser trabajadora, responsables de sus actos, de la edad, quien fue seria y honesta y precisa al deponer y contundente en sus señalamientos, y de loa demás medios de prueba analizadas y las apreciaciones de lo analizado por el Tribunal, de los hechos determinan certeza y se convierten en medios de pruebas calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias a pesar de haber transcurrido más seis meses aproximado, desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios, y así los estima. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, en cuanto a los coacusados E.E., J.G.M. y F.S..

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de la victima, de los Testigos y de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, solo en cuanto a loa coacusados E.E., J.G.M. y F.S. toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho no solo el de la victima, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.

Doctrinario Parra Quijano

La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados E.E., J.G.M. y F.S., como coautores, sin duda alguna son culpables, del supra señalado.

En cuanto a la Culpabilidad y Responsabilidad del coacusado O.S., este Tribunal de lo analizado en cuanto a él en su oportunidad, le ha quedado la duda razonable y objetiva, por lo cual debe absolverse,

1) En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez onsabilidad penal del imputado.

2) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar. Es por lo que se Absuelve al coacusado O.S..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO el DELITO DE ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. Que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.R.G., siéndole imputado tal hecho punible a los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., supra identificados.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se explica, el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6 ejusdem. Ordinal 1° “Por medio de amenazas a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3° por dos o más personas. Y 10° De noche o en lugar despoblado o solitario.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., participaron en grado ce coautoría, en la comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo automotor, en perjuicio de la victima J.R.G. y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quienes por medio de amenazas a la vida y por medio de un ataque a la libertad individual de la victima le fue despojada de la moto que conducía, habiendo sido sometido con armas un facsimil y un chopo, apuntándolo y sometiéndolo, arma una de ellas aún cuando es de juguete fue capaz de atemorizar a la victima, en la calle Urdaneta del Poblado III, Sabaneta a las 11:30 de la noche, por cinco sujetos, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal especial, y demostrada la responsabilidad en la coparticipación como autores del hecho a los aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., como coautores en el Delito de Robo Agravado de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., por la Participación como Coautores en el delito de Robo Agravado de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece nueve (9) a diecisiete (17) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al limite inferior nueve (09) años de presidio, por cuanto no se demostró tener conducta predelictual los acusados J.G.M.B. y a F.R.S., se rebaja en el limite mínimo, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° ejusdem al acusado E.E., por tener 20 años de edad, siendo mayor de 18 años y menor de 21 años, quedando a cumplir en definitiva la pena de Nueve (9) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

CONDENA: A los Acusados J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; E.Y.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, ( Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en el Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas a cumplir la pena de Nueve (9) años de presidio más las accesorias de Ley correspondiente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.G.; Se exoneran de las costas procesales, más las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; cumplirán provisionalmente la pena en fecha 04-10-2013.

SEGUNDO; En cuanto al acusado O.M.S.E., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.610, conductor, natural de Caracas, nacido el día 31-03-78, hijo de E.J.E. (v) y O.J.S. (f), residenciado en Barquisimeto, kilómetro 17 de la Circunvalación, Barrio la Capilla, Casa N ° 17 Vía Quibor, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 03 POR UNANIMIDAD LO ABSUELVE, Por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° en perjuicio del ciudadano J.R.G.; TERCERO: En consecuencia se exonera al estado venezolano de costas procesales de la Absolución. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación en relación a los ciudadanos condenados, se exoneran de las costas procesales. QUINTO: En relación al ciudadano absuelto se ordena librar boleta de libertad; Se deja constancia que el ciudadano O.M.S., es puesto en libertad desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del COPP. SEXTO: En cuanto a la entrega del vehículo de las siguientes características Placas N° L4MAAS, Serial de Carrocería N° LGTEG25D5D5E7522095; Serial del Motor N° F0427TBA; MARCA: CHEVROLET, MODELO 1.986; AÑO: 1.986; COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA: TIPO: PANEL; USO: CARGA, se acuerda su entrega a la ciudadana J.E. titular de la cédula de identidad N° 4.475.453, a tal efecto se ordena librar oficio al estacionamiento Industrial, ubicado en la población de Sabaneta Municipio A.A.T.; a los fines de que se sirvan realizar la entrega formal del referido vehículo, por cuanto de los documentos consignados en esta sala por el Fiscal, se desprende que esta legales. SEPTIMO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 74 ordinal 4° y 13 todos del Código Penal, y de los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.

Planteadas así las cosas, estudiadas y analizadas como han sido las denuncias, observa esta Sala que en el primer recurso, el apelante Abogado J.L.F., defensor del acusado J.G.M.B., se apoya en el supuesto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “2. Falta de motivación de la sentencia” manifestando que el a quo, no valoró, ni comparó, la pruebas obtenidas en el debate oral y público, que existen dudas y contradicciones en la parte motiva del fallo, para determinar la culpabilidad y suficiente responsabilidad de su defendido, que sólo tomó en consideración lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la aprehensión. Señala que la sentenciadora infringió o violó el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando analizó y comparó las pruebas, no sólo debió señalar la autoría del delito, sino el grado de participación de cada uno de los imputados. Pide que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, anulando la decisión y otorgando libertad inmediata a su defendido J.G.M.B..

En este sentido, la Sala para determinar la inmotivación denunciada de manera muy general por el apelante, hace una revisión exhaustiva de la recurrida, en la que observa que la Juzgadora estableció en la primera parte de la sentencia “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, refiriendo todo lo relacionado con los hechos presentados en el juicio oral y público, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mención del Tribunal y la fecha en que se dictó la sentencia, los nombres y apellidos de los acusados y demás datos que sirven para determinar la identidad personal de los mismos, así como la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

En cuanto a la segunda parte de la sentencia referida a los “ Hechos dados por probados“, no sólo describió los hechos que fueron objeto del proceso, también hace una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa; los cuales estableció debidamente por la inmediación que tuvo, por la presencia y dirección de manera ininterrumpida del debate oral y público realizado en fechas 22 de Septiembre y 4 de octubre de 2004, apreciando todas las pruebas testificales y documentales presentadas en el mismo, las cuales fueron valoradas una a una por el Tribunal adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando la existencia del hecho punible atribuido a los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., F.R.S.L., como la responsabilidad penal de los mismos. En el presente caso, la juzgadora cumplió con este requisito de la sentencia con expresión clara y precisa, es decir, explicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos que el Tribunal consideró acreditados.

En cuanto a la tercera parte de la sentencia, referida a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Alzada observa que la recurrida, adolece de una incoherencia, no advertida de manera específica por el recurrente, ya que presenta una evidente falta de correlación entre el hecho que el Tribunal da por probado y la responsabilidad penal de los acusados, al referirse en este capítulo a los acusados en tres oportunidades, para atribuirles el hecho punible y su grado de participación o responsabilidad en el mismo, omite el nombre de uno de ellos, como se puede observar en la recurrida:

… siéndole imputado tal hecho punible a los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., supra identificados… quedó plenamente demostrado que los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., participaron en grado ce coautoría, en la comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo automotor…En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., como coautores en el Delito de Robo Agravado de vehículos Automotores …

En la cuarta parte de la sentencia en su encabezamiento, para establecer la penalidad:

…En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos J.G.M.B., E.Y.E.V., E.Y.E.V., por la Participación como Coautores en el delito de Robo Agravado de vehículos Automotores...

En el presente caso, observa esta Alzada, que existe un vicio de carácter procesal relacionado con incongruencia en la decisión, que atenta contra los derechos constitucionales de las partes, ya que en Jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003.

En este sentido, cabe destacar que el a quo, dio cumplimiento con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la identificación del Tribunal, de los acusados, el delito por el cual procede la acusación hecha por el Representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con su respectiva valoración que condujo a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados; pero con relación al numeral 4° del artículo 364 procesal, o sea, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta de los acusados J.G.M.B., E.Y.E.V., F.R.S.L., y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresando las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia, en el presente caso no dejó el Tribunal claramente establecido esta obligación de motivar, ya que omitió el nombre del acusado F.R.S.L., a quien se le imputan los hechos probados en el debate oral y público y en la parte dispositiva se condena por su participación como coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de nueve (9) años de presidió; porque se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado condenatorio, y aunque tal incongruencia no fue señalada por el apelante en forma específica, entra en lo denunciado en cuanto a que “…el fallo presenta sendas dudas o contradicciones en su motivación..,” determinándose que existe incongruencia en la motivación del fallo recurrido; razones suficientes para que esta Alzada no confirme dicha sentencia, siendo lo mas ajustado a derecho declarar con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de tal declaratoria, no se entra a conocer el segundo recurso de apelación admitido. De conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la decisión anulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: con lugar el recurso interpuesto en cuanto a que el fallo presenta contradicción en su motivación y como consecuencia de ello esta Sala no entra a conocer el segundo recurso de apelación admitido. Segundo: Se declara la Nulidad de la sentencia recurrida de fecha 29.10.04, por inmotivación de la misma, bajo la modalidad de incongruencia. Tercero: Se ordena la realización de un nuevo Juicio, con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con el Artículo 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ocho de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta (e),

Maricelly Rojas Alvaray

EL Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial.

A.P.P.M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

Dra. C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Scrtia.

Asunto: EP01-R-2004-000138.

MRA/ APP/MVT/CP/jbr.

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