Decisión nº 356 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 01 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001676

ASUNTO : NP01-R-2010-000017

JUEZ PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Mediante sentencia definitiva de Audiencia Oral y Pública publicada el 07 de Enero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. M.I. SALMON RODRIGUEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2005-0001676, mediante el cual ese Tribunal, dicto sentencia Absolutoria, donde Absolvió por Unanimidad a los acusados: G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.293.022, Y.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774,232, J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.250.744 , Y E.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.822.293, a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 410, 424 y 239 del Código Penal Venezolano; y los acusados R.J.Y. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.591 y L.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.250.854, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal Vigente, en la causa NP01-P-2005-001676, en perjuicio del ciudadano J.G.A. (OCCISO).

En fecha 08-02-2010, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 26/02/2010 se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer Aparte del Artículo 456 ejusdem, para el 11-03-2010, y como quiera que consta en acta autos, ambos, de fecha 12-03-2010, donde se evidencia que el día fijado para el acto, según Decreto Presidencial, fue declarado No laborable y aunado al abocamiento por parte de la Abogada A.N.V. en virtud de haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. F.J.M.B., se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, y una vez que fueron debidamente notificados, mediante autos de diferentes fechas fueron diferidas y convocadas a la audiencia para los días miércoles 31-03-2010, Martes 27-04-2010, Lunes 10-05-2010, siendo la oportunidad de llevarse a efecto la misma el día martes 25-05-2010, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; no pudiendo publicarse la misma dentro del lapso legal establecido, difiriéndose en la oportunidad del Miércoles 09-06-10, por un lapso de diez días, siendo esta la ocasión para decidir, por cuanto los días 23, 25, 28 y 29 del mismo mes no hubo despacho; este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.C.L., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1963, mayor de edad de 41 años, de Estado Civil Casado, hijo de A.M. y de P.Z., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 6.250.744, domiciliado en Boquerón, Calle La Sabanita, Sector Monte Cristo, Casa Nro., 02, Maturín Estado Monagas

ACUSADO:

Y.A. MARQUEZ , quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-07-1974, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Casado, hijo de E.M.M. y de J.M.A., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.774,232, domiciliado en la Carrera Nro., 06, Casa Nro., 22, Sector III, Sabana Grande, Maturín Estado Monaga,.

ACUSADO:

E.A.R.M.; quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1981, mayor de edad, de 23 años, de Estado Civil Soltero, hijo de A.O.M. y de E.R.P., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Agente, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.822.293, domiciliado en la Urbanización Las Colinas del Norte, Calle Nro., 02, Casa Nro., 62, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO:

L.A.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 03-10-1977, mayor de edad, de 28 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de M.R. y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.250.854, domiciliado la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Nro., 02, Cerca de la Bodega El Pao, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO:

Y.R.G., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1987, mayor de edad de 37 años, de Estado Civil Soltero, hijo de H.G. y de F.R., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Primero, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.293.022, domiciliado en el Barrio El Nazareno, Calle Nro., 08, Casa Nro., 20, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO:

R.J.Y. GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-02-1975, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de Umelida Del Valle Garcia y de E.A.Y., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.538.591, domiciliado en la Carrera Nro., 02, Casa Nro., 91, El Parquecito, Maturín Estado Monagas;

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO I.I..

FISCAL: ABG. M.P., FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VICTIMA: J.G.A..

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONALCALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de Enero de 2010, la Abogada M.E.P., en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio publico del Estado Monagas impugnación ésta basada en el motivo contenida en los artículos 45l y 452 ordinales 2° y 4° Ejusdem, apelaron en contra de la Sentencia Publicada el 07-01-10, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2005-001676 mediante el cual ese Tribunal, dictó sentencia Absolutoria, tal como se evidencia en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 24, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

..“… Yo, M.E.P.D.A., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que me confiere el numeral 14° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo:

Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 453 de dicho Código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por ese Honorable Tribunal constituido con Escabinos, en fecha 07 de Enero del 2010, mediante la cual Absolvió Por Unanimidad a los Acusados: G.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.293.022, Y.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.774.232, DTGDO J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.250.744. y AGENTE E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.802.293, a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano, los ciudadanos R.J.Y. GARCÍA, titular de la de identidad N° V-12.538.591 Y L.A.R. titular de la identidad N° V-13.250.854 por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y 4 sancionados en los artículos 254 y 239 en la Causa N° NP01-P-2005-001676, en perjuicio del ciudadano J.G.A.M. (OCCISO); ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

DE APELACIÓN:

La decisión recurrida ante la alzada es una Sentencia Definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 452 ordinales 2 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es tomada en cuenta desde el CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN, cuyo tenor es el siguiente:

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del ciudadano: E.M.P.: experto Toxicológico. "Quien expuso los hechos en pro de la defensa de sus experticias y su experiencia en la materia: Efectúe varias experticias la primera fue la experticia Botánica, en la cual se encontró 20 envoltorios envueltos en papel aluminio con un peso de 5 grms lo cual resulto ser Cánnabis Sativa, luego hice otra experticia a dos muestras una letra A y otra letra B, de color transparente y una vez analizada , estuvieron en contacto con Cocaína, luego efectúe la experticia de muestra de sangre obtenida del cadáver 15c/c, se hicieron exámenes en busca de cocaína y etílico y resulto ser positivo para la cocaína incluyendo negativo para marihuana y alcohol. Luego se efectúo experticia para el contenido gástrico del occiso en busca de cocaína siendo el resultado positivo, con respecto a los 15c/c de sangre era para determinar la presencia de cocaína siendo el resultado positivo., no consta la cantidad de cocaína en la sangre ya que solo se determina la presencia de la cocaína, no la cantidad de cocaína en la sangre ya que solo se determina la presencia de cocaína, no se cuantifica. El consumo de cocaína puede ocasionar Edema pero no contusiones, y al ser preguntado por la representación fiscal ¿DIGA USTED EL CONSUMO DE COCAÍNA DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA PUEDE CAUSAR CONTUSIONES EXTERNAS? Contesto: no solo produce edema cerebral. Otra ¿DIGA USTED EL CONSUMO DE COCAÍNA PUEDE HACER APARECER HEMATOMAS EN EL CUERPO? Contesto: depende de la cantidad de cocaína consumida, puede ser a través de una convulsión. En la presente respuesta esta vindicta publica difiere que haya sido esta la dada por el experto por cuanto lo que se solicito se dejara constancia de la pregunta y la respuesta siendo esta la respuesta a la misma que para que hubiera hematomas o golpes en el cuerpo estos debían ser sufridos por una causa externa no por sobredosis, extrañándose esta vindicta publica de tal afirmación que aparece en acta respecto a la respuesta de esta segunda. No, obstante no tiene coherencia tal respuesta y menos fundamento por cuanto la pregunta y respuesta dada en la primera responde lo que se quería demostrar con el experto en la materia por cuanto señala en su respuesta que el consumo de cocaína puede provocar un Edema mas, no produce CONTUSIONES EN LA HUMANIDAD.

Declaración del Dr. R.U. medico Forense, quien certifica el informe presentado y expuso "Comparecí al modulo Brisas donde conseguí a un ciudadano en ese local, presento restos de secreción blanquecina por la boca, llamándome poderosamente la atención la secreción abundante y se pudo observar en el brazo izquierdo y en la cabeza traumatismos en la región occipital izquierda traumatismos en abdomen derecho, traumatismos múltiples en ambos brazos y excoriaciones, se solicito la autopsia y evaluación , igualmente se pudo observar secreción sanguinolenta en la boca y observe traumatismos en la lengua, pude presumir que el cadáver había tenido episodios convulsivos se pidieron los estudios correspondientes. Y a preguntas realizadas por el Ministerio Público el declarante contesto: la hora en que me presente fue a la 1:30pm...llegue estaban los funcionarios de la unidad en ese sitio no había más nadie. La causa de las convulsiones por cuanto tenía mucha salivación con regresiones y restos sanguinolentos y en la lengua traumatismo por convulsiones es una apreciación externa. Las causas pude observar la sustancia, se solicito estudios toxicológico, no le sabría decir la causa pero no se si esa persona tenia antecedentes de cuadro convulsivos de epilepsia y el cuadro de traumatismo en la cabeza puede ser por haber presentado convulsiones y esa sustancia de la boca había es a consecuencia y pudo haber ocasionado esa convulsión...traumatismo es la intensidad de la convulsión inmediata o si la persona se recupera puede quedar con convulsiones posteriores ...En el comando Móvil Operacional el tenia lesiones internas en la cabeza traumatismo y hematoma detrás de la oreja y hematoma en la región occipital, en el tórax y espalda hematoma 10x10, en la zona del hígado y estomago en los brazos traumatismo y excoriaciones en el codo izquierdo en las piernas traumatismos en ambas rodillas y pie izquierdo...estos traumatismos pudieron poner en riesgo la vida si hay craneoencefálica es una zona vulnerable puede producir trauma en el cráneo, allí esta la masa del cerebro y puede producir riesgo, y en la parte de atrás también y en la zona hepática es una zona de alto riesgo si pone en riesgo la vida de las personas hay que indagar en la autopsia los traumatismos. A preguntas efectuadas por el defensor privado contesto: había traumatismos y excoriaciones, Traumatismos superficiales fijos que se efectúan con puertas, árboles etecera no tienen movimientos...Con respecto a las excoriaciones que son por arrastre y contacto con pavimento como en los codos son por el piso pavimento, situaciones irregulares de arrastre de la victima. Sorprende a quien suscribe la forma como aparece reflejada en la presente decisión la exposición y respuestas del ciudadano experto. En virtud que no existe una coherencia en las mismas cuando es del conocimiento que tanto la pregunta como la respuesta deben ser claras por cuanto esta vindicta Pública pregunto y así se solicito se dejara constancia ¿DIGA USTED SI LOS GOLPES OCASIONADOS A LA VICTIMA, PUEDEN GENERAR CONVULSIONES? Contesto: si pueden generar convulsiones instantáneamente. ¿DIGA USTED SI ESTOS PUDIERON PONER EN RIESGOS LA V.D.L.V.? Respondió si, en todo momento... aclarando de esta forma que la cantidad de golpes que presentaba la victima pueden haber sido la causa de la convulsión y no la supuesta sobredosis o droga. Aunado que los golpes que presentaba la victima debido a sus ubicaciones o lo certeros de los mismos en todo momento pusieron en peligro la vida de la victima, mas se solicitaba la autopsia. Asimismo se observa que en el acta de debate no quedo reflejado lo solicitado por esta vindicta Publica aun cuando así se solicito en audiencia a fin de dejar constancia de los dichos que formulo el experto a fin de aclarar y tomar en consideración a la hora de la dicción en la presente.

Declaración de la profesional enfermera A.C.R.: Quien manifestó: " que se encontraba. en el ambulatorio y unos funcionarios le pidieron la colaboración de que fuera a ver un preso que estaba convulsionando, cuando llego el muchacho tenia mucha saliva, colocándole una paleta a los fines que no se mordiera la lengua, no observando lesiones y el muchacho se encontraba con vida, y los funcionarios le manifestaron que ya habían llamado la ambulancia y los bomberos" corroborándose lo manifiesto por el Dr. R.U.. Mas sin embargo esta ciudadana no manifestó lo expuesto por el profesional experto que el ciudadano victima además de las convulsiones tenía secreción sanguinolenta en la boca.

Declaración de la Anatomopatólogo M.V., quien ratifico el contenido y firma de la autopsia, correspondiente al occiso J.G.M.A. en fecha 02/12/2009, la cual versa en acta de debate; quien expuso el conocimiento de los hechos en tal sentido y así se dejo constancia en acta de debate acerca de las preguntas y respuestas aportadas por la experta. ¿Diga usted cual es el la finalidad de realizar el examen neuropatólogo? Respondió: a los fines de establecer la causa de la muerte. ¿Diga usted como se producen estos hematomas y excoriaciones? Contesto: puede ser por golpe caída o raspadura. ¿Diga usted si estos traumatismos craneoencefálicos pueden ser causados por las sustancias estupefacientes o psicotrópicos? Contesto: NO. En tanto que en la decisión versa " en fecha 07/03/05, me traslade a la morgue para efectuar autopsia al ciudadano J.A., quien era adulto de contextura media, tenia hematoma múltiples en el abdomen y a nivel del cráneo, hematoma en parpado, tenia apertura craneal, edema cerebral severo, hemorragia en un pulmón izquierdo, hígado, abdomen, vaso, hematomas y contusiones múltiples, hematoma en riñón e hígado, la causa de la muerte LESIÓN CRANEOENCEFALICA y en la muestra de sangre por intoxicación por droga. Seguidamente a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Publico el declarante contesto: la razón por la que se practico el examen, es el examen anatomopatológico y saber la causa de la muerte y sus características: mi peritaje verso en la autopsia Microscópica y Macroscópica...en las autopsias se identifica luego se hace la inspección general del cadáver externo e interno, se apertura el cadáver con la señalización de órganos exámenes microscópicos y toxicológicos y luego se dan las conclusiones al estudio...en la inspección se encontró hematomas y excoriaciones...las excoriaciones son lineales y son moretones..., había lesiones condiliacas que son excoriaciones en la finalización de las costillas del hueso iliaco.., de acuerdo al informe tenia lesión en la cabeza, un hematoma en los parpados tenia excoriaciones y hematomas post y anteriores en la oreja lesión parietal.., si tenia lesiones en los órganos en el hígado, riñón derecho y Páncreas, presentaba hemorragia interna en el hígado, páncreas y riñón y con los hematomas externos coincidían con los órganos...,estas lesiones pueden ser conocidas por varios tipos la excoriación interna concuerda con el órgano pudiera responder a agresiones con golpes y caídas..., según el informe la causa de la muerte es el edema cerebral agudo, el edema cerebral agudo, es en el cerebro, cerebelo y encefálico agudo y extenso y fue magnificado..., si tuve en la causa de la muerte yo observe hematomas y es típico de lesiones en la arteria cerebral y sin fracturas en el graneo y luego recibí estudios toxicológicos y decían intoxicación por droga, pudiera presentarse la intoxicación y se puede ver el edema cerebral severo y este puede causar la muerte.., la Lesión detrás de la oreja no puede producir edema cerebral..., el tipo de intoxicación puede producir lesiones externas de hematomas en el oído. El traumatismo craneoencefálico involucra el hueso de la cabeza así como también la masa encefálica.., el traumatismo craneoencefálico no es producido por el consumo de droga subrayado nuestro, la intoxicación por sustancias no pueden causar lesiones a nivel del hígado y páncreas subrayado nuestro...si las lesiones en el hígado y páncreas puede producir la muerte. Seguidamente a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto: los hematomas y excoriaciones tienen que ver con la causa de la muerte...edema cerebral agudo severo es la causa de la muerte...al cadáver se le tornaron muestras de sangre para ser evaluadas en toxicología...las muestras salieron positivas...si el cadáver había ingerido sustancias toxicas...la relación del edema con la droga, es que el edema se puede presentar por intoxicación por drogas...el edema es que se hincha el tejido con componentes de agua...si me surgieron dudas de la causa de la muerte pero yo no puedo determinar si esa lesión se debió a traumatismo o por intoxicación por droga.

Ahora bien al analizar este medio de prueba conjuntamente con las pruebas toxicológicas y la declaración de su experto a quien se omiten de indicar que tiene 23 años en la materia lo cual apunta a una basta experiencia, quien señala que la cocaína se solo se determina no se cuantifica y que la Cocaína puede producir edema mas no contusiones craneoencefálico es sumamente importante observar el informe de autopsia el cual señala como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO DEBIDO A CONTUSIÓN. Quien suscribe va mas allá, si el tribunal o juzgador hubiera adminiculado, observado, utilizado las máximas de experiencias, la actividad probatoria para decidir, se hubieran despejado la duda razonable que señala al indicar en su decisión que no se señalo la causa de la muerte del ciudadano ARASME que los expertos no saben si fue por ingesta de tóxicos por traumatismo craneoencefálico o por desprendimiento de páncreas e hígado, pues si bien es cierto la anatomopatólogo señalo que tuvo dudas en cuanto a la causa de la muerte esta no señalo que tuvo dudas al certificarla como muerte TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO DEBIDO A CONTUSIÓN, menos aun se escucho a la experta mencionar que la causa de la muerte fue debido al edema, así como tampoco se dejo reflejado que la experta señalo a viva voz, que si hubiera presentado solo edema no hubiese tenido dudas respecto a la causa de la muerte por intoxicación, pero que en el citado caso aparte de este la victima presentaba múltiples hematomas y desprendimiento de sus órganos internos, como lo refleja en su informe de autopsia y así lo manifestó en sala, por ende existe la causa de la muerte no solo de las declaraciones de esta especialista sino que existen en una prueba documental promovida y evacuada conforme a lo pautado en la ley. Sorprende realmente a esta representación fiscal que este digno Tribunal manifieste en su dispositiva que quedo demostrado la muerte mas no la causa de esta; mas aun cuando han sido traído ajuicio un informe de autopsia ratificado en su contenido y firma por la experta profesional y aunado ella las declaraciones del experto E.P.,1 quien depuso en sala con su basta experiencia a fin de no dejar dudas respecto al consumo de Cocaína que presentaba el occiso a la hora de su deceso, mal podría decirse que existe dudas respecto a la causa de la muerte, en cuanto a no tener la certeza si fue por una caída con bicicleta, por las convulsiones, intoxicación de sustancia estupefacientes, por golpes efectuados o por traumatismo craneoencefálico. Por cuanto la causa de la muerte es exclusivamente competencia encomendada al experto anatomopatólogo por su conocimiento científicos para determinarla. En el caso omisis no fue objetada por las partes o Tribunal.

Declaración de los testigos ELIXANNY DEL VALLE LIRA, quien expuso: yo estaba en mi casa específicamente en la sala cuando entro el occiso y entro con la policía los policías lo tenían en el porche cuando yo salgo la mujer policía me tranca la puerta, rompieron la ventana, le daban golpes a mi hermana se puso nerviosa y luego trato de salir y ellos siguen golpeándolo me puse a gritar, le cayeron a golpes que sangraba, no lo dejaron salir. Seguidamente a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico el declarante contesto: mi profesión es estudiante eso fue casi a la 1:00 p.m. de la tarde en mi casa. Entraron a mi casa esta la puerta pero estaban en el porche..., yo estaba con mi hermana.., no se de que cuerpo eran los funcionarios..., la victima entro con los funcionarios, el iba a pasar para la casa...la acción que realizaron los funcionarios, como él no quería ir con ellos lo agarraban, no se como se inicio todo.., los funcionarios lo aprenden no se quería ir y lo agarraron a golpes.., yo observe esto desde la casa...yo vi todo esto desde la ventana que esta al lado de la puerta.., la distancia desde la ventana a la victima es cerca...las partes en que lo golpeaban fue en todo el cuerpo...eran cinco motos y en cada moto dos funcionarios todos actuaron menos la femenina...la victima llego a mi casa en bicicleta..los funcionarios iban en moto...la actitud de la victima no menciono nada...la victima no ataco a los funcionarios ..una vez aprehendido lo esposan y lo montaron en la moto y se lo llevaron...y una vez esposado le dieron con un casco en la cabeza...la victima llego a la casa porque es un familiar muy cercano...el botaba sangre por la boca..no se a donde se lo llevaban ...el tiempo aproximado en que estaban allí fue de media hora...la victima cuando llego a mi casa estaba sano...los golpes se los daban con el casco mas de dos veces y con las manos y patadas... seguidamente, a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto: el parentesco que tenia con la victima es que éramos primos...me consta que son funcionarios porque iban vestidos de policías ellos dijeron que eran funcionarios y sabían lo que hacían....el uniforme era negro, no me di cuenta del distintivo...yo no logre hablar con la funcionaría y la femenina dijo que no podía salir...la fachada de la casa es una esquina de bloque, la entrada y dos ventanas y la entrada de la casa...las ventanas eran dos hileras se abren tipo macuto...si la ventana se cierra con vidrios trasparentes se ven...del lado interior las ventanas tienen cortinas...las ventanas son de macuto pero de vidrio...había una femenina bajita gorda achinada con pelo corto...ella portaba uniforme...tenían casco todos los policías ...también tenían una bufanda negra y el rostro todo descubierto ...algunos con lentes y portaban armas...no cuando llego sano...el llego en bicicleta y quedo botada en frente de mi casa en la acera...yo no logre ver todo porque cuando voy a salir no me dejaron no vi de donde venia él yo no vi cuando mi primo se introdujo nada en la boca...yo sostuve discusión con la dama...cuando se llevan a mi primo me quede llorando y ayude a mi hermana...yo no hice denuncia., a pregunta de los jueces escabinos, la declarante contesto: no se si se había caído de la bicicleta antes de llegar a la casa.. .a pregunta de la juez profesional, la declarante contesto: las características es que no tiene rejas la casa, no tiene piso, la distancia es de O6 metros hasta el porche...fueron diez funcionarios los que entraron a la casa todos los funcionarios: Traían cascos.

Declaración de la adolescente KELLY BELLO LIRA: Expuso: " yo estaba en la casa estaba de espalda a la ventana entro mi primo y cuando volteo los policías lo tenían golpeándolo, le dijo que lo soltara y yo llame a mi hermana ella se acerco y lo estaban golpeando y no nos hicieron caso y una femenina policía nos tranco la puerta y la ventana para que no lo viéramos, le dieron un golpe en la nuca, patadas, lo levantaron y le dijeron móntate en la moto y le dieron en la cabeza y cuando iba por la otra esquina para salirse de la moto le dieron en la cabeza eran 05 motos en cada una de ella iban dos policías". Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Publico el declarante contesto: la hora eran como las 12:00pm del mediodía yo estaba con mi hermana mayor...llego a la casa mi primo junto con los funcionarios...el llego solo y luego los policías ...eran cinco motos y eran 10 policías y entre ellos una mujer...cuando llega mi primo el llego bien allí es cuando le dan golpes...le realizan los golpes con los pies las manos y uno le dio con un garrote en el cuerpo...golpeaban a mi primo en las costillas, cabeza, por todo el cuerpo...estas acciones las realizaron todos pero hubo uno que comandaba que no le daba y la femenina se quedo parada el objeto con el que le daban en la espalda era rolo del policía...el material no pude ver de que era...el momento que cae la victima es cuando ya no tenia fuerza, le dieron en el estomago y cayo luego le daban y se lo llevaron...cuando estaba en el piso le dieron una patada y luego lo levantaron...se lo llevaron en la moto y como no se quería montar le dieron con el codo...el iba cayéndose hacia la moto...cuando la victima estaba golpeado cayo al piso y ellos lo levantaron...los funcionarios se lo llevaron en la moto, el iba en el medio un funcionario delante y otro a tras y en el medio iba él...si el sector era prado del este también le daban porque trato de salir de la moto y le dieron también...cuando lo aprehendieron los funcionarios no le dijeron porque se lo llevaban... seguidamente, a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto: tengo dieciséis años...se encontraba en la casa dos personas mi hermana y yo...mi hermana estaba en el cuarto y yo en la sala...yo me di cuenta porque estaba de espalda a la ventana cuando escuche la motos voltee y me doy cuenta que estaban todos con mi primo y los vi golpeándolo...las motos se quedaron en la carretera...la distancia entre mi casa y la carretera es grande...vi cuando regresaron los policías yo me quede sentada al rato me pare y llame a mi hermana mi hermana vino al rato, la puerta estaba cerrada y la ventana abierta...si en la ventana no estaba nadie...si tratamos de abrir la puerta y la femenina nos tranco la puerta y la ventana...yo la volví a abrir...si la ventana, estaba cerrada no se podía ver...si el detenido es primo mío...no se si iba bajo los efectos de droga yo lo vi normal...yo vi cuando lo montaron el iba mariado dolido lo tenían agarrado por los hombros iba cojeando, iba agarrado de ellos el se iba cayendo...yo lo vi cuando lo montaron el no quería y lo montaron ajuro...sí el trato de no montarse...se estaba sacudiendo para que lo soltaran...si el trato de moverse en la moto y le dieron con el codo...yo estaba de mi casa a tres casas...yo lo vi moviéndose...a preguntas de la juez profesional la declarante contesto: el porche estaba sin piso, era de tierra, no estaba cercado...eran diez funcionarios....todos iban de negro....no teñían lentes esos funcionarios ...todos tenían cascos ...ella era blanca alta, pelo rojo y corto...no vi cuando lo esposaron..,no vi si tenia lesiones...se que boto sangre por la boca...el policía tenia un rolo....unos tenían gorras y bufandas...cuando se llevan a mi primo Salí...no le avise a ningún familiar..

Declaración de la ciudadana Y.C.M., quien expuso: "...yo venia del hospital y el muchacho venia con la bicicleta y el se metió a esa casa de mi vecina salió la muchacha policía, le dijeron que se montara en la moto y le dieron una patada" Seguidamente a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Publico el declarante contesto: si yo lo conocía era hermano del esposo de mi abuela...tenia una guardacamisa...eran cinco funcionarios estaban en una unidad ...ellos andaban en motos...eran diez funcionarios...no se que estaban haciendo porque yo estaba en la esquina y él estaba en el porche.. .estaba yo parada en la casa de la vecina...no se a que organismo policial pertenecían... no vi que hicieron los funcionarios...no vi cuando lo aprehendieron...el muchacho se trasladaba en bicicleta...el se tiro de la bicicleta y entro al porche...el se mantuvo en el porche...no observe ninguna acción en el porche...no se porque yo no observe nada en el porche solo que se metió en el porche y los policías también ...solo vi cuando se lo llevaban por el brazo y el policía le dijo móntate y le dio una patada...le dio una patada por la pantorrilla...no se cual funcionario le dio la patada. Seguidamente a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto: si vi cuando se metieron a la casa...no pude ver mas...vi diez funcionarios...en cinco motos...y una mujer policía...iban vestidos de negro....no llevaban casco...si lo único que observe fue el golpe en la pantorrilla. A preguntas de la juez profesional, la declarante contesto: vestían de negro los policías con pañoletas...no tenían gorras ...si todos los policías tenían lentes, no se si la mujer policía tenia lentes... no tenían cascos...estaba yo sola observando lo que pasaba...la ropa de la victima no la recuerdo...los policías no tenían iniciales que los identificara como policías...yo venia del hospital y me pare cinco metros de la casa de la vecina...cuando él vio a la policía el se tiro de la bicicleta... no se cayo...cuando lo montan en la moto iba esposado...él no se quería montar en la moto...no discutía con los funcionarios...no lo vi bien iba como llorando...la mujer policía vestía el mismo uniforme que los funcionarios. Ahora bien de la declaración de estas ultimas tres testigos a esta vindicta publica no cabe la duda que a pesar del tiempo trascurrido, aunado al dolor que presentan dos de ellas por la manera del deceso de un familiar no cabe la menor duda que dejaron y dejan plenamente evidenciado que la conducta desplegada por los acusados fueron el medio de causarle la muerte al ciudadano J.G. y que estos sin intención de llegar a tan fatal desenlace debido al numero de golpes que le propinaron sin tener en cuenta la consecuencia de esta conducta reprochable.

Declaración de la ciudadana F.E.G., Expuso: "Yo estaba buscando una persona para una costura, paso una persona en bicicleta se cayo y se paro, después llego la comisión y se lo llevaron". Seguidamente a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico el declarante contesto: si el cayo de la bicicleta era alto moreno...el lugar fue en prados del Este, específicamente no le se decir la dirección porque no conozco mucho…el se cayo de la bicicleta se paro y vino la comisión...si se aporreo en la cabeza...no duro mucho en el suelo...si yo fui testigo...se golpeo la cabeza contra la acera. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto: no recuerdo el día, eso fue hace mucho tiempo hace como cinco años, la hora era de 12:15 a 12:20pm del medio día...yo observe que venia en la bicicleta se cayo, se paro y vino la comisión el muchacho venia solo...la vía era asfaltada...si había acera se golpeo con la acera...el pego la cabeza contra la acera...venia una comisión era de policía, estaban uniformados no vi cuando los funcionarios lo golpearon..No vi a más personas por allí. A preguntas efectuadas por los jueces escabinos la declarante contesto: no vi si la comisión policial lo venia persiguiendo. A preguntas de la juez presidenta, la declarante contesto: yo no estaba tan cerca no oí el golpe...si vi cuando se cayó, no me acerque. Es de señalar que quedo expresa constancia en acta de debate que la representación fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. ¿Diga observo usted si este ciudadano se golpeo la cabeza? Respondió: si, el se golpeo la cabeza y se levanto y se monto en la bicicleta. Y al ser preguntado por la defensa se dejo constancia indicando ¿Diga usted como sabe que venia unos policías? Respondió porque venían uniformados y en motos.

Declaración del ciudadano L.B.C., quien señalo " primera vez que estoy aquí, yo iba y eso es lo que recuerdo, yo iba a una cita y me metí por una calle que no conozco, cuando doy la vuelta me sorprende tanto y vi a la policía y detuve mi camioneta, me pare vi tres motos negras y seis policías vestidos de negro, estaba también un muchacho joven en el suelo y se paro el muchacho quien iba en una bicicleta, yo estaba de 40 a 50 metros, lo esposaron y dos de los policías se lo llevaron y las otras motos se llevaron la bicicleta y la otra moto se acerco a mi y me dijeron que si yo sabia lo que había visto, le tomaron la placa a mi carro y me preguntaron si yo había visto, y estoy sorprendido por el llamado del tribunal" Seguidamente, a preguntas efectuadas por la representante del Ministerio Publico el declarante contesto: No vi nunca ninguna persecución, ya las motos estaban allí y vi cuando lo esposaron y la otra moto se llevaba la bicicleta.. .yo no vi si el muchacho se cayo.. .el muchacho se encontraba en el piso, en la carretera, eso fue lo que vi...yo no vi si estaba golpeado, yo no me baje del carro, el muchacho se paro del suelo lo esposaron y se lo llevaron...cuando lo esposaron se montaron los otros policías y una de las motos se llevo la bicicleta y la otra moto se acerco a mi, con dos policías y me preguntaron si había visto...el muchacho no opuso ningún tipo de resistencia ...si yo rendí entrevista en la policía las características del muchacho era bajito, delgado, me hace recordar un hijo mío que es trigueño...la hora era como las 12 a 12:25 del medio día porque a la 01:00pm me tenia que devolver a mi trabajo...yo no vi, a ningún tipo de persona que se aglomerara, yo agarre mi carro y me perdí...no solo vi tres motos y un solo carro que era el mío. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto: eran 06 funcionarios andaban dos en cada moto...portaban uniforme negro...eran todos hombres...yo no vi a nadie del sexo femenino...yo observe al muchacho tirado en el suelo y estaban tres motos en el pavimento...esa vía estaba con huecos de granzón y hacia donde estaba el muchacho era cerca de la acera....si había un hombrillo de concreto...la distancia del hombrillo mitad tierra para aya y mitad para acá...la bicicleta estaba muy cerca del muchacho...si yo vi cuando se paro y cuando lo montaron en la moto él se tambaleo ...el se paro por su propia cuenta yo no vi. cuando los funcionarios golpearon al muchacho...ellos cargaban sus pistolas pero yo no vi que ellos la portaran en las manos...yo no vi ningún rolo en sus manos...a preguntas de los jueces escabino el declarante contesto: casi, sucedió en frente de una casa...a preguntas de la juez profesional, el declarante contesto: eran tres motos ....en cada moto iban dos funcionarios...no tenían lentes...tenían gorras negras y un trapo negro por el cuello...no tenían cascos ...no vi a nadie empujar o golpear al muchacho...lo que observe fue a fuera y no en el pavimento, no era en el porche ni en una casa; dejándose en acta en sala de audiencia expuso, que él había visto la detención de dicho ciudadano que viendo tres motos con seis funcionarios vestidos de negro, que el joven se encontraba en el suelo y que este iba en una bicicleta, que vio cuando lo pararon y lo esposaron y se lo llevaron" dejándose constancia en acta de debate solicitado por la representación fiscal las preguntas y respuestas ¿Diga usted si observo una persecución entre los funcionarios y el muchacho? Contesto: yo vi el muchacho en la acera. ¿Diga si observo si el muchacho se haya caído? Contesto: NO. ¿Diga si observo otros vehículos en el lugar? Contesto: no, que yo sepa no, no había mas vehículos, las motos y solo yo.

Declaración del funcionario W.R., quien señalo los conocimientos de los hechos, expuso: " En fecha 27/03/05 me traslade a la morgue a efectuar la inspección técnica al cadáver que se encontraba en una Camila de sexo masculino, de contextura fuerte de piel morena, de 1,75 de estatura, pelo crespo oscuro, cejas pobladas, labios grandes, se le observo excoriación en rodilla derecha y brazo izquierdo y quedo identificado como J.A.." Seguidamente, al preguntas efectuadas por el representante del Ministerio publico el declarante ¡contesto: mi profesión es policía, tengo 11 años laborando...si reconozco el contenido y firma del acta Policial...el motivo del traslado a la morgue era la inspección Ocular al cadáver y si practico la Inspección y quedo identificado como J.A. el motivo de su muerte lo supimos por llamada telefónica, por el deceso de una persona, se envío una comisión al sitio y la misma a efectuar la inspección ocular...el motivo de la muerte fue por intoxicación...si tenia excoriaciones en la rodilla derecha y brazo izquierdo, no observe mas lesiones...el tiempo del deceso del ciudadano fue de tres horas...no en ese momento no se exteriorizo lesiones internas...solo se ve si se hace una revisión minuciosa...si revise todas las lesiones al cadáver. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto. El mecanismo para la inspección es que este desprovisto de vestimenta...las únicas lesiones eran las excoriaciones en la rodilla derecha y brazo izquierdo…las características de las lesiones es como quemadura por superficie, ejemplo al caerse de rodillas y puede producir hematomas.... si se le efectúo revisión en la boca...no presento lesiones en la boca. A pregunta de la juez profesional, el declarante contesto: no conseguí golpe a nivel de la cabeza...el medico forense es el que toma muestras gástricas....no puedo emitir pronunciamiento de intoxicación... no observe traumatismo a nivel del abdomen...tampoco traumatismos múltiples a nivel de los brazos...tampoco traumatismo en la lengua...si había secreción a nivel de la boca...no había traumatismo a nivel de detrás de la oreja. En acta de debate se dejo constancia de lo siguiente al ser preguntado por la representación fiscal ¿cuando lo llamaron por teléfono le informaron cual fue la causa de la muerte? Respondió: si intoxicación. ¿Cuándo usted examino el cadáver ya había posibilidad de que las lesiones se hubieran exteriorizado? Respondió no, recuerdo.

Declaración del funcionario MEJIAS F.J., quien expuso: " Realice inspección Técnica en el sitio del suceso constatándose que era un sitio Mixto, en área construida por una vivienda, pared de bloque sin frisar, de color amarilla con puerta principal, tipo batiente, ventana de vidrios y rejas con carencia de algunos vidrios, ausencia de vigilancia tanto privada como publica". Seguidamente a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico el declarante contesto: el sitio pertenecía al sitio del porche con distancia de construcción a la parte frisada de 08 metros... si las ventanas eran de vidrio segmentado y algunos estaban sin vidrio... los vidrios eran mixtos claros y oscuros... el tipo de frisado de las paredes y la primera tachada eran de bloques sin frisar y luego la edificación era de color amarillo, la distancia entre la ventana y el porche era la misma de 02 metros...seguidamente, a preguntas efectuadas por el defensor privado el declarante contesto: la fecha en que se realizo la inspección fue el 15/05/05 a las 10:00am de la mañana...el piso era de suelo natural...media ese porche dos metros

cuadrados frontal y del lado 04 o 05 metros..la ventana si estaba enrejada...los batientes de la ventana son segmentadas y la manilla del lado de adentro. A preguntas efectuadas por el juez profesional el declarante contesto: son ventanas segmentadas...si se podía ver de afuera hacia dentro...si se observa con nitidez, si se cierra solo se ven sombras o figuras...no chequeamos en esa oportunidad el estado y conservación de las ventanas por lo que no sabemos si se cierran desde afuera...la fachada del porche hacia la calle esta sobre la acera. En relación a lo expuesto a los hechos presentes en la decisión se dejo constancia en Acta de debate lo solicitado por esta representación fiscal ¿Diga usted, si el sitio que inspecciono pertenecía a una vivienda o estaba aislado? Respondió: era una vivienda con un porche y una fachada hacia la calle. ¿Diga usted, la distancia entre la ventana y el porche? Respondió? La tachada esta dentro de la edificación y esta dentro del porche.

Declaración del funcionario Policial DÍAS L.A.: Quien señalo: “se realizo Inspección Técnica en el sector los Almendrones, parte frontal había porche, dos ventanas, no se logro incautar evidencia de interés criminalístico.

Seguidamente a preguntas efectuadas por la representante del Ministerio Publico, el declarante contesto: mi profesión es Licenciado en Ciencia Policial, tengo 18 años laborando...reconozco el contenido y firma del acta policial... si estaba con O.B. en la experticia... el sitio era en la calle los Almendrones, Este de la ciudad, en una vivienda de bloque, en porche de bloques y sin frisar...la distancia entre la ventana y el porche es de mas o menos 02 metros...la ventana no recuerdo como era...el suelo del porche era de suelo natural y las paredes de bloque sin frisar...no había cambios recientes en la estructura...no recuerdo nada de los vidrios de la ventana. A preguntas efectuadas por el juez profesional declarante contesto: no recuerdo si los vidrios se podían cerrar de la parte de afuera.

Declaración de la funcionaría EGLIS M.B., quien señalo: " Con respecto a la Inspección Técnica en el puesto Policial sector las Brisas en horas de la tarde, en su parte externa tenia cerca de alfajol en el interior nos encontramos la recepción, luego un pasillo, sala dormitorio, en la sala en el piso nos encontramos un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales, pantalón y franela amarilla y presentaba en la boca sustancia amarillenta y dos segmentos de aluminio mordisqueado de esa sustancia se avisto paleta de madera, utilizada por servicios médicos. Con respecto a la inspección técnica del cadáver en la morgue, se inspecciono se localizo excoriaciones en la rodilla derecha y excoriaciones en el brazo izquierdo, no se aprecio otra lesión, el ciudadano era de contextura fuerte de apellido Arasme". Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Publico el declarante contesto: el tiempo de experiencia es de diecisiete años... Reconozco el contenido y la firma de la inspección...el motivo del traslado al puesto policial fue el llamado de la policía ya que se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano por intoxicación de droga y fuimos a verificar. El ciudadano se encontraba en el piso en un pasillo después de la recepción, en una pequeña sala...me traslade a ese lugar con el funcionario Michinaux...no recuerdo el nombre de quien estaba a cargo del puesto policial...las lesiones externas eran dos excoriaciones a nivel de la rodilla y otra a nivel del brazo...el tiempo del deceso ya estaría en el examen patólogo...el color de piel era moreno, pero ya no lo recuerdo bien...en el año 2005, realmente recuerdo que era moreno. A preguntas del defensor privado el declarante contesto: si era una sustancia amarillenta que le salía de la boca...se llevo la sustancia al laboratorio se envío allí, había dos segmentos de aluminio no muy grande, pequeños y estaba mordido e impregnada de liquido amarillento...se observaron dos lesiones solo hasta donde recuerdo... las características eran excoriaciones como raspaduras y rasguños...se pueden presentar por caídas u objetos que pueden maltratar la piel...tenia lesiones en la pierna derecha a nivel de la rotula.

Atendiendo al cúmulo de pruebas esta representación fiscal observa como, no dando valor probatorio a lo manifestado por las ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y K.L.M., razonando dicha decisión que no compaginaban con la hora del traslado al Comando Brisas del Orinoco, que dichos funcionarios no portaban cascos y tampoco rolo y menos la hora, por cuanto así lo manifestaron los ciudadanos Luís y Fanny, reafirmando que eran seis funcionarios y no había tal funcionaría femenina en sala estos testigos y cursaba en las novedades del cuerpo policial investigado, sin tomar en consideración a la hora de decidir la practica real de los procedimientos Policiales en los cuales es bien conocido que a la hora de realizaren estos no todos los funcionarios son registrados en las novedades; lo cual hace preguntarse a esta vindicta publico con el debido respecto a este tribunal a caso estos dos testigos considerados para decidir demostraron con sus declaraciones ante el honorable tribunal el porque presentaba la victima tantos golpes en su humanidad y mas aun, cuando a criterio de esta representación estos no aprobaron ser testigos presénciales en lo hechos en virtud de la contradicción entre si pues, si se detalla sus entrevistas estos manifestaron igualmente horas distintas mas aun cuando afirman no haber visto a nadie mas solo ellos por separado, aunado que la ciudadana Fanny no señalo la cantidad de funcionarios en la comisión y manifestar que la victima se monto en su bicicleta y el caballero señalar que la bicicleta se la llevaron los funcionarios, así también señala la ciudadana Fanny que el lugar estaba asfaltado de granzón, mientras el ciudadano señala esa vía estaba con huecos de granzón y hacia donde estaba el muchacho era cerca de la acera....si había un hombrillo de concreto...la distancia del hombrillo mitad tierra para aya y mitad para acá, señalando además este ciudadano que los hechos se suscitaron en frente de una casa, manifestando el ciudadano Luís que él no observo cuando la victima se golpeo y la ciudadana "que se cayo se golpeo la cabeza y se levanto rápidamente" no, justificando estas declaraciones para tomarlas como norte a una decisión cuando la realidad es que la victima presento múltiples traumatismos y deceso a consecuencia de golpes muy certeros lo cual se desprende del informe de autopsia y levantamiento del cadáver compaginando las declaraciones de la adolescente KELLY y ELIXANNY con estas pruebas "documentales y declaración de los expertos, tanto en el lugar de los hechos como las experticias realizadas al cadáver; señala igualmente la decisión y su motivación que la ciudadana Y.C.M., señalo igualmente que eran " diez los funcionarios que ella no observo lo que paso dentro en el porche porque j: ella venia del hospital, ni observo la detención ya que lo que ella pudo observar era cuando lo llevaban a montarlo en la unidad moto y la victima como que iba 1 llorando; asimismo menciona haber visto la funcionaría, situación esta que sabemos |que en los cuerpos policiales también están adscritas femeninas. Mas sin embargo de la declaración de las testigos no tomadas en cuenta a la hora de decidir este Tribunal podemos observar detalladamente que en cuanto a la misma manifiestan que esta no golpeo a la victima que las acciones fueron dirigidas por funcionarios de sexo masculino, donde se encuentran los funcionarios acusados los cuales fueron reconocidos por las testigos en la fase de Investigación, la cual sirvió para "fundamento de la Acusación y los funcionarios que registraron o reflejaron las novedades del cuerpo Policial Investigado.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS:

  1. INFORME DE AUTOPSIA N° 035-05

    Realizado por la Anatomopatólogo M.V. conjuntamente con sus fijaciones fotográficas la cual concluye lo siguiente:

    1- MÚLTIPLES ESCORIACIONES Y HEMATOMAS CABEZA, TÓRAX, ABDOMENE Y MIEMBROS SUPERIORES Y INFERIORES.

    2- HEMATOMAS EN SUBCUTÁNEO DE CUERO CABELLUDO DE REGIÓN TEMPORAL DERACHA IZQUIERDA (PRE Y RETO AURICULAR INFERIOR) Y REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA.

    3- HEMORRAGIA SIBARANOIDEA.

    4- EDEMA CERABRAL SEVERO. ENCABLAMEIENTO AMIBDALAR.

    5- HEMATOMA EN CARA POSTERIOR DEL LÓBULO DERECHO DEL HÍGADO.

    6- HEMATOMA EN RIÑON DERECHO.

    7- HEMORRAGIA EN PÁNCREAS Y MESO. SIENDO LA CAUSA DE LA MUERTE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO DEBIDO A CONTUSIÓN.

    2- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 574 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminlística, y el Agente EGL1S BARRETO y J.M., adscrito a la Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en el puesto policial sector B. delO., pasaje cinco Estado Monagas, la cual constituye un sitio cerrado, constituido por una edificación tipo puesto policial ubicada en la dirección arriba mencionada, se hace notorio externamente para trafico automotor y de peatones se avistan edificaciones familiares en la zona, la tachada principal de la edificación esta orientada hacia la calle, el puesto oficial se observa cercado por alambres de tipo alfajor la entrada presenta un portón de igual material, siguiendo con la inspección nos encontraremos primeramente con una área de recepción o atención al Público, de fácil acceso, se avista un escritorio con sus respectivas sillas, siguiendo nos encontramos con una puerta de madera, la cual da acceso a una sala de estar con pocos muebles, se avista de frente una sala dormitorio y de lado izquierdo respecto a la citada entrad se observa un pasillo sin mueble alguno y en el piso, se avista el cuerpo de una persona en posición de cubito dorsal sin signos vitales, que por sus características corresponde al sexo masculino con sus extremidades totalmente extendidas presenta vestimenta: UNA FRANELA COLOR AMARILLO, UN PANTALÓN TIPO BERMUDA DE COLOR GRIS, OBSERVÁNDOSE EN LA BOCA SALIBA DE UN LIQUIDO DE COLOR AMAR1LLENMTO A NIVEL DEL LADO IZQUIERDO DEL ROSTRO, cercano la boca específicamente en le piso se aprecia dos piezas mordisqueadas con las características de los denominados papel de aluminio color gris oscuro empernados de sustancias color amarillento, asimismo se parecía una pieza de madera (paletas) cubiertas por adhesivo, dicha pieza es de los utilizados por servicios médicos, se parecía de igual manera a nivel de la extremidades interiores un segmento de papel de material transparente.

  2. - REPORTE DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA PRE HOSPITALARIA, realizada por la Comandancia General de Bomberos servicio de Medicina Hospitalaria, en la cual concluyeron:

    Se recibe llamado de emergencia del cuartel central notificando al bombero EILIN ESCALANTE que un ciudadano por convulsión se encontraba sin signos vitales, notable rigidez cadavérica no reacciona al estímulo de pupilas las cuales están dilatadas al sitio.

  3. - OFICIO N° 16130446-05, procedente de la Fiscaliza Décima Tercera del Ministerio Público mediante la cual informa que no tiene averiguación donde funja el ciudadano J.G.A. corno imputado, como si no al contrario si no averiguación donde funge como victima por muerte en extrañas circunstancias.

  4. -INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por la Guardia Nacional ala sede del Comando Móvil Operacional.

  5. - OFICIO 16F6-0322-05, procede de la fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante el cual informa que no se apertura ninguna investigación por droga en el presente caso.

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 175, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, y el Agente EGLIS BARRETO y J.M., adscrito a la Delegación Maturín Estado Monagas, realizada al cadáver en el morgue de 1 Hospital central Dr. M.N.T., en la cual se deja constancia se aprecia en sobre una camilla metálica | propia para autopsia, en posición de cubito dorsal el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino portando como vestimenta un pantalón corto tipo bermuda color gris, una franela amarilla, al ser despojado de su vestimenta el cadáver presenta las siguientes características física y fisonómicas. Contextura fuerte de 1,75 cmt de estatura de piel morena nariz achatada boca grande labios prominentes, frente amplia cejas pobladas unidades orejas en abanico, lóbulos adosados, seguidamente se procede a practicar examen externo al cadáver, se observo excoriaciones a nivel de la rodilla de la pierna derecha y el brazo izquierdo no apreciando otra Lesión identificación del cadáver ARASME J.G..

  7. - EXPERTCIA BOTÁNICA 9700-128-0167, realizada por el Experto ELÍSEO ADRINO MARÍN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística del Estado Monagas, a un sobre rotulado con la letra "A" el cual guarda dos segmentos de plásticos de color negro y un sobre rotulado con letra "B" el cual resguarda un segmento plástico transparente, en la cual concluye que la emprenación de las sustancias de color blanco no determinado su peso pertenece a Cocaína.

  8. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, 9700-128-Y-0166, efectuada por E.P., del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, realizada a 15 C/C de sangre de contenido gástrico del ciudadano J.G.A., en la cual dio como resultado positivo para metabolitos de Cocaína.

  9. - COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS, llevadas por la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, correspondiente a la fecha 07-03-05

    13- COPIAS CERTIFICADAS DE LA NOVEDADES DIARIAS, llevadas por el Comando Móvil Operacional, de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, correspondiente a fecha 07-03-05.

    14- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1429, realizada por el del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, en compañía de la Fiscal Auxiliar de ese Despacho en calle 02, casa s/n, de los Almendrones del Silencio de Maturín del Estado Monagas lugar donde se practico la detención, así corno las exposiciones fotográficas.

    Es evidente que las pruebas cronológicamente analizadas entre las que se puede observar minuciosamente las novedades del Comando móvil operacional de la Comandancia General, las novedades dadas a otros entes policiales y lo manifestado por el Propio comando y las entrevistas de los expertos donde nos señalan el motivo del conocimiento de la causa de la muerte llevan a atribuir a quien suscribe Una SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES Y ENCUBRIMIENTO en el presente caso.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusado; considera el juzgador no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que decide aplicar el principio universal In Dubio Pro Reo, en base al principio de inocencia que los ampara ya que estos juzgadores se encuentran entre un solo testimonio extendido a las otras pruebas, añadiendo además que no se demostró la INTENCIÓN DE LOS ACUSADOS, ESTUVIERA DIRIGIDA A CAUSAR LA MUERTE DE LA VICTIMA, que electivamente hay un resultado letal, pero de allí a que haya existido la intención de lesionar causándole la muerte existe una gran distancia pues no existe elemento probatorio cuya contundencia permita probar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico.

    En razón de lo manifestado por la respetable Juez reitera quien suscribe que si bien es cierto esta representación atribuye un tipo Penal Calificado no, es menos Cierto que se atribuye un delito Penal Preterintencional donde han señalado diversas doctrinas que en los DELITOS PRETERINTENC1ONALES no existe la Intención solo basta el Resultado de la acción dirigida que puede exceder al sujeto activo al realizar la acción; por ende no debía quedar demostrado en sala que los acusados querían dar muerte al hoy occiso, simplemente considera quien suscribe que basto demostrar que los acusados realizaron acciones capaces de causar la muerte por conductas asumidas de los mismos los cuales golpearon en diversas oportunidades a la victima, no siendo necesario demostrar que existía la intención de lesionar ya que todos sabemos y al utilizar la sana critica y las máximas de experiencia se determina que todo el que va a golpear sabe que va a causar una lesión.

    En nuestra legislación, al establecer la preteríntención respecto al homicidio, no se exige, aparte del mas respecto a la intención, ningún otro requisito adicional" "Para Carrara el homicidio Preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos porque se dirige al animo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos....

    CAPITULO III

    MOTIVO DEL RECURSO

    El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el Tribunal de Juicio con el carácter Mixto incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452, Ordinal 2° y 4°, en razón de que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, el Honorable Tribunal Mixto, no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de las testigos ELIXANNY DEL VALLE L.K. BELLO LIRA, así como las pruebas documentales entre las que se encuentran informe del LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, realizado por el Dr. R.U., el cual fue incluido para su lectura y documental en fecha 14/12/2009, no habiendo objeción por la defensa privada ni por el Tribunal, Informe de AUTOPSIA N° 035/05, realizado por la Dra. M.V., conjuntamente con sus fijaciones, Copia de las Novedades Diarias llevadas por el Comando Móvil Operacional de la Policía del estado Monagas llevados en fecha 07/03/05, Inspección Técnica N° 1429, en la calle 02, casa s/n, los almendrones del silencio lugar donde se practico la detención, y respectivas exposiciones fotográficas. Inspección Técnica a la sede del Comando Móvil Operacional, lo que a la humilde consideración del Ministerio Público, el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por las testigos ELIXANNY DEL VALLE L.K. BELLO LIRA, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor de los acusados, sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el haya estimado acreditados, así como esa exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho de los mismos, no entendiendo el Ministerio Público el por qué el Tribunal llegó a esas conclusiones, que se encuentran totalmente apartadas de lo expuestos por los medios de pruebas y muy particularmente por la testigos ELIXANNY DEL VALLE L.K. BELLO LIRA y Y.C.M., quienes manifestaron de forma precisa inequívoca a pesar del tiempo trascurrido en fecha 23/11/09, en sala estas primeras que a su primo (J.G.A.) que los funcionarios llegaron a su casa hasta el porche allí forcejaban con la victima ya que no querría ser aprehendido de forma pacifica y los funcionarios lo agredieron por diversas partes de su cuerpo, que fue golpeado por la cabeza con el casco y con un objeto que en la indagación del tribunal a través de su preguntas fue definido como rolo, indicando que le habían propinado patadas, así mismo manifestaron que ellas observaron los hechos desde la ventana la cual se encuentra a poca distancia del porche, que ha las misma les cerraron las puertas para que no saliera a prestar auxilio a su primo que los funcionarios fracturando dos o tres vidrios y que eran diez los funcionarios entre los que se encontraba una femenina. Asi mismo señalo la testigo Y.C.M., que eran cinco motos y 10 funcionarios, que ella vio cuando la victima venia en su bicicleta se lanzo de ella y se entro al porche de la casa, que el se mantuvo en el porche, que ella no vio cuando lo aprehendieron, que solo sabe cuando se entro al porche y los policías también, que solo vio cuando se lo llevaban por el brazo y el policía le había dicho móntate y le dio una patada..., le dio una patada por la pantorrilla, que en la comisión iba una femenina, que ella observo los hechos manifestados cuando estaba llegando del hospital señalando igualmente que la victima iba esposado y como llorando, circunstancias estas concatenadas con las pruebas documentales y declaraciones de expertos que conllevaron a esta representación a calificar el Delito de Homicidio Preterintencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva Simulación de Hecho Punible y Encubrimiento y aun así el Tribunal consideró que el Ministerio Público no logró acreditar ciertamente la responsabilidad de los acusados de autos, sin tomar en cuenta que existió en la fase de investigación además de diligencias necesarias y pertinentes Un Reconocimiento de Individuos ante el Tribunal Competente en el cual fueron reconocidos los seis funcionarios policiales como los que agredieron físicamente a la victima siendo efectuado en estricto Cumplimiento de los requisitos legales exigidos, y siendo promovido como elemento de fundamentos para la Acusación. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la referida Jueza Profesional debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente con el veredicto aportado por la participación ciudadana (Escabinos), y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar las circunstancias reales adminiculando el cúmulo de Pruebas, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica; por cuanto durante la celebración del debate la misma constituida como Tribunal Mixto, pudo apreciar u comprobar el delito cometido por los mencionados acusados, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que en la dispositiva de la sentencia, la referida Jueza profesional y Jueces escabinos, realice una Fundamentación de hecho y de derecho que sustentan de una manera ilógica la sentencia absolutoria a favor de los acusados G.R.G., titular de la cédula de identidad N°V- 9.293.022, titular de la cédula de identidad N°V-11.774.232, Y.G.M. titular de la cédula de identidad N°V-11.774.232, DTGDO J.C.L., titular de la cédula de identidad N°V-6.250.744. y AGENTE E.A.R., titular de la cédula de identidad N°V-15.802.293, a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano, los ciudadanos R.J.Y. GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-12.538.591 Y L.A.R. titular de la cédula de identidad N°V-13.250.854 por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 en la Causa N° NP01-P-2005-001676, en perjuicio del ciudadano J.G.A.M. (OCCISO).

    * Solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho principal, traducido este en un delito pluriofensivo, como lo son los delitos de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano y por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE artículos 254 y 239 ejusdem, los cuales quedaron a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala de Juicio.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    En base a las argumentaciones antes expuestas, este Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que ya se pronunció; en cuya decisión se violó la ley por inobservancia, en relación a la sentencia recurrida emitida por el respetable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción, en la que absolvió a los acusados: G.R.G., Y.G.M., J.C.L. y E.A.R., a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD A CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano, los Ciudadanos R.J.Y. GARCÍA Y L.A.R. por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239, Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo Copias Simples del acta de audiencia oral y pública y dispositiva de la sentencia que hoy se recurre, constante de ( 68) folios útiles…”. (Sic.).

    CAPITULO III

    ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fechas 28 del mes de Octubre de 2010, se inicio y constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2010-001676, seguido en contra de los acusados G.G., Y.M.A., J.C.L., E.A.R. a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y los acusados R.J.Y. y L.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; la cual culminó el 07-01-2010, tal como se evidencia en las copias Fotostáticas y certificadas del acta que corre inserta a los folios del 25 al 59, en el presente asunto, en la cual se explanaron los alegatos de las partes de la siguiente manera:

    JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. M.Y.R.S.

    JUECES ESCABINOS: J.G. y I.F.

    SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIUIVE P.A., ABG. D.T.F., ABG. R.M., ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. ZURIMAR S.O.

    FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.P.

    DEFENSOR PRIVADO. ABG. I.I.

    ACUSADO: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R.

    VICTIMA: A.M. familiar del (OCCISO) J.G.A.

    DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

    ACTA DE CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera Mixta donde actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. M.Y.R.S., acompañada por los Escabinos J.G. y I.F., la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-001676, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. M.E.P., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados: Y.R.G., R.J.Y. GARCIA, J.C.L., Y.M.A. MARQUEZ, E.A.R.M. y L.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.G.A., debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. I.I.. La Juez Presidente procedió a Juramentar a los Jueces Escabinos antes mencionados y solicita a la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes que han de intervenir en el presente Juicio Oral y Público, así como el familiar de la victima A.M.. La Juez Presidente dio inicio al acto declarando abierto el debate, e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. M.E.P., para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, manifestando que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. I.I., quien expuso alegando a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, y manifestando que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su representado. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone al acusado de los hechos que se les atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido. Por lo que se le interrogo a los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., ¿Digan ustedes, si desean declarar? Contestando cada uno y de manera separada y voluntaria: “No, deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que No se decepcionaron los Medios de Prueba para el día de hoy debido a la información contenida en circular de fecha 21/01/2009, procedente de la Presidencia de este Circuito mediante la cual se insta a evitar el gasto superfluo de papelería, así las cosas se libraran las mencionadas Boletas a los órganos de prueba una vez se inicie el Juicio Oral y Público y/o se regularice la dotación de papel a esta Dependencia Judicial. En consecuencia se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para el día MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando convocados los presentes. Asimismo se acuerda la notificación de todos los Medios Probatorios en el presente asunto por vía ordinaria. Siendo las 11:55 horas de la mañana. Se da por concluido el presente acto. En el día de hoy, MARTES 03 DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Abogado M.Y.R.S., el alguacil y la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente con las agravantes del Artículo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 11° Ibidem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.G.A., debidamente asistido en este proceso por el Defensor Privado ABG. I.I., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por el Abogado, M.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. M.P., el Defensor Privado ABG. I.I. y el acusado los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R.. Finalizado el resumen el ciudadano Juez declara Abierto El Acto, y ordena continuar con la recepción de Pruebas, ordenando a la Secretaria de Sala Abogada MARIUIVE P.A., que trasladara a la sala a los testigos y expertos, por lo que se ordeno trasladar a la sala a la EXPERTO: E.M.P., portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532 quien legalmente juramentado declaro previa formalidades de ley, todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto ¿Diga usted, el consumo de cocaína de acuerdo a la experiencia que tiene usted pueden causar contusiones cráneo encefálicos? Respondió: No, solo produce un edema cerebral, más no una contusión externa. Otra ¿Diga usted, el consumo de cocaína puede hacer aparecer hematomas en el cuerpo? Respondió: depende de la cantidad de cocaína consumida, puede ser a través de una convulsión. Seguidamente fue interrogado por la Defensa. Se deja expresa constancia que los escabinos y la ciudadana juez no interrogaron al experto. Cesaron las preguntas. Seguidamente abandona la sala el experto. En este acto se deja expresa constancia que los expertos L.D. y J.M. fueron promovidos por error del Ministerio Publico, por los cuales no serán llamadas a declarar y se hace pasar en esta acta a la sala a la TESTIGO: F.E.G., portador de la cedula de identidad Nº 6.072.895 quien legalmente juramentado declaro previa formalidades de ley, todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Diga usted, observo si este ciudadano se golpeo la cabeza? Respondió: Si, el se golpeo la cabeza y se levanto y se monto en la bicicleta. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, quien dejo constancia de la siguiente pregón y respuesta ¿Diga usted, como sabe que venían unos policías? Respondió: Porque venían uniformados y en moto. Se deja expresa constancia que los escabinos y la ciudadana juez interrogaron al testigo. Cesaron las preguntas. Inmediatamente el ciudadano Juez informa a las partes presentes que el Juicio se Suspenderá para el día, MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2.009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se acuerda la citación a los testigos L.B.C., GELVIS GARCÍA, ELIXANNY DEL VALLE LIRA, JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, Y.C.M., A.C.R.D.B. y J.G. SIFONTESY.M.A. MÁRQUEZ, O.B., EGLIS BARRETO, L.B.C., I.C. FIGUERA, J.G., J.G., GELVIS GARCÍA, F.E.G., ELIXANNY DEL VALLE LIRA, J.C.L., JUAN MICHINBAUX, J.M., JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, Y.C.M., L.A.R., E.A.R.M., W.R., A.C.R.D.B., J.G.S., R.J.Y. GARCÍA, y a los expertos Ciudadanos: EGLIS BARRETO, JUAN MICHINBAUX, J.M., W.R. y BERMUDEZ ORLANDOA los Ciudadanos: DRA. M.V. y DR. R.U. y los Ciudadanos: MOTA R.J.J. y G.G., en su condición de TESTIGOS, Funcionarios adscritos al Cuartel Central de Bomberos de Maturín Estado Monagas, citar a todos por la vía ORDINARIA. En el día de hoy, MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Abogado M.Y.R.S., el alguacil y la Secretaria de Sala ABG. D.T.F., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente con las agravantes del Artículo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 11° Ibidem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.G.A., debidamente asistido en este proceso por el Defensor Privado ABG. I.I., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por el Abogado, M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. M.E.P., el Defensor Privado ABG. I.I. y el acusado los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la representante de la víctima ciudadana A.A.. Finalizado el resumen la ciudadana Juez declara Abierto El Acto y ordena continuar con la recepción de Pruebas, ordenando a la Secretaria de Sala Abogada D.T.F., que trasladara a la sala a los testigos y expertos que se encuentran presentes el día de hoy, por lo que se ordeno trasladar a la sala a la EXPERTO: DR. R.U., portador de la cedula de identidad Nº 4.715.589 quien legalmente juramentado declaro previa formalidades de ley, todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto: ¿Diga usted, si los golpes ocasionados a la victima, pueden generar convulsiones? RESPONDIO: “Si, puede ocasionar convulsiones instantáneamente, al recibir el impacto, por la fuerza del mismo, como también puede ocasionarlas posteriormente como consecuencia de los golpes.” OTRA: ¿Diga usted, si estos traumatismos pudieron poner en riesgo la vida de la victima? RESPONDIO: “Si, en todo momento, si, se puede indagar mas en la autopsia.” Cesaron las preguntas. Seguidamente fue interrogado por la Defensa. Se deja expresa constancia que los escabinos y la ciudadana juez no interrogaron al experto. Cesaron las preguntas. Seguidamente abandona la sala el experto. En este estado la Secretaria de sala informa a la Juez, que el día de hoy no compareció ningún otro Medio Probatorio, razón por la que la ciudadana Juez informa a las partes presentes que el Juicio se Suspenderá para el día, MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2.009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se deja constancia que el Defensor Privado manifestó al tribunal que el ciudadano JOSÉ J.M. ROMERO esta siendo juzgado por un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, sobre el cual pesa una Medida Privativa de Libertad, alegando no tener mayor conocimiento. Se acuerda la citación a los testigos: L.B.C., GELVIS GARCÍA, ELIXANNY DEL VALLE LIRA, JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, Y.C.M., A.C.R.D.B. y J.G. SIFONTESY.M.A. MÁRQUEZ, O.B., EGLIS BARRETO, L.B.C., I.C. FIGUERA, J.G., J.G., GELVIS GARCÍA, F.E.G., ELIXANNY DEL VALLE LIRA, J.C.L., JUAN MICHINBAUX, J.M., JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, Y.C.M., L.A.R., E.A.R.M., W.R., A.C.R.D.B., J.G.S., R.J.Y. GARCÍA, por la Fuerza Pública y a los expertos Ciudadanos: EGLIS BARRETO, JUAN MICHINBAUX, J.M., W.R. y BERMUDEZ ORLANDO y DRA. M.V., Por la Fuerza Pública y a los Ciudadanos: MOTA R.J.J. y G.G., en su condición de TESTIGOS, Funcionarios adscritos al Cuartel Central de Bomberos de Maturín Estado Monagas, citar por la Fuerza Pública. Es todo. En el día de hoy, LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2.009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Abogado M.Y.R.S., el alguacil y la Secretaria de Sala ABG. V.Y. ARAY, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.G.A., debidamente asistido en este proceso por el Defensor Privado ABG. I.I., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por el Abogado, M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. S.B., el Defensor Privado ABG. I.I. y el acusado los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la representante de la víctima ciudadana A.M.. De seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, por lo que se hace pasar a la TESTIGO: ELIXANNY DEL VALLE LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.918.493, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la Testigo: 1.- ¿ Diga usted, si cuando la víctima (J.G.A.; Occiso) se encontraba esposado lo golpearon? Contestó: Si, uno de los policías lo golpeo con un casco. 2.- ¿Diga usted, si la víctima (J.G.A.; Occiso) se encontraba lesionado al momento de llegar a la casa? Contestó: Al momento de llegar a al casa estaba sanito, yo lo vi bien. 3.- ¿Diga usted, con que le produjeron los golpes a las victima (J.G.A.; Occiso)? Contestó: Le dieron con las manos, los pies y mayormente con los casco y patadas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien interrogo a la Testigo, pero no solicito que se dejara constancia del interrogatorio. Acto seguido fue interrogada por uno de lo Escabinos. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Jueza; acto seguido se retira de sala. De seguida se hace comparecer a la Testigo adolescente K.J. BELLO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.896.116 quien no fue juramentada por ser menor de edad; pero se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la Testigo: 1.- ¿ Diga usted, si la víctima (J.G.A.; Occiso) se encontraba golpeado al llegar a su casa? Contestó: Cuando el llego estaba normal y lo golpearon. 2.- ¿Diga usted, con que el produjeron los golpe a la víctima (J.G.A.; Occiso)? Contestó: Con los pies, con las manos y lo golpearon con una cosa negra larquita que usan los policía, no recuerdo como se llama y uno le dio por la cabeza. 3.- ¿Diga usted, por que parte del cuerpo golpearon a la victima (J.G.A.; Occiso)? Contestó: Le dieron por todos lados, mas que todo por las costillas y le dieron con ese objeto negro por la cabeza, la policía mujer no lo golpeo. 4.- ¿Diga usted, si cuando la víctima (J.G.A.; Occiso) se encontraba en el piso fue agredido? Contestó: Si, le dieron patadas y luego se lo llevaron Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien interrogo a la Testigo, pero y solicito que se dejara constancia del interrogatorio siguiente: 1.- ¿Diga usted, que edad tienes)? Contestó: Tengo 16. 2.- ¿Diga usted, con quien se encontraba viendo los hechos, estaba acompañada)? Contestó: Estaba solla y luego llame a mi hermana, a Elixanny. 3.- ¿Diga usted, si con la ventana cerrada podía ver lo que estaba pasando en el porche? Contestó: No, pero luego la abrimos y vimos todo. Es todo. . Acto seguido se le cede la palabra a los Escabinos, quienes no interrogaron a la Testigo. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Jueza; acto seguido se retira de sala. De seguida se verifica si existe otro medio de prueba que evacuar, y informa la secretaria de sala que no compareció ningún otro medio probatorio, verificándose en este estado la resulta de las boletas de citaciones. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes presentes que el Juicio se Suspenderá para dar continuación el día el día, MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE DE 2.009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se deja constancia que el Defensor Privado solicito al Tribunal que se ratifique la citación del ciudadano JOSÉ J.M. ROMERO esta siendo juzgado por un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, sobre el cual pesa una Medida Privativa de Libertad, y se encuentra en la Comandancia de la policía. Se acuerda la citación a los testigos: L.B.C., Y.C.M., A.C.R.D.B. y J.G.S., Y.M.A. MÁRQUEZ, I.C. FIGUERA, J.G., GELVIS GARCÍA, F.E.G., J.M., L.A.R., E.A.R.M., por la Fuerza Pública y a los expertos Ciudadanos: EGLIS BARRETO, JUAN MICHINBAUX, W.R. y BERMUDEZ ORLANDO y DRA. M.V.. De igual manera por la Fuerza Pública al Ciudadano: G.G., en su condición de TESTIGO, Funcionario adscrito al Cuartel Central de Bomberos de Maturín Estado Monagas, citar por la Fuerza Pública. Así mismo se insta a las partes a que colaboren con las citaciones de los Órganos de Prueba faltantes. Se deja constancia que la presente Acta no se diarizo a la hora fijada para la celebración del Acto, en virtud de las fallas presentadas en el Sistema JURIS: Es todo.- En el día de hoy, MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE DE 2.009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Abogado M.Y.R.S., el alguacil y la Secretaria de Sala ABG. V.Y. ARAY, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.G.A., debidamente asistido en este proceso por el Defensor Privado ABG. I.I., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por el Abogado, M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. S.B., el Defensor Privado ABG. I.I. y el acusado los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la representante de la víctima ciudadana A.M.. De seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, por lo que se hace pasar a la Testigo ciudadana A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.833.091 enfermera, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal. Se deja constancia que durante el inicio del interrogatorio la Defensa presento objeción en virtud de que la Fiscal realiza ambiguas y no pregunta directamente; acto seguido continua con el interrogatorio; y solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la Testigo: 1.- ¿ Diga usted si cuando usted atendió la victima botaba saliva por la Boca? Contestó: Yo solo vi que botaba saliva, eso fue lo que yo vi, solo botaba saliva por la boca. 2.-¿Diga usted si la victima presentaba los síntomas de convulsión que usted señala en su exposición? Contesto: Yo lo revise por que me dijeron que esta convulsionando y botaba saliva por la boca. 3.- Diga usted si la víctima esta con vida cuando usted lo atendió? Contesto: Si, yo le tome la presión y estaba con vida, luego me fui y lo deje con vida. 4.- ¿Diga usted si observo si la victima solo botaba saliva por la boca o otra cosa? Contesto: Solo saliva. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien interrogo a la Testigo, solicitando que se dejara constancia del interrogatorio: 1.-¿Digas usted si llego a observar si botaba alguna sustancia de color pardo rojizo parecido a sangre? Contesto: No. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a los escabinos quienes no interrogaron a la Testigo Se deja constancia que la ciudadana Jueza no tuvo pregunta que realizar. Acto seguido se retira de sala, y se hacer pasar a la sala al Testigo Ciudadano L.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.902, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la Testigo: 1.- ¿ Diga usted si observo una persecución entre los funcionarios y el mucha? Contestó: Yo vi al muchacho en la cera. 2.- ¿Diga usted si observo si el muchacho se haya caído? Contesto: No. En este Estado la Defensa presenta objeción por al forma del interrogatorio de la Representación Fiscal; declarándolo con lugar la Juez e informa a la Representación Fiscal quienes son lo Directores del proceso; Acto seguido continua con el interrogatorio; 3.- ¿Diga usted que otros vehículos en el lugar? Contesto: No, que yo sepa no, no había mas vehiculo, las motos y solo yo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien interrogo al Testigo, quien no solicito que se dejara constancia del interrogatorio. Acto seguido fue interrogado por uno de los Escabinos. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Jueza; se retira de sala. De seguida se verifica si existe otro medio de prueba que evacuar, y informa la secretaria de sala que no compareció ningún otro medio probatorio, verificándose en este estado la resulta de las boletas de citaciones. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes presentes que el Juicio se Suspenderá para dar continuación el día el día, MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2.009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se deja constancia que el Defensor Privado solicito al Tribunal que se ratifique la citación del ciudadano JOSÉ J.M. ROMERO esta siendo juzgado por un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, sobre el cual pesa una Medida Privativa de Libertad, y se encuentra en la Comandancia de la Policía. Se acuerda la citación a los testigos: Y.C.M., J.G.S., Y.M.A. MÁRQUEZ, I.C. FIGUERA, J.G., GELVIS GARCÍA, F.E.G., J.M., L.A.R., E.A.R.M., por la Fuerza Pública y a los expertos Ciudadanos: EGLIS BARRETO, JUAN MICHINBAUX, W.R. y BERMUDEZ ORLANDO y DRA. M.V.. De igual manera por la Fuerza Pública al Ciudadano: G.G., en su condición de TESTIGO, Funcionario adscrito al Cuartel Central de Bomberos de Maturín Estado Monagas, citar por la Fuerza Pública. Así mismo se insta a las partes a que colaboren con las citaciones de los Órganos de Prueba faltantes por cuanto el Departamento de Alguacilazgo, En el día de hoy, MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2.009 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Abogado M.Y.R.S., el alguacil y la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.G.A., debidamente asistido en este proceso por el Defensor Privado ABG. I.I., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por el Abogado, M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. M.E.P., el Defensor Privado ABG. I.I. y el acusado los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la representante de la víctima ciudadana A.M.. De seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, por lo que se hace pasar al experto ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.651 Licenciado en Ciencias Penales, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cuando lo llamaron por teléfono le informaron cual fue la causa de la muerte? Respondió: Si Intoxicación. 2.- Cuando usted examino el cadáver ya había posibilidad de que las lesiones se habían exteriorizado? Respondió: No recuerdo. Cesaron las preguntas, acto seguido se le sede la palabra a la Defensa quien interroga al experto sin dejar constancia de ninguna pregunta, acto seguido el tribunal procede a interrogar al experto, es todo ordenando al ciudadano se retire la sala, seguidamente se hace pasar al experto ciudadano MEJIAS F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.989 Licenciado en Ciencias Policiales, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted, si el sitio que inspeccionó pertenecía a una vivienda o estaba aislado? Respondió: era una vivienda con un porche y una fachada hacia la calle. 2.- Diga usted, la distancia entre la ventana y el porche? Respondió: La fachada estaba dentro de la edificación y esta dentro del porche. Cesaron las preguntas, acto seguido se le sede la palabra a la Defensa quien interroga al experto quien solicita de deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted, la fecha en que realizó la inspección? Respondió: el 15 de mayo de 2005, cesaron las preguntas, acto seguido el tribunal procede a interrogar al experto, es todo ordenando al ciudadano se retire la sala, seguidamente se hace pasar al experto ciudadano DIAZ DIAZ L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.824 Licenciado en Ciencias Policiales, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- describa usted el sitio donde realizó la inspección. Respondió: en el barrio los almendrones, en una vivienda de bloque sin frisar, con un porche. 2.- Como era el suelo del lugar que inspecciono? Respondió: piso natural, paredes de bloque sin frisar. 3.- Observo al momento cambios recientes en la estructura? Respondió: No recuerdo porque la construcción era de bloque, es todo, acto seguido se le sede la palabra a la Defensa quien interroga al experto sin dejar constancia de ninguna pregunta, acto seguido el Tribunal procede a interrogar al experto, es todo ordenando al ciudadano se retire la sala. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes las resultas de los oficios librados en fecha 2711-09 al Ministerio Publico, a los fines de que preste la colaboración de hacer comparecer los testigos, sin obtener respuesta, y el oficio librado a los Bomberos del Estado Monagas, Comandante Leudis García, y oficio dirigido al CICPC, todos sin obtener resultas alguna es por lo que este tribunal Ordena conducir por la Fuerza Publica a los testigos JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, Y.C.M., A.C.R.D.B. y J.G.S. O.B., EGLIS BARRETO, L.B.C., I.C. FIGUERA, J.G., J.G., GELVIS GARCÍA, F.E.G., ELIXANNY DEL VALLE LIRA, J.C.L., J.M., JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, Y.C.M., L.A.R., A.C.R.D.B., J.G.S., R.J.Y. GARCÍA, y a los expertos Ciudadanos: EGLIS BARRETO, JUAN MICHINBAUX, J.M., y BERMUDEZ ORLANDO A los Ciudadanos: DRA. M.V. y DR. R.U. y los Ciudadanos: MOTA R.J.J. y G.G., en su condición de TESTIGOS, Funcionarios adscritos al Cuartel Central de Bomberos de Maturín Estado Monagas, citar a todos por la FUERZA PUBLICA. Así mismo se insta a las partes a que colaboren con las citaciones de los Órganos de Prueba faltantes por cuanto el Departamento de Alguacilazgo, quedando, suspendido para el día VIERNES 04 DE DICIEMBRE DE 2.009 A LAS 2.00 HORAS DE LA TARDE.- En el día de hoy, MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2.009 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Abogado M.Y.R.S., el alguacil y la Secretaria de Sala ABG. R.M., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.G.A., debidamente asistido en este proceso por el Defensor Privado ABG. I.I., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por el Abogado, M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. M.E.P., el Defensor Privado ABG. I.I. y el acusado los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la representante de la víctima ciudadana A.M.. De seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, por lo que se hace pasar al experto ciudadano EGLIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.148 en su condición de experto, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted, el motivo por el cual fue llamado? Respondió: Por que el puesto policial se encontraba un cuerpo sin vida presuntamente por droga. Cesaron las preguntas, acto seguido se le sede la palabra a la Defensa quien interroga al experto sin dejar constancia de ninguna pregunta, acto seguido el tribunal no realiza pregunta la experto, es todo ordenando al ciudadano se retire la sala, seguidamente se hace pasar al experto ciudadano M.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.891, Medico Patólogo, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted, cual es la finalidad de realizar el examen necropalogo? Respondió: A los fines de que establecer la causa de muerte. 2.- Diga usted, como se producieron estos hematomas o excoriaciones? Respondió: puede ser por golpe, caída o raspadura. 3.- Diga usted, si estos traumas encefálicos pueden ser causado por las sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Respondió: No. Cesaron las preguntas, acto seguido se le sede la palabra a la Defensa quien interroga al experto quien así lo hizo, cesaron las preguntas, acto seguido el tribunal no realizo preguntas al experto, es todo ordenando al ciudadano se retire la sala, seguidamente se hace pasar al experto ciudadano Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.648.122 en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien así lo hizo, cesaron las preguntas. Es todo, acto seguido se le sede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo sin dejar constancia de ninguna pregunta, acto seguido el Tribunal procede a interrogar al Testigo, es todo ordenando al ciudadano se retire la sala. Este Tribunal Ordena conducir por la Fuerza Publica a los testigos JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, A.C.R.D.B., L.B.C., J.G., J.G., GELVIS GARCÍA, F.E.G., ELIXANNY DEL VALLE LIRA, J.C.L., J.M., JOSÉ J.M. ROMERO, KELLY MOTA LIRA, Y.C.M., L.A.R., A.C.R.D.B., J.G.S., R.J.Y. GARCÍA, y a los expertos Ciudadanos: J.M., y BERMUDEZ O.A.C.: DR. R.U. y los Ciudadanos: MOTA R.J.J. y G.G., en su condición de TESTIGOS, Funcionarios adscritos al Cuartel Central de Bomberos de Maturín Estado Monagas, citar a todos por la FUERZA PUBLICA. Así mismo se insta a las partes a que colaboren. Este Tribunal acuerda suspender para el día LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- En el día de hoy, LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2.009 A LAS 10:05 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Abogado M.Y.R.S., el alguacil y la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra de los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: J.G.A., debidamente asistido en este proceso por el Defensor Privado ABG. I.I., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por el Abogado, M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. M.E.P., el Defensor Privado ABG. I.I. y el acusado los acusados: G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la representante de la víctima ciudadana A.M.. De seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, por lo que la ciudadana Secretaria de Sala le solicito al Funcionario Alguacil informando el mismo que no compareció ningún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy. Acto seguido se le concede la oportunidad a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal realizo las diligencias pertinentes en cuanto a la dirección. El Ministerio Público prescinde de los testigos restantes siendo los siguientes ciudadanos: J.M., GELVIS GARCÍA, O.B., J.G.S. y el ciudadano J.M. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo consigno para que se le de lectura a las documentales siguientes Informe de Autopsia, solo las conclusiones, Informe de levantamiento de Cadáver, Inspección externa al Cadáver, Reconocimiento de Emergencia del Cuerpo de Bomberos, oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera, oficio emanado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública, Novedades emanada de la Comandancia de la Policía del Estado, todas de manera parcial. Es todo. Acto seguido se le concede la oportunidad al Defensor Privado quien expone: Esta Defensa Privada prescinde también del testimonio de los ciudadanos J.M., GELVIS GARCÍA, no tiene objeción que se prescinda de los testimonios de los ciudadanos antes nombrados. Es todo. En consecuencia quien preside este Tribunal prescinde de la declaración de dichos testigos de conformidad con el Artículo 357 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ordena a la Ciudadana Secretaria de Sala que procede a darle lectura a los documentales Informe de Autopsia, solo las conclusiones, Informe de levantamiento de Cadáver, Inspección externa al Cadáver, Reconocimiento de Emergencia del Cuerpo de Bomberos, oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera, oficio emanado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública, Novedades emanada de la Comandancia de la Policía del Estado, todas de manera parcial no habiendo objeción por parte de la Defensa Privada. En consecuencia y con anuencia de las partes este Tribunal acuerda suspender para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. En el día de hoy JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la sala de Audiencias numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a puertas abiertas el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. M.Y.R.S. acompañado por el Secretario de Sala ABG. ZURIMAR S.O., a los fines de dar continuidad al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2005-001676. Incoado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.. Seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes los Jueces Escabinos J.G. e I.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. M.E.P., el consultor Técnico del Ministerio Público ABG. J.D., el Defensor Privado ABG. I.I., los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la victima ciudadana A.M.. Por lo que de seguidas se solicita a la Ciudadana Secretaria de Sala se sirva leer parcialmente las documentales presentadas en este acto por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, pasando la misma a dar lectura de las siguientes documentales: Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Abril de 2005, Inspección Técnica Policial Nº 1429, de fecha 15 de Mayo de 2005; Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-128-T-0166, de fecha 09 de Marzo de 2005; Experticia Botánica Nº 9700-128-T-0167, de fecha 09 de Marzo de 2005; Experticia Química Nº 9700-128-T-0168 y Experticia Toxicológica Post Morten Nº 9700-128-T-0172, de fecha 09 de Marzo de 2005. Así mismo se deja expresa constancia que en este acto la representante de la vindicta pública hace entrega de las documentales al Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que por cuanto no hay otro me dio probatorio para ser evacuado el día de hoy es por lo que acuerda diferir la Continuación de Juicio para el día para el día JUEVES SIETE (07) DDE ENERO DE 2001 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. En el día de hoy JUEVES SIETE (07) DE ENERO DE 2010, SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a puertas abiertas el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. M.Y.R.S. acompañado por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F., a los fines de dar continuidad al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2005-001676. Incoado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.. Seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes los Jueces Escabinos J.G. e I.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. M.E.P., el Defensor Privado ABG. I.I., los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la victima ciudadana A.M.. De seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; terminada su exposición la Ciudadana Jueza le cede la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. M.E.P., a los fines de exponer sus conclusiones, quien así lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez en su condición de Fiscal del Ministerio Público y como representante del Estado Venezolano y la Victima, que los ciudadanos acusados G.G., Y.M.A., J.C.L., y E.A.R. sean Condenados, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y a los acusado L.A.R. y R.J.Y. por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, solicitando la pena a aplicar en su Nivel Máximo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. I.I., quien procede a exponer sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que sean declarados No Culpables a los ciudadanos acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R.: y en consecuencia la Absolutoria de los mismos. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG, M.E.P., para que tenga lugar el derecho a replica; no sin antes imponer a las partes de lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tiempo para la realización de la replica correspondiente, fijándose como limite máximo 10 minutos, quien nuevamente solicita que sean condenados por los delitos antes mencionados en su pena máxima los acusados plenamente identificados en autos. Una vez finalizada la intervención de la Vindicta Pública, se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. I.I., no sin antes imponer a las partes de lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tiempo para la realización de la replica correspondiente, quien así lo hizo, solicitando a este Tribunal de Juicio nuevamente se declare la no culpabilidad de sus representados. Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la Representante de la Víctima ciudadana A.M., quien expuso: “Pido en nombre de mi familia que se haga justicia, mi hermano fue muerto a golpes, desprendimiento de hígado de páncreas y una serie de golpes en todo el cuerpo, solo pido se haga justicia por la muerte de mi hermano, es todo.” Seguidamente el tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Preguntándole a los mismos si desean declarar, antes de Cerrar el Debate tomando la palabra el ciudadano acusado E.A.R., quien expuso: “Nosotros lo que sabemos es que cumplíamos con nuestras funciones apegados a la ley, nunca le hicimos daño, en todo momento presento una actitud hostil y en ningún momento tuvimos intención ni se realizo ningún daño, hemos estado en incertidumbre por ser acusados de algo que somos inocentes, solo por cumplir con nuestras funciones policiales, no salimos a la calle a hacerle daño a los ciudadanos si no a brindarles el servicio y la seguridad para que se sientan felices, es todo.” Seguidamente se declara Cerrado el Debate de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la ciudadana Juez acuerda APLAZAR el presente Juicio Oral y Público, para el día de hoy jueves 07 de enero de 2010, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de dictar el Dispositivo Del Fallo. Quedando citados y convocados los presentes. Es todo. En el día de hoy JUEVES SIETE (07) DE ENERO DE 2010, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a puertas abiertas el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. M.Y.R.S. acompañado por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F., a los fines de dar continuidad al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2005-001676. Incoado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem) y ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.. Seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes los Jueces Escabinos J.G. e I.F., la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. M.E.P., el Defensor Privado ABG. I.I., los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. y E.A.R. y la victima ciudadana A.M.. De seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a dictar el Dispositivo del fallo correspondiente al Presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días En los días 28 de Octubre, 03, 10,17, 23, 25 de Noviembre, 02,04,14, 17 de Diciembre del año Dos mil nueve (2009) y 07 de Enero del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Escabinado llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: “Que en fecha 07-03-2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde una comisión de funcionarios policiales motorizados, adscritos al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, comandada por el C/1ero (PEM) G.G., integrada por la C/2do, (PEM) Y.A., Distinguido (PEM) L.R.; C/2do R.Y., Distinguido J.L., y el Agente E.R., se desplazaban por el Sector Prados del Este II, o los Almendrones del Silencio como también es conocido, realizando comisión por el sector tal y como consta del libro de Novedades de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, en donde avistaron a un Ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y le dieron la voz de alto, este se llevo algo a la boca emprendiendo la huida, en donde se cayo, se paro, se aporreo la cabeza contra la acera, tal y como lo asegura en su declaración la Ciudadana F.E.G., quien fue la testigo presencial de ese hecho, advirtiendo que después de eso, de que se paro, se lo llevo la Comisión Policial, al igual que el testimonio del Ciudadano L.B.C., quien en esta Sala declaro que había visto la detención de dicho Ciudadano viendo tres motos con 6 funcionarios vestidos de negro, que el joven se encontraba en el suelo y que este iba en una bicicleta, que vio cuando lo pararon y lo esposaron y se lo llevaron, al igual que la declaración de la Ciudadana Y.C.M., quien afirmo en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano venia en una bicicleta, se metió en una casa, lo saco la policía de allí y cuando lo montaban solo vio cuando uno de los funcionarios le dio una patada en la pantorrilla que no recuerda cual era ese funcionario , que el Joven se tiro de la bicicleta en la persecución y entro al porche, no observando ninguna acción de los policías en el porche de esa casa, declaraciones estas adminiculadas con la inspección técnica Nº 1429, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fueron corroborados en esta Sala por las declaraciones de los Funcionarios L.A.D. Y MEJIAS F.J., en la Calle 02, Casa S/n, Los Almendrones del Silencio de Maturín, Estado Monagas, lugar donde se practico la detención, así como las exposiciones fotográficas, que fueron consignadas en este debate, lugar donde ocurre la detención del Ciudadano J.G.A.. Luego de la aprehensión es llevado al Comando Móvil Operacional Sector Brisas del Orinoco, tal y como consta de la Inspección Técnica realizada al puesto policial y que la Ciudadana Eglis Barreto confirmo en esta Sala de Audiencias, Igualmente en dicha aprehensión logran incautarle al mencionado Ciudadano una bolsa de sus genitales de fragmentos vegetales de presunta Marihuana, en el momento es que es aprehendido luego en el Comando Móvil Operacional Brisas del Orinoco el Ciudadano J.G.A., entra en estados convulsivos, y así lo manifestó en esta Sala de Audiencias la Ciudadana A.C.R., quien manifestó que se encontraba en el Ambulatorio y unos funcionarios le pidieron la colaboración de que fuera a ver un preso que estaba convulsionando, cuando llego el muchacho tenia mucha saliva en la boca, colocándole la paleta a los fines de que no se mordiera la lengua, no observando lesiones, y el muchacho se encontraba con vida, y los funcionarios le manifestaron que ya habían llamado a la Ambulancia y los Bomberos teniendo los mismos disposición en ayudar al paciente, tal y como se evidencia del Reporte de la Comandancia General de los Bomberos y que se corrobora con lo dicho por la testigo A.C.R.. Luego de esto el Ciudadano J.G.A. fallece en el Comando Móvil Operacional de Brisas del Orinoco, por lo que se trasladan al mismo a efectuar el levantamiento del cadáver el Ciudadano R.A.U., quien declaro en esta Sala de Audiencias que efectuó el levantamiento del cadáver donde encontró al Ciudadano J.G.A., en ese local con bastantes restos de secreción blanquecina por la boca, observando en el brazo izquierdo y en la cabeza traumatismos, al igual que traumatismos en el abdomen, detrás de la oreja y la lengua, que el Ciudadano había tenido episodios convulsivos, pidiendo estudios toxicológicos y también observo excoriaciones. Corroborado esto con el testimonio de la Dra. M.V., Anatomopatologa, quien declaro en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano J.G.A. tenia hematomas múltiples en el abdomen, a nivel de cráneo, hematoma en parpado, edema cerebral severo, hemorragia en pulmón izquierdo, hígado, en vaso, riñón, y excoriaciones, siendo la causa de la muerte en ese momento lesión craneoencefálica y efectuó muestra de sangre por intoxicación, recibiendo dichos estudios confirmando la intoxicación por drogas, pudiendo ser este la causa de la muerte, haciendo la observación la Anatomopatóloga que ese tipo de intoxicación puede causar lesiones externas de hematomas en el oído y el edema cerebral agudo, expresando al mismo tiempo que la intoxicación por sustancias no pueden causar lesiones en el hígado ni en el páncreas, que estas pudieran corresponder con caídas o golpes, y alegando además que las lesiones del hígado y el páncreas por si sola pueden causar la muerte, además aseguro en esta Sala de Audiencias que no sabia si la causa de la muerte había sido por el traumatismo en la cabeza o por la intoxicación de drogas. Igualmente la declaración de la Ciudadana EGLIS M.B., quien manifestó en esta Sala de audiencias quien efectuó la Inspección Técnica al cadáver junto con el Funcionario R.W., al Ciudadano J.G.A., pudiendo observar en ese momento que tenia excoriación en la rodilla derecha y brazo izquierdo, no observando traumatismos a nivel del abdomen, tampoco traumatismos en la lengua, ni traumatismos a nivel de la oreja, así como lo observado fue la secreción abundante por la boca, colectando a su vez segmentos de aluminio no muy grandes mordidos e impregnados de color amarillento. Igualmente se corroboro en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano J.G.A., se le efectuaron EXPERTICIA BOTANICA, EXPERTICIA QUIMICA, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM, efectuadas y corroboradas en esta Sala de Audiencias por el Ciudadano E.P., quien aseguro en esta Sala de Audiencias que en la Experticia Botánica, se encontró 20 envoltorios envueltos en papel de aluminio con un peso de 5 gramos de Canabis Sativa, luego efectuó experticia a sobres marcados con la letra A y B de color trasparente en la cual encontró Cocaína. Luego efectuó Experticia de muestra de sangre en 15 c/c, resultando ser positivo en Cocaína, y por ultimo efectuó Experticia en jugo gástrico resultando ser positivo en Cocaína, expresando a preguntas efectuadas que la ingesta de Cocaína pueda ocasionar edema cerebral, pero no contusiones, así mismo afirmo en esta Sala de Audiencias que la ingesta de Cocaína puede hacer que la persona aparezca en su cuerpo cualquier tipo de hematoma, dependiendo de la sobredosis, y este se puede caer. Todas estas declaraciones las valora el Tribunal en todo su contenido, en virtud de que las mismas fueron rendidas por los Expertos de la materia y que las mismas no opusieron reparos las partes en el presente proceso. Igualmente este Tribunal valora los testimonios de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M. en todo su contenido en virtud de que fueron los mismos los que vieron la manera como fue aprehendido el Ciudadano J.G.A.. Ahora bien, este Tribunal no le da valor testifical a los testimonios de las Ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y de la menor de edad, en virtud de que sus testimonios se contradicen con lo expuesto por los testimonios de los testigos F.E.G., L.B. Y Y.C.M., ya que fueron contestes en exponer de que venían perseguidos por funcionarios policiales y ellas en su declaración expresan que fueron 10 funcionarios policiales en cinco motos cuando la realidad es que fueron tres motos con seis funcionarios policiales tal y como se corroboro con el libro diario llevado por el Comando de la Policía del Estado, y las declaraciones de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., así mismo expresan que los Funcionarios todos tenían cascos y rolos y que con los mismos le daban golpes al Ciudadano J.G.A., cuando en realidad ningún funcionario tenia casco, y tampoco rolos, igualmente en relación al tiempo es que estuvieron en el porche de su casa no se compagina ni con la hora en que fue trasladado al Comando Operacional Brisas del Orinoco ni tampoco con la hora especificada por los testigos presenciales de la aprehensión, así como tampoco con el levantamiento del cadáver y otras experticias. Igualmente no se corrobora con la exposición que efectúan con respecto a que se encontraba una fémina policía ya que la misma no se encontraba ni con el libro de novedades ni tampoco con el testimonio aportado por las declaraciones de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., tampoco se relaciona con la distancia entre su casa el porche y la carretera, al igual que especifican que su primo botaba sangre por la boca, lo cual resulta incierto con los testimonios dados por los expertos ya que efectuaron la inspección y lo único que le salía por la boca era una sustancia amarillenta con mucha salivación. Al igual que una funcionaria fémina les tranco la ventana para que no pudieran observar y después expresan que si vieron los golpes que le propinaban los funcionarios policiales. Igualmente este Tribunal no le da valor probatorio a los Oficios 16F13-0446-2005, OFICIO 16F6-0322-05 emanados tanto de la Fiscalía Décimo Tercera como la Fiscalía Sexta del Estado Monagas referentes a que no se apertura ningún procedimiento por drogas ni tampoco que no existe averiguación en contra del Ciudadano J.G.A. pues no aportan nada al hecho debatido. Quedó demostrado durante esta audiencia oral y pública la muerte de la victima, pero no se demostró la responsabilidad de los acusado, ni tampoco la causa de la muerte de la victima. En el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es al Ministerio Público al que le corresponde la obligación de probar no solo la existencia del delito, sino también la culpabilidad de los acusados, y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a estos, en razón del principio universal IN DUBIO PRO REO, en base a la presunción de inocencia que los ampara. El legislador indica que la sentencia es el producto del estudio fáctico y probatorio, para cuando no aparezca la prueba que se exige, la duda respectiva no se computara contra los acusados; en este orden de ideas se encuentra estructurada la duda cuando los testigos presenciales Y.C.M., expresa que la detención fue en una casa y los otros dos testigos presenciales dicen que fue en la calle en frente de una casa, al igual que los traumatismos que poseía el Ciudadano J.G.A., el cual este Tribunal no tiene la certeza si fue con la caída de la bicicleta, si fueron con las convulsiones, si fue por golpes efectuados y si la causa de la muerte fue por el traumatismo cráneo encefálico o por intoxicación de sustancias estupefacientes, oscuridad esta corroborada por este Tribunal Escabinado. En este mismo orden de ideas, tenemos, que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra los acusados es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, 468 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, sin embargo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien sea acogida por el legislador, cuando se consagra en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en sus sentencias para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, al buscar resolver los conflictos que acarrea el proceso penal. Por consiguiente, al momento de ponderar la prueba, existe este principio, que no debemos confundir con la presunción de inocencia, aunque este se deriva de esa presunción. Dicho principio puede ser concebido como una regla de interpretación, para establecer que en los casos que como el que nos ocupa, que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba ha dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados, que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Durante la realización del presente juicio no se demostró que la intención de los acusados estuviera dirigida a ocasionar la muerte de la victima, tal como lo alegó y no probo el Ministerio Público. Y como se señaló anteriormente, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, y simultáneamente debe verificar que el cúmulo probatorio nos lleve a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando así el injusto típico y por ende culpable (Sentencia N° 401, 02/11/2004, Angulo Fontiveros). En el presente caso el Ministerio Público no logró probar su pretensión, ni de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva; ya que con las pruebas antes señaladas y valoradas se logro determinar que si bien es cierto que los acusados lograron la aprehensión del Ciudadano J.G.A., no se les puede acusar del delito de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva ya que no es menos cierto que no existe certeza suficiente de su culpabilidad, pues no quedo probado por los dichos de los tres testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., que los acusados fueran las personas que de alguna manera golpearon al Ciudadano J.G.A. causándole la muerte. El Homicidio Preterintencional calificado en grado de complicidad correspectiva no se configuro con los elementos explanados; efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio; pero de allí a que haya existido intención de lesionar causándole la muerte existe una gran distancia pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, igualmente tampoco se demostró ni se configuro el delito de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por lo que esta juzgadora considera, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es dictar sentencia ABSOLUTORIA. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Escabinada y unánimemente, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: PRIMERO: Este Tribunal encuentra a los acusados J.C.L., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1963, mayor de edad de 41 años, de Estado Civil Casado, hijo de A.M. y de P.Z., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 6.250.744, domiciliado en Boquerón, Calle La Sabanita, Sector Monte Cristo, Casa Nro., 02, Maturín Estado Monagas; Y.A. MARQUEZ , quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-07-1974, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Casado, hijo de E.M.M. y de J.M.A., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.774,232, domiciliado en la Carrera Nro., 06, Casa Nro., 22, Sector III, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas; E.A.R.M.; quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1981, mayor de edad, de 23 años, de Estado Civil Soltero, hijo de A.O.M. y de E.R.P., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Agente, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.822.293, domiciliado en la Urbanización Las Colinas del Norte, Calle Nro., 02, Casa Nro., 62, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas Y.R.G., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1987, mayor de edad de 37 años, de Estado Civil Soltero, hijo de H.G. y de F.R., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Primero, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.293.022, domiciliado en el Barrio El Nazareno, Calle Nro., 08, Casa Nro., 20, Maturín Estado Monagas; NO CULPABLES, de la comision del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem), y a L.A.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 03-10-1977, mayor de edad, de 28 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de M.R. y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.250.854, domiciliado la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Nro., 02, Cerca de la Bodega El Pao, Maturín Estado Monagas R.J.Y. GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-02-1975, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de Umelida Del Valle Garcia y de E.A.Y., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.538.591, domiciliado en la Carrera Nro., 02, Casa Nro., 91, El Parquecito, Maturín Estado Monagas; NO CULPABLES de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los articulos 254 y 239 del Codigo Penal en virtud de que a pesar del gran esfuerzo realizado por el Ministerio Público, no logró demostrar la participación de los acusados en tan lamentable hecho; es decir no logro probar el nexo causal existente entre la conducta de los acusados y el hecho imputado, nexo causal este que determinaría la CULPABILIDAD de los mismos, de allí que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario; por lo que el Ministerio Público tiene la carga de aportar pruebas pertinentes y necesarias que demuestren la culpabilidad o responsabilidad de los acusados. En el caso de marras existe tres testigos presenciales que señalaron la aprehensión del Ciudadano J.G.A., sin que ninguno pudiera expresar a este Tribunal si hubo golpes propinados por los mismos, y ni tan siquiera se demostró la causa de la muerte del mencionado Ciudadano ya que los Expertos mismos no saben si fue por ingesta de tóxicos o por traumatismo craneoencefálico o los traumatismos a nivel de hígado y páncreas; en consecuencia no quedo plenamente demostrado durante la realización del presente juicio que los acusados hayan dado muerte a la victima J.G.A.; por lo que se evidencia que las circunstancias en que ocurre el presente hecho NO encajan en el tipo penal alegado mas no probado por el Ministerio Público, existe una duda razonable, ya que el cúmulo probatorio no nos lleva a la absoluta subsunción de los hechos tipificados en el referido artículo y de la culpabilidad de los acusados, y así se declara. Es evidente que la victima resultó muerta, pero considerar probada la responsabilidad de los acusados sobre la base del resultado, como es el homicidio, como efectivamente lo constituye la muerte, y el comportamiento de los acusados, es insuficiente, por que si bien es cierto que debe apreciarse igualmente el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y cuál ha sido la verdadera intención de quien comete el hecho, también debe apreciarse su participación, que es el nexo causal que debe existir indudablemente entre la conducta de los acusados y el resultado típicamente, antijurídico y culpable, y no únicamente el resultado, en consecuencia de conformidad con el artículo 366 del COPP se ABSUELVE a los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., antes identificados, se ordena la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta y se decreta su L.P. de conformidad con el artículo 243 del COPP. Dado el comportamiento del Ministerio Público por el titánico esfuerzo en la búsqueda de la verdad en el presente Juicio, se exonera del pago de las costas procesales. Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de manera Escabinada del Circuito Judicial del Estado Monagas a los siete de Enero del año 2010. Quedan las partes Notificadas de la decisión dictada en esta sala de audiencia. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 3:37 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman….(sic)

    CAPITULO IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 28-10-2009, 03-11-2009, 10, 17, 23, 25, 02-12-2009, 04, 14, 17 y 07-01-2010, mediante sentencia publicada el día 07 de Enero de 2010, Absolvieron por unanimidad a los Ciudadanos G.G., Y.M.A., J.C.L., E.A.R., según constan en la Copias certificadas que rielan a los folios 60 al 91 del asunto que nos ocupa, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

    …Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Siete (07) de Enero de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    CAPÍTULO “I”

    IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

    LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. M.I.R. SALMON.

    Jueces Escabinos: J.G. Y I.F..

    SECRETARIOS DE SALA: ABG. GRECIMAR VALLEJO RODRIGUEZ, LIBERARSE BASTIDAS, VIRGINIA ARAY, M.A. CARIAS.

    ACUSADOS: J.C.L., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1963, mayor de edad de 41 años, de Estado Civil Casado, hijo de A.M. y de P.Z., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 6.250.744, domiciliado en Boquerón, Calle La Sabanita, Sector Monte Cristo, Casa Nro., 02, Maturín Estado Monagas; Y.A. MARQUEZ , quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-07-1974, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Casado, hijo de E.M.M. y de J.M.A., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.774,232, domiciliado en la Carrera Nro., 06, Casa Nro., 22, Sector III, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas; E.A.R.M.; quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1981, mayor de edad, de 23 años, de Estado Civil Soltero, hijo de A.O.M. y de E.R.P., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Agente, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.822.293, domiciliado en la Urbanización Las Colinas del Norte, Calle Nro., 02, Casa Nro., 62, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas; L.A.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 03-10-1977, mayor de edad, de 28 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de M.R. y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.250.854, domiciliado la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Nro., 02, Cerca de la Bodega El Pao, Maturín Estado Monagas; Y.R.G., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1987, mayor de edad de 37 años, de Estado Civil Soltero, hijo de H.G. y de F.R., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Primero, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.293.022, domiciliado en el Barrio El Nazareno, Calle Nro., 08, Casa Nro., 20, Maturín Estado Monagas; R.J.Y. GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-02-1975, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de Umelida Del Valle Garcia y de E.A.Y., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.538.591, domiciliado en la Carrera Nro., 02, Casa Nro., 91, El Parquecito, Maturín Estado Monagas;

    DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO I.I..

    FISCAL: ABG. M.P., FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

    VICTIMA: J.G.A..

    DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONALCALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO

    CAPÍTULO “II”

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

    En fecha miércoles veintiocho (28) de Octubre del año 2009, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: G.G., Y.M.A., , J.C.L. Y E.A.R., plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada M.E.P., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETENRINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (Previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem), y para los Ciudadanos R.J.Y. y L.A.R. por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.G.A., aduciendo lo siguiente: “En virtud de que en fecha 07-03-2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde una comisión de funcionarios policiales motorizados, adscritos al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, comandada por el C/1ero (PEM) G.G., integrada por la C/2do, (PEM) Y.A., Distinguido (PEM) L.R.; se desplazaban por el Sector Prados del Este II, o los Almendrones del Silencio como también es conocido, practicaron la detención del ciudadano J.G.A.M., presuntamente porque se encontraba en actitud sospechosa, por cuanto vecinos del Sector le habían informado un grupo de antisociales que vendían sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la comisión policial avistó al prenombrado ciudadano quien al observar la presencia de los motorizados quien al observar la presencia de los motorizados emprendió veloz carrera en su bicicleta, siendo aprehendido por la comisión policial momentos cuando este intentaba ingresar a la vivienda de su prima de nombre Lisandi J.L.M., ingresando al porche de la vivienda en construcción donde se aferro a la reja de la casa a fin de no ser detenido, observando desde el interior de la vivienda las Adolescentes N.B.L., Elixany Del Valle Lira, la forma como su primo fue agredido físicamente recibiendo golpes por parte del C/1ero (PEM) G.G., C/2do (PEM) Y.A., Distinguido (PEM) J.L. y Agente (PEM) E.R., miembros de la comisión policial quien arremetían contra el referido ciudadano, para liberarlo y poderlo detener, hasta el punto que un efectivo policial rompió dos de los vidrios de la vivienda en el afán de soltar al ciudadano J.G.A., de la reja donde se encontraba sujetado, ante tal golpiza la comisión policial logra apresarlo, es esposado y trasladado hasta el Comando Móvil Operacional donde fallece a los 20 minutos aproximadamente de haberse practicado su detención. Una vez muerto el ciudadano se le informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quien apertura la averiguación por muerte, manifestándole los funcionarios que el deceso se origino por una sobre dosis de droga, información que de igual forma fue notificada a esta Representación Fiscal, notificación realizada de igual forma a la Dirección General de la Comandancia de Policía, procediendo el Dr. R.U. a realizar el respectivo levantamiento del Cadáver. Realizada como fue el día 08-03-2005, al día siguiente del deceso la necropsia de ley, en presencia de la representación fiscal se determino que la causa de la muerte se debido a un Traumatismo Cráneo Encefálico, debido a contusión, presentando de igual forma hematomas y excoriaciones en diversas partes del cuerpo y lesiones internas tales como: Hemorragias y Hematomas en Hígado, Riñón derecho, Páncreas, desvirtuando desde el inicio que la causa de la muerte haya sido por sobre dosis de droga, tal y como pretendieron hacer creer los funcionarios policiales tanto los responsables de la agresión física, como el C/2do (PEM) R.Y. y Distinguido (PEM) L.R., quienes como miembros de la comisión ayudaron sin embargo a eludir las investigaciones de la Autoridad apoyando la hipótesis de la muerte por sobre dosis de droga y justificando las lesiones que presentó el cadáver con dos aparatosas caídas de bicicleta, que presuntamente sufrió el occiso durante la persecución.”

    En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de HOMICIDIO PRETENRINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (Previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem).

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El Defensor Privado representado por el Abogado I.I., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a sus Representados.

    Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. M.E.P., Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

    Acto seguido, fue impuesto los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar.

    El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009).-

    En fecha tres (03) de Noviembre del dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró el Ciudadano: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO E.P., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.392.532, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué varias Experticias la primera fue la Experticia Botánica en la cual se encontró 20 envoltorios envueltos en papel de aluminio con un peso de 5 gramos lo cual resulto ser Canabis Sativa. Luego hice otra Experticia a dos muestras una la letra A y otra a la letra B de color trasparente, y una vez analizada estuvieron en contacto con Cocaína. Luego efectué la Experticia de muestra de sangre obtenida del cadáver en 15 c/c, se hicieron exámenes en busca de cocaína y etílico y resulto ser positivo para la cocaína y concluyendo negativo para la marihuana y el alcohol. Luego se efectuó Experticia al contenido gástrico del occiso en busca de cocaína siendo el resultado positivo”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Con respecto a los 15c/c de sangre era para determinar la presencia de cocaína , no consta la cantidad de cocaína en la sangre, ya que solo se determina la presencia de la cocaína no se cuantifica….Se realizo en el contenido gástrico de la victima la presencia de cocaína pero no se determina la cantidad solo se solicita esa experticia toxicológica para identificar la sustancia….Si el consumo de cocaína puede ocasionar edema cerebral pero no contusiones….El consumo de cocaína puede hacer que la persona aparezca en su cuerpo cualquier tipo de hematoma dependiendo de la sobredosis se presentan las convulsiones y este se puede golpear cuando cae producto de las convulsiones. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: La Experticia toxicológica sele practico al cadáver de J.G. Arasme…..Si en la Experticia salió positivo en Cocaína….Si cuando es positivo el individuo consumió cocaína por ingesta de cocaína, produce la aparición de trazas en la sangre, en el estomago y pasa rápido por la sangre pasando por el torrente sanguíneo, me imagino que por vía oral consumió la cocaína….La persona la consumió vía oral. 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA F.E.G., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.072.895, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo estaba buscando a una persona para una costura, paso una persona en bicicleta, se cayo y se paro, y después llego la Comisión y se lo llevaron”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si el cayo de la bicicleta era alto moreno….El lugar fue en Prados del Este…Específicamente no le se decir la dirección porque no conozco mucho….El se cayo de la bicicleta se paro y vino la comisión….Si se aporreo en la cabeza….No duro mucho en el suelo…Si yo fui testigo….Se golpeo la cabeza contra la acera. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: No recuerdo el día, eso fue hace mucho tiempo hace como 5 años….La hora era de 12:15 a 12:20 del mediodía….Yo observe que venia en la bicicleta, se cayo, se paro y vino la comisión….El muchacho venia solo…La vía era asfaltada….Si había acera se golpe con la acera….El pego la cabeza contra la acera….Venia una comisión era de la Policía, estaban uniformados….No vi cuando los funcionarios lo golpearon…..No vi a mas personas por allí. A preguntas efectuadas por los Jueces Escabinos la declarante contesto: No vi si la Comisión policial lo venia persiguiendo. A preguntas de la Juez Presidenta, la declarante contesto: Yo no estaba tan cerca no oi el golpe….Si vi cuando se cayo, no me acerque.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009).-

    En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009)., se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: : 3.-DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.715.589, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué el levantamiento del cadáver, donde certifique que se evalúo el informe del levantamiento, comparecí al Modulo Brisas donde conseguí a un Ciudadano en ese local, presento restos de secreción blanquecina por boca, llamándome poderosamente la atención la secreción abundante y se pudo observar en el brazo izquierdo y en la cabeza traumatismos en la región occipital izquierda, traumatismo en abdomen derecho, traumatismo múltiples en ambos brazos y excoriaciones, se solicito la autopsia y evaluación igualmente se pudo observar secreción sanguinolenta en la boca y observe traumatismo en la lengua, pude presumir que el cadáver había tenido episodios convulsivos se pidieron los estudios correspondientes”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La hora en que me presente fue la 1:30 de la tarde….Llegue estaban los funcionarios de la Unidad en ese sitio no había mas nadie….La causa de las convulsiones por cuanto tenia en la boca mucha salivación con secreciones y restos sanguinolentos y en la lengua traumatismos por convulsiones es una apreciación externa, las causas pude observar la sustancia, se solicito estudio toxicológico, no le sabría decir la causa, pero no se si esa persona tenia antecedentes de cuadro convulsivos epilepsia y el cuadro de traumatismo en la cabeza puede ser por haber presentado convulsiones y esa sustancia de la boca había esa consecuencia y pudo haber ocasionado esa convulsión…. Traumatismo es la intensidad de la convulsión inmediata o si la persona se recupera puede quedar con una consecuencia con convulsiones posteriores y hay que ver si el traumatismo guarda relación directa con el cuadro convulsivo….. En el Comando Móvil Operacional el tenia lesiones internas, en la cabeza traumatismo y hematoma detrás de la oreja y hematoma en la región occipital, en el tórax y espalda hematoma 10 x 10, en la zona del hígado y estomago, en los brazos traumatismo y excoriaciones en el codo izquierdo, en las piernas traumatismo en ambas rodillas y pie izquierdo….Estos traumatismos pudieron poner en riesgo la vida, si hay cráneo encefálica es una zona vulnerable, puede producir traumas en el cráneo, allí esta la masa del cerebro y puede producir riesgo, y en la parte de atrás también y en la zona hepática es una zona de alto riesgo, si pone en riesgo la vida de las personas, hay que indagar en la autopsia los traumatismos. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Había traumatismos y excoriaciones, traumatismos superficiales fijos que son superficiales que se efectúan con puertas, arboles, etc. no tienen movimientos….Con respecto a las excoriaciones que son por arrastre y contacto con pavimento como en los codos, son por el piso, pavimento, situaciones irregulares de arrastre de la victima.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009).-

    En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009) no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, en virtud de no haberse presentados los medios de pruebas por lo que se acordó suspender para el día Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

    En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 4.-DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIXANNY DEL VALLE LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.918.439, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo estaba en mi casa, específicamente en la Sala cuando entro el occiso y entro con la policía, los policías lo tenían en el porche, cuando yo salgo la mujer policía me tranca la puerta, rompieron la ventana, le daban golpes y mi hermana se puso nerviosa y luego trato de salir y ellos siguen golpeándolos me puse a gritar, le cayeron a golpes que sangraba, no lo dejaban salir”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Mi profesión es estudiante….Eso fue casi a la una de la tarde, en mi casa….Entraron a mi casa, esta la puerta pero estaban en el porche….Yo estaba con mi hermana…No se de que cuerpo eran los funcionarios…La victima entro con los funcionarios, el iba a pasar para la casa….La acción que realizaron los funcionarios como el no quería ir con ellos, ellos lo agarraban, no se como se inicio todo….Los funcionarios lo aprehenden y no se quería ir lo agarraron a golpes…Yo observe esto desde la casa….Yo vi todo esto desde la ventana que esta al lado de la puerta….La distancia entre la ventana a la victima es cerca…Las partes en que lo golpeaban fue en todo el cuerpo….Eran cinco motos y en cada moto dos funcionarios…..Todos actuaron menos la femenina….La victima llego a mi casa en bicicleta…Los funcionarios iban en moto….La actitud de la victima no menciono nada….La victima no ataco a los funcionarios….Una vez aprehendido lo esposan y lo montaron en la moto y se lo llevaron….Si una vez esposado le dieron con un casco en la cabeza….La victima llego ala casa porque es un familiar muy cerca….El botaba sangre por la boca…No se a donde se lo llevaban….El tiempo aproximado en que estaban allí fue de media hora….La victima cuando llego a mi casa estaba sano…Los golpes se lo daban con el casco mas de dos veces y con las manos y patadas. . Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: El parentesco que tenia con la victima es que éramos primos…Me consta que son funcionarios porque iban vestidos de policía, ellos dijeron que eran funcionarios y sabían lo que hacían….El uniforme era negro, no me di cuenta del distintivo….Yo no logre hablar con la funcionaria y la femenina dijo que no podía salir… la fachada de la casa es una esquina de bloque, la entrada y dos ventanas y la entrada de la casa…..Las ventanas eran dos hileras se abren tipo macuto….Si la ventana se cierra con vidrios trasparentes se ven….Del lado interior las ventanas tienen cortinas…Las ventanas son de macuto pero de vidrio….Había una femenina bajita, gorda, achinada con pelo corto…..Ella portaba uniforme….Tenían cascos todos los policías….Tenían también una bufanda negra y el rostro descubierto algunos con lentes y portaban armas….No cuando llego sano…El llego en bicicleta y quedo botada en frente de mi casa en la acera…Yo no logre ver todo porque cuando voy a salir no me dejaron no vi de donde venia el….Yo no vi cuando mi primo se introdujo nada en la boca….Yo sostuve discusión con la dama….Cuando se llevan a mi primo me quede llorando y ayude a mi hermana…..Yo no hice denuncia. A preguntas de los jueces escabinos, la declarante contesto: No se si se había caído de la bicicleta antes de llegar a la casa. A preguntas de la Juez Profesional, la declarante contesto: Las características es que no tiene rejas la casa, no tiene piso, la distancia es de 6 metros hasta el porche….Fueron 10 funcionarios los que entraron a la casa…..Todos los funcionarios traían cascos. 5 .-DECLARACION DE LA CIUDADANA MENOR DE EDAD ( que omitiremos su nombre) , en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo estaba en la casa estaba de espalda a la ventana, entro mi primo y cuando volteo los policías lo tenían golpeándolo, le dijo que lo soltaran y yo llame a mi hermana, ella se acerco y lo estaban golpeando y no nos hicieron caso y una femenina policía nos tranco la puerta y la ventana para que no lo viéramos, le dieron un golpe en la nuca, patadas lo levantaron y le dijeron móntate en la moto y le dieron en la cabeza y cuando iba por la otra esquina para salirse de la moto le dieron en la cabeza eran 5 motos en cada una de ellas iban dos policías”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La hora eran como las 12 del mediodía….Yo estaba con mi hermana mayor….Llego a la casa mi primo junto con los funcionarios……El llego solo y luego los policías….Eran 5 motos y eran 10policias y entre ellos una mujer….Cuando llega mi primo el llego bien allí es cuando le dan golpes…..Le realizan los golpes con los pies las manos y uno le dio con un garrote en el cuerpo…..Golpeaban a mi primo en las costillas, cabeza, por todo el cuerpo…..Estas acciones la realizaron todos pero hubo uno que comandaba que no le daba y la fémina se quedo parada….El objeto que le daban en la espalada era el rolo del policía….El material no pude ver de que era…..El momento que cae la victima es cuando ya no tenía fuerza, le dieron en el estomago y cayo luego le daban y se lo llevaron….Cuando estaba en el piso le dieron una patada y luego lo levantaron….Se lo llevaron en la moto y como no se quería montar le dieron con el codo…El iba cayéndose hacia la moto…Cuando la victima estaba golpeado cayo al piso y ellos lo levantaron…..Los funcionarios se lo llevaron en la moto, el iba en el medio un funcionario adelante y otro atrás y en el medio iba el…..Si el Sector era Prado del Este también le daban porque trato de salir de la moto y le dieron también….Cuando lo aprehendieron los funcionarios no le dijeron porque se lo llevaban. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Tengo 16 años….Se encontraba en la casa dos personas mi hermana y yo…Mi hermana estaba en el cuarto y yo en la Sala…Yo me di cuenta porque estaba de espalda a la ventana cuando escuche las motos voltee y me doy cuenta estaban todos con mis primos y los vi golpeándolo…Las motos se quedaron en la carretera….La distancia entre mi casa y la carretera es grande…Vi cuando regresaron los policías….Yo me quede sentada al rato me pare y llame a mi hermana…..Mi hermana vino al rato….La puerta estaba cerrada y la ventana abierta….Si en la ventana no estaba nadie….Si tratamos de abrir la puerta y la fémina nos tranco la puerta y la ventana…..Yo la volví abrir….Si la ventana, estaba cerrada no se podía ver….Si el detenido es primo mío….No se si iba bajo los efectos de drogas yo lo vi normal….Yo vi cuando lo montaron el iba mareado dolido lo tenían agarrado por los hombros, iba cojeando, iba agarrado de ellos…El se iba cayendo….Yo lo vi cuando lo montaron el no quería y lo montaron ajuro….Si el trato de no montarse….Se estaba sacudiendo para que lo soltaran…Si el trato de moverse en la moto y le dieron con el codo….Yo estaba de mi casa a 3 casas…Yo lo vi moviéndose. A preguntas de la Juez Profesional, la declarante contesto: El porche estaba sin piso, era de tierra, no estaba cercado…..Eran 10 funcionarios….Todos iban de negro….No tenían lentes esos funcionarios…Todos tenían cascos….Ella era blanca, alta, pelo rojo y corto…No vi cuando lo esposaron…..No vi si tenía lesiones…Se que boto sangre por la boca….El policía tenia un rolo…..Unos tenían gorras y bufandas….Cuando se llevan a mi primo salí….No le avise a ningún familiar.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009).-

    En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 6.-DECLARACION DE LA CIUDADANA A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.833.091, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Ese día yo estaba en el Ambulatorio aplicando vacunas a unas personas, unos funcionarios me pidieron la colaboración de que fuera a ver a un preso que estaba convulsionando y yo fui a la policía, el muchacho tenia sangre en la boca, le tome la tensión y dije que llamaran a los Bomberos para que lo trasladaran al Hospital con un medico”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Mi profesión es enfermera auxiliar tengo 17 años de servicio…Fui llamada por los funcionarios porque me dijeron que el preso convulsionaba, yo me dirigi a la parte posterior del ambulatorio donde queda la policía…No se a que puesto policial pertenecía la policía…El Ciudadano estaba en el piso botando saliva por la boca, me imagino que por convulsiones……Le coloque la paleta para que no se mordiera la lengua y le tome la tensión…..Si solamente botaba saliva por la boca ..Cuando yo llegue estaban varios funcionarios allí….Eran como 3 o 4 funcionarios no recuerdo….No observe ningún tipo de lesión, yo fui a observarlo por la convulsión….La convulsión empieza porque el cuerpo tiembla, puede ser por fiebre o enfermedad….La acción que se debe tomar es que el paciente no se muerda la lengua y llamar a una ambulancia…Si la victima botaba saliva por la boca, no tenia el cuerpo tembloroso….La victima estaba con vida…Al momento de retirarme la victima estaba viva….Los Funcionarios me pidieron la colaboración por un preso que convulsionaba….No los funcionarios no me dijeron que la victima presentaba esa sintomatología….No se porque la victima estaba en ese lugar…Cuando yo me fui botaba saliva por la boca…Los Funcionarios si estaban ayudándome con la paleta…No solo le vi saliva. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado la declarante contesto: El día no lo recuerdo se que era las 1:10 a 1:15 de la tarde…No los Funcionarios no dijeron cuanto tiempo estaba así….Yo no le observe sangre por la boca….El funcionario cuando me pide ayuda es por un preso que convulsionaba….Yo atendí al paciente y me fui al Ambulatorio atrás con el funcionario….Cuando yo llegue vi a un Señor en el piso, botando saliva con los funcionarios….Yo le tome la tensión y la paleta en la boca….Si había disposición de los agentes de prestar ayuda al paciente….Botaba saliva por la boca…Si la tensión era de 10-6 y les dije que lo llevaran al hospital….Ellos dijeron que habían llamado a la Ambulancia. 7.-DECLARACION DEL CIUDADANO CARREÑO L.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.365.902, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Primera vez que estoy aquí, yo iba y eso es lo que recuerdo, yo iba a una cita y me metí por una calle que no conozco, cuando doy la vuelta me sorprende tanto y vi a la policía y detuve mi camioneta, me pare vi tres motos negras y 6 policías vestidos de negro, estaba también un muchacho joven en el suelo y se paro el muchacho quien iba en una bicicleta, yo estaba de 40 a 50 metros, lo esposaron y 2 de los policías se lo llevaron y las otras motos se llevaron la bicicleta y la otra moto se acerco a mi y me dijeron que si yo sabia lo que había visto, le tomaron la placa a mi carro y me preguntaron si yo había visto y estoy sorprendido por el llamado del Tribunal”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: No vi nunca ninguna persecución ya las motos estaban allí y vi cuando lo esposaron y otra moto se llevaba la bicicleta….Yo no vi si el muchacho se cayo….El muchacho se encontraba en el piso, en la carretera, eso fue lo que vi….Yo no vi si estaba golpeado, yo no me baje del carro, el muchacho se paro del suelo lo esposaron y se lo llevaron….Cuando lo esposaron se montaron los otros policías y una de las motos se llevo la bicicleta y la otra se acerco a mi con dos policías y me preguntaron si había visto…..El muchacho no opuso ningún tipo de resistencia…..Si yo rendí entrevista en la policía….Las características del muchacho era bajito, delgado, me hace recordar a un hijo mío que es trigueño…La hora era como de 12 a 12:25 del mediodía, porque a la 1 me tenia que devolver a mi trabajo…No yo no vi a ningún tipo de personas que se aglomeraran, yo agarre mi carro y me perdí….No solo vi. tres motos y un solo carro que era el mío. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado la declarante contesto: Eran 6 funcionarios andaban dos en cada moto….Portaban uniforme negro…Eran todos hombres….Yo no vi a nadie del sexo femenino….Yo observe al muchacho tirado en el suelo y estaban 3 motos en el pavimento….Esa vía estaba con huecos de grason y hacia donde estaba el muchacho era cerca de la acera….Si había un hombrillo de concreto….La distancia del hombrillo mitad tierra para allá y mitad para acá….La bicicleta estaba muy cerca del muchacho….Si yo vi cuando se paro y cuando lo montaron en la moto, el se tambaleo….El se paro por su propia cuenta….Yo no vi cuando los funcionarios golpearon al muchacho….Ellos cargaban sus pistolas pero yo no vi que ellos la portaran en las manos….No yo no vi ningún rolo en sus manos. A preguntas de los Jueces Escabinos, el declarante contesto: Casi, casi sucedió en frente de una casa. A preguntas de la Juez Profesional, el declarante contesto: Eran 3 motos….En cada moto iban dos funcionarios….No tenían lentes….Tenían gorras negras y un trapo negro por el cuello….No tenían cascos…..No vi a nadie empujar ni golpear al muchacho…..Lo que observe fue afuera y no en el pavimento, no era en el porche de una casa.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009).-

    En fecha Dos (02) de Diciembre del dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 8.-DECLARACION DEL CIUDADANO R.W., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.630.651, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “En fecha 27-03-05 me traslade a la morgue a efectuar Inspección Técnica al cadáver, que se encontraba en una camilla, de sexo masculino, de contextura fuerte, de piel morena, de 1,75 de estatura, pelo crespo oscuro, cejas pobladas, labios grandes, se le observo excoriación en rodilla derecha y brazo izquierdo, y quedo identificado como J.E..” Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Mi profesión es policía, tengo 11 años laborando….Si reconozco el contenido y firma del acta policial….El motivo del traslado a la morgue era la Inspección ocular al cadáver, y se practico la inspección y quedo identificado como J.E.….El motivo de su muerte si lo supimos por llamada telefónica, por el deceso de una persona, se envió una comisión al sitio y la misma a efectuar la inspección ocular….El motivo de la muerte fue por intoxicación….Si tenia excoriaciones en la rodilla derecha y brazo izquierdo, no observe mas lesiones….El tiempo del deceso del Ciudadano fue de 3 horas….No en ese momento no se exteriorizo lesiones internas….Solo se ve si se hace una revisión minuciosa….Si revise todas las lesiones al cadáver. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: El mecanismo para la inspección es que este desprovisto de vestimenta….Las únicas lesiones eran las excoriaciones en la rodilla derecha y brazo izquierdo…..Las características de las excoriaciones es como quemaduras por superficie, ejemplo al caerse de rodillas y puede producir hematomas….Si se le efectuó revisión en la boca….No presento lesiones en la boca. A preguntas dela Juez Profesional, el declarante contesto: No conseguí golpe a nivel de la cabeza….El medico forense es el que toma muestras gástricas….No puedo emitir pronunciamiento de intoxicación….No observe traumatismo a nivel del abdomen….Tampoco traumatismos múltiples en los brazos….Tampoco traumatismos en la lengua…..Si había secreción a nivel de la boca….No hubo traumatismos a nivel detrás de la oreja. 9.-DECLARACION DEL CIUDADANO MEJIAS F.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.173.989, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Realice inspección técnica en el sitio del suceso, constatándose que era un sitio mixto en área construida por una vivienda, pared de bloque sin frisar y luego frisado y revestida de color amarilla, con puerta principal, tipo batiente, ventana de vidrio y rejas con carencia de algunos vidrios, ausencia de vigilancia tanto privada como publica”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: El sitio pertenecía al sitio del porche con distancia de construcción a la parte frisada de 8 metros…Si las ventanas eran de vidrio segmentado y algunas estaban sin vidrios….Los vidrios eran mixtos claros y oscuros….El tipo de frisado de las paredes y la primera fachada eran de bloques sin frisar y luego la edificación era de color amarillo…..La distancia entre la ventana y el porche era la misma de 2 metros. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: la fecha en que se realizo la inspección fue el 15-05-05 a las 10 horas de la mañana….El piso era de suelo natural…..Media ese porche dos metros cuadrados frontal y de lado 4 0 5 metros…..La ventana si estaba enrejada….Los batientes de la ventana son segmentadas y la manilla del lado de adentro. A preguntas efectuadas por el Juez Profesional, el declarante contesto: Son ventanas segmentadas… Si se podía ver de afuera hacia adentro…No se observa con nitidez, si se cierran solo se ven sombras o figuras…No chequeamos en esa oportunidad el estado y conservación de las ventanas por lo que no sabemos si se cierran desde afuera….La fachada del porche hacia la calle esta sobre la acera. 10 -DECLARACION DEL CIUDADANO L.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.633.224, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Se realizo inspección técnica en el sector los Almendrones de bloque, parte frontal había porche, 2 ventabas, no se logro incautar evidencia de interés criminalístico”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Mi profesión es Licenciado en Ciencia Policial, tengo 18 años laborando…Reconozco el contenido y firma del Acta Policial…Si estaba con O.B. en la Experticia….El sitio era en la Calle Los Almendrones, este de la Ciudad, en una vivienda de bloque, en porche sin bloques y sin frisar….La distancia entre la ventana y el porche es de mas o menos 2 metros….La ventana no recuerdo como era…El suelo del porche era de suelo natural y las paredes de bloque sin frisar…No había cambio reciente en la estructura…No recuerdo nada de los vidrios de las ventanas. El Defensor no efectuó preguntas. A preguntas efectuadas por el Juez Profesional, el declarante contesto: No recuerdo si los vidrios se podían cerrar de la parte de afuera. 11 -DECLARACION DE LA CIUDADANA EGLIS M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.898.148, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Con respecto a la inspección técnica en el puesto policial Sector las Brisas en horas de la tarde, en su parte externa tenia cerca de alfajol, en el interior nos encontramos la recepción, luego un pasillo, sala dormitorio, en la sala en el piso nos encontramos a un ciudadano de sexo masculino, sin signos vitales, pantalón y franela amarilla y presentaba en la boca sustancia amarillenta y dos segmentos de aluminio mordisqueado de esa sustancia, se avisto paleta de madera utilizada por servicios médicos. Con respecto a la Inspección Técnica del Cadáver en la morgue, se inspecciono, se le localizo excoriaciones en la rodilla derecha y excoriaciones en el brazo izquierdo, no se aprecio otra lesión, el ciudadano era de contextura fuerte, de apellido Arasme”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: El tiempo de experiencia es de 17 años…Reconozco el contenido y la firma de la Inspección…El motivo del traslado al puesto policial fue por llamado de la policía ya que se encontraba el cuerpo sin vida de un Ciudadano por intoxicación de drogas y fuimos a verificar….El Ciudadano se encontraba en el piso en un pasillo después de la recepción, en una pequeña sala….Me traslade a ese lugar con el Funcionario Michinaux….No recuerdo el nombre de quien estaba a cargo del puesto policial….Las lesiones externas eran dos excoriaciones una a nivel de la rodilla y otra a nivel del brazo…El tiempo del deceso ya estaría en el examen patólogo….El color de piel era moreno, pero ya no lo recuerdo bien….En el año 2005 realmente recuerdo que era moreno pero no se si hubo cambio en su piel porque ha pasado mucho tiempo. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Si era una sustancia amarillenta que le salía de la boca….Se llevo la sustancia al laboratorio, se envió allí….Había dos segmentos de aluminio no muy grandes, pequeños y estaba mordido e impregnada de liquido amarillento…..Se observaron dos lesiones solo hasta donde recuerdo…Las característica serán excoriaciones como raspaduras y rasguños…..Se puede presentar por caídas u objetos que pueden maltratar la piel…Tenia lesiones en la pierna derecha a nivel de la rotula. 12 -DECLARACION DE LA CIUDADANA M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.892.891, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ En fecha 07-03-05 me traslade en la morgue a efectuar la autopsia al cadáver del Ciudadano J.A., quien era adulto, de contextura media, tenia hematoma múltiples en el abdomen y a nivel del cráneo, hematoma en parpado, tenia apertura craneal, edema cerebral severo, hemorragia en pulmón izquierdo, abdomen, hígado, en vaso, hematoma y contusiones múltiples hematoma en riñón e hígado, la causa de la muerte lesión cráneo encefálica y en la muestra de sangre por intoxicación por drogas. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La razón por la que se practico el examen es el examen anatopatologico y saber las causas de la muerte y sus características….Mi peritaje verso en la autopsia microscópica y macroscópica…En las autopsias se identifica luego se hace la inspección general del cadáver externo e interno, se apertura el cadáver con la señalización de órganos exámenes microscópicos y toxicológicos y luego se dan las conclusiones al estudio….En la inspección se encontró hematomas y excoriaciones…Las excoriaciones son lineales y son moretones…Había lesiones condiliacas que son excoriaciones en la finalización de las costillas y el hueso iliaco….De acuerdo al informe tenia lesión en la cabeza , un hematoma en los parpados, tenia excoriaciones y hematoma post y anteriores en la oreja, lesión parietal….Si tenia lesiones en los órganos en el hígado, riñón derecho y páncreas…Presentaba hemorragia interna en el hígado, páncreas , riñón y con los hematomas externos coincidían con los órganos….Estas lesiones pueden ser conocidas por varios tipos la excoriación interna concuerda con el órgano, pudieran responder a agresiones con golpes y caídas….Según el informe la causa de la muerte es el edema cerebral agudo…El edema cerebral agudo es en el cerebro, cerebelo y encefálico agudo y extenso y fue magnificado…Si tuve en la causa de la muerte yo observe hematomas y es típico de lesiones en la arteria cerebral y sin fracturas en el cráneo y luego recibí estudios toxicológicos y decía intoxicación por drogas, pudiera presentarse la intoxicación y se puede ver el edema cerebral severo y este puede causar la muerte….La lesión detrás de la oreja no puede producir edema cerebral….El tipo de intoxicación puede producir lesiones externas de hematomas en el oído…El traumatismo cráneo encefálico involucra el hueso de la cabeza así como también la masa encefálica….El traumatismo cráneo encefálico no es producido por consumo de drogas…La intoxicación por sustancias no pueden causar lesiones a nivel del hígado y páncreas….Si las lesiones en el hígado y el páncreas pueden producir la muerte. . Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Los hematomas y las excoriaciones tienen que ver con la causa de la muerte….Edema cerebral agudo severo es la causa de la muerte…Al cadáver se le tomaron muestras de sangre para ser evaluadas en toxicología….Las muestras salieron positivas…Si el cadáver había ingerido sustancias toxicas….La relación del edema con la droga, es que el edema se puede presentar por intoxicación por drogas…El edema es que se hincha el tejido con componentes de agua….Si me surgieron dudas de la causa de la muerte pero yo no puedo determinar si esa lesión se debió a traumatismo o por intoxicación por droga. 13 -DECLARACION DE LA CIUDADANA Y.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.648.122, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo venia del hospital y el muchacho venia con la bicicleta y el se metió a esa casa de mi vecina, salió la muchacha policía, le dijeron que se montara en la moto y le dieron una patada”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si yo lo conocía era hermano del esposo de mi abuela…Tenia una guardacamisa….Eran 5 funcionarios….Estaban en una Unidad…Ellos andaban en moto….Eran 10 funcionarios …No se que estaban haciendo porque yo estaba en la esquina y el estaba en el porche….Estaba yo parada en casa de la vecina….No se a que Organismo policial pertenecían….No vi que hicieron los funcionarios…No vi cuando lo aprehendieron….El muchacho se trasladaba en bicicleta….El se tiro de la bicicleta y entro al porche….El se mantuvo en el porche…No observe ninguna acción en el porche…No se porque yo no observe nada en el porche solo se que se metió en el porche y los policías también….Solo vi cuando se lo llevaban por el brazo y el policía le dijo móntate y le dio una patada….Le dio una patada por la pantorrilla….No se cual funcionario le dio la patada. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Si vi cuando se metieron en la casa….No pude ver mas …Vi 10 funcionarios…. En 5 motos….iba una mujer policía…..Iban vestidos de negros…No llevaban cascos….Si lo único que observe fue el golpe en la pantorrilla. A preguntas de la Juez Profesional, la declarante contesto: Vestían de negros los policías con pañoletas….No tenían gorras…Si todos los policías tenían lentes, no se si la mujer policía tenia lentes….No tenían cascos….Estaba yo sola observando lo que pasaba…La ropa de la victima no la recuerdo…Los policías no tenían iniciales que los identificaban como policías. ..Yo venia del hospital y me pare 5metros en la casa de la vecina….Cuando el vio a la policía el se tiro de la bicicleta….No se cayo….Cuando lo montan en la moto iba esposado….El no se quería montar en la moto…No discutía con los funcionarios…No lo vi bien iba como llorando…La mujer policía vestía el mismo uniforme que los funcionarios.

    En este mismo acto la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y verificado por este Tribunal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de las siguiente testimonial: J.M., ya que el mismo no compareció al debate oral y publico.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009).-

    En fecha Catorce (14) de Diciembre del dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En este mismo acto la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y verificado por este Tribunal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de las siguientes testimoniales: J.M.,GELVIS GARCIA, O.B., J.G.S., ya que los mismos no son indispensables en el debate oral y publico y tampoco comparecieron al mismo, no oponiendo reparos la Defensa y a su vez prescindiendo de las testimoniales de los Ciudadanos GELVIS GARCIA, J.M. y J.S., por lo que el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la prescindencia de dichas declaraciones, continuándose el lapso de recepción de la forma siguiente: . Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1- INFORME DE AUTOPSIA, Nº 035/05, realizado por el Anatomopatologo Dra. M.V., conjuntamente con sus fotos, en la cual concluyen lo siguiente: 1.- Múltiples excoriaciones y hematomas en cabeza, tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores. 2.- Hematomas en subcutáneo de cuero cabelludo de región temporal derecha e izquierda ( pre y retro auricular inferior) y región parietal izquierda. 3.- Hemorragia sibaracnoidea. 4.- Edema cerebral severo. Esclavamiento amigdalar. 5.- Hematoma en cara posterior del lóbulo derecho del hígado. 6.- Hematoma en riñón derecho. 7.- Hemorragia en páncreas y meso. Siendo la causa de la muerte Traumatismo cráneo encefálico debido a contusión. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 574, realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Agente Eglis Barreto y J.M., adscritos a la Delegación de Maturín, Estado Monagas, realizada en el Puesto Policial Sector Brisas del Orinoco, pasaje 5, Estado Monagas, la cual constituye un sitio cerrado, constituido por una edificación tipo puesto policial ubicada en la dirección arriba mencionada, se hace notorio externamente para el momento de practicarse la inspección amplia visibilidad físicas, temperatura cálida, regular trafico automotor y de peatones, se avistan edificaciones de tipo familiares en la zona, la fachada principal de la edificación esta orientada hacia la calle, el puesto oficial se observa cercado por alambres de tipo alfajor la entrada presenta un portón de igual material, siguiendo con la inspección nos encontramos primeramente con un área de recepción o de atención al publico, de fácil acceso, se avista un escritorio con su respectiva silla, siguiendo, nos encontramos con una puerta de madera, la cual da acceso a una sala de estar con pocos muebles, se avista de frente una sala dormitorio y del lado izquierdo con respecto a la citada entrada, se observa un pasillo sin mueble alguno y en el piso, se avista el cuerpo de una persona en posición de cubito dorsal sin signos vitales, que por sus características corresponden al sexo masculino con sus extremidades totalmente extendidas, presenta como vestimenta: una franela de color amarillo, un pantalón corto tipo bermuda de color gris, observándosele en la boca salida de un liquido color amarillento a nivel del lado izquierdo del rostro, cercano a la boca específicamente en el piso se aprecia dos piezas mordisqueadas con características de los denominados papel de aluminio color gris oscuro impregnados de sustancias color amarillenta, así mismo se aprecia una pieza de madera ( paletas) , cubierta por adhesivo, dicha pieza es de los utilizados por servicios médicos, se aprecia de igual manera a nivel de las extremidades inferiores un segmento de papel de material trasparente, con sustancia de naturaleza desconocida de color amarillo. 3.- REPORTE DE ATENCION DE EMERGENCIA PRE-HOSPITALARIA, realizada por la Comandancia General de Bomberos, servicios de Medicina Hospitalaria, en la cual concluyeron lo siguiente: Se recibe llamado de emergencia del Cuartel Central notificando al Bombero E.E. que un Ciudadano por convulsión se encontraba en modulo policial Brisas del Orinoco, una vez en el sitio se corrobora una persona sin signos vitales, notable rigidez cadavérica no reaccional estimulo de pupilas, las cales están dilatadas al sitio, se presenta funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eglis Barreto, Comisario General Díaz Granados y R.U., los cuales sugieren traslado del cadáver a la Unidad. 04.- OFICIO Nº 16-F13-0446-2005, procedente de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual informan que no tienen averiguación donde funja el Ciudadano J.G.A. como imputado, sino al contrario hay averiguación donde funge como victima por muerte en extrañas circunstancias. 05.- INPECCION TECNICA, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la Fiscal Principal de este Despacho en la sede del Comando Móvil Operacional, 06.- OFICIO Nº 16F6-0322-05, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual informa que no se apertura ninguna investigación por droga en el presente caso. En vista de lo avanzado de la hora, se acordó diferir el presente debate oral y publico para el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009).

    En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009). se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nrosº V- 9.293.022, 11.774,232, 12.538.591, 6.250.744, 13.250.854, 15.822.293 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 07- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 575, realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Agente de Investigación Eglis Barreto y J.M., adscritos a la Delegación de Maturín, Estado Monagas, realizada al cadáver en la Morgue del Hospital Central Dr. M.N.T., en la cual dejan constancia Se aprecia sobre una camilla metálica propia para autopsia, en posición de decúbito dorsal, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta un pantalón corto tipo bermudas color gris, una franela color amarillo, al ser despojado de su vestimenta el cadáver presenta las siguientes características físicas y fisionómicas. Contextura fuerte, de 1.75 centímetros de estatura, de piel morena, cabello corto crespo de color negro, rostro ovalado, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz achatada, boca grande, labios prominentes, frente amplia, cejas pobladas, unidas, orejas en abanico, lóbulos adosados, seguidamente se procede a practicar examen externo al cadáver: Se observa excoriaciones a nivel de la rodilla de la pierna derecha y en el brazo izquierdo no apreciándosele otra lesión. Identificación del Cadáver quedando identificado de la siguiente manera: Arasme J.G.. .08- EXPERTICIA BOTANICA 9700-128-0167, realizada por el Experto E.P.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a 20 envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de 5 gramos con 900 miligramos de Marihuana. 09- EXPERTICIA QUIMICA 9700-128-T-0168, realizada por el Experto E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas a un sobre rotulado con la letra “A” el cual resguarda dos segmentos de plástico de color negro y un sobre rotulado con la letra “B” el cual resguarda un segmento plástico trasparente, en la cual concluye que las impregnaciones de la sustancia de color blanco, no determinado su peso pertenecen a Cocaína. 10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO 9700-128-Y-0166, efectuada por el Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a 15 c/c de sangre del Ciudadano J.G.A., en la cual dio resultado positivo para metabolitos de Cocaína. 11.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POSTMORTEM 9700-128-T-0172, realizada por el Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, realizada a 15 c/c de contenido gástrico del Ciudadano J.G.A., en la cual dio resultado positivo para metabolitos de Cocaína.-.12- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MOANAGS correspondientes a la fecha 07/03/05. 13.- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO MOVIL OPERACIONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MOANAGS correspondientes a la fecha 07/03/05. .14- INPECCION TECNICA Nº 1429, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía de la fiscal Auxiliar de ese Despacho en la Calle 02, Casa S/n, Los Almendrones del Silencio de Maturín, Estado Monagas, lugar donde se practico la detención, así como las exposiciones fotográficas.

    Una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y de la Defensa. Igualmente ejercieron su derecho a replica tanto el Representante del Ministerio Publico como el Defensor Privado en el presente caso. La Victima expreso lo siguiente: Solo quiero que se haga Justicia, tenia desprendimiento de órganos, no puedo decir mas solo que se haga justicia

    Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra a los Acusados, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contestaron no desear hacerlo y solo el Ciudadano E.J.R., manifestó lo siguiente: Cumplimos todos nuestras funciones no hubo intención de nada, cuando lo aprehendimos el Ciudadano presento actitud hostil, en ningun momento se le realizo ningún daño y en cuatro años que hemos estado bajo este proceso hemos sufrido ya que somos inocentes solo por cumplir con nuestro deber es que estamos en esto.

    CAPITULO III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días En los días 28 de Octubre, 03, 10,17, 23, 25 de Noviembre, 02,04,14, 17 de Diciembre del año Dos mil nueve (2009) y 07 de Enero del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Escabinado llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: “Que en fecha 07-03-2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde una comisión de funcionarios policiales motorizados, adscritos al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, comandada por el C/1ero (PEM) G.G., integrada por la C/2do, (PEM) Y.A., Distinguido (PEM) L.R.; C/2do R.Y., Distinguido J.L., y el Agente E.R., se desplazaban por el Sector Prados del Este II, o los Almendrones del Silencio como también es conocido, realizando comisión por el sector tal y como consta del libro de Novedades de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, en donde avistaron a un Ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y le dieron la voz de alto, este se llevo algo a la boca emprendiendo la huida, en donde se cayo, se paro, se aporreo la cabeza contra la acera, tal y como lo asegura en su declaración la Ciudadana F.E.G., quien fue la testigo presencial de ese hecho, advirtiendo que después de eso, de que se paro, se lo llevo la Comisión Policial, al igual que el testimonio del Ciudadano L.B.C., quien en esta Sala declaro que había visto la detención de dicho Ciudadano viendo tres motos con 6 funcionarios vestidos de negro, que el joven se encontraba en el suelo y que este iba en una bicicleta, que vio cuando lo pararon y lo esposaron y se lo llevaron, al igual que la declaración de la Ciudadana Y.C.M., quien afirmo en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano venia en una bicicleta, se metió en una casa, lo saco la policía de allí y cuando lo montaban solo vio cuando uno de los funcionarios le dio una patada en la pantorrilla que no recuerda cual era ese funcionario , que el Joven se tiro de la bicicleta en la persecución y entro al porche, no observando ninguna acción de los policías en el porche de esa casa, declaraciones estas adminiculadas con la inspección técnica Nº 1429, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fueron corroborados en esta Sala por las declaraciones de los Funcionarios L.A.D. Y MEJIAS F.J., en la Calle 02, Casa S/n, Los Almendrones del Silencio de Maturín, Estado Monagas, lugar donde se practico la detención, así como las exposiciones fotográficas, que fueron consignadas en este debate, lugar donde ocurre la detención del Ciudadano J.G.A.. Luego de la aprehensión es llevado al Comando Móvil Operacional Sector Brisas del Orinoco, tal y como consta de la Inspección Técnica realizada al puesto policial y que la Ciudadana Eglis Barreto confirmo en esta Sala de Audiencias, Igualmente en dicha aprehensión logran incautarle al mencionado Ciudadano una bolsa de sus genitales de fragmentos vegetales de presunta Marihuana, en el momento es que es aprehendido luego en el Comando Móvil Operacional Brisas del Orinoco el Ciudadano J.G.A., entra en estados convulsivos, y así lo manifestó en esta Sala de Audiencias la Ciudadana A.C.R., quien manifestó que se encontraba en el Ambulatorio y unos funcionarios le pidieron la colaboración de que fuera a ver un preso que estaba convulsionando, cuando llego el muchacho tenia mucha saliva en la boca, colocándole la paleta a los fines de que no se mordiera la lengua, no observando lesiones, y el muchacho se encontraba con vida, y los funcionarios le manifestaron que ya habían llamado a la Ambulancia y los Bomberos teniendo los mismos disposición en ayudar al paciente, tal y como se evidencia del Reporte de la Comandancia General de los Bomberos y que se corrobora con lo dicho por la testigo A.C.R.. Luego de esto el Ciudadano J.G.A. fallece en el Comando Móvil Operacional de Brisas del Orinoco, por lo que se trasladan al mismo a efectuar el levantamiento del cadáver el Ciudadano R.A.U., quien declaro en esta Sala de Audiencias que efectuó el levantamiento del cadáver donde encontró al Ciudadano J.G.A., en ese local con bastantes restos de secreción blanquecina por la boca, observando en el brazo izquierdo y en la cabeza traumatismos, al igual que traumatismos en el abdomen, detrás de la oreja y la lengua, que el Ciudadano había tenido episodios convulsivos, pidiendo estudios toxicológicos y también observo excoriaciones. Corroborado esto con el testimonio de la Dra. M.V., Anatopatologa, quien declaro en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano J.G.A. tenia hematomas múltiples en el abdomen, a nivel de cráneo, hematoma en parpado, edema cerebral severo, hemorragia en pulmón izquierdo, hígado, en vaso, riñón, y excoriaciones, siendo la causa de la muerte en ese momento lesión craneoencefálica y efectuó muestra de sangre por intoxicación, recibiendo dichos estudios confirmando la intoxicación por drogas, pudiendo ser este la causa de la muerte, haciendo la observación la anatopatologa que ese tipo de intoxicación puede causar lesiones externas de hematomas en el oído y el edema cerebral agudo, expresando al mismo tiempo que la intoxicación por sustancias no pueden causar lesiones en el hígado ni en el páncreas, que estas pudieran corresponder con caídas o golpes, y alegando además que las lesiones del hígado y el páncreas por si sola pueden causar la muerte, además aseguro en esta Sala de Audiencias que no sabia si la causa de la muerte había sido por el traumatismo en la cabeza o por la intoxicación de drogas. Igualmente la declaración de la Ciudadana EGLIS M.B., quien manifestó en esta Sala de audiencias quien efectuó la Inspección Técnica al cadáver junto con el Funcionario R.W., al Ciudadano J.G.A., pudiendo observar en ese momento que tenia excoriación en la rodilla derecha y brazo izquierdo, no observando traumatismos a nivel del abdomen, tampoco traumatismos en la lengua, ni traumatismos a nivel de la oreja, así como lo observado fue la secreción abundante por la boca, colectando a su vez segmentos de aluminio no muy grandes mordidos e impregnados de color amarillento. Igualmente se corroboro en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano J.G.A., se le efectuaron EXPERTICIA BOTANICA, EXPERTICIA QUIMICA, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM, efectuadas y corroboradas en esta Sala de Audiencias por el Ciudadano E.P., quien aseguro en esta Sala de Audiencias que en la Experticia Botánica, se encontró 20 envoltorios envueltos en papel de aluminio con un peso de 5 gramos de Canabis Sativa, luego efectuó experticia a sobres marcados con la letra A y B de color trasparente en la cual encontró Cocaína. Luego efectuó Experticia de muestra de sangre en 15 c/c, resultando ser positivo en Cocaína, y por ultimo efectuó Experticia en jugo gástrico resultando ser positivo en Cocaína, expresando a preguntas efectuadas que la ingesta de Cocaína pueda ocasionar edema cerebral, pero no contusiones, así mismo afirmo en esta Sala de Audiencias que la ingesta de Cocaína puede hacer que la persona aparezca en su cuerpo cualquier tipo de hematoma, dependiendo de la sobredosis, y este se puede caer. Todas estas declaraciones las valora el Tribunal en todo su contenido, en virtud de que las mismas fueron rendidas por los Expertos de la materia y que las mismas no opusieron reparos las partes en el presente proceso. Igualmente este Tribunal valora los testimonios de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M. en todo su contenido en virtud de que fueron los mismos los que vieron la manera como fue aprehendido el Ciudadano J.G.A.. Ahora bien, este Tribunal no le da valor testifical a los testimonios de las Ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y de la menor de edad, en virtud de que sus testimonios se contradicen con lo expuesto por los testimonios de los testigos F.E.G., L.B. Y Y.C.M., ya que fueron contestes en exponer de que venían perseguidos por funcionarios policiales y ellas en su declaración expresan que fueron 10 funcionarios policiales en cinco motos cuando la realidad es que fueron tres motos con seis funcionarios policiales tal y como se corroboro con el libro diario llevado por el Comando de la Policía del Estado, y las declaraciones de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., así mismo expresan que los Funcionarios todos tenían cascos y rolos y que con los mismos le daban golpes al Ciudadano J.G.A., cuando en realidad ningún funcionario tenia casco, y tampoco rolos, igualmente en relación al tiempo es que estuvieron en el porche de su casa no se compagina ni con la hora en que fue trasladado al Comando Operacional Brisas del Orinoco ni tampoco con la hora especificada por los testigos presenciales de la aprehensión, así como tampoco con el levantamiento del cadáver y otras experticias. Igualmente no se corrobora con la exposición que efectúan con respecto a que se encontraba una fémina policía ya que la misma no se encontraba ni con el libro de novedades ni tampoco con el testimonio aportado por las declaraciones de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., tampoco se relaciona con la distancia entre su casa el porche y la carretera, al igual que especifican que su primo botaba sangre por la boca, lo cual resulta incierto con los testimonios dados por los expertos ya que efectuaron la inspección y lo único que le salía por la boca era una sustancia amarillenta con mucha salivación. Al igual que una funcionaria fémina les tranco la ventana para que no pudieran observar y después expresan que si vieron los golpes que le propinaban los funcionarios policiales. Igualmente este Tribunal no le da valor probatorio a los Oficios 16F13-0446-2005, OFICIO 16F6-0322-05 emanados tanto de la Fiscalía Decimo Tercera como la Fiscalía Sexta del Estado Monagas referentes a que no se apertura ningún procedimiento por drogas ni tampoco que no existe averiguación en contra del Ciudadano J.G.A. pues no aportan nada al hecho debatido.

    Quedó demostrado durante esta audiencia oral y pública la muerte de la victima, pero no se demostró la responsabilidad de los acusado, ni tampoco la causa de la muerte de la victima. En el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es al Ministerio Público al que le corresponde la obligación de probar no solo la existencia del delito, sino también la culpabilidad de los acusados, y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a estos, en razón del principio universal IN DUBIO PRO REO, en base a la presunción de inocencia que los ampara. El legislador indica que la sentencia es el producto del estudio fáctico y probatorio, para cuando no aparezca la prueba que se exige, la duda respectiva no se computara contra los acusados; en este orden de ideas se encuentra estructurada la duda cuando los testigos presenciales Y.C.M., expresa que la detención fue en una casa y los otros dos testigos presenciales dicen que fue en la calle en frente de una casa, al igual que los traumatismos que poseía el Ciudadano J.G.A., el cual este Tribunal no tiene la certeza si fue con la caída de la bicicleta, si fueron con las convulsiones, si fue por golpes efectuados y si la causa de la muerte fue por el traumatismo cráneo encefálico o por intoxicación de sustancias estupefacientes, oscuridad esta corroborada por este Tribunal Escabinado. En este mismo orden de ideas, tenemos, que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra los acusados es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, 468 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, sin embargo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien sea acogida por el legislador, cuando se consagra en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en sus sentencias para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, al buscar resolver los conflictos que acarrea el proceso penal. Por consiguiente, al momento de ponderar la prueba, existe este principio, que no debemos confundir con la presunción de inocencia, aunque este se deriva de esa presunción. Dicho principio puede ser concebido como una regla de interpretación, para establecer que en los casos que como el que nos ocupa, que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba ha dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados, que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Durante la realización del presente juicio no se demostró que la intención de los acusados estuviera dirigida a ocasionar la muerte de la victima, tal como lo alegó y no probo el Ministerio Público. Y como se señaló anteriormente, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, y simultáneamente debe verificar que el cúmulo probatorio nos lleve a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando así el injusto típico y por ende culpable (Sentencia N° 401, 02/11/2004, Angulo Fontiveros). En el presente caso el Ministerio Público no logró probar su pretensión, ni de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva; ya que con las pruebas antes señaladas y valoradas se logro determinar que si bien es cierto que los acusados lograron la aprehensión del Ciudadano J.G.A., no se les puede acusar del delito de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva ya que no es menos cierto que no existe certeza suficiente de su culpabilidad, pues no quedo probado por los dichos de los tres testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., que los acusados fueran las personas que de alguna manera golpearon al Ciudadano J.G.A. causándole la muerte.

    El Homicidio Preterintencional calificado en grado de complicidad correspectiva no se configuro con los elementos explanados; efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio; pero de allí a que haya existido intención de lesionar causándole la muerte existe una gran distancia pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, igualmente tampoco se demostro ni se configuro el delito de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por lo que esta juzgadora considera, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Escabinada y unanimemente, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: PRIMERO: Este Tribunal encuentra a los acusados J.C.L., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1963, mayor de edad de 41 años, de Estado Civil Casado, hijo de A.M. y de P.Z., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 6.250.744, domiciliado en Boquerón, Calle La Sabanita, Sector Monte Cristo, Casa Nro., 02, Maturín Estado Monagas; Y.A. MARQUEZ , quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-07-1974, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Casado, hijo de E.M.M. y de J.M.A., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.774,232, domiciliado en la Carrera Nro., 06, Casa Nro., 22, Sector III, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas; E.A.R.M.; quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1981, mayor de edad, de 23 años, de Estado Civil Soltero, hijo de A.O.M. y de E.R.P., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Agente, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.822.293, domiciliado en la Urbanización Las Colinas del Norte, Calle Nro., 02, Casa Nro., 62, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas Y.R.G., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1987, mayor de edad de 37 años, de Estado Civil Soltero, hijo de H.G. y de F.R., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Primero, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.293.022, domiciliado en el Barrio El Nazareno, Calle Nro., 08, Casa Nro., 20, Maturín Estado Monagas; NO CULPABLES, de la comision del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 424 del Codigo Penal con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibídem), y a L.A.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 03-10-1977, mayor de edad, de 28 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de M.R. y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Distinguido, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.250.854, domiciliado la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Nro., 02, Cerca de la Bodega El Pao, Maturín Estado Monagas R.J.Y. GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-02-1975, mayor de edad de 30 años, de Estado Civil Concubinato, hijo de Umelida Del Valle Garcia y de E.A.Y., de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, adscrito al Comando Móvil Operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.538.591, domiciliado en la Carrera Nro., 02, Casa Nro., 91, El Parquecito, Maturín Estado Monagas; NO CULPABLES de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE previsto y sancionado en los articulos 254 y 239 del Codigo Penal en virtud de que a pesar del gran esfuerzo realizado por el Ministerio Público, no logró demostrar la participación de los acusados en tan lamentable hecho; es decir no logro probar el nexo causal existente entre la conducta de los acusados y el hecho imputado, nexo causal este que determinaría la CULPABILIDAD de los mismos, de allí que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario; por lo que el Ministerio Público tiene la carga de aportar pruebas pertinentes y necesarias que demuestren la culpabilidad o responsabilidad de los acusados. En el caso de marras existe tres testigos presénciales que señalaron la aprehensión del Ciudadano J.G.A., sin que ninguno pudiera expresar a este Tribunal si hubo golpes propinados por los mismos, y ni tan siquiera se demostró la causa de la muerte del mencionado Ciudadano ya que los Expertos mismos no saben si fue por ingesta de tóxicos o por traumatismo craneoencefálico o los traumatismos a nivel de hígado y páncreas; en consecuencia no quedo plenamente demostrado durante la realización del presente juicio que los acusados hayan dado muerte a la victima J.G.A.; por lo que se evidencia que las circunstancias en que ocurre el presente hecho NO encajan en el tipo penal alegado mas no probado por el Ministerio Público, existe una duda razonable, ya que el cúmulo probatorio no nos lleva a la absoluta subsunción de los hechos tipificados en el referido artículo y de la culpabilidad de los acusados, y así se declara. Es evidente que la victima resultó muerta, pero considerar probada la responsabilidad de los acusados sobre la base del resultado, como es el homicidio, como efectivamente lo constituye la muerte, y el comportamiento de los acusados, es insuficiente, por que si bien es cierto que debe apreciarse igualmente el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y cuál ha sido la verdadera intención de quien comete el hecho, también debe apreciarse su participación, que es el nexo causal que debe existir indudablemente entre la conducta de los acusados y el resultado típicamente, antijurídico y culpable, y no únicamente el resultado, en consecuencia de conformidad con el artículo 366 del COPP se ABSUELVE a los acusados G.G., Y.M.A., R.J.Y., J.C.L., L.A.R. Y E.A.R., antes identificados, se ordena la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta y se decreta su L.P. de conformidad con el artículo 243 del COPP. Dado el comportamiento del Ministerio Público por el titánico esfuerzo en la búsqueda de la verdad en el presente Juicio, se exonera del pago de las costas procesales.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de manera Escabinada y unánime del Circuito Judicial del Estado Monagas a los siete de Enero del año 2010 a las 4:00 horas de la tarde…

    (Sic.).

    CAPITULO V

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 25 de Mayo del 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes los acusados, estando presentes todas las partes, se llevó a cabo e la siguiente manera:

    (sic)…En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M. (Presidente), A.N.V. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. M.E.P., en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del fallo dictado en fecha 07-01-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido de manera Mixta, en el asunto principal NP01-P-2005-001676 mediante el cual ese Tribunal, dicto sentencia absolutoria, mediante la cual declaro NO CULPABLES a los acusados G.G., Y.M.A., J.C.L., E.A.R., R.J.Y. y L.A.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con los agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1º, 8º y 11º ibidem; y en los artículos 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 239 ejusdem. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. L.I., Fiscal Undecima del Ministerio Público de este Estado, la ciudadna A.M., quien es familiar de la victima en el presente asunto; de igual forma se deja constancia que se encuentran presente los acusados G.G., Y.M.A., J.C.L., E.A.R., R.J.Y. y L.A.R., y el defensor de confianza de los mismo ABG. I.I.. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la ABG. L.I., Fiscal Undécima del Ministerio Público quien expone, entre otros argumentos: “ Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad en contra de la Sentencia Publicada en fecha 07-01-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido de manera Mixta, en el asunto principal NP01-P-2005-001676 mediante el cual ese Tribunal, dicto sentencia absolutoria, mediante la cual declaro NO CULPABLES a los acusados G.G., Y.M.A., J.C.L., E.A.R., R.J.Y. y L.A.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en consecuencia hace alusión a lo siguiente la Juez al momento de culminar el debate se acoge al lapso establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la mencionada sentencia y aun cuando se acoge al mencionado lapso la juez posteriormente pública en esa misma fecha la sentencia y deja constancia en el acta de debate que uno de los escabinos no firma la misma por que se encontraba de viaje, no entiende el ministerio público como es que veintitrés (23) minutos después de culminado el debate la Juez publica la sentencia y deja constancia de la situación en cuento a la escabino, considerando el Ministerio Público que la Juez no concateno en su fundamentación todos los elementos que fueron traídos ala sala de audiencia, , en virtud que considera la representación fiscal que no concateno los elementos evacuados en sala y que la juez solo valoro los que a su bien considero, de igual forma hace referencia el ministerio público que la Anatomopatologo Forense en su informe medico, deja constancia que la causa del fallecimiento de la victima se debe a traumatismos cráneo encefálicos, no siendo productos los mismo de la sobredosis, a la cual hicieran denuncia los acusados quienes fueron los aprehensores de la victima, intoxicación que si bien es cierta fue comprobada por el toxicólogo forense, en esta sala no es menos cierto que la Juez valoro una pruebas toxicología en vivo, la cual para el conocimiento de las magistrado la fiscal explica que la misma se hace a las personas cuando están vivas , y que en el caso que nos ocupa la victima falleció a los pocos minutos de haber sido aprehendida por los funcionarios, llegando sin vida al centro asistencia respectivo, no pudiéndose realizar una prueba toxicología en vivo; dando por probado ese medio probatorio el cual no es constituye en tal por las circunstancia antes explicada por la fiscal, de igual forma hizo referencia de que la Juez solo valora a dos testigos, quienes dicen que no se encontraba mas nadie en el lugar, cuando ellos si estaban en tal sitio, haciendo mención de inobservancia de la Juez del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la fiscal fundamenta su denuncia de la inobservancia de la ley por parte del Ministerio Público, haciendo mención para ellos de las sentencia N° 728 Expediente 1073 de fecha 12/05/2009 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, y la Sentencia N° 215 de la Sala Constitucional de fecha 16/03/2009, asimismo menciono que la juez fundamento su sentencia en el principio del indubio pro reo, no valorando el resto de los elementos presentados en sala, motivo por el cual la fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelaciones interpuesta por la misma, y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia de conformidad a lo establecido en los artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. I.I., Defensor de Confianza de los acusados, quien expone, entre otros argumentos: “ Observa esta defensa que existen dos denuncia, que formula la defensa en su escrito de apelación, fundamentando el mismo en lo contenido en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido me permito realizar las siguientes observaciones, e cuanto a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público de que la Juez público la sentencia el mismo día en que culmino el debate, observa esta defensa, que la juez no incurrió en un gravamen en contra del ministerio público, toda vez que a la misma no se le coarto su derecho de recurrir; en cuanto a la falta de motivación, alegada por la fiscal, el supuesto contenido en el ordinal 2 del artículo 452 comprende varios supuesto siendo obligación de la recurrente ser explicita en cuanto a cual en especifico considera que hay la in motivación , debiendo manifestar el ministerio público que lo que hay es una contradicción en la sentencia y no falta de motivación en la misma, asimismo hace referencia el defensor, que si bien es cierto que la anatomopalogo forense, hace referencia ala causal del deceso fueron traumatismo cráneo encefálico, y que el examen toxicológico evidencia que efectivamente el occiso había consumido sustancias estupefacientes antes de los hechos, si bien es cierto que la sobredosis no produjo el traumatismo, la anatomopalogo refirió que el mismo pudo haber sido consecuencia, del efecto de la sustancia consumida por la hoy victima la existencia del mismo pudo puede, estimando la defensa que la juez al momento de fundamentar su fallo hizo uso del principio de indubio pro reo, en virtud de la duda razonable que había en cuanto a los hechos, no considerando la defensa que exista in motivación por parte de la Juez por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelaciones, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio público a los fines de que hiciera uso del derecho a la replica, quien en su exposición aclara que la inobservancia de ley la fundamente en lo establecido en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, y de igual forma se deja constancia que la misma hizo lectura de la Sentencia 279 de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ratificando que la juez en la sentencia no dejo claro los electos y las circunstancias en la cuales fundamenta su decisión, es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa no hizo uso de su derecho a las replicas. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M., le informa a los acusados G.G., Y.M.A., J.C.L., E.A.R., R.J.Y. y L.A.R., el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que cada uno de los acusados manifestaron de manera separada, que no deseaban declarar. Asimismo se deja constancia que la victima ciudadana A.M., hermana del hoy occiso manifestó que no tenia nada que agregar en cuanto a la manifestado por el resto de las pares en la presente audiencia. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman…”(sic)

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia de inhibición, a saber:

    Código Orgánico Procesal Penal:

    • “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. (OMISSIS)…;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

    Primer Punto: Disiente la Vindicta Pública de la respuesta a la segunda pregunta que se plasmó en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público, la cual se enuncia a continuación, dada por el experto Toxicológico E.M.P.: ¿DIGA USTED EL CONSUMO DE COCAÍNA PUEDE HACER APARECER HEMATOMAS EN EL CUERPO? Contestó: depende de la cantidad de cocaína consumida, puede ser a través de una convulsión. Por cuanto, a su parecer, esa es la respuesta de la primera pregunta, siendo esta ¿DIGA USTED EL CONSUMO DE COCAÍNA DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA PUEDE CAUSAR CONTUSIONES EXTERNAS? Contestó: No solo produce edema cerebral; la cual dio respuesta a lo que la representación fiscal quería demostrar con el experto en la materia, es decir, que el consumo de cocaína puede provocar un Edema, mas, no produce CONTUSIONES EN LA HUMANIDAD, careciendo esta segunda respuesta, para el Ministerio Público, de toda coherencia y fundamento.

    Segundo Punto: Manifiesta la recurrente, estar sorprendida por la forma como aparece reflejada en la decisión, la exposición que realizara el ciudadano experto, Dr. R.U. (médico forense) en la audiencia de debate, por cuanto no existe congruencia en las mismas, en donde además la Vindicta Pública solicitó que se dejara constancia de lo siguiente: ¿DIGA USTED SI LOS GOLPES OCASIONADOS A LA VICTIMA, PUEDEN GENERAR CONVULSIONES? Contesto: si pueden generar convulsiones instantáneamente. ¿DIGA USTED SI ESTOS PUDIERON PONER EN RIESGOS LA V.D.L.V.? Respondió si, en todo momento, indicando esta, que no quedo reflejado lo solicitado con respecto a que se dejare constancia de esa respuesta, la cual, según su criterio, dejaba claro que la cantidad de golpes que presentaba la víctima, pudo haber sido la causa de la convulsión y no la supuesta sobredosis de droga.

    Tercer Punto: Arguye la recurrente, que al analizar el informe de autopsia, ratificado en Sala por la Anatomopatólogo M.V., el cual señala como causa de muerte, del hoy occiso, J.G.A.M. TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO DEBIDO A CONTUSIÓN, y su declaración, conjuntamente con las pruebas toxicológicas y la declaración de su experto E.M.P., quien señaló que la cocaína, solo se determina, no se cuantifica y que puede producir edema, mas, no contusiones craneoencefálico, y si el Tribunal, hubiese adminiculando esas pruebas, utilizando las máximas de experiencias y la actividad probatoria para decidir, hubiera despejado la duda, que expresó en su decisión, cuando indica, que los expertos no señalaron la causa de la muerte del ciudadano ARASME, que no saben si fue por ingesta de tóxicos, por traumatismo craneoencefálico, o por desprendimiento de páncreas e hígado; considerando la representación fiscal, que si bien es cierto, la anatomopatólogo señaló que tuvo dudas en cuanto a la causa de la muerte, la misma no señaló, dudas cuando certificó la muerte por TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO DEBIDO A CONTUSIÓN, y menos aún, se escuchó a la experta mencionar que la causa de la muerte fue debido al edema, así como tampoco se dejó reflejado que la experta señaló a viva voz, que si hubiera presentado sólo edema, no hubiese tenido dudas respecto a la causa de la muerte por intoxicación, no obstante, la víctima presentaba múltiples hematomas y desprendimiento de órganos internos como refleja la autopsia y fuera manifestado en Sala.

    Cuarto Punto: De igual manera, expresa la recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal A quo, sólo tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos L.B. Y E.G., y no le dio valor probatorio a lo manifestado por las ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y K.L.M., expresando en dicha decisión, que las declaraciones de estas últimas, no compaginaban con lo expresado por L.B. Y F.E.G., en relación a, la hora del traslado al Comando Brisas del Orinoco, y la hora en que suscitaron los hechos, que según lo dicho por estos dos, los funcionarios no portaban cascos ni rolo, que eran seis, y que no había tal funcionaría femenina, sin tomar en consideración a la hora de decidir, la practica real de los procedimientos Policiales, en los cuales, es bien conocido, que a la hora en que se realizan estos, no todos los funcionarios son registrados en las novedades; lo cual lleva a preguntarse a la recurrente, ¿A caso estos dos testigos, considerados para decidir, demostraron con sus declaraciones ante el honorable Tribunal el por qué presentaba la víctima tantos golpes en su humanidad?, los cuales, a criterio de la representación fiscal, no probaron ser testigos presénciales en lo hechos, desprendiéndose del análisis detallado de sus declaraciones, que estos se contradicen entre si, pues, manifestaron igualmente horas distintas; cada uno de ellos afirmó por separado, no haber visto a nadie más en el lugar de los hechos, solo ellos; que la ciudadana Fanny manifestó que la víctima se montó en su bicicleta y el ciudadano L.B. señaló que la bicicleta se la llevaron los funcionarios; así también, señaló la ciudadana Fanny que el lugar estaba asfaltado de granzón, mientras el ciudadano L.B. señaló que esa vía estaba con huecos de granzón y que el muchacho estaba cerca de la acera, que había un hombrillo de concreto, que la distancia del hombrillo era mitad tierra para allá y mitad para acá, señalando además que los hechos se suscitaron en frente de una casa, y que él, no observó cuando la víctima se golpeó, y la ciudadana "que se cayó se golpeó la cabeza y se levantó rápidamente"; no considerando la recurrente que esas declaraciones debían ser tomadas como norte en la decisión, cuando la realidad es que la víctima presentó múltiples traumatismos, y deceso a consecuencia de golpes muy certeros, lo cual se desprende del informe de autopsia y levantamiento del cadáver, corroborando de esta manera, las declaraciones de las testigos KELLY y ELIXANNY. Aduciendo también, que el testimonio de la ciudadana Y.C.M., corrobora lo dicho por las ciudadanas KELLY y ELIXANNY quienes señalaron que eran diez los funcionarios y mencionan haber visto la funcionaría.

    Quinto Punto: Señala la Vindicta Pública, que la jurisdicente expresó en su decisión que no se demostró que la INTENCIÓN DE LOS ACUSADOS, ESTUVIERA DIRIGIDA A CAUSAR LA MUERTE DE LA VICTIMA, que efectivamente hay un resultado letal, pero de allí a que haya existido la intención de lesionar causándole la muerte existe una gran distancia pues no existe elemento probatorio cuya contundencia permita probar el tipo penal imputado por el Ministerio Público. De todo ello disiente la representación fiscal, por cuanto, se atribuyó el tipo Penal de Homicidio Preterintencional Calificado, donde han señalado diversas doctrinas que en los DELITOS PRETERINTENCIONALES no existe la Intención, sólo basta el resultado de la acción dirigida, que puede exceder al sujeto activo al realizar la acción; y por ende no debía quedar demostrado en sala que los acusados querían dar muerte al hoy occiso, simplemente, considera la recurrente, que bastó demostrar que los acusados realizaron acciones (golpearon en diversas oportunidades a la víctima) capaces de causar la muerte.

    Sexto Punto: Arguye la Vindicta Pública, que el Tribunal de Juicio con carácter Mixto, incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia, en razón, de que no apreció el acervo probatorio según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, que el Tribunal Mixto, no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma, el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, únicamente se limitó a colocar en tela de juicio o duda, todo lo señalado por las testigos ELIXANNY DEL VALLE L.K. BELLO LIRA, utilizando todo lo manifestado por ellas a favor de los acusados, sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ella haya estimado acreditados; no entendiendo el Ministerio Público el por qué el Tribunal llegó a esas conclusiones, las cuales se encuentran totalmente apartadas de lo expuesto por los medios de pruebas y muy particularmente por las testigos ELIXANNY DEL VALLE L.K. BELLO LIRA y Y.C.M., y en donde su fundamentación de hecho y de derecho sustentan de una manera ilógica la sentencia absolutoria a favor de los acusados G.R.G., Y.G.M., DTGDO J.C.L., y AGENTE E.A.R., a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano, los ciudadanos R.J.Y. GARCÍA, Y L.A.R. por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 en la Causa Nº NP01-P-2005-001676, en perjuicio del hoy occiso J.G.A.M..

    PETITORIO:

    Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción, el cual absolvió a los acusados: G.R.G., Y.G.M., J.C.L. y E.A.R., a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano, los Ciudadanos R.J.Y. GARCÍA Y L.A.R. por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Por fines prácticos y de mejor comprensión de la resolución del presente recurso, esta Alzada pasará a analizar el planteamiento esbozado por la recurrente referido como el sexto punto del escrito de apelación, relacionado con la Violación de la ley por inobservancia, en la que incurrió el Tribunal de Juicio con carácter mixto, por no aplicar los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, debido a que no apreció el acervo probatorio, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal; ello en el sentido de que al momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, limitándose a utilizar todo lo manifestado por las testigos ELIXANNY DEL VALLE LIRA y KELLY BELLO LIRA, a favor de los acusados, sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ella haya estimado acreditados, siendo totalmente apartada las conclusiones plasmadas por la a quo en su decisión, de lo expuesto en los medios de pruebas, y muy particularmente por las testigos ELIXANNY DEL VALLE L.K. BELLO LIRA y Y.C.M., quedando su fundamentación sustentada de una manera ilógica; ante tal planteamiento pasa esta Corte, a revisar el acta contentiva del desarrollo del Juicio Oral y Público, así como la decisión recurrida, observando en el texto de esta última, específicamente en el Capítulo III relativo a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:

    Luego de esto el Ciudadano J.G.A. fallece en el Comando Móvil Operacional de Brisas del Orinoco, por lo que se trasladan al mismo a efectuar el levantamiento del cadáver el Ciudadano R.A.U., quien declaro en esta Sala de Audiencias que efectuó el levantamiento del cadáver donde encontró al Ciudadano J.G.A., en ese local con bastantes restos de secreción blanquecina por la boca, observando en el brazo izquierdo y en la cabeza traumatismos, al igual que traumatismos en el abdomen, detrás de la oreja y la lengua, que el Ciudadano había tenido episodios convulsivos, pidiendo estudios toxicológicos y también observo excoriaciones. Corroborado esto con el testimonio de la Dra. M.V., Anatopatologa, quien declaro en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano J.G.A. tenia hematomas múltiples en el abdomen, a nivel de cráneo, hematoma en parpado, edema cerebral severo, hemorragia en pulmón izquierdo, hígado, en vaso, riñón, y excoriaciones, siendo la causa de la muerte en ese momento lesión craneoencefálica y efectuó muestra de sangre por intoxicación, recibiendo dichos estudios confirmando la intoxicación por drogas, pudiendo ser este la causa de la muerte, haciendo la observación la anatopatologa que ese tipo de intoxicación puede causar lesiones externas de hematomas en el oído y el edema cerebral agudo, expresando al mismo tiempo que la intoxicación por sustancias no pueden causar lesiones en el hígado ni en el páncreas, que estas pudieran corresponder con caídas o golpes, y alegando además que las lesiones del hígado y el páncreas por si sola pueden causar la muerte, además aseguro en esta Sala de Audiencias que no sabia si la causa de la muerte había sido por el traumatismo en la cabeza o por la intoxicación de drogas…Todas estas declaraciones las valora el Tribunal en todo su contenido, en virtud de que las mismas fueron rendidas por los Expertos de la materia y que las mismas no opusieron reparos las partes en el presente proceso

    . (Negrillas y cursiva del Tribunal)

    Sin embargo en el mismo texto decisorio el Tribunal A quo realizó el siguiente señalamiento:

    Quedó demostrado durante esta audiencia oral y pública la muerte de la victima, pero no se demostró la responsabilidad de los acusado, ni tampoco la causa de la muerte de la victima… al igual que los traumatismos que poseía el Ciudadano J.G.A., el cual este Tribunal no tiene la certeza si fue con la caída de la bicicleta, si fueron con las convulsiones, si fue por golpes efectuados y si la causa de la muerte fue por el traumatismo cráneo encefálico o por intoxicación de sustancias estupefacientes, oscuridad esta corroborada por este Tribunal Escabinado

    . (Negrillas y cursiva del Tribunal)

    Considerando esta Corte importante aclarar que aún cuando la recurrente enuncia en éste punto de apelación como vicio violación de la ley por inobservancia, estiman quienes aquí deciden que la argumentación expuesta se dirige a la contradicción e ilogicidad de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del COPP, apreciándose de las transcripciones ut supra, realizadas por éste Tribunal Colegiado del texto de la recurrida, se puede observar con toda claridad que, la sentencia apelada adolece de contradicción e ilogicidad, toda vez que, por un lado se puede apreciar que el Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio a la declaración de la experto Dra. M.V., Anatomopatologa, quien manifestó en su declaración que la causa de muerte del hoy occiso, J.G.A., era lesión craneoencefálica, que la intoxicación por sustancias no pueden causar lesiones en el hígado ni en el páncreas, que estas pudieran corresponder con caídas o golpes, y que las lesiones del hígado y el páncreas por si sola pueden causar la muerte; y por otro lado expresa, que no tiene la certeza si la muerte del hoy occiso se produjo por traumatismo craneoencefálico o por intoxicación de sustancias estupefacientes.

    De igual manera se observa lo siguiente en la decisión recurrida: “Igualmente este Tribunal valora los testimonios de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M. en todo su contenido en virtud de que fueron los mismos los que vieron la manera como fue aprehendido el Ciudadano J.G.A.”.

    Y por otro expresa: “en este orden de ideas se encuentra estructurada la duda cuando los testigos presenciales Y.C.M., expresa que la detención fue en una casa y los otros dos testigos presenciales dicen que fue en la calle en frente de una casa”.

    De lo antes transcrito, evidencian quienes aquí deciden, una contradicción, por cuanto, el Tribunal A quo dio valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos F.E.G., L.B. Y Y.C.M. en todo su contenido por considerar que fueron testigos presénciales de la aprehensión del Ciudadano J.G.A.; no obstante a ello, luego manifiesta tener dudas, por cuanto, la testigo Y.C.M. expresó que la detención fue en una casa, y L.B. y F.E.G. dicen que fue en la calle en frente de una casa. Siendo ilógico que una declaración a la cual se le da pleno valor probatorio y da por demostrados unos hechos, la misma genere dudas, pues, si contradecía lo dicho por los otros testigos, debió desestimarse totalmente, ya que se generan dudas sobre cuales dichos son ciertos y cuales son falsos, lo cual crea incertidumbre, y en consecuencia incurre en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta.

    De igual manera, se aprecia de la decisión recurrida que el Tribunal A quo en relación al testimonio de las ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y de la menor de edad expresa lo siguiente:

    Ahora bien, este Tribunal no le da valor testifical a los testimonios de las Ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y de la menor de edad, en virtud de que sus testimonios se contradicen con lo expuesto por los testimonios de los testigos F.E.G., L.B. Y Y.C.M., ya que fueron contestes en exponer de que venían perseguidos por funcionarios policiales y ellas en su declaración expresan que fueron 10 funcionarios policiales en cinco motos cuando la realidad es que fueron tres motos con seis funcionarios policiales tal y como se corroboro con el libro diario llevado por el Comando de la Policía del Estado, y las declaraciones de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., así mismo expresan que los Funcionarios todos tenían cascos y rolos y que con los mismos le daban golpes al Ciudadano J.G.A., cuando en realidad ningún funcionario tenia casco, y tampoco rolos, igualmente en relación al tiempo es que estuvieron en el porche de su casa no se compagina ni con la hora en que fue trasladado al Comando Operacional Brisas del Orinoco ni tampoco con la hora especificada por los testigos presenciales de la aprehensión, así como tampoco con el levantamiento del cadáver y otras experticias. Igualmente no se corrobora con la exposición que efectúan con respecto a que se encontraba una fémina policía ya que la misma no se encontraba ni con el libro de novedades ni tampoco con el testimonio aportado por las declaraciones de los testigos presenciales F.E.G., L.B. Y Y.C.M., tampoco se relaciona con la distancia entre su casa el porche y la carretera, al igual que especifican que su primo botaba sangre por la boca, lo cual resulta incierto con los testimonios dados por los expertos ya que efectuaron la inspección y lo único que le salía por la boca era una sustancia amarillenta con mucha salivación. Al igual que una funcionaria fémina les tranco la ventana para que no pudieran observar y después expresan que si vieron los golpes que le propinaban los funcionarios policiales

    .

    Estimando esta Alzada, que el Tribunal no le da valor probatorio al testimonio de las mencionadas ciudadanas, por considerar, que contradicen las declaraciones de los testigos F.E.G., L.B. Y Y.C.M., en lo atinente, a la cantidad de los funcionarios policiales presentes; si estos tenían cascos y rolos; si se encontraba presente o no una mujer policía y el lugar y la hora en que se suscitaron los hechos, observando esta Corte, en la decisión recurrida, específicamente en el Capítulo II DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, que emerge lo siguiente:

    “ DECLARACION DE LA CIUDADANA Y.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.648.122, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo venia del hospital y el muchacho venia con la bicicleta y el se metió a esa casa de mi vecina, salió la muchacha policía, le dijeron que se montara en la moto y le dieron una patada”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si yo lo conocía era hermano del esposo de mi abuela…Tenia una guardacamisa….Eran 5 funcionarios….Estaban en una Unidad…Ellos andaban en moto….Eran 10 funcionarios …No se que estaban haciendo porque yo estaba en la esquina y el estaba en el porche….Estaba yo parada en casa de la vecina….No se a que Organismo policial pertenecían….No vi que hicieron los funcionarios…No vi cuando lo aprehendieron….El muchacho se trasladaba en bicicleta….El se tiro de la bicicleta y entro al porche….El se mantuvo en el porche…No observe ninguna acción en el porche…No se porque yo no observe nada en el porche solo se que se metió en el porche y los policías también….Solo vi cuando se lo llevaban por el brazo y el policía le dijo móntate y le dio una patada….Le dio una patada por la pantorrilla….No se cual funcionario le dio la patada. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: Si vi cuando se metieron en la casa….No pude ver mas …Vi 10 funcionarios…. En 5 motos….iba una mujer policía…..Iban vestidos de negros…No llevaban cascos….Si lo único que observe fue el golpe en la pantorrilla. A preguntas de la Juez Profesional, la declarante contesto: Vestían de negros los policías con pañoletas….No tenían gorras…Si todos los policías tenían lentes, no se si la mujer policía tenia lentes….No tenían cascos….Estaba yo sola observando lo que pasaba…La ropa de la victima no la recuerdo…Los policías no tenían iniciales que los identificaban como policías. ..Yo venia del hospital y me pare 5metros en la casa de la vecina….Cuando el vio a la policía el se tiro de la bicicleta….No se cayo….Cuando lo montan en la moto iba esposado….El no se quería montar en la moto…No discutía con los funcionarios…No lo vi bien iba como llorando…La mujer policía vestía el mismo uniforme que los funcionarios…”

    De la anterior declaración, transcrita por esta Alzada, de lo dicho por las ciudadanas Y.C.M., quien fue testigo presencial de la aprehensión de la víctima, se puede inferir, que tal y como lo manifestaron las ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y de la menor de edad (de quien se omite su identidad) fueron diez los funcionarios que realizaron la aprehensión, y que sí se encontraba una mujer policía presente en el momento de efectuarse la misma, circunstancia esta, que no observó el Tribunal recurrido y en consecuencia, no le dio valor probatorio a las declaraciones de por considerarlas contradictorias a las declaraciones del resto de los testigos. Apreciando además esta Alzada que el Tribunal recurrido, desestimó lo dicho por las ciudadanas prenombradas, por considerar que estas contradecían también, lo dicho por los expertos, en relación a que la víctima botaba sangre por la boca y el A quo afirma que según lo dicho por los expertos, éste sólo botaba por la boca una sustancia amarillenta con mucha salivación; observando los miembros de esta Corte en la decisión recurrida, específicamente en el Capítulo II DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA que el experto R.A.U. en su declaración expresa, específicamente lo señalado en negrilla, lo siguiente:

    “ 3.-DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.715.589, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué el levantamiento del cadáver, donde certifique que se evalúo el informe del levantamiento, comparecí al Modulo Brisas donde conseguí a un Ciudadano en ese local, presento restos de secreción blanquecina por boca, llamándome poderosamente la atención la secreción abundante y se pudo observar en el brazo izquierdo y en la cabeza traumatismos en la región occipital izquierda, traumatismo en abdomen derecho, traumatismo múltiples en ambos brazos y excoriaciones, se solicito la autopsia y evaluación igualmente se pudo observar secreción sanguinolenta en la boca y observe traumatismo en la lengua, pude presumir que el cadáver había tenido episodios convulsivos se pidieron los estudios correspondientes”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La hora en que me presente fue la 1:30 de la tarde….Llegue estaban los funcionarios de la Unidad en ese sitio no había mas nadie….La causa de las convulsiones por cuanto tenia en la boca mucha salivación con secreciones y restos sanguinolentos”

    Como puede apreciarse de la transcripción parcial ut supra, de la declaración del experto R.A.U., realizada por esta Corte, se aprecia que el dicho de éste experto, corrobora lo declarado por las ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y de la menor de edad, es decir, que la víctima si botaba sangre por la boca, circunstancia esta, que tampoco observó el Tribunal recurrido al momento de realizar la labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al debate, exigencia a la que está obligada, para así poder exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial; considerando este Tribunal que de haber sido apreciadas las declaraciones de las ciudadanas ELIXANNY DEL VALLE LIRA Y de la menor de edad, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con el resto de los medios probatorios incorporados al proceso, la decisión hubiera sido congruente y lógica, sin embargo resulta a nuestro parecer contradictoria. En tal sentido, quienes aquí deciden estimamos, que tal y como lo arguye la recurrente, el Tribunal Tercero en función de Juicio, no valoró los medios probatorios llevados al Debate Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 22 del COPP, el cual establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, entendiendo que la sana crítica se caracteriza, por la posibilidad de que el jurisdicente logre sus conclusiones sobre los hechos, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común (constituidos por conocimientos básicos indiscutibles); y en consecuencia, la decisión recurrida, adolece de ilogicidad y contradicción tal y como se dijo anteriormente.

    Asimismo, pudo observar esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio no expresó en su decisión las circunstancias que consideró determinadas y precisadas, es decir, no dejó ver, cuál fue la versión de los hechos que los medios incorporados al debate le permitieron formarse, para así hacerla del conocimiento y entendimiento de todos, incluso del lector de la sentencia ajeno al proceso, por el contrario, sólo se conformó con plasmar las versiones rendidas en Sala por los testigos y expertos, las cuales además, fueron tomadas de manera sesgada, en el sentido de que sólo consideró cierta parte de las exposiciones y obvió otras de gran importancia, las cuales, al aplicárseles los supuestos del artículo 22 del COPP, pudieron arrojar supuestos de hechos distintos a los apreciados, por lo que evidencia inmotivación por contradicción e ilogicidad en el fundamento con que se obtiene el resultado de la decisión. Es por ello, que éste Tribunal Colegiado considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, por adolecer el fallo impugnado de contradicción e ilogicidad en su motivación, y aunque como se dijo antes, la apelante fundamenta éste punto en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, a criterio de esta Alzada solo se configuró el ordinal 2° del mencionado artículo, y en consecuencia se ANULA la decisión viciada, tal y como lo establece el artículo 457 del COPP, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual ha de realizarse ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.

    En soporte de la declaratoria anterior, cabe citar el criterio reiterado de nuestro M.T. de la República en cuanto a la motivación de la sentencia, donde convergen los extremos que necesariamente debe satisfacer el Juez al momento de redactar una sentencia; toda vez que, ésta debe bastarse por si misma, ello a los fines de que cualquier persona que tenga acceso a la sentencia, pueda comprender sin lugar a equívocos, el por qué de una determinación judicial, en procura del derecho a la defensa de las partes; en este sentido cabe citar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Número 03-315 del 04 de Diciembre de 2.003, donde señalaron:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    (Negrillas de la Alzada)

    Asimismo, en Sentencia Nro. C002-05, de fecha 23 de Mayo de 2.003, la misma Sala Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:

    … 2.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.

    Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:

    Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado. (Subrayado de esta Alzada)

    Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: R.P.H., C.R.Z., R.A.S., L. deJ.H.O., E.M.R.V., C.D. deA.P., Y.V.P.H., Deibys J.U.C., M.J.G., C.N.B., A.G.D., J.R.R.B., Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:(….omissis…)

    De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado (Sombreado de esta Corte), como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos D.J.U.C. ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; M.J.G. ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) C.N.B., quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la víctima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.

    Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó: (…omissis…)

    Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente ´ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima A.L.H. deP., la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso C.A.P.M.. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…´ conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:(…omissis….)

    Sobre este tema ha opinado el penalista español E.F., en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:

    ´…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…´(resaltado de la Sala)

    Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, (negrillas y subrayado de esta Corte) durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante C.N.B., manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la víctima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la práctica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.

    Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide

    Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado declarara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.P., actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión absolutoria emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido Mixto la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 07/01/2010, a favor de los acusados G.R.G., Y.G.M., DTGDO J.C.L., y AGENTE E.A.R., a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano, los ciudadanos R.J.Y. GARCÍA, Y L.A.R. por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 en la Causa Nº NP01-P-2005-001676, en perjuicio del hoy occiso J.G.A.M.; y en consecuencia se ANULA la decisión viciada, tal y como lo establece el artículo 457 del COPP, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual ha de realizarse ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada; y como quiera que con la resolución del Sexto Punto del recurso, se satisface la pretensión de la recurrente, no se dará respuesta a los demás puntos contenidos en el recurso interpuesto. Y así se decide.

    De conformidad con las previsiones del Artículo 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que la presente Resolución carece de la firma de la Jueza A.D.C. NATERA, Magistrada de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma se encuentra de vacaciones; no obstante se encontró presente en la audiencia oral realizada por esta Corte en el presente asunto, tal y como consta del Acta de Plenarias Nº 20/2010 contenida en el Libro de Plenarias llevado por esta Corte de Apelaciones, de fecha cuatro ( 04 ) de Junio de Dos Mil Diez, la mencionada Jueza deliberó y aprobó el Dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.P., actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; recurso éste presentado contra la decisión absolutoria emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funcion de Juicio, constituido Mixto la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 07/01/2010, a favor de los acusados G.R.G., Y.G.M., DTGDO J.C.L., y AGENTE E.A.R., a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", previsto y sancionado en el artículo 410, 424 Y 239 del Código Penal Venezolano, los ciudadanos R.J.Y. GARCÍA, Y L.A.R. por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 en la Causa Nº NP01-P-2005-001676, en perjuicio del hoy occiso J.G.A.M..

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del COPP; y se ordena su redistribución a un Tribunal de Juicio distinto a aquel que emitió la decisión anulada

TERCERO

Se Ordena la reproducción del acta de plenaria que contiene la decisión unánime decretada por los jueces integrantes de la Corte, para que previa certificación que se haga por secretaría, sea agregada a los autos. Una vez firme la presente decisión. Así se declara.

Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese a las partes y remítase para su redistribución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer día (01) del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Superior,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. D.M.M. GUZMAN.

La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G.

-Ponente-

La Jueza Superior,

ABG. A.D.C. NATERA

La Secretaria,

Abg. M.E.A.

DMMG/MYRG/AN/MEAS/jasmin.

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