Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil trece.-

203º y 154º

Recibida por distribución la demanda por DIVORCIO ORDINARIO que encabeza este expediente, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano Y.A.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.106.081 domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana YUBIRI C.V.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.787.834, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley. Se admite la referida demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO cabeza de autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, se emplaza a ambos cónyuges para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que conste en autos tanto la NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, como la citación de la parte demandada ---más un (01) día que se concede como término de distancia--- a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia que, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarán emplazados para comparecer, personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Para la citación de la parte demandada líbrese comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que elabore el respectivo recibo de citación y la haga efectiva por intermedio del Alguacil adscrito a aquel Tribunal de Municipio al que corresponda por distribución. El Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo ni la notificación del Ministerio Público ni la comisión para la citación de la demandada, exhortándose en tal virtud al accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de demanda, lo cual hará constar mediante diligencia.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 10574 y se admitió la demanda, pero no se libraron, ni los recaudos inherentes a la citación ni los relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, por falta de fotostatos del libelo. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

ACZ/YP/pmv.-

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