Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006943

ASUNTO : NP01-P-2010-006943

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por el ABG. J.R.V.H., en fecha 08/08/2011, en su condición defensor del acusado ciudadano: Y.J.H., mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos en presencia del peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y que se someta al proceso sin perjuicio a la funciónabilidad de la buena marcha de la administración de justicia; en atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en virtud de que en este caso hay elementos que puedan presumir que el acusado interfiera en la buena administración de justicia, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización, se le permita el juzgamiento en libertad de conformidad con el artículo 44-1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en la parte infine del artículo 80 y 281 ejusdem, en Perjuicio de los ciudadanos C.J.M.R. Y E.C.F.S.; toda vez que en fecha 01/09/2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, así mismo se evidencia de los autos que en fecha 15/02/2011, ese mismo tribunal celebró Audiencia Preliminar y ordenó el Pase a Juicio Oral y Público, manteniendo incólume la medida privativa.

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De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarda proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al tribunal Tercero de Control a decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Tercero de Control al decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado Y.J.H., por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. J.R.V.H., defensor del acusado Y.J.H., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en la parte infine del artículo 80 y 281 ejusdem, en Perjuicio de los ciudadanos C.J.M.R. Y E.C.F.S.. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL

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