Decisión nº PJ0102015000398 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 27 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VI21-X-2015-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102015000398

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: Y.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.331.673, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.736, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano Y.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.331.673, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de su cónyuge, la (el) ciudadana(o): A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.736, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano Y.J.C.C., solicita medidas preventivas de embargo correspondiente a la comunidad conyugal sobre: El 50% de la Tarjeta de Débito Alimentaria, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, Utilidades o Aguinaldos, Intereses de Prestaciones u otras cantidades de dinero que por Indemnización o cualquier otro concepto le pudiera corresponder a la ciudadana A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.736, como trabajadora de la CHARCUTERIA “LAGO”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación, que en la solicitud de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales que le correspondan al ciudadano Y.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.331.673.

El Juez o jueza al admitir la demanda, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…

, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.

En relación a la media de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACIÓN y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.-

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta juzgadora que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada que le puedan corresponder a la ciudadana A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.736, como trabajadora de la CHARCUTERIA “LAGO”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano Y.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.331.673, sobre:

A.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso, que en caso de adelanto, retiro, despido, jubilación o muerte que le correspondan a la demandada a la terminación de sus servicios.

B.- Las cantidades antes mencionadas deberán ser retenidas por la empresa donde labora CHARCUTERIA “LAGO”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

C.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la CHARCUTERIA “LAGO”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1º M.S.E.

ABG. C.L.M.G.

SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. PJ0102015000398, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 0363-15.

SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J.C.M.

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