Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002027

SENTENCIA DEFINITIVA

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se pasa a decidir la presente consulta, tomando en consideración, asimismo, el Artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas citadas y los privilegios procesales de la Republica estableció que: “…los derechos, intereses, y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, el hecho que la parte demandada no apelara de la sentencia, no es obstáculo para que este Juzgado revise por consulta su contenido…” Este Tribunal acatando la decisión señalada y en fundamento al Artículo 70 antes citado, pasa a la revisión del fallo estableciendo lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Y.J.J.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.976.546.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado JESÙS R.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.307.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL C.A) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Nº 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N1ª 328.322 de fecha 15 de abril de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el nùmero 12, Tomo 20-A cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas KELLYS D.L.R.S. y M.C.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 130.024 y 38.884 respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria de sentencia de fecha 18 de junio de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Y.J.J.P. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por sustitución de preaviso de conformidad con el artículo 125, en su literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional.

ANTECEDENTES

En fecha 24-04-2008, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En día 25-09-2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y, visto que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales no se aplicó el artículo 131 de la LOPTRA.

En fecha 02-10-08, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20-10-09, son admitidas las pruebas de las partes por el Juzgado de Juicio.

En fecha 11-06-2009, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se dicta el dispositivo oral del fallo.

En fecha 23-09-09, el Juzgado a-quo remite en consulta el presente expediente.

En fecha 28-09-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 29-09-09, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 29 de mayo de 2004, ingresó a prestar servicios en el cargo de Jefe del Centro de Acopio Caucagua, devengando un último salario de Bs. 1.600 hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual la empresa no le realizó mas depósitos en su cuenta de nómina. Afirma que continuó asistiendo a su centro de trabajo hasta el día 21 de febrero de 2008, durante dicho período tuvo de reposo por incapacidad desde el 21/03 al 10/04 de 2007; 11/04 al 10/05 de 2007; 14/05/ al 14/06/2007; 18/06 al 18/07 de 2007.Que en virtud de la no cancelación de su salario dejó de asistir en fecha 21 de febrero de 2008, considerando que fue despido injustificadamente.

Por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad……………………………………………..…… Bs. 17.795,64

Vacaciones no disfrutas……………………………………………………… Bs. 4.373,06

Bono vacacional…………………………….………………………………….Bs. 3.554.97

Utilidades…………………………………………………………………….……Bs. 5.763,52

Indemnización por despido……………………………………………….…Bs. 13.021,20

Salario retenido……………………………………………………………..…..Bs. 25.918,38

Total reclamado ……………………………………………………………….Bs. 73.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega que el actor se haya desempeñado como jefe del centro de distribución de alimentos para la Casa de Alimentación en Caucagua, por cuanto en dicho centro existía otro jefe. Niega que la empresa accionada haya despedido de manera injustificada al actor, quien por el contrario dejó de asistir a su sitio de trabajo, razón por la cual inició un procedimiento de calificación por faltas o inasistencia ante la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Niega que el horario de trabajo era de 7.00 a.m a 12:00m, y de 1.00 p.m a 4.00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 7.00 a.m a 12.00 m. Niega que se le adeude al accionante los conceptos reclamados según el petitorio de su libelo de la demanda.

PUNTO PREVIO

Sobre la motivación acogida:

Este Juzgado acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”

De acuerdo al criterio antes expuesto, pasa esta Alzada a motivar su propia sentencia, para lo cual expondrá los respectivos fundamentos de hecho y de derecho para decidir los puntos controvertidos:

De acuerdo a los términos que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, quedando controvertido el determinar la procedencia del despido si fue justificado o injustificado, y determinar la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Al respecto se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia. La nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario”.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso, corresponde a la demandada probar la causa de terminación de la relación laboral, así como el pago de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Prueba de exhibición de los listados de asistencia desde el 15 de noviembre de 2006 al 21 de febrero de 2006

La parte actora al momento de su promoción, indicó lo siguiente “…Solicito al ciudadano Juez ordenar a la empresa Mercados de Alimentos CA que exhiba a este Tribunal en su oportunidad procesal, los listados de asistencia desde la fecha 15-11-2006 al 21-02-08...” Ahora bien, visto que la parte demandante no indica con precisión la hora de entrada y salida ni especificó los lapsos de suspensión de la relación laboral en el periodo objeto de la exhibición, en consecuencia, resulta forzoso no darle valor probatorio a los listados de asistencia, tomando también en consideración que no consta en autos copias simples de los mismos ni información sobre todos los datos de su contenido. Y ASI SE DECLARA.

• Libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela (folios 80 al 89)

Esta prueba solo indica fechas y montos de depósitos y retiros, no indica la causa de los depósitos, ni el agente de quien provienen, en consecuencia, se trata de una prueba inconducente al ser indeterminada, por lo cual no es valorada. Así se establece

• Constancias de reposo del actor desde el 21-03-07 al 10-04-07, desde el 11-04-2007 al 10-05-07, 14-05-07 al 14-06-07, 18-06-07 al 18-07-07 al emanados del Ministerio del Trabajo, IVSS

Estas pruebas no son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, ya que no indican quien es el patrono del actor simplemente, reflejan que el mismo estaba inscrito en el IVSS, que el Nro. de la empresa es D1986569, y que en dichos periodos la relación laboral se encontró suspendida, pero no consta que la misma fuera entre actor y demandada.

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor del actor, en la cual se expresa que el actor comenzó a prestar servicio desde el 29 de mayo de 2004, devengando como ultimo salario la cantidad de de Bs. 1.600, para el 29 de agosto de 2006 (folio 30)

• Constancia de cancelación de salario, emanado de la demandada, a favor del actor ( folio 31)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA deja constancia que la relación laboral entre actor y demandada se inició el 29-05-2004 y que el salario del actor era de Bs. 1.600.000,00 mensuales en agosto de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió elementos probatorios en la oportunidad correspondiente razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el examen exhaustivo de todas las pruebas, ha quedado establecido que el actor prestó servicios desde el 29 de mayo de 2004, en el centro de acopio de la Empresa Mercados de Alimentos Mercal, como jefe del centro de acopio, devengando como último salario la cantidad de Bs. F 1.600,00 mensuales, como el actor mismo reconoce en la demanda y de acuerdo a las pruebas consignadas en autos.

En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada no logró acreditar en autos que el actor incurriera en alguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, es decir, no demostró que faltara injustificadamente por el lapso de 03 días en el periodo de un mes, que le faltara el debido respeto o que incurriera en injuria en contra de los representantes de su patrono o su familia, que incurriera en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, tampoco alegó n i probó que el actor incurriera en conducta intencional o negligencia grave que afectar a la seguridad o higiene en el trabajo realizado por MERCAL, tampoco probó perjuicio causado en las máquinas, herramientas ni útiles de trabajo, mobiliario de la demandada, materias primas o productos elaborados o en elaboración, por último tampoco fue probado que el actor incurriera en abandono de trabajo. No consta en autos la salida intempestiva e injustificada del actor durantes las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente; no consta la negativa a trabajar en las faenas a que fue destinado. Por otra parte, la demandada tampoco probó que el actor renunciara a su puesto de trabajo. A mayor abundamiento, no consta en autos que la demandada realizara la debida participación de despido ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, visto que el actor no fue contratado por la demandada, no era trabajador temporero, no era trabajador de dirección, sino que era un trabajador permanente, prestó servicios por un lapso mayor de 03 meses, y, como quedó establecido fue despedido de manera injustificada, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora señala en su libelo que desde el 15 de noviembre de 2006, no le fue cancelado salario alguno, por lo cual se tiene dicha fecha como el día del despido injustificado y por cuanto la demandada no acompañó copia de algún documento que haya desvirtuado el pago de los conceptos reclamados por el actor, se pasa a declarar procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional por los siguientes números de días.

Indemnización por despido injustificado: (60) días (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), en base al último salario diario integral es decir, el salario básico de Bs. F. 1.600,00 mensuales más la alícuota mensual de utilidades y de bono vacacional.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (60) días (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) en base al último salario integral, es decir, el salario básico de Bs. F. 1.600,00 mensuales más la alícuota mensual de utilidades y de bono vacacional.

Prestación de Antigüedad (136) días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 29-05-2004 y el 15-11-2006, es decir, (02) años, (05) meses y (16) días ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), más los 02 días anuales acumulativos. El salario base de cálculo será el último integral, es decir, el salario básico de Bs. F. 1.600,00 mensuales más la alícuota mensual de utilidades y de bono vacacional.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes, de por mitad. El experto deberá tomar en consideración que el actor tenía derecho a noventa (90) días anuales de utilidades y por alícuota de bono vacacional le correspondían 40 días anuales.

Bono vacacional fraccionado: 16,66 días, en base al salario mensual de Bs. F. 1.600,00 pues le correspondía el disfrute de 40 días por dicho concepto y en el último año laboró durante cinco (5) meses completos.

Vacaciones fraccionadas: 7,08 días en base al salario mensual de Bs. F. 1.600,00 pues le correspondía el disfrute de 17 días por dicho concepto y en el último año laboró durante cinco (5) meses completos.

Salarios retenidos desde el 15/11/2006 al 21/02/2008 y las utilidades años 2007 y 2008: Se declaran improcedentes ya que el actor no prestó servicios en el periodo reclamado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15-11-2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Finalmente, se observa que en la sentencia objeto de la presente consulta se obvió la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales constituyen un derecho de orden público irrenunciable del actor, por lo cual se ordena su cancelación y en tal sentido se modifica el fallo bajo consulta.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Y.J.J.P. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) objeto de la presente consulta obligatoria; TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: Indemnización por despido injustificado: (60) días; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (60) días; Prestación de Antigüedad (136) días; Bono vacacional fraccionado: 16,66 días; Vacaciones fraccionadas: 7,08 días, cuyos montos será establecidos por experto contable a designar por el Juzgado encargado de la ejecución, de la lista aprobada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15-11-2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. NOVENO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiún (21) días de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS

En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS

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