Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Maracaibo, 02 de julio de 2008

Visto los escritos presentados en fechas 11, 17, 19 y 27 de junio de 2008, suscritos por los profesionales del derecho C.A.M., en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Sociedad de Comercio SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA) y F.L., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, C.A., tercera interviniente en esta causa, mediante los cuales solicitan se aperture una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de fraude procesal, observando éste Tribunal lo siguiente:

(...Omissis...)

…En atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo oportuno para ello vengo a CONTESTAR, en nombre de la referenciada empresa, la demanda que ha sido intentada en su contra, e igualmente a requerir, que apertura de una incidencia probatoria a ser tramitada a tenor de lo previsto en el artículo 607 del CPC, y de conformidad con lo pautado en los artículos 17 y 170 del mismo texto adjetivo legal, se pase a declarar la existencia de un FRAUDE PROCESAL colusivo cometido con la iniciación de esta causa por los actores Y.A.P.V. y H.E.A.A., por una parte; y por la otra el co-demandado J.A.S.Z., producto de lo cual, a lo largo del presente litigio se pasará a demostrar la existencia de dicho fraude y a todo evento a sostener la improcedencia de la pretensión liberada y postulada por los señalados demandantes, todo esto porque se considera que el nacimiento del presente litigio deriva y se funda en una obligación que adolece de causa, y que en cualquier caso fue documentada de manera simulada, lo cual debe provocar la extinción inmediata de este juicio y la anulación, de pleno derecho, de la aparente obligación fundante del mismo…

(Folio 75 de la pieza principal).

(...Omissis...)

…ES POR LO QUE VENGO A SOLICTAR URGENTEMENTE DE ESTE OFICIO JURISDICCIONAL, QUE DADA LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN DENUNCIADA, Y EN VISTA DEL GRAVE DAÑO PATRIMONIAL QUE PRODUCTO DE LA MISMA SE LE VIENE CAUSANDO A MI MANDANTE SE PASE A EMITIR SIN MAYOR DILACIÓN UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y OPORTUNO QUE ADMITA LA INDICADA TERCERÍA Y ORDENA LA APERTURA DE LA SOLICITADA ARTICULACIÓN PROBATORÍA DENTRO DE LA QUE MI PATROCINADA DEMOSTRARÁ LA EXISTENCIA DEL DENUNCIADO FRAUDE PROCESAL…

(Reverso del folio 83 de la pieza principal).

(...Omissis...)

…EN SINTESIS, INSISTO EN QUE SE PASE A ADMITIR LA INTERVENCIÓN DE MI REPRESENTADA COMO TERCERO EN ESTA CAUSA, Y QUE SIN MAS RETARDO SE ORDENE ABRIR L ARTICULACIÓN PROBATORIA INDICADA, PARA QUE SE PUEDA DEMOSTRAR EL GROSERO FRAUDE PROCESAL FRAGUADO EN ESTA CAUSA, DESESTIMANDO ADEMÁS EL INFUNDADO PEDIMENTO SOSTENIDO POR LOS ACTORES A TRAVÉS DEL CUAL PRETENDEN REFERIR QUE DENTRO DE ESTE LITIGIO SE HA VENCIDO EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO CUANDO EN REALIDAD ESTE NUNCA SE HA ABIERTO PORQUE LA CO-DEMANDADA SIPLIDORA DEL CARIBE, C.A. NO HA SIDO CITADA EN LA PRESENTE CAUSA…

(Folio 89 de la pieza principal).

(...Omissis...)

…Solicito a este organo jurisdiccional la necesidad y obligación de un pronunciamiento expreso que ordene la apertura de una incidencia a tramitarse por via del artículo 607 del mismo texto adjetivo legal (C.P.C.)…

(Folio 93 de la pieza principal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Con relación al artículo antes transcrito, M.Á. GOVEA BERNARDONI (2004), comenta que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Dichas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el procedimiento no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Continua afirmando el auto antes mencionado, que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caso. También –sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Por otra parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en sentencia No. 226, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente No. 05-2213, dejo asentado:

(...Omissis...)

…Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante denuncia un supuesto fraude procesal existente en contra de su representada.

Al respecto, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.), la Sala definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Asimismo, señaló dicha sentencia que el fraude puede consistir en el “...forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude...”.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del mismo, criterio ratificado por la Sala en decisión del 27 de diciembre de 2001, (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.), oportunidad en que señaló:

...la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible

.

Asimismo, la Sala ha precisado que en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través de esta vía (amparo constitucional) y es cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren inequívocamente tal circunstancia (vid. sentencia del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.), lo cual considera quien decide no se desprende del caso sub lite.

Entonces, en aplicación de la doctrina expuesta la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal denunciado por la representación judicial de Industria Nacional de Compresores (INACO) C.A., pues para ello se requiere de una actividad probatoria más extensa a fin de determinar si en el presente caso existe el fraude alegado. En consecuencia, considera la Sala que debe el accionante instaurar, a través de la vía ordinaria, un procedimiento en el que procure la declaración del fraude que en su criterio señala enmarcó el juicio por cobro de bolívares incoado contra la sociedad mercantil mencionada…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que con relación a las solicitudes antes indicadas, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude que se pretende demostrar, ya que aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente o resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude procesal invocado, por lo que, es forzoso es declarar IMPROCEDENDENTE LAS SOLICITUDES QUE SE APERTURE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la perención de la instancia solicitada en fecha 27 de junio de 2008, por el ciudadano J.A.S.Z., debidamente asistido por el profesional del derecho EVANÁN BERMÚDEZ, por cuanto la parte actora no concluyó las gestiones que inicio tendentes a practicar la citación de su personal y la de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Por otra parte, el artículo 218 ejusdem, establece en su único aparte la presunción de la citación, así: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la presente demanda se admitió en fecha 16 de abril de 2008, y que el día 23 del mismo mes y año, se decretó medida de embargo ejecutivo, donde en fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano J.A.S.Z., en nombre propio y representación de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA), debidamente asistido por la profesional del derecho K.D.V.M., se oponen a la medida decretada, por lo que, lo ajustado a derecho es declarara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto el lapso que tenia la parte demandante para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la actuación del ciudadano J.A.S.Z., que riela al folio 5 de la pieza de medida, no operando la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENDENTE LAS SOLICITUDES QUE SE APERTURE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, por cuanto la vía idonea para demandar el fraude procesal es la del juicio ordinario por tener un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude que se pretende demostrar. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto el lapso que tenia la parte demandante para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la actuación del ciudadano J.A.S.Z..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.,

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrado bajo el No. 10.

La Secretaria,

M.R.A.F.

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