Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009

Años 199° y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011281

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. E.L.C.

FISCALIA: 16° del Ministerio Público Abg. N.N.A.

ACUSADO: Y.E.S.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.J..

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día 07 de Julio de 2009 contra el acusado Y.E.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.420, Residenciado en Cerritos Blancos, la Municipal, cerca de la farmacia Chegabriel, Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de mayo de 2009, constituido este Juzgado Sexto de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplida las formalidades de ley, se aperturó el Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante Fiscal, expuso: “En su oportunidad legal presenté acusación formal contra el ciudadano Y.E.S.C. y solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano HEBERSON J.M.M. en los hechos sucedidos en fecha 17 de noviembre de 2008, cuando los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 1 sector oeste, de la comisaría A.E.B., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el kilómetro 7 de Pavía, sector los claveles, recibieron una llamada telefónica por parte del jefe de los servicios del puesto policial, informando que se trasladaran, hasta el sector la cañada, debido a que en dicho lugar se estaba suscitando un robo en el que cuatro personas desconocidas, portando armas de fuego estaban despojando de una moto a un ciudadano, de inmediato dichos funcionarios se trasladaron a ese lugar en el que observaron una aglomeración de personas que tenían rodeados a dos sujetos, los cuales se identificaron como Herberson J.M.M. y Y.E.S.C.. En el referido lugar salió al encuentro de la comisión policial el ciudadano Enderson D.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.333, en ese acto señaló a la comisión policial que el ciudadano Y.E.S.C., fue quien le robo una moto, marca AlfaStar, modelo CG150, año 2006, de color rojo, sin placa, serial de la carrocería LTZPKL360001116, y que además portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de pavón negro, marca S.W., cacha de madera, serial 96K3764, quien había disparado dos veces cuando intentaron detenerlo después del robo. Ratifico el escrito de acusación por el delito de robo de vehículo automotor, contemplado con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, además de que el ciudadano fue identificado por la víctima también se le encontró el arma, en ese momento el ciudadano era menor de edad razón por la cual es esta fiscalía a la cual represento quien lleva la causa, por estas razones solicito el enjuiciamiento de Y.S., con relación a Heberson se ratifica la solicitud de Sobreseimiento, ya que del acervo probatorio no quedó certeza de la participación del mencionado ciudadano, no es reconocido por la víctima no se le encontró evidencia, por lo cual tomando en cuenta la incertidumbre de su participación solicito y ratifico la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios de prueba promovidos en su oportunidad.”

El Defensor Privado, expuso: “Quiero hacer énfasis que mi representado se encuentra privado de libertad por un hecho que no cometió, no estoy de acuerdo con la calificación jurídica, estamos en presencia de una presunción de hecho punible, el tuvo que ejecutar un hecho que configurara el robo de vehículo, mi defendido recibió una golpiza no se logró ejecutar el acto, si mi representado ha sacado el arma o le hubiese dicho que lo iba a robar, pero es que no se inicio el delito no se ejerció la acción no por presunción, hay que ejecutar el hecho no presumirlo, todas estas circunstancias serán demostradas en el debate oral, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y en búsqueda de la verdad demostraré los hechos para que se decrete una absolutoria”.

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes de conformidad con el artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITIO totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes, así se declararon. TERCERO: Siendo la titular de la acción penal quien solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HEBERSON J.M.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.151, estableciendo ante este tribunal que del acervo probatorio no quedó certeza de la participación del mencionado ciudadano, y no fue reconocido por la víctima, como tampoco se le encontró evidencia, y que tomando en cuenta la incertidumbre de su participación, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que apreciado por este tribunal la imposibilidad por parte de la titular de la acción penal para atribuirle los hechos al imputado, consideró que lo ajustado a derecho, fue decretar el sobreseimiento de la causa a su favor.

Quien aquí conoce, una vez admitida la acusación contra Y.E.S.C., le impuso de los hechos como de sus derechos, en tal sentido se le impuso del Precepto Constitucional de conformidad con lo previstos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal, se le impuso nuevamente de los hechos por los cuales el Ministerio Público, lo acusó y se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

El Acusado Y.E.S.C., expuso: “No tengo nada que declarar”.

El Defensor Privado, expuso: “Vista la decisión del Tribunal de Sobreseer a Heberson solicita esta Defensa sea admitido su declaración como prueba.” La Representante Fiscal, expuso: “La fiscalía considera que no hay lugar a admitir esta prueba ya que en su oportunidad fue conocido por la defensa que se estaba solicitando el sobreseimiento por lo que no es oportuno en función del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento de pruebas pudo haberse ofrecido en su oportunidad”.

El Tribunal, consideró que encontrándonos ante un Procedimiento Abreviado, es la oportunidad para que las partes hagan sus alegatos y ofrezcan las pruebas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 26 ejusdem el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que este Tribunal ADMITIO como medio de prueba ofrecido por la defensa el testimonio del ciudadano HEBERSON J.M.M. quedando notificado para comparecer al juicio. En ese estado por cuanto no fueron convocados los Órganos de Prueba, se suspendió el juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el jueves 21 de mayo de 2009 a las 10.00 a.m.

Siendo el día fijado constituido este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley; de conformidad con el articulo 353 se aperturó la recepción de pruebas. Se escuchó el testimonio del adolescente, en su condición de víctima ENDERSON D.D.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.333, de 17 años de edad; trabaja de moto taxi, domiciliado en Pavía kilómetro 11; debidamente acompañado de su representante legal L.J.D.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.743, quien hizo su exposición; las partes y el tribunal realizaron preguntas. En ese estado la Fiscal solicitó la palabra y expuso: “Si bien es cierto que para determinar el despojo no es necesario demostrar la titularidad de la moto, la moto fue encontrada por su propietario, me gustaría de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer como nueva prueba la declaración del propietario del vehiculo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada vista la Incidencia Planteada y expuso: “Esta Defensa considera que esa nueva prueba no aporta nada al proceso, la titularidad de la moto con la presunta comisión del delito que se está investigando lo que traería seria dilaciones en el proceso”. Oída a las partes este Tribunal declaró improcedente la solicitud fiscal.

Se escuchó el testimonio de HEBERSON J.M.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22186151, debidamente juramentado, e impuesto de la figura del delito en audiencia, declaró, fue repreguntado por las partes. Se suspendió para continuar el juicio el día Lunes 08-06-2009 a las 10:00 AM.

Siendo el día fijado, constituido este Tribunal Sexto en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, se continuó con la recepción de las pruebas y se escuchó el testimonio del Funcionario Á.P.Á.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.1351.699, Distinguido de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Adscrito a La Comisaría 15 de A.E.B., debidamente juramentado e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió el Acta Policial Inserta al folio 2 del asunto y expuso. Fue preguntado por las partes. Se escuchó el testimonio del Funcionario J.L.V.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.007. Cabo Segundo adscrito a La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría 15 de A.E.B., debidamente juramentado e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió el Acta Policial, anexa al folio 2 del asunto y expuso. En ese estado se suspendió para continuar el juicio el día Lunes 22-06-2009 a las 02:00 PM.

Siendo el día fijado, constituido este Tribunal Sexto en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, en ese estado se le tomó Juramento a la Abg. A.N.G.S., inscrita en el IPSA, bajo el número 133.381. Se continuó con la recepción de pruebas, se escuchó el testimonio del Funcionario C.M.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.011.482, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Grupo de Balística Identificativa y Comparativo de la Delegación Estadal Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió la Experticia Nº 9700-127-GTB-1196-08 de fecha 01 de diciembre del 2008, inserta en el folio 63 del presente asunto, quien expuso; fue repreguntado por la fiscalía y el tribunal. De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se alteró el orden de evacuación de las pruebas y se incorporó por su lectura la experticia Nº 9700-127-GTB-1196-08 de fecha 01 de diciembre del 2008. En ese estado se informó sobre las resultas de las notificaciones. En ese estado la fiscal solicitó se fijara nueva oportunidad, La Defensa solicito se prescindiera de los testigos ofrecidos. El tribunal suspendió para continuar el juicio el día 07-07-2009 A LAS 02:00 PM.

Siendo el día fijado, constituido este Tribunal Sexto en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continuó con la recepción de las pruebas y se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas: 1.- El Acta Policial Nº 043-11-08 de fecha 17 de Noviembre del 2008, inserta al folio 58 del Dossier. 2.- El acta de investigación Penal de fecha 18 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario N.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y 3.- El acta de entrevista de fecha 17 de Noviembre del 2008 tomada a la víctima. Visto que fueron Incorporadas las pruebas documentales así como los testimoniales ofrecidos por las partes, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado el debate durante el presente Juicio procedió anunciar un posible cambio de calificación, por cuanto consideró el Tribunal que los hechos se adecua es al tipo de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Frustración, beneficiando el cambio de calificación al acusado, sin embargo a los fines de garantizar sus derechos, se le dio la palabra a las partes. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO, expuso: “No se ajusta el grado de frustración en este delito y en dado caso hago uso del derecho de solicitar se suspenda el proceso por cuanto podemos ofrecer pruebas, toda vez que las motos despojadas no pertenecen a la víctima y el despojo del vehículo lo hubo y es por eso, solicito se suspenda para traer nuevas pruebas, toda vez que el grado de frustración no es factible en el cambio de calificación anunciado por el Tribunal.” LA DEFENSA PRIVADA, expuso: “Esta defensa técnica luego de haber oído el anuncio del cambio de calificación, y posterior a la explicación del representado de lo que significa el cambio de calificación y de común acuerdo no hace uso del derecho de solicitar la suspensión del Juicio, es más solicitamos se continué el mismo ya que por praxis lógica no es factible una suspensión ya que es el mismo delito pero en grado de frustración, y este grado determina el mismo delito con un grado y no veo la practicidad de suspender el juicio ya que no le vería la necesidad y esta defensa considera que esta en capacidad de proseguir e incluso llegar a las conclusiones, y solicito se continué el debate hasta las conclusiones y posterior sentencia.” En ese estado oída la solicitud de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado el Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra al acusado Y.S., quien expuso: Si entendí lo que me explicaron y no deseo declarar. Se declaró cerrada la recepción de pruebas y se paso a las CONCLUSIONES de las partes. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO: “En el auto de apertura de esta causa, la defensa adujo que estaríamos en presencia de una simulación de hecho punible, caso contrario en este Juicio quedó demostrado como un hecho cierto que la víctima tenía 17 años de edad, quedó demostrada como un hecho cierto que el ciudadano Y.S. lo despojó de la motocicleta que conducía y originó un alerta en la comunidad y terminó con un procedimiento; quedo demostrado que bajo engaño y solicitándole una carrera le indican que los lleve a la cañada; ahora bien en relación al procesado que trajo como testigo no justifico el señalamiento de la comunidad, más si demostró que es procesado en una causa de robo de vehículo automotor; es necesario señalar que la frustración corresponde a un tipo de participación imperfecta y se establece de conformidad con el código penal se establece como causa independiente del delito, lo que es necesario que el delito no se haya consumado o perfeccionado y como segundo elemento que no se haga con la voluntad del acusado; y es por esto que en esta causa no están los elementos del grado de frustración, ya que es criterio de varias jurisprudencias que para el robo de vehículo automotor es necesario la acción, se demostró el robo de una motocicleta, motocicleta que apareció por los dichos de la víctima pero que no sabemos en que circunstancias, por lo que solicito la condena del acusado Y.S. por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la misma ley, así como la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. LA DEFENSA PRIVADA, expuso: “Esta defensa no esta de acuerdo con lo señalado por el Representante Fiscal por cuanto los sentidos deben ponerse en práctica para desarrollar el debate, la victima incluso cae en contradicción con los dichos del funcionarios y el acta de entrevista, y si bien en la apertura del debate señale que estaríamos en presencia de la simulación de hecho punible, ahora lo ratifico por las evidentes contradicciones; ahora bien el arma se la entrego a la policía la víctima y a mi defendido no le incautan nada de interés criminalistico y así lo señalo el testigo presentado por esta defensa; ahora bien como se correlaciona el armamento con que mi defendido no haya tenido ninguna evidencia de interés criminalistico, y como no hay otro testigo en este Juicio, y como se justifica el arremetimiento de la comunidad contra los dos jóvenes, que elementos de interés criminalistico, el ministerio público no ha probado nada por que el señalamiento no dice nada y la lógica no le da a esta defensa para creer que la víctima se devuelva al hecho y menos tiene lógica que la víctima despojo a mi representado del arma si las condiciones físicas mi representado era superior, la entrevista no es lo mismo que señalo la víctima; no hay elementos de convicción que señale a mi representado y que coincidan entre si, esta defensa en virtud de lo expuesto que debe declarase absuelto a mi defendido, no pudo probar la comisión del delito por parte de mi representado.” la representante fiscal ejerció el derecho a réplica y la defensa ejerció el derecho a contrarréplica. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra al acusado. Se declaró cerrado el debate y se dictó sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos, de los funcionarios actuantes, el dicho y reconocimiento de la experticia por parte del experto, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como fue que el acusado Y.E.S.C., sometió a la víctima Enderson D.D.M.S., bajo el engaño que le hicieran una carrera, amenazándolo con un arma de fuego y despojándolo de la moto, lo que determinó que la víctima le avisara a sus compañeros y se devolviera, logrando reconocer al acusado como el que lo despojó de la moto A.S., modelo CG150, año 2006, de color rojo, sin placas, serial de carrocería LTZPCKLB360001116; a quien logró someter, después que el acusado le realizara dos disparos con el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. serial 96K3764, de la que logró despojarlo, siendo entregado a los funcionario policiales quienes realizaron el procedimiento de detención el día 17 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 16:20 de la tarde, adscritos a la Comisaría de A.E.B., zona policial Nº 1 del sector oeste, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el kilómetro 7 de Pavía, sector los claveles, y al recibir una llamada telefónica por parte del jefe de los servicios del puesto policial, se trasladaron hasta el sector la cañada, donde observaron una aglomeración de personas y se encontraron con la víctima Enderson D.D.m.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.333, quien junto con otros compañeros logró someter al acusado y lo despojó de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. Serial 96K3764, después que este le robo la moto y le había realizado dos disparos con la referida arma; que la víctima les señaló al acusado como la persona que le robo la moto, marca A.S., modelo CG150, año 2006, de color rojo, sin placa, serial de la carrocería LTZPKL360001116. Hechos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 ejusdem. Hechos que quedaron acreditados con los dichos del Experto, la víctima y los funcionarios actuantes, que fueron adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura.

Con el dicho del EXPERTO C.M.S.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.011.482, Agente de Investigaciones I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien vista la Experticia Nº 9700-127-GTB-1196-08, de fecha 01 de diciembre del 2008, expuso: “Para la fecha del 18 de noviembre del 2008, fue remitida al grupo de balística comparativa un arma de fuego calibre 38 especial, con 4 balas del mismo calibre y dos conchas que forman parte del cuerpo de las balas, y se le hizo reconocimiento técnico a las conchas de calibre 38 especial y para dejar constancia del arma de fuego se realizaron dos disparos de prueba, esas conchas son cotejadas con las dos conchas suministradas arrojando como resultado positivo, es decir las conchas incriminadas fueron disparadas por el arma de fuego; posteriormente esas conchas se envían al Departamento de resguardo de evidencias físicas y los disparos de pruebas se mantienen en el departamento de balística para futuras comparaciones. El arma de encontraba en buen estado de funcionamiento al momento de hacer la experticia. Reconozco la firma y el contenido de la experticia. Dicho que se valora por cuanto fue el experto que realizó la experticia al arma de fuego incautada, y depuso ante el tribunal sobre ella, y se adminiculó al dicho de la víctima el adolescente ENDERSON D.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.333, quien, acompañado de su representante legal L.J.D.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.743, expuso: “Yo me encontraba en la parada de los moto taxi y a las 4 de la tarde llegaron 5 sujetos pidiendo una carrera y como eran muchos salimos 4 motos por que pidieron una carrera para la cañada y cuando llegamos allá uno de ellos sacó un arma y nos dijo que le entregáramos las motos y que saliéramos corriendo y nos fuimos corriendo al cerro y a avisar a nuestros compañeros de la línea y nos devolvimos a la cañada y los encontramos a dos de los sujetos y las motos tiradas y entre todos los acorralamos y le quitamos el arma y llamamos a la policía y le entregamos el arma. Los 5 que llegaron se fueron 2 en una moto y los otros 3 en una moto cada uno; el que está vestido de amarillo saco el arma (Se dejó constancia que la víctima señaló al acusado); el otro que andaba en la moto con el de amarillo yo lo reconozco pero aquí no está; cuando nos quitaron la moto salimos corriendo y avisamos a los compañeros de la línea; cuando llegamos a la cañada encontramos dos motos tirada y a dos tipos en la quebrada; la moto que yo cargaba apareció hace pocos días la encontró la policía y se la entregaron a mi primo que es el dueño de la moto; yo soy moto taxista; yo reconozco el que andaba con el de amarillo pero no está en esta sala. yo me fui al sector con tres compañeros de la línea a hacer la carrera; la moto nos la quitan a todos; las 4 motos fueron despojadas en la quebrada; avisamos a los compañeros de la línea y fuimos, encontramos 2 motos que estaban tiradas ahí; yo conseguí al de amarillo en una quebrada; ellos se habían bajado de la moto y estaban escondidos en la quebrada; el de amarillo y el que andaba con él no estaban en posesión de la moto. El de amarillo saco un arma y dio dos disparos y no nos dio a ninguno y entre todos le quitamos el arma; los 5 sujetos llegaron a la parada de los moto taxi; desde la parada dijeron que los lleváramos a la cañada y los llevamos; en la cañada nos apuntaron; una sola persona nos apunto a todos; ellos dijeron que corriéramos y nos fuimos al cerro y nos fuimos a la parada a avisar a los compañeros y nos devolvimos para la cañada; cuando nos devolvimos ya las 2 motos estaban tiradas en el suelo y se escondieron en la quebrada; nos fuimos muchos de la línea y acorralamos en la quebrada a dos personas; a esas dos personas los detuvieron; la moto que cargaba yo la encontraron por que me dijo mi primo.” Dicho que se valora como plena prueba, por ser la víctima de los hechos, quien expuso en forma clara, sin dejo de duda ante este tribunal y se adminicula al dicho del Funcionario Á.P.Á.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.1351.699, Distinguido de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expuso: “El 17 de noviembre estábamos por el sector pavía, cuando recibimos una llamada del jefe de puesto, quien nos informó que fuéramos a la cañada que 4 personas habían robado unas motos a los moto taxi y habían capturado a dos y al llegar el agraviado nos dijo que esas personas que habían capturado le habían robado la moto y que ellos le habían quitado un arma y esa arma nos la entrego el supuesto agraviado y como la gente los quería linchar los montamos en la patrulla y nos fuimos a la comisaría e hicimos el procedimiento. Mi participación fue que yo era el conductor de la unidad y le leí los derechos a los ciudadanos y los traslade a la comisaría; cuando llegue al momento vi a dos jóvenes que andaban de blue jeans y camisa amarilla y el otro camisa azul y blue Jean; la comunidad agarro a dos y había como 20 personas; el arma que supuestamente el agraviado se la entrego a mi compañero; el agraviado se nos acercó y dijo que los chamos que tenían ahí lo habían robado y que los moto taxis le habían quitado el arma. Yo no le incaute ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; el agraviado dice que la moto se la llevaron los otros 2 personas que andaban con los que capturaron; el agraviado dijo que ellos le quitaron un arma me imagino que a golpes por que ellos tenían signos de golpes; el arma era un revolver 38; el arma tenia 4 cartuchos por que habían percutido dos cartuchos; los moto taxi eran mas que la comunidad que se encontraban en el lugar ellos son muchos.” Dicho que se valora como plena prueba, por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento donde detuvieron al acusado, siendo conteste con el de la victima, y se adminicula al del funcionario actuante en el procedimiento Ciudadano J.L.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.007 Cabo Segundo de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expuso: “ Tal cual como fue lo sucedido ese día nos encontrábamos de patrullaje por los claveles y recibimos una llamada del Jefe del Puesto que fuéramos a la cañada ya que se estaba llevando a cabo un robo y al llegar vimos una aglomeración de personas, y se nos acercaron unos ciudadano que portaban un arma de fuego y dijo que habían capturado a dos que le iban a robar una moto los cuales estaban golpeados por la comunidad y de ahí nos fuimos a la comisaría para ser las actuaciones del caso y llamamos al fiscal de servicio. Yo soy el clase y recogí la información y explicarle la situación a mi superior para luego notificarle el Fiscal y los agresores estaban golpeados, yo recibí el arma y lleve a las partes a la comisaría; el que me dio el arma era un adolescente y me indico que uno de los muchachos que estaban en el sitio le había robado su moto, lo cual yo no vi yo le resguarde la integridad física de los muchachos por que los iban a linchar; eran varias personas cometiendo el hecho y otros se escaparon y agarraron a dos; a la parte agraviada se le tomó una entrevista y ellos me indicaron que el arma se la habían quitado a uno de ellos y al momento como lo quería linchar los montamos en la patrulla y nos fuimos; el arma era un revolver 38 marca smith & wesson con cacha de madera con 4 cartuchos y 2 percutidos; simplemente el agraviado dijo que uno de ellos cargaba el arma y que los otros habían huido del sitios.” Dicho que se valora como plena prueba, por cuanto expuso ante el tribunal sin dejo de duda y por ser uno de los funcionarios actuantes, siendo conteste con el dicho del otro funcionario actuante y con el dicho de la victima.

Los anteriores testimonios se valoraron y se adminicularon a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y fueron valoradas por este tribunal y son las siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-127-GTB-1196-08, de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por el experto C.M.S.G., practicada al Arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 15-4, calibre 38 special, pavón negro, serial de orden “96K3764”, serial secundario “45951”. A Cuatro (04) balas, calibre 38 special, dos de marca Cavim, una marca G. F. L. y marca W-W. Dos (2) conchas para armas de fuego calibre 38 special, marca A. P. y G. F. L. que fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, marca Smith & Wesson, modelo 15-4, serial “96K3764”. Experticia que fue reconocida en su contenido y firma ante el tribunal por el experto; de donde se evidencia la existencia del arma incautada y su identificación, que coincide con el arma que recibió el funcionario J.L.V. e identificó en el acta policial, experticia que fue reconocida en su contenido y firma.

El Acta Policial Nº 043-11-08, de fecha 17 de Noviembre del 2008, donde se dejó constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios actuantes Á.Á. y J.V., se trasladaron al sitio conocido como sector la Cañada del kilómetro 11 de pavia, donde al llegar visualizaron una aglomeración de personas quienes tenían rodeados a dos sujetos, saliendo al encuentro de los funcionarios el adolescente Enderson D.D.M.S., quien en compañía de otras personas, les informó que había sido despojado de la moto y les entregó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, pavón negro, marca Smith & Wesson, cacha de madera, con serial Nº 96K3764, serial del Tambor Nº 45951, con seis cartuchos dos de ellos percutidos; quienes realizaron el procedimiento donde resultó detenido el acusado Y.E.S.C.. De donde se evidencia el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde dejaron constancia del tiempo en que sucedieron los hechos y realizaron el procedimiento, de la detención del acusado, y del arma que les fue entregada por la víctima; valorándose como `plena prueba ya que los funcionarios comparecieron a ratificar sus dichos en juicio.

El acta de investigación Penal de fecha 18 de Noviembre del 2008 suscrita por el funcionario N.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se dejó constancia de oficios por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitiendo a los detenidos, entre ellos el acusado Y.E.S.C., para su reseña, así mismo la remisión del arma de fuego tipo revolver, seriales 96k3764 y 45951, para realizarle la experticia de mecánica y diseño.

El acta de entrevista de fecha 17 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario N.D., tomada a la víctima Enderson D.D.M.S., donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fueron despojados de las motos, como le aviso a sus compañeros y que ellos le ayudaron a buscar la moto, y que al llegar el acusado sacó el revolver y les disparó dos veces, que logró quitarle el revolver y lo entrego a los policías cuando llegaron. Documental que se valora por cuanto la víctima ratificó lo expuesto en el juicio.

El testimonio ofrecido por la defensa del ciudadano Heberson J.M.M. y que fue evacuado en el juicio, considera el tribunal que nada aportó a favor del acusado aunado que este fue detenido con el acusado, por lo que ese dicho se desestima.

Al comparar los testimonios de la víctima Enderson D.d.M.S., quien ante el tribunal, señaló sobre el arma de fuego que logró despojar al acusado, coincidiendo con las características del arma sobre la que se realizó la experticia; así mismo expuso que se encontraba en la parada de los moto taxi, que a las cuatro de la tarde llegaron 5 sujetos pidiendo una carrera y como eran muchos salieron 4 motos porque pidieron una carrera para la cañada y que cuando llegaron allá uno de ellos sacó un arma y les dijo que le entregaran las motos que salieran corriendo y que se fueron corriendo al cerro y fueron a avisar a sus compañeros de la línea y que se devolvieron a la cañada y que encontraron a dos de los sujetos y las motos tiradas y entre todos los acorralaron y le quitaron el arma y llamaron a la policía y le entregaron el arma. Valora el tribunal que la víctima en su condición de testigo al deponer, señaló al acusado exponiendo que el que está vestido de amarillo saco el arma; igualmente se valoró que expuso ante el tribunal que la moto que el cargaba había aparecido que la encontró la policía y se la entregaron a su primo que es el dueño de la moto; que las 4 motos fueron despojadas en la quebrada; Que el de amarillo y el que andaba con él no estaban en posesión de la moto. Que el de amarillo (señalando al acusado) saco un arma y dio dos disparos y que no les dio a ninguno y entre todos le quitaron el arma; que fueron muchos de la línea y que acorralaron en la quebrada a dos personas; que a esas dos personas los detuvieron; que la moto que cargaba él la encontraron por que le dijo su primo. Al comparar el dicho la víctima se evidencia que efectivamente fue incautada un arma, que fue disparada por el acusado, porque la víctima lo señaló en la sala como la persona que lo despojo de la moto y les disparo, lo que coincide con el dicho del experto cuando deja constancia y expone que se recibió un arma de fuego y dos cartuchos que fueron disparados por esa arma.; Al comparar el dicho de la víctima y del funcionario Á.P.Á.E., quien fue uno de los actuantes en el procedimiento, es conteste, por cuanto el funcionario expuso que el 17 de noviembre estaban por el sector pavía, que recibieron una llamada del jefe de puesto, quien les informó que fueran a la cañada que 4 personas habían robado unas motos a los moto taxi y que habían capturado a dos y al llegar el agraviado les dijo que esas personas que habían capturado le habían robado la moto y que ellos le habían quitado un arma y que esa arma se las entrego el agraviado, que como la gente los quería linchar los montaron en la patrulla y se fueron a la comisaría a realizar el procedimiento. Que el agraviado se les acercó y les dijo que los chamos que tenían ahí los habían robado y que los moto taxistas le habían quitado el arma. Que el agraviado dijo que la moto se la llevaron los otros 2 personas que andaban con los que capturaron; que el arma era un revolver 38; que el arma tenía 4 cartuchos por que habían percutido dos cartuchos. Siendo conteste los dos testimonios, el de la víctima y el de este funcionario actuante, por lo que se adminicula al del otro funcionario actuante J.L.V.V., quien ante el tribunal expuso, que se encontraban de patrullaje por los claveles y que recibieron una llamada del Jefe del Puesto, para que fueran a la cañada donde se estaba llevando a cabo un robo y que al llegar vieron una aglomeración de personas, y que se les acercaron unos ciudadano que portaban un arma de fuego y que les dijeron que habían capturado a dos que le iban a robar una moto. Que él recibió el arma y que llevó a las partes a la comisaría; que el arma se la dio un adolescente y le indico que uno de los muchachos que estaban en el sitio le había robado su moto. Que a la parte agraviada se le tomó una entrevista y que ellos le indicaron que el arma se la habían quitado a uno de ellos. Que el arma era un revolver 38 marca smith & wesson con cacha de madera con 4 cartuchos y 2 percutidos. Siendo conteste este testimonio con el de la víctima y con el del otro funcionario actuante.

Al comparar los anteriores testimonios con el dicho del Experto, C.M.S.G., quien expuso sobre le experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, realizada en fecha del 18 de noviembre del 2008, que le fue remitida al grupo de balística comparativa un arma de fuego calibre 38 especial, con 4 balas del mismo calibre y dos conchas que forman parte del cuerpo de las balas, que se le hizo reconocimiento técnico a las conchas de calibre 38 especial, que para dejar constancia del arma de fuego se realizaron dos disparos de prueba, que las conchas fueron cotejadas con las dos conchas suministradas, lo que arrojó resultado positivo, es decir, que las conchas incriminadas fueron disparadas por el arma de fuego. El experto reconoció la firma y el contenido de la experticia, por ello se valora como plena prueba.

Adminiculadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas como plena prueba, de las mismas quedó probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la detención del acusado, quedando acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como fue que el acusado Y.E.S.C., sometió a la víctima Enderson D.D.M.S., bajo el engaño que le hicieran una carrera, amenazándolo con un arma de fuego y despojándolo de la moto, lo que determinó que la víctima se devolviera y le avisara a sus compañeros, logrando reconocer al acusado como el que lo despojó de la moto A.S., modelo CG150, año 2006, de color rojo, sin placas, serial de carrocería LTZPCKLB360001116; a quien logró someter, después que el acusado le realizara dos disparos con el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. serial 96K3764, de la que logró despojarlo, la que quedó identificada en la experticia de reconocimiento técnico; siendo entregado a los funcionario policiales quienes realizaron el procedimiento de detención el día 17 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 16:20 de la tarde, adscritos a la Comisaría de A.E.B., zona policial Nº 1 del sector oeste, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el kilómetro 7 de Pavía, sector los claveles, y al recibir una llamada telefónica por parte del jefe de los servicios del puesto policial, se trasladaron hasta el sector la cañada, donde observaron una aglomeración de personas y se encontraron con la víctima Enderson D.D.m.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.333, quien junto con otros compañeros logró someter al acusado y lo despojó de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. Serial 96K3764, después que este le robo la moto y le había realizado dos disparos con la referida arma; que la víctima les señaló al acusado como la persona que le robo la moto, marca A.S., modelo CG150, año 2006, de color rojo, sin placa, serial de la carrocería LTZPKL360001116.

Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos del experto, la víctima y los funcionarios actuantes, adminiculadas con las documentales consistentes en experticia, actas de entrevista y acta de investigación, traídos al proceso por la representación fiscal, concluyó este tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado Y.E.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.420, de la comisión de un delito inacabado como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el 80 y 82 del Código Penal; y el 277 del Código Penal. Configurándose la comisión del delito frustrado, por cuanto el acusado si bien es cierto logró despojar a su víctima del bien objeto mueble, mas no logró apoderarse de la moto, debido a la intervención de la víctima y sus compañeros que lograron frustrar la acción del acusado en la intención de apoderarse de la moto bien objeto del delito. ASÍ SE DECLARÓ

PENALIDAD

Se aplico la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 con los agravantes del 6 numerales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el 80 y 82 del Código Penal; que prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, aplicado la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en trece años, se aplicó la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, quedó en nueve años, aplicado lo previsto en el artículo 80 y 82 ejusdem, quedó en seis años; terminó que se le aumentó la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, aplicada la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, y lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, se aumento las dos terceras partes de la pena, resultando como pena a cumplir en SIETE (07) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE y CONDENA, a Y.E.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.420, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con el 80 y 82 del Código Penal; y el 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 07 de julio de 2016, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena fijar audiencia y convocar a las partes, para imponerlos de la publicación de la misma y se comience a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Fíjese audiencia. Convóquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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