Decisión nº 262-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000957

ASUNTO : VP02-R-2012-000957

DECISIÓN N° 262-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada YINNA C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.530, en su carácter de defensora del ciudadano YOENDRY J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.469.745, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 08 de septiembre de 2012.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada en fecha 03 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Esgrimió la profesional del Derecho, que en la audiencia de presentación que se realizó en el presente asunto, el Ministerio Público precalificó el delito imputado a su representado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 3, literal “a” y 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana L.B.V.D.R., solicitando la Representación Fiscal se tramitara la presente causa por el procedimiento establecido en la ley especial.

Manifestó la recurrente, que en su exposición en el acto de presentación, solicitó se remitiera la causa a una Fiscalía ordinaria, por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, peticionó la declinatoria de competencia, negándosele dicho requerimiento, en tal sentido, estimó oportuno indicar, que en otro asunto, seguido por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público signado con el N° VP11-P-2008-009474, en el cual actúa como defensora, en virtud del delito imputado, solicitó la declinatoria a la Fiscalía ordinaria, remitiéndose el asunto a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, que era la Fiscalía que estaba de guardia para ese entonces.

Expresó la Abogada defensora, que si bien es cierto en la ciudad de Cabimas, no existen tribunales especializados en los delitos de violencia contra la mujer, también es cierto y está establecido en las leyes, que en la presente causa, se plantea un conflicto de competencia, y esa es la razón de su recurso de apelación.

Manifestó la apelante, que es competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, el conocimiento de los delitos de lesiones, cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante, no son competentes para el conocimiento de la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima de autos, ya que es un delito ordinario, y éste no fue así calificado por el Ministerio Público, por lo cual conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los tribunales ordinarios, para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras. Para reforzar sus alegatos cita la profesional del Derecho, el contenido de los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Indicó la defensa, que de las normas anteriormente mencionadas, puede concluirse que efectivamente el conocimiento de la presente causa, corresponde a un tribunal ordinario, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer.

Solicitó la representante del imputado, se ordene la remisión del presente asunto a una Fiscalía ordinaria, para que prosiga con la investigación, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario.

En el aparte denominado “PETITORIO”, peticionó la recurrente, se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia sea remitido el asunto a la Fiscalía ordinaria, que estaba de guardia para ese entonces.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho M.G.O., O.V.B.V., F.D.A. y ODELIS CUBILLÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, los Representantes de la Vindicta Pública, realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa, luego transcribieron los alegatos de la defensa, para luego indicar en el capítulo denominado “ALEGATO FISCAL”, que en respuesta a la pretensión de la recurrente, estiman importante destacar que el objeto principal que contemplan los operadores de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es otro que el establecido en su artículo 1, que reza: “La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbito…” ya que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación de liberad durante su desarrollo, no es solo la protección de ese proceso sino la garantía de proteger a la mujer víctima de violencia, el cual es uno de los principios rectores de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., otorgándosele la obligación al Estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, debiendo hacer cumplir las normas legales que sirvan para tales fines en todas y cada una de las acciones y manifestaciones de violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, ya que lo único que se pretende es crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de las mujeres venezolanas, cuando vilmente se cometen estos delitos “intra muros”.

Alegaron los Representantes del Ministerio Público, que el presente caso, se desarrolló en el ámbito domestico de la víctima, ciudadana L.B.V.D.R., a quien le intentaron vulnerar su derecho a la vida, ya que la acción delictiva desplegada por el presunto agresor fue causarle la muerte y aún cuando realizó todos los actos necesarios para cometer el delito, sin embargo, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, pero con los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público, estando bajo los supuestos de flagrancia, quedó demostrado que su animus era matar a su cónyuge.

Planteó la Fiscalía, en su escrito de contestación, que actualmente fue creada en el Ministerio Público, la Dirección para la Defensa de la Mujer, dándole competencia a los Fiscales especializados en defensa para la mujer, conocer los delitos de Femicidio o Feticidio, “muerte de la mujer en manos del hombre”, a los fines de llevar estadísticas y poder atender y prevenir esta grave flagelo como es la violencia doméstica o de género.

Sostuvo el Ministerio Público, que aunque el presente asunto es atendido por un Fiscal especializado en defensa para la mujer, al momento de la presentación se alegaron los artículos 64 y 65 en su parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arguyendo la supletoriedad de la ley, y que en los hechos de Homicidio, aún inacabados deben aplicarse supletoriamente las normas establecidas en el Código Penal que tipifican la conducta predelictual, en este caso, Homicidio Frustrado, y las normas procedimentales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho tipo penal, por ahora no está contemplado en la ley especial, aunque las circunstancias que rodearon el hecho en esencia se refieren a género y violencia doméstica, razones por las cuales, el asunto fue atendido por el Juez natural, en este caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es decir un Tribunal ordinario, el cual debe velar no solo por aplicar las circunstancias agravantes de la ley especial, sino también debe observar los principios y propósitos de dicha ley.

Por otra parte, esgrimió el Ministerio Público, que de la denuncia formulada por la defensora privada, se puede observar el vago ejercicio del recurso de apelación, ya que ni siquiera manifiesta cuál fue el gravamen que le causó la decisión dictada por el tribunal competente, ya que en ningún caso, indicó en base a que apelaba de la decisión del Tribunal, razón por la cual la pretensión impugnatoria de la recurrente resulta evidentemente infundada, tanto en sus basamentos de hecho, como de derecho.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitan los Representantes Fiscales, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, confirme el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 08 de septiembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso sometido a su consideración, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control de tramitar la investigación y el desarrollo del proceso de los hechos objeto de la presente causa, por el procedimiento ordinario, al estimar la defensa que al tratarse de un delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3, literal “a” y 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el presente asunto debe ventilarse por el procedimiento ordinario y debe conducir la investigación y el ejercicio de la acción penal por ante la Fiscalía ordinaria.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar, en primer lugar, extractos de la exposición del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, correspondiente al ciudadano YOENDRY J.R.P.:

“…una vez analizadas las actas considera que el mismo es autor o partícipe en el delito que se le atribuye como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el derecho (sic) de la Mujer a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.V.D.R., y que fue detenido en forma flagrante y considerando lleno los artículos 250, 251, (sic) 252 es por lo que solicito para los mismos (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente, asimismo (sic) solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento especial previsto en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se decrete la Flagrancia (sic) y se me expida copia simple del acta, es todo”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la defensa privada, Abogada YINNA C.J., indicó, entre otras cosas lo siguiente:

…Asimismo solicito (sic) mi defendido sea valorado por (sic) medico (sic) forense en cuanto en éstos (sic) momentos presenta fiebre. Solicitándole en éste (sic) acto ciudadana Juez se rija el procedimiento por la Ley Especial, de no ser así la representación de la Fiscalía 47 tendría que desprenderse de la causa y permitirle a una fiscalía ordinaria. Igualmente solicito copia simple de todo el asunto…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

La Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de acuerdo a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Una vez plasmados extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 406 del Código Penal, prevé el delito de Homicidio Calificado en los siguientes términos:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieran en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3.- Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente las funciones de dicho cargo

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, a los fines del análisis que corresponde en cuanto a la disposición anteriormente plasmada, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada se referirá al numeral 3.a del artículo 406 del Código Penal, el cual tipifica el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio del ascendiente, descendiente o cónyuge.

En relación al delito de homicidio cometido en perjuicio del cónyuge, la calificación del sujeto activo y del sujeto pasivo atiende al vinculo que une a ambos, de manera que es punible en igualdad de condiciones a título de homicidio intencional calificado, la muerte que cualquiera de los cónyuges ocasiona al otro, y por ende, ante la igualdad del vínculo que une a ambos, en cualquiera de los casos se sanciona con pena de prisión de veintiocho a treinta años.

No obstante, lo expuesto, es menester hacer referencia al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a las “circunstancias agravantes” y el cual dispone en su parágrafo único lo siguiente:

…parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio

.

Al observar el contenido del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica, es evidente inferir que el legislador amplió la calificación del sujeto activo para la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, de tal manera que, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica también es sujeto activo del delito homicidio calificado, el ex cónyuge, el concubino, el ex concubino, o la persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia.

Así, el tipo penal parte de una conducta que forma el núcleo del delito, la cual está compuesta de dos sujetos en sus extremos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, a estos les siguen los elementos que condicionan las circunstancias de modo, tiempo o lugar que caracterizan la punibilidad de la conducta, es decir, el tipo penal constituye una forma de materializar el principio de legalidad, permitiendo conocer los elementos que conforman la descripción del tipo penal, y por ende, las condiciones y circunstancias que hacen punible una conducta.

Ahora bien, con relación a la competencia de los tribunales ordinarios y especiales para conocer un proceso por el delito de Homicidio en perjuicio de una mujer, evidencian quienes aquí deciden, que la legislación tiene una norma atributiva de competencia, esta es, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual le confiere la competencia a los Tribunales ordinarios.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor F.J.D.C., quien en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, pags 173-174, destacó:

“…Sin embargo, se apoya la Sala en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley especial, que atribuye expresamente la competencia a la jurisdicción ordinaria, cuando se trate del delito de homicidio. En efecto el segundo parágrafo de dicho artículo señala:

…En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes, y en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley

. (Las negrillas son del autor).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal establece que la competencia para conocer del asunto corresponde al tribunal de la jurisdicción penal ordinaria y no al de la jurisdicción especial…”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la decisión N° 086, de fecha 08 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado:

…Debido a que, en el caso concreto, los hechos en que aparece como víctima una mujer, fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de frustración, la competencia para conocer de la causa corresponde al respectivo tribunal penal ordinario y no al de la jurisdicción especial, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que le corresponde al Tribunal ordinario, en este caso, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el conocimiento de la presente causa, por ser el juez natural, ello en razón que el hecho fue calificado provisionalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., delito este que de acuerdo a lo que establece el artículo 64 de la ley especial, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria, ya que se encuentra tipificado en el Código Penal, y la ley especial lo que hizo fue ampliar el sujeto activo y consagrar las agravantes, las cuales aplicará el Juzgador cuando sean procedentes, observando los principios y propósitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, le asiste la razón a la apelante, por cuanto la presente causa, debe tramitarse ante los tribunales ordinarios y en consecuencia la investigación y todo el desarrollo del proceso por el procedimiento ordinario, en tal sentido, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a que el presente asunto debe tramitarlo la Fiscalía ordinaria, quienes aquí deciden, señalan lo siguiente:

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los Fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 ejusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción.

Por lo que al aplicar lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, y considerando lo argumentado por la Representación Fiscal, en su escrito de contestación, relativo a que actualmente en el Ministerio Público, fue creada la Dirección para la Defensa de la Mujer, dándole competencia a Fiscales especializados para conocer los delitos de Femicidio o Feticidio, a los fines de llevar estadísticas y poder atender y prevenir el grave flagelo de violencia doméstica o de género; estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrente, en razón de las funciones inherentes a la Fiscalía, no debe dudar que la labor investigativa y el desarrollo del proceso se llevará a cabo ajustado a derecho, no obstante, de estimar que el presente proceso debe ser declinado a la Fiscalía ordinaria, debe en todo caso dirigirse al Ministerio Público, y realizar su planteamiento, por cuanto no puede esta Alzada arrojarse tal atribución, ya que la Fiscalía como institución, tiene su estructura y organización, en la cual no tienen injerencia los órganos de administración de justicia, por lo que este segundo particular del recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y con respecto al argumento de la defensa, relativo a que plantea un conflicto de no conocer en el presente asunto, este Cuerpo Colegiado, le aclara que tal figura jurídica, solo puede proponerse entre tribunales, con el objeto de dirimir su competencia, y no por una de las partes intervinientes en el proceso.

Por tanto, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YINNA C.J., en su carácter de defensora del ciudadano YOENDRY J.R.P., contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA el primer particular de la decisión recurrida, por cuanto la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario. TERCERO: CONFIRMA el resto de los particulares que integran la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YINNA C.J., en su carácter de defensora del ciudadano YOENDRY J.R.P., contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

REVOCA el primer particular de la decisión recurrida, por cuanto LA PRESENTE CAUSA DEBE TRAMITARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

CONFIRMA el resto de los particulares que integran la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.262-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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