Decisión nº 281 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2004-000043

ASUNTO: FP11-O-2004-000043

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.G., YOENNYS SILVA, V.G., O.R., GAETANO FIGUERA, M.A., G.M., M.G., B.R., A.P., MIGUEL DIAZ, AMAYRIS ESTABA, C.R., ZULIMAR GERALDINO, A.Z., AZPURUA LUCY, XIOMARA LUNAR, OSWEL LISBOA, J.L., J.C., H.B., GREENWICH PRESILLA, ELVIA VELASQUEZ, AIBI AULAR, M.P. y L.F., de este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad Nº 15.136.731, 10.934.758, 12.806.214, 5.897.479, 12.793.975, 14.726.217, 10.387.536, 12.127.116, 8.964.754, 13.161.266, 13.090.639, 13.263.841, 12.197.830, 12.643.841, 9.899.318, 11.510.607, 9.911.056, 8.926.549, 6.173.265, 13.120.007, 11.514.209, 10.389.469, 11.513.207, 12.052.715, 12.131.777 y 8.937.456, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio B.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342, contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, representada por C.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149.

En fecha 14 de Octubre de 2004, los ciudadanos arriba identificados, por medido de su apoderado judicial ya mencionado, interpusieron por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Acción de A.C. en contra de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien por auto de fecha 19 de octubre de 2004 y de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la Acción de Amparo, con respecto a los prenombrados A.G., YOENNYS SILVA, V.G., O.R., GAETANO FIGUERA, M.A., G.M., M.G., B.R., A.P., MIGUEL DIAZ, AMAYRIS ESTABA, C.R. y ZULIMAR GERALDINO; asimismo, con respecto al resto de los accionantes, ordenó la corrección de su solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 18 y artículo 19, ejusdem.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal de Juicio antes mencionado, a pesar que consideró que la representación judicial de los quejosos con la diligencia de fecha 20/10/2004, mediante la cual desisten de la acción interpuesta respecto a los ciudadanos sobre los cuales se declaró inadmisible el amparo, no cumplieron cabalmente con lo ordenado por dicho Tribunal, procede a admitir la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos A.Z., AZPURUA LUCY, XIOMARA LUNAR, OSWEL LISBOA, J.L., J.C., H.B., GREENWICH PRESILLA, ELVIA VELASQUEZ, AIBI AULAR, M.P. y L.F..

Siendo las 9:30 a.m. del día 29/10/2004, se celebró la Audiencia Constitucional de Amparo, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos y defensas; y se admitieron las pruebas promovidas por las mismas, difiriéndose dicha audiencia para el día hábil inmediato posterior a la evacuación de la última prueba ordenada en el acto. En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C., por considerar improcedentes las denuncias de VIOLACION A LA LIBERTAD SINDICAL, AL DERECHO A LA HUELGA Y AL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 06 de Diciembre de 2004, vencido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la citada decisión, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los f.d.l.c.d.L. establecida en el artículo 35, ejusdem.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. R.A.C.A., se reservó en dicha oportunidad el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; en tal sentido, siendo que hasta la presente fecha el juez que tenia bajo su conocimiento la causa no ha emitido pronunciamiento alguno, esta Juzgadora legitimada para conocer del presente asunto, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa de seguidas a dictar sentencia en el presente caso, conforme al contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a dictar sentencia, conforme a los aspectos que de seguidas se detallan:

II

ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Interpone la presente Acción de A.C. el abogado B.V., en representación de los ciudadanos A.Z., AZPURUA LUCY, XIOMARA LUNAR, OSWEL LISBOA, J.L., J.C., H.B., GREENWICH PRESILLA, ELVIA VELASQUEZ, AIBI AULAR, M.P. y L.F., en su condición de trabajadores de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en base a los siguientes señalamientos:

  1. - Que en fecha 06 de Agosto de 2003, SUTRADELSUR, presentó por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, Proyecto de Convención Colectiva, para ser discutido con DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

  2. - Que con ocasión de la presentación del proyecto de Convención Colectiva, la representación de la empresa en la primera reunión conciliatoria que se celebró en fecha 21/08/2003, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso excepciones, entre ellas, la de contrato vigente, las cuales fueron declaradas sin lugar por decisión de fecha 26/11/2003 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; quien igualmente ordenó a la empresa accionada continuar con las discusiones del proyecto de Convención Colectiva presentado; no obstante, -alegó- dicha decisión administrativa fue apelada por la representación patronal en fecha 17/12/2003, la cual fue oído en un solo efecto.

  3. - Que en fecha 24/12/2003 tuvo lugar la primera reunión conciliatoria entre la presunta agraviante y el sindicato (SUTRADELSUR) que agrupa a los quejosos; y que en diversas oportunidades se celebraron varias reuniones conciliatorias entre las partes, en las cuales fueron aprobadas cuarenta y tres (43) cláusulas de contenido no económico, por cuanto la representación patronal eludió en todo momento discutir cláusulas de contenido económico, ante lo cual SUTRADELSUR, en fecha 26/03/2004, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la conversión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva en discusiones conflictivas.

  4. - Que en virtud de la incomparecencia de la representación patronal en diversas oportunidades a las reuniones de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, la representación sindical solicitó al Ministerio del Trabajo que convocara nuevamente a las partes a los efectos de fijar de común acuerdo los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa, en caso que los trabajadores decidieran ir a la huelga y que oficiara a la Defensoría del Pueblo informándole la situación acontecida, manteniendo el despacho del trabajo una conducta omisiva durante varios meses, en menoscabo de los derechos de sus representados.

  5. - Que en fecha 23 de julio del año 2004, SUTRADELSUR, ante el reiterado y temerario desacato de la empresa a las reuniones convocadas solicita al despacho administrativo la imposición de una multa y el establecimiento de los servicios mínimos esenciales, siendo acordados éstos por P.A. N° 04-299. Que el día 15/09/2004, los trabajadores decidieron ejercer el derecho a huelga y no se trabajó en las Agencias Puerto Ordaz, Macrocentro y San Félix; que en el desarrollo de la huelga, funcionarios de seguridad bancaria con armas de fuego, entre ellos, el ciudadano A.P., procedió de forma violenta contra los trabajadores que de manera pacifica se encontraban en el Banco, agrediendo a los ciudadanos A.M. y D.R..

  6. - Que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004, ante la actitud de provocación, agresión e intransigencia demostrada por la empresa, los trabajadores deciden dentro del marco del legítimo ejercicio de huelga suspender sus labores en las agencias San Félix, El Roble, Oficina Principal, Puerto Ordaz, Alta Vista Zulia, Centro Comercial Ciudad Alta Vista, La Churuata, Taquilla S.T.L.O., Paseo Caroní, Unare, Matanzas, Venalum, S.T. IV, Taquilla de Ferrominera, Taquilla S.T.C., Ciudad Piar y Paseo Orinoco, pero que dando cumplimiento a la Providencia Nº 04-299, se dejó laborando en la Región Guayana a: Centro de Atención Telefónica, Cajeros Automáticos y las Agencias Moripa, Taquilla Koma, Taquilla S.T.U., Taquilla Bauxilum, Taquilla La Económica, Taquilla Trébol, con lo cual se mantenían –según sus dichos- los servicios mínimos esenciales, mucho más allá de lo establecido en la mencionada Providencia.

  7. - Que en el desarrollo de la acción huelgaria, la accionada ha desencadenado un conjunto de actos de amedrentamientos, amenazas y descalificaciones en contra de los trabajadores declarados legalmente en huelga, por intermedio de su personal de seguridad, de confianza y dirección, con la utilización de la Policía del Estado Bolívar, al extremo que han reemplazados a los trabajadores en conflicto en muchas agencias, caso de los ciudadanos A.P., cajera de la agencia S.T. IV, FIGUERA GAETANO, cajero de la taquilla S.T.L.O., A.Z., cajero de la taquilla S.T.L.O. y O.R., supervisor operativo de la taquilla S.T.L.O.; y que el resto de los trabajadores están siendo amenazados con ser sustituidos en su lugar de trabajo en caso de sumarse a la huelga; no obstante, indica que la presunta agraviante no ha despedido hasta la fecha a ningún trabajador

  8. - Que la conducta de la accionada, al sustituir a sus representados en su lugar de trabajo, negarse obstinadamente a discutir y negociar pacíficamente el proyecto de convención colectiva, a lo que está obligada a tenor de los establecido en el artículo 96 de nuestra Carta Magna; proceder mediante vías de hecho a impedir la paralización de las labores al punto de ofrecerles dinero a los trabajadores para que se retiren de su trabajo; y no depositar en la cuenta de SUTRADELSUR, desde que inició la huelga, las cotizaciones de sus afiliados, constituye una flagrante violación y una amenaza a los siguientes derechos y garantías constitucionales: a) derecho a la huelga establecido en el artículo 97 de la Constitución Nacional vigente; b) derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 96, ejusdem; y c) derecho a la libertad sindical contenido en el artículo 95, ibidem, constituyendo además tal conducta, una típica práctica antisindical que –según sus dichos- viola la libertad sindical en uno de sus propósitos esenciales como lo es la negociación colectiva, contenida en el artículo 244, literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser tutelada de conformidad con el Artículo 14 eiusdem.

  9. - Que la presente acción de amparo resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías normales que el ordenamiento jurídico contempla frente a la violación e inminente amenaza de violación de los derechos constitucionales supra indicados, considerando que se trata de violación y amenazas de derechos humanos fundamentales. En tal sentido, solicita que se ordene a la accionada: 1.- Abstenerse de sustituir o amenazar con sustituir a sus representados en sus respectivos puestos de trabajos durante el ejercicio de su derecho a huelga e igualmente abstenerse de intimidar a los trabajadores que no se han sumado a la misma con la intención de que no ejerzan el respectivo derecho. 2.- No perturbar ni amenazar a los trabajadores que se encuentran en las inmediaciones de sus lugares de trabajo con ocasión del ejercicio de su derecho a huelga. 3.- Negociar la convención colectiva con SUTRADELSUR y fije la oportunidad para que las partes negocien en presencia del funcionario del trabajo competente. 4.- Depositar en la cuenta de SUTRADELSUR los montos correspondientes a las cotizaciones realizadas por sus afiliados.

    III

    ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

    La accionada, en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente acción de amparo, consignó escrito y expuso los siguientes argumentos y defensas:

    Alegó la falta de interés de los accionantes para incoar y sostener la presente acción de a.c., por cuanto los hechos invocados respectan a un procedimiento administrativo incoado por la organización sindical SUTRADELSUR, con arreglo a las atribuciones y finalidades que el confiere el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que según ésta organización sindical presentó un “supuesto” proyecto de convención colectiva de trabajo en fecha 06/08/2003, al cual su defendida opuso excepciones y defensas que fueron declaradas sin lugar por la autoridad administrativa respectiva; que las discusiones de la aludida convención colectiva de trabajo se tornaron conflictivas y que la organización sindical antes referida solicitó la imposición de una multa a su defendida.

    Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando la existencia de procedimientos administrativos capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos; de igual manera, manifestó la existencia de una solicitud de la parte accionante a la autoridad administrativa a los fines que resolviera presuntas sustituciones de trabajadores de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL A LOS F.D.L.C.D.L.

    Antes de entrar a resolver este asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer el caso en cuestión, no obstante, lo dispuesto en la decisión Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución Nacional, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no estar vigente dicho criterio para la fecha que se decidió esta causa en primera instancia; y a tal efecto observa:

    Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    …Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

    “…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

    De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

    (..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

    En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, figura jurídica (consulta) vigente para la fecha en que se decidió en primera instancia este procedimiento, la revisión de una decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la acción de a.c., en virtud de declarar improcedentes las denuncias de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD SINDICA, AL DERECHO A LA HUELGA Y AL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, solicitada por los accionantes A.Z., AZPURUA LUCY, XIOMARA LUNAR, OSWEL LISBOA, J.L., J.C., H.B., GREENWICH PRESILLA, ELVIA VELASQUEZ, AIBI AULAR, M.P., L.F. en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, produciendo en consecuencia efectos jurídicos la decisión solo respecto a los derechos constitucionales denunciados como violados, sin perjuicio de las acciones o recursos que legal o constitucionalmente correspondan a las partes; violación esta en la que según el escrito peticionario de amparo de los accionantes de autos, incurrieron los representantes de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A al violentar sus Derechos Constitucionales: DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, DERECHO A LA HUELGA y DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA; en consecuencia y conforme al criterio jurisprudencial que emana del M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declaró la competencia del Tribunal Superior con Competencia en materia laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de casos como el de autos, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, que declaró SIN LUGAR la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

    Determinada la competencia, pasa esta Alzada a la revisión del fallo bajo consulta de la forma que sigue:

    V

    DEL FALLO EN CONSULTA

    La decisión en consulta ante este Juzgado Superior, declaró sin lugar la acción de a.c., fundamentándose en los siguientes hechos:

    Respecto a la denunciada violación a la libertad sindical, “…este Juzgador Constitucional no encuentra en autos prueba alguna que permita corroborar la misma, en virtud que los accionantes no probaron los amedrantamientos, amenazas o descalificaciones que dicen han sido y son objeto; no hay prueba en autos que las personas que dicen han perturbado las inmediaciones de los lugares ocupados por los huelgarios sea el personal de seguridad, representantes de la accionada o cualquier otra persona de confianza o de dirección por la que ésta deba responder, por cuanto de las denuncias hechas por ellos mismos a la Guardia Nacional y a la Defensoría del Pueblo (sic) no aparece en autos ningún resultado; no fue probada (sic) en autos que la presunta agraviante haya utilizado a la Policía del Estado Bolívar para realizar alguna acción por ella dirigida en contra de los huelguistas…”

    Con relación a la denunciada sustitución de los trabajadores presuntamente efectuada por la empresa accionada, estableció el A-quo que de las probanzas aportadas a los autos, no se demuestra tales sustituciones, “…pero que sin embargo, en caso que hubiere sido así, -a criterio de este Juzgador- dicha actuación no se erigiría un elemento configurante de lesión constitucional al derecho a huelga de los accionantes,…”, por cuanto “…el hecho que ciertos empleados se encuentren en huelga y por ende no estén laborando, la Ley no prohíbe que el patrono coloque a alguien a cumplir con aquellas funciones que antes eran realizadas por los huelguistas…”. En consideración a ello, concluye el A-quo que de autos no se evidencia que la presunta agraviante este realizando acciones que violen o amenacen con violar el derecho a huelga de los trabajadores, pues éstos continuaban ejerciendo tal derecho y la empresas no había despedido a ningún trabajador.

    En cuanto a la denunciada violación del Derecho a la Negociación Colectiva en la que presuntamente incurrió la empresa accionada, al no querer seguir discutiendo el proyecto de convención colectiva de trabajo con la representación sindical SUTRADELSUR, el A-quo dejó sentado que el derecho de negociar se erige y configura como un derecho de libertad, es decir, que la actitud de negociar o no negociar pertenece única y absolutamente a la esfera de libertad del individuo, pues lo contrario “…significaría modificar radicalmente la naturaleza jurídica del hecho, ya que pasaría de ser un derecho a convertirse en un auténtico deber jurídico, y ello se muestra en absoluta contradicción con los postulados constitucionales de libertad…”, por lo que concluye que la petición de los accionantes de querer constreñir a alguien a la hora de decidir si debe negociar o no, es irrealizable…”.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Los quejosos promovieron:

  10. - Comunicación de fecha 06/10/2004, realizada por la ciudadana N.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.122 y anexos que la sustentan, las cuales cursan a los folios 24 al 40 del expediente. Se observa que dicha instrumental es dirigida a la ciudadana M.D., en su condición de Coordinadora de Beneficios y Relaciones Laborales de DEL SUR ANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual la prenombrada N.Z., le manifiesta que desde que tomó la decisión de afiliarse a la organización sindical SUTRADELSUR, ha sido objeto de una serie de medidas y atropellos que le permiten inferir que se están violando los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues –a su juicio- se le discrimina por razones de afiliación a un sindicato. Sobre dicho documento fue promovida la prueba de ratificación, la cual según acta de fecha 01/11/2004 que obra al folio 104 del expediente, el Juez A-quo deja constancia que fue evacuada, “…de lo cual se dejó constancia en la grabación de la presente audiencia…”; sin embargo, no consiguió esta Alzada en las actas del expediente dicha grabación, lo cual dificulta la valoración de este medio probatorio, pues no fueron reseñadas en la aludida acta las preguntas y repreguntas que se le formularon a la deponente, incumpliendo de esa forma el Juez Constitucional de Primera Instancia con lo establecido en la sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que “…Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior…”. Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior.

    Sin embargo y acogiendo lo expuesto por el Juez A-quo en su sentencia, quien presenció la evacuación de este medio probatorio, se le resta todo valor a la ratificación efectuada, a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la deponente posee interés en las resultas del proceso, pues si bien no forma parte de la presente acción de amparo, es partícipe de la huelga llevada a cabo por los presuntos agraviados. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Prueba de informe al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los efectos que informe si cursa pro ese Tribunal expediente signado con el Nº FP11-O-2004-000030 y si en el mismo constan una serie de documentos y hechos de interés al proceso. Las resultas de este medio probatorio cursa al folio 214 del expediente, en el cual se evidencia que el Juzgado antes mencionado informa que no puede ser suministrada la información requerida por cuanto el señalado expediente fue enviado al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que nada tiene esta juzgadora que analizar al Respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, ante tal circunstancia fue evacuada, previa solicitud de la parte interesada, en la sede del Tribunal Superior antes indicado, una inspección judicial en el aludido expediente a los efectos de verificar la existencia de los hechos requeridos por la parte promoverte. Dichas resultas obran a los folios 220 al 223 de las presentes actuaciones, a las cuales esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando evidenciado que de las mismas no se deriva ningún hecho que configure trasgresión o menoscabo de derecho constitucional alguno por parte de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., con respecto a los quejosos, tal como acertadamente los estableció el A-quo en su sentencia. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Prueba de inspección judicial en las agencias bancarias de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicadas en S.T. IV y S.T.L.O., de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia si desde el 15/09/2004, en esas agencias se han desarrollado operaciones bancarias y quien está trabajando en los puestos de los trabajadores: A.P., Cajera de la Agencia S.T. IV, FIGUERA GAETANO, Cajero de la Taquilla S.T.L.O., A.Z., Cajero de la taquilla S.T.L.O. y O.R., Supervisor Operativo de la taquilla S.T.L.O.. Las resultas de esta probanza cursan a los folios 196 al 203 de este expediente, a las cuales se les confiere todo valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, quedando evidenciado de las mismas los siguientes hechos: a) que desde el 17/09/2004, los prenombrados A.P. y A.Z. no acuden a sus labores; b) que el puesto del último de los nombrados, estaba siendo ocupado para el momento de la inspección, por un ciudadano de nombre J.O., portador de la Cédula de Identidad Nº 11.464.075, quien mencionó al Tribunal que su fecha de ingreso a la accionada ocurrió el 18/10/1999; c) que la agencia bancaria ubicada en Los Olivos, Puerto Ordaz, ha operado todos los días desde el 15/09/2004; d) que los cargos ocupados por los ciudadanos Figuera Gaetano y O.R., no están siendo ocupados por ninguna persona; e) que al momento de practicarse la inspección judicial estaba laborando solo una de las dos cajas existentes, en la cual estaba al frente un ciudadano de nombre H.J.G., portador de la Cédula de Identidad Nº 8.960.854, quien manifestó haber comenzado a laborar en dicha caja a partir del 02/09/2004; f) que el cargo de O.R. no estaba siendo ocupado y que la forma de laborar es rotación de los supervisores de las agencias. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Prueba de inspección judicial en la Agencia bancaria de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. ubicada en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista (Macrocentro), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia si en la cuenta Nº 3731014670, correspondiente al sindicato SUTRADELSUR, la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. ha realizado el depósito de las cotizaciones de los afiliados dicho sindicato, correspondiente al mes de Septiembre de 2004. Sobre este medio probatorio nada tiene esta Alzada que valorar por cuanto el mismo no fue admitido por el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la empresa accionada:

  14. - Promovió como documentales:

    • Inspección Judicial practicada en fecha 28/10/2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente administrativo Nº 03-08—034, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SUTRADELSUR. Las resultas de dicha inspección judicial evacuada extra litem, cursa a los folios 10 al 180 del expediente y si bien se evidencia que fue practicada por un funcionario judicial competente actuando en el ejercicio de su cargo, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, la misma fue practicada a espaldas de la parte accionante en amparo, quien tuvo oportunidad de hacer las observaciones que hubiere considerado pertinente realizar, lo cual viola el principio de control de la prueba. No obstante, tal como lo reseñó el Juez de Primera Instancia en su fallo, los hechos o circunstancias que se pretenden demostrar con este medio probatorio, no son hechos controvertidos, por lo que no es apreciada esta probanza. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado A-quo en el expediente Nº FP11-O-2004-000029, que cursa a los folios 74 al 103 del expediente, la cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en esta causa, por lo que no es apreciada por este Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con base al análisis valorativo del material probatorio que fue aportado a los autos, pasa este Tribunal Superior, en sede Constitucional, a verificar la procedencia o improcedencia de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por los prenombrados A.Z., AZPURUA LUCY, XIOMARA LUNAR, OSWEL LISBOA, J.L., J.C., H.B., GREENWICH PRESILLA, ELVIA VELASQUEZ, AIBI AULAR, M.P. y L.F.; y a tal efecto observa:

    Denuncian los quejosos que la actitud de la empresa accionada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., al negarse obstinadamente sin motivo válido ni legal alguno, a discutir y negociar pacífica y voluntariamente el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 06/08/2003 por la organización sindical SUTRADELSUR, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; y por otra parte, proceder por vías de hecho, tales como amedrantamientos efectuados por personal de seguridad de la referida entidad bancaria con ayuda de la Policía del Estado Bolívar, amenazas y descalificaciones, a impedir la paralización de labores, que es un derecho de los trabajadores en ejercicio de la huelga, al punto que han sustituido a varios de los huelguistas en su sitio de trabajo en muchas agencias; y también el no haber depositado en la cuenta de dicho sindicato las cotizaciones de los afiliados, constituyen una flagrante violación y amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales a: la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, amprados por los artículos 95, 86 y 97, respectivamente, de la Constitución Nacional vigente.

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad sindical contenido en el citado artículo 95, ejusdem, esta juzgadora considera pertinente transcribir el contenido de la citada norma, la cual prevé:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho (…)

    . (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De acuerdo a la letra de la normativa legal supra citada, la libertad sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras de constituir libremente las organizaciones sindicales que crean necesarias para la mejor defensa de sus derechos, adherirse o afiliarse a un determinado sindicato, sin discriminación alguna y sin injerencia de la autoridad patronal o administrativa; de no afiliarse o adherirse a él; o de desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte; y el mismo se vulnera cuando el patrono a la administración incurre en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se introdujo la presente acción de a.c.. En el caso que nos ocupa, de los dichos expuestos al respecto por los quejosos, así como de las probanzas aportadas a los autos, no encuentra este Tribunal Superior que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., hubiere menoscabado al derecho de los quejosos a constituir organizaciones sindicales, ni aparece que el sindicato SUTRADELSUR haya sido intervenido, suspendido o disuelto por la presunta agraviante, ni existe prueba de que los trabajadores pertenecientes al mismo hayan sido discriminados en el ejercicio de su derecho de afiliación, de tal manera que, siendo estos los supuestos de violación del mencionado derecho, la violación denunciada resulta improcedente, máxime cuando –tal como lo estableció el A-quo en su sentencia- los accionantes no probaron los supuestos amedrantamientos, amenazas o descalificaciones de los cuales supuestamente fueron objeto por parte de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Aunado a ello, los quejosos admitieron en la audiencia constitucional celebrada en fecha 29/10/2004, que la citada empresa sigue depositando las cotizaciones correspondientes al Sindicato, por lo que no se puede hablar de violación de este derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la denunciada sustitución en su puesto de trabajo de los trabajadores que se sumaron a la huelga, este Tribunal Superior comparte totalmente y ratifica en todas sus partes el criterio esgrimido por el Juez de Primera Instancia al respecto, en el sentido que si bien no fue demostrado en los autos por los quejosos tales sustituciones, en caso que ello hubiere ocurrido, tal circunstancia no constituye un elemento configurante de violación de derecho constitucional alguno de los accionantes, pues -tal como lo dejó sentado el A-quo- “…el hecho que ciertos empleados se encuentren en huelga y por ende no estén laborando, la Ley no prohíbe que el patrono coloque a alguien (de los que no se sumaron a la paralización) a cumplir con aquellas funciones que antes eran realizadas por los huelguistas…”, razón por la cual se desestima esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la huelga denunciada por los accionantes, estima conveniente esta juzgadora citar lo que al respecto consagra el artículo 97 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, cuando prevé que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley

    . (Subrayados y negrilla de este Tribunal)

    La huelga, tal como lo reseña la norma antes mencionada, es un derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras de los sectores productivos del País, cuyo ejercicio se supedita al cumplimiento de ciertos requisitos legales, sin lo cual no podrá declararse el conflicto de trabajo. Específicamente, sobre los requisitos que deben cumplirse previamente para llegar a la huelga, la Ley Orgánica del Trabajo dispone, en sus artículos 497 y 498, lo siguiente:

    Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

    a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo, para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada.

    b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerando éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

    c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones

    .

    De la normativa legal supra transcrita se infiere, que para poder llegar a la huelga, a los efectos de lograr, entre cosas, que se celebre una convención colectiva de trabajo, caso como el de autos, debe agotarse primeramente los procedimientos conciliatorios o de negociación, y en el supuesto de no llegarse a ningún acuerdo, debe introducirse un pliego de peticiones con carácter conflictivo (art. 475 LOT), a los efectos que comience a correr el lapso de 120 horas (art. 487) para poder suspender colectivamente las labores, si no se llegase a la conciliación; no obstante, los trabajadores están obligados personalmente a garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos indispensables (art. 498), estableciendo las condiciones el Ministerio del Trabajo, organismo éste encargado de instar acuerdo entre las partes en tal sentido. En ausencia de este acuerdo debe hacerlo el órgano administrativo del trabajo en tiempo oportuno, es decir, vencidas las 120 horas establecidas por la ley para la conciliación.

    De autos se evidencia, que la organización sindical que agrupa a los quejosos (SUTRADELSUR), agotó ante la autoridad administrativa del trabajo el procedimiento conciliatorio para activar la paralización colectiva de labores, paralización ésta que, según lo que se desprende de las probanzas aportadas al proceso, no fue amenazada o interrumpida por la presunta agraviante, pues los accionantes para la fecha en que introducen el amparo, se encontraban ejerciendo su derecho a la huelga sin impedimento alguno, razón por la cual se concluye que no existe lesión efectiva del derecho a la huelga, denunciado por los reclamantes, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la presunta violación del derecho a la negociación colectiva contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado por la actitud asumida por la accionada al no querer seguir discutiendo el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical SUTRADELSUR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La norma constitucional denunciada como infringida, ciertamente consagra el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras de los sectores productivos del País, a la negociación colectiva voluntaria y a la celebración, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, estando obligado el Estado Venezolano, por medio de los órganos jurisdiccionales correspondientes, a garantizar el desarrollo de la contratación colectiva y de establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales.

    Ahora bien, de autos se evidencia que los quejosos, a través de la organización sindical que los agrupa (SUTRADELSUR), introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, un proyecto de convención colectiva de trabajo, en cuyo procedimiento celebraron con la presunta agraviante varias reuniones conciliatorias en las cuales se aprobaron 43 cláusulas de contenido no económico, siendo la última reunión conciliatoria, la celebrada en fecha 24/03/2004, luego de lo cual, en vista de la negativa de la empresa de discutir las cláusulas de contenido económico, dicho sindicato, en uso de los recursos que le otorga la Ley, interpuso la conversión de la discusión del aludido Proyecto de Convención Colectiva, en discusiones conflictivas, ante lo cual el citado ente administrativo convocó en diversas oportunidades a ambas partes, a los efectos que llegasen a un arreglo, más sin embargo, la presunta agraviante no asistió a ninguna de esas convocatorias, lo cual originó que los trabajadores de la accionada ejercieran su derecho a la huelga a partir del 15/09/2004, previo establecimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de los servicios mínimos indispensables para el mantenimiento y seguridad de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

    De los hechos anteriormente reseñados, se evidencia claramente que la empresa antes mencionada en modo alguno lesionó el derecho de los accionantes consagrado en el artículo 96 de nuestra Carta Magna, pues voluntariamente acudió a negociar y discutir con el sindicato que los agrupa, las cláusulas contentivas del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por esa organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; y si bien, posteriormente se retiró de la mesa de negociación, ello no vulnera ningún derecho constitucional de los accionantes, pues ante tal negativa, surge para éstos el derecho de solicitar que el pliego de peticiones de carácter conciliatorio se torne en conflictivo, a los efectos que el patrono deponga su actitud y continúe con las negociaciones, caso contrario, y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, están en todo su derecho de suspender las labores colectivamente, para la defensa y promoción de sus intereses.

    Tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, el derecho de negociar se concibe como un derecho de libertad, también protegido constitucionalmente, según el cual la actitud de convenir o por el contrario, rechazar pactos o acuerdos, pertenece absoluta y únicamente a la esfera de libertad del individuo, por lo que es impensable que mediante este procedimiento, se obligue a la parte patronal a sentarse a seguir discutiendo el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la organización sindical SUTRADELSUR, por cuanto se estaría vulnerando los postulados de libertad que pregona nuestra Carta Política Fundamental, máxime cuando la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen el procedimiento a seguir a estos efectos, los cuales han sido activados por los quejosos, siendo el último de ellos, la huelga, de la cual no consta en autos, para esta fecha, que hubiere cesado o que se hubiere llegado a un arreglo, razón por la cual se concluye que no existe lesión efectiva del derecho a la negociación colectiva denunciado por los reclamantes, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante lo anterior y pese a que estima este Tribunal Superior que en la actualidad debe haber cesado la huelga debido al tiempo transcurrido desde que se inició la misma, se ratifica lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia en el sentido que se insta a la representación de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., “…a buscar fórmulas o mecanismos de diálogo y entendimiento, que permitan la concreción de los intereses de los interlocutores sociales involucrados, y retomar de una manera, ya no coactiva sino consciente, prudente y convencional, las vías que encaucen a una solución definitiva satisfactoria, que conduzca al retorno de la paz laboral dentro de la empresa, deponiendo las actitudes sostenidas y pensando en el bienestar colectivo del grupo de hombres y mujeres que con mucho esfuerzo, tensón (sic) y constancia han demostrado su capacidad y dedicación a la labor realizada por tanto tiempo y que ha producido incalculables beneficios a la organización empresarial, y que con mucha valentía han defendido sus intereses y reivindicaciones, tomando en cuenta que como padres y madres que son representan un pilar fundamental no solo para el funcionamiento y desarrollo de sus familias, sino también de la sociedad…”. ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a todo lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que confirmar en todas sus partes la decisión de fecha 30/11/2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.Z., AZPURUA LUCY, XIOMARA LUNAR, OSWEL LISBOA, J.L., J.C., H.B., GREENWICH PRESILLA, ELVIA VELASQUEZ, AIBI AULAR, M.P. y L.F., en contra de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de resultar improcedentes las denunciadas de violación a la libertad sindical, al derecho a la huelga y al derecho a la negociación colectiva.

SEGUNDO

Se ratifica en todas sus partes la decisión de fecha 30/11/2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión producirá efectos jurídicos solo respecto a los derechos constitucionales denunciados como violados, sin que ello prejuzgue sobre cualquier otro derecho o garantía constitucional que no sean los a.e.e.f.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 96, 97 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 475, 487 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 35 y 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (2:40 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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