Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: Yoexis Wilmary Molina Sosa, Yoiser Willmoore Molina Sosa y Yorley del C.S.M., ésta última actuando en nombre propio y en representación del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.444.367, V-18.444.366, V-9.416.322 y V-20.427.621 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADO: G.A.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.434.

DEMANDADOS: F.d.C.C.d.M., E.M.d.D., J.V.M.C., M.W.M.C. y C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.830.197, V-9.364.529, V-9.184.462, V-9.180.663 y V-10.875.046 respectivamente, domiciliados el segundo en V.E.C., la primera y los restantes en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADOS: E.A.G. y R.A.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.181.113 y V-2.454.658 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.570 y 7.835 respectivamente.

MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 05 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Los ciudadanos Yoexis Wilmary Molina Sosa, Yoiser Willmoore Molina Sosa y Yorley del C.S.M., quienes actúan en nombre propio la primera y el segundo, y la tercera en nombre y en representación del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), manifestaron que son coherederos universales del causante Willmoore Molina Carrero, quien falleció el 05 de junio de 2.002, según consta en Declaración Sucesoral N° 030178 de fecha 12 de febrero de 2003, y Certificado de Solvencia N° 7019, de fecha 13 de noviembre de 2003, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes.

Que el mencionado de cujus adquirió derechos y acciones sobre cuatro (4) inmuebles y un (1) vehículo a la muerte de su padre, ciudadano D.M.R., según planilla de Declaración Sucesoral N° 01409 de fecha 22 de septiembre de 2000, y en Certificado de Solvencia N° 001126 de fecha 09 de mayo de 2002, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, que forma el acervo hereditario del mismo, que describen así:

  1. - Una sexta 1/6 parte sobre la mitad del valor del fundo agropecuario denominado Las Trincheras, ubicado en el vecindario El Salmón, San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, y que consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo 5 folios 101 al 104 de fecha 24 de septiembre de 1.991.

  2. - Una sexta 1/6 parte sobre el valor total del resto de lo que queda de un fundo agropecuario denominado El Oasis, ubicado en Abejales, San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, cuyos linderos allí señala, y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 21, Protocolo I, folios 33 al 35 y su vuelto, de fecha 14 de julio de 1.980.

  3. -Una sexta 1/6 parte sobre el valor total de un lote de terreno propio, constante de veinte (20) metros de frente por treinta (30) de fondo y la mitad del valor total de las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Que el terreno consta según documento del Juzgado del Municipio San A.d.C.d.E.T., en fecha 19 de junio de 1.975 y las mejoras por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 148, de fecha 16 de julio de1.996.

  4. - Una sexta 1/6 parte sobre el valor de la mitad de una casa para habitación, ubicada en el Barrio E.O., Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 2, Protocolo I, folios 4 al 6, Tomo 5, de fecha 06 de junio de 1.994.

  5. -Una sexta 1/6 parte sobre la mitad del valor de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1976, color azul, serial de carrocería FJ40901964, serial de motor 2F079232, placa EAJ-219, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 105, de fecha 15 de julio de 1.999.

    PETICIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

    Demandan la partición frente a los ciudadanos F.d.C.C.d.M., E.M.d.D., J.V.M.C., M.W.M.C. y C.M.C., respecto

  6. - De un fundo agropecuario denominado Las Trincheras, ubicado en el vecindario El Salmón, San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo 5 folios 101 al 104 de fecha 24 de septiembre de 1.991.

  7. - De un fundo agropecuario denominado El Oasis, ubicado en Abejales, San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 21, Protocolo I, folios 33 al 35 y su vuelto, de fecha 14 de julio de 1.980.

  8. -De un lote de terreno propio, constante de veinte (20) metros de frente por treinta (30) de fondo las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación, ubicado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, el terreno en documento del Juzgado del Municipio San A.d.C.d.E.T., en fecha 19 de junio de 1.975 y las mejoras por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 148, de fecha 16 de julio de1.996. d.-Convenir en la partición y liquidación de una casa para habitación, ubicada en el Barrio E.O., Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 2, Protocolo I, folios 4 al 6, Tomo 5, de fecha 06 de junio de 1.994.

  9. -Un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1976, color azul, serial de carrocería FJ40901964, serial de motor 2F079232, placa EAJ-219, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 105, de fecha 15 de julio de 1.999.

    OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN POR LA CO- DEMANDADA F.C.

    La co-demandada F.d.C.C.d.M. hizo oposición a la partición de la comunidad hereditaria respecto de los bienes identificados como 2.- y 3.-.

    Rechazó y contradijo que Wilmore Molina Carrero causante de la parte actora, haya adquirido con ocasión de la apertura de la sucesión de su padre D.M.R., derechos y acciones equivalentes a una sexta 1/6 parte del valor total sobre el bien identificado como 2.- por cuanto fue adquirido entre la comunidad conyugal del de cujus y la codemandada F.d.C.C.d.M., cuyo matrimonio se celebró del 21 de diciembre de 1979.

    Asimismo, rechazó que le corresponda una sexta 1/6 parte sobre el bien identificado como 3 porque el mismo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, entre el de cujus y la codemandada F.d.C.C.d.M., unión de hecho que se mantuvo entre el año 1964 hasta el 21 de diciembre de 1979 fecha de la celebración del matrimonio que legalizó esa unión de hecho.

    Fundamentó la oposición a la partición y liquidación de los dos referidos bienes inmuebles, en virtud de que, en su opinión, no se ha efectuado en base a los derechos que le corresponden a F.d.C.C.d.M., en dicha comunidad hereditaria y a los restantes herederos se les ha atribuido una cuota que en esos dos bienes no les corresponde.

    Que en efecto, a la referida codemandada en su condición de concubina, que primero fue y luego inmediatamente de cónyuge hasta el fallecimiento del de cujus, le corresponde la mitad del 50% del acervo o patrimonio que se formó durante esa unión con el difunto y como sobreviviente en esa unión de hecho conyugal, la misma cuota hereditaria, o sea una sexta 1/6 parte de la otra mitad que se ha adjudicado a cualquiera de los hijos del causante. Alegando que no puede ser excluida y debe adjudicársele por su carácter y condición el 50% de cada bien como gananciales y una sexta 1/6 parte, o sea el 8.33% sobre la otra mitad como su cuota hereditaria, haciendo un total del 58.33% de participación sobre el acervo hereditario de esos dos bienes, y no como pretende la parte actora, sea excluida de la totalidad de participación de los mismos.

    Finalmente, se opuso a esa partición y liquidación de la comunidad hereditaria solicitada por la parte demandante, por cuanto no ha sido determinado en forma precisa y determinada cuál es el quantum o la cabida de lo que denomina el resto de lo que queda del fundo agropecuario denominado El Oasis, identificado como 2.-, aduciendo que es determinante para establecer el valor en ocasión de que se produzca la partición del acervo hereditario, y que al no estar indicado el quantum de lo que quedó ese fundo, materialmente es imposible efectuar dicha operación, esencial para establecer las cuotas y adjudicaciones respectivas a cada heredero.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA SOBRE LA OPOSICIÓN:

    En fecha 05 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió declarando sin lugar la oposición y con lugar la demanda de partición de bienes, interpuesta por los ciudadanos Yoexis Wilmary Molina Sosa, Yoiser Willmoore Molina Sosa y Yorley del C.S.M., quienes actúan en nombre propio la primera y el segundo y la tercera en nombre y en representación del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra de los ciudadanos F.d.C.C.d.M., E.M.d.D., J.V.M.C., M.W.M.C. y C.M.C. y ordenó que una vez que quede firme la decisión, se fije el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, advirtiendo que la ciudadana F.d.C.C.d.M., heredera desde su condición de cónyuge del ciudadano D.M.R., ambos progenitores del fallecido Willmoore Molina Carrero, por lo que la cuota a partir debe ser determinada en relación al 50% de los bienes dejados por el referido D.M.R., toda vez que el 50% de los bienes dejados por el mismo, corresponde por ley a la ciudadana F.d.C.C.d.M.. (fls. 402 al 407 de la pza. I).

    INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 07 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 423 Pza. I).

    TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA:

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18 de enero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

    En fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándosele a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 2 de la pza.II)

    En fecha 27 de enero de 2011, el coapoderado judicial de la parte codemandada recurrente, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 6 y 7 de la pza. II)

    En fecha 09 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito contentivo de contrarréplica a los alegatos de la parte recurrente. (fls. 8 al 10 de la pza. II)

    En fecha 15 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de apelación con la presencia del abogado R.A.E.C., coapoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado G.A.N.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

    En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado R.E.C., apoderado judicial de la co-demandada F.d.C.C.d.M. solicitó aclaratoria del dispositivo de la sentencia.

    En fecha de hoy 22, de febrero de 2011, el abogado R.E.C., apoderado judicial de la co-demandada F.d.C.C.d.M., puso de manifiesto que, en el dispositivo de la sentencia que se pronunció el día de la audiencia y que aparece recogido en acta respectiva, se había incurrido en un error al indicar la cuota parte de 1/6 % sobre los bienes que hubo controversia y que motivaron la apertura del cuaderno separado y del trámite procesal ordinario, en virtud de lo cual, solicitó que, en el extenso de la sentencia a publicarse en el día de hoy, se subsanara el error.

    El tribunal, con vista en lo solicitado por el abogado R.E.C., procedió a verificar lo señalado por el recurrente y en efecto, se apreció que se incurrió en el error material al indicar en el dispositivo, por cuanto se describió como una sexta parte (1/6) de cada uno de los referidos bienes, cuando en realidad es la totalidad de tales bienes y estando en la oportunidad de publicar la sentencia in extenso, procede de este modo a efectuar la rectificación, lo cual se corregirá también en el dispositivo.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

    La representación judicial de la parte demandada expuso que apeló de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, en razón de que el a quo declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, por considerar que no existe discusión sobre los bienes, sino sobre el porcentaje, y además en el dispositivo del fallo al ordenar el nombramiento del partidor, lo hizo advirtiéndole a éste que la ciudadana F.d.C.C.d.M., hereda desde su condición de su cónyuge del ciudadano D.M.R., por lo que la cuota a partir debe ser determinada en un 50% de los bienes dejados por el causante.

    En cuanto a la oposición a la solicitud de partición la fundamentó en cuanto a la cuota correspondiente a los interesados, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 780 Código de Procedimiento Civil, ya que solo en tres de los cinco bienes objeto de partición, se le adjudicó el 58,33% a la codemandada F.d.C.C.d.M., tomando en cuenta el derecho que como cónyuge le corresponde, es decir, el 50% como poseedora de la comunidad conyugal y el 8,33% con una participación correspondiente a cada heredero, distribución que se hizo así solo en los bienes identificados con los números 1, 4 y 5 y no en los descritos en los números 2 y 3, en los cuales también tiene derecho al 50%, en razón, de su condición de concubina del causante, la cual fue reconocida en el acta de matrimonio donde se legalizó la unión concubinaria, por lo que los efectos de tal reconocimiento se extienden hacia atrás, y en tal virtud considera que la mencionada codemandada F.d.C.C.d.M., tiene derecho a participar en todos los bienes de la comunidad en la misma proporción respetándosele el 50% tanto como concubina como cónyuge, por lo que pidió a este superioridad que se revisara la decisión apelada a objeto de evitar confusiones para el partidor al momento de efectuar la partición, ya que en el dispositivo del fallo solo se hace referencia a la condición de cónyuge. También adujó que en caso de existir vencimiento total de la parte actora, esta alzada condene en costas a la parte demandante.

    La representación judicial de la parte demandante adujó con respecto al planteamiento de la parte demandada apelante que el fin sobre el cual decidió el a quo fue sobre el derecho a la partición. Que respecto de la oposición formulada, en razón al porcentaje que le corresponde a la ciudadana F.d.C.C.d.M., considera que el mismo le fue reconocido en la decisión apelada, por lo que debe ser ratificada ya que ella se explica suficientemente al señalar que se le debe respetar el 50% y si es hay donde esta la parte ambigua, el Tribunal de la causa ya decidió que la partición se va ajustar solo sobre el 50% respetando los derechos de la mencionada codemandada sobre el otro 50%, razón por la cual concluyó declarando con lugar la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el nombramiento del partidor.

    Argumentó también que en la contestación de la demanda no hubo señalamiento con respecto a los bienes mencionados por la apelante, en relación al porcentaje que le adjudicó en la demanda de partición, que fue posteriormente que hizo alusión al porcentaje, lo que considera un formalismo.

    En cuanto a la condena en costas que pretende reclamar la apelante que se trata de un proceso donde esta involucrado los intereses de un menor, y que a la parte demandante también se les cercenó las costas, por cuanto en la decisión apelada el a quo no hizo condenatoria y se limitó a declarar con lugar la partición.

    SOBRE LA RECTIFICACIÓN DEL DISPOSITIVO SOLICITADA

    En fecha de hoy 22, de febrero de 2011, el abogado R.E.C., apoderado judicial de la co-demandada F.d.C.C.d.M., puso de manifiesto que, en el dispositivo de la sentencia que se pronunció el día de la audiencia y que aparece recogido en acta respectiva, se había incurrido en un error al describir los bienes objetos de la partición sobre los cuales hubo controversia y que motivaron la apertura del cuaderno separado y del trámite procesal ordinario, en virtud de lo cual, solicitó que, en el extenso de la sentencia a publicarse en el día de hoy, se subsanara el error.

    El tribunal, con vista en lo solicitado por el abogado R.E.C., procedió a verificar lo señalado por el recurrente y en efecto, se apreció que en el particular segundo del dispositivo del fallo se incurrió en el error material, al señalar “una sexta parte” de cada uno de los referidos bienes, cuando lo correcto, es la totalidad de tales bienes y estando en la oportunidad de publicar la sentencia in extenso, procede de este modo a efectuar la rectificación, lo cual se corregirá también en el dispositivo.

    II.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho de pedir la partición está previsto en el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil: “… siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.”

    El procedimiento de partición está diseñado para verificar la legitimación activa del demandante y la pasiva de los demandados, así como la cuota que le corresponde a cada uno de ellos, la identificación del bien objeto de la partición, y por supuesto, para realizar la partición del bien, la material, cuando ello es posible de modo que no se produzca una desmembración de los fundos, ni se causen perjuicios a la calidad de las explotaciones; o en su defecto, por venta en pública subasta. Y aún siendo posible la partición material, cuando las partes de consuno quieran que se haga mediante venta privada en pública subasta. Repartiendo, de la manera más equitativa posible, según su cuota, la parte del bien, o un lote, -si fueren varios- o repartiendo el producto de la venta entre los comuneros, a prorrata de sus derechos. En suma, haciendo efectiva la pretensión de partición que la ley acuerda a cada comunero.

    La regulación legal del procedimiento aparece prevista en el Libro Cuarto: “De los procedimientos especiales”- Parte Primera: “De los procedimientos especiales contenciosos”. Titulo V: “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”. Capítulo II. Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

    La estructura del proceso obedece al comportamiento de la parte demandada. Una primera fase, es exactamente igual a la introductoria del procedimiento ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la demanda. Y dependiendo de la contestación que haga, será la continuación del trámite. La primera hipótesis, es que no haya oposición válida a la partición, se pasa al trámite de partición. La segunda hipótesis, es que haya una oposición válida sobre la totalidad, en este evento, el trámite se sigue por el procedimiento ordinario para decidir la oposición. Y la tercera hipótesis, es que haya una oposición respecto de parte de los bienes, en este caso, se resolverá esta contradicción en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, siguiéndose éste desde la fase de pruebas, y respecto de los demás bienes sobre los cuales no hubo contradicción, se procederá a la

    partición. Así lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidos.

    En el presente caso, se propuso demanda de partición sobre los cinco bienes descritos anteriormente y la co-demandada recurrente F.d.C.C.d.M., formuló oposición planteando controversia sobre el dominio común respecto de los bienes enumerados como 2.- y 3.- con fundamento en que le correspondía una cuota en los mismos, configurándose de esta manera la última de las hipótesis mencionadas.

    Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse, a partir de la promoción de las pruebas, el procedimiento ordinario previsto en la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en cuaderno separado y procederse a la partición de los bienes respecto de los cuales no hubo contradicción. Así se decide.

    III.-

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN LIMITADA interpuesta por la co-demandada, ciudadana F.D.C.C.D.M..

SEGUNDO

Respecto a los bienes que se mencionan a continuación:

El identificado como 2.-, esto es, un fundo agropecuario denominado El Oasis, ubicado en Abejales, San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: con carretera vía los Bancos; Sur y Oeste, con mejoras que son o fueron de la sucesión R.C., divide cerca medianera y, Este: antes con ramal carretero que conduce a Macanillal, hoy con terrenos que son de la Alcaldía de Abejales, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 21, Protocolo 1, folios 33 al 35 y su vuelto de fecha 14 de julio de 1980.

El identificado como 3.- esto es un lote de terreno propio, constante de 20 metros de frente por 30 metros de fondo y la mitad del valor total de las mejoras, consistentes en una casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con lo siguientes linderos: Norte: con la carretera que conduce hacia Los Bancos; Sur: con propiedad que es o fue de E.O.; Este: con propiedad que es o fue de E.O. y Oeste: con el mismo E.O., el terreno según consta en documento del Juzgado del Municipio San A.d.C.d.E.T., de fecha 18 de junio de 1975 y las mejoras por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N° 06, Tomo 148 de fecha 16 de julio de 1996.

La oposición formulada por la codemandada F.D.C.C.D.M., sustánciese y decídase por los trámites del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el Titulo IV, Capitulo IV, artículos 450 y siguientes, en cuanto resulten aplicables, para determinar a través de ese procedimiento si existe o no el derecho que ésta alega y en base al cual reclama una cuota respecto de tales bienes, y si es mayor la cabida indicada respecto al bien descrito en numeral primero del presente particular. A tal fin, aperturese cuaderno separado, advirtiéndose que, el procedimiento ordinario deberá ser tramitado, a partir de la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, con el único fin de que las partes puedan presentar, dentro de los diez días de despacho siguientes al auto de entrada que dicte el juez de sustanciación que corresponda conocer, el escrito de promoción de pruebas para que, luego de ello, este mismo juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y disponga su ordenación y diligenciamiento, sin que se lleven a cabo las otras actividades que prevé la ley para esa Audiencia. Y una vez se pronuncie la sentencia definitiva y la misma quede firme, se seguirá el procedimiento de partición respecto de estos bienes, con arreglo a lo decidido, debiéndose fijar para una hora del décimo día siguiente, a fin de que concurran todos los condóminos, para que nombren éstos al partidor por mayoría absoluta de personas y de haberes.

TERCERO

Respecto de los demás bienes, procédase a la división y partición en el cuaderno que se trae.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el presente fallo.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo, ya que el presente pronunciamiento es sobre la apelación a la decisión sobre la oposición a la partición y la misma fue declarada con lugar. El pronunciamiento sobre las costas del juicio se pronunciara por el juez de la causa, una vez dicte la sentencia en el procedimiento ordinario, oportunidad en que habrá quedado dilucidado si hubo vencimiento total o no del demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 6276

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