Decisión nº 447 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000127

ASUNTO : LP01-R-2007-000127

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados H.J. CORREDOR RAMÍREZ, H.G.C.R. y C.J.G.C.R., en su condición de defensores del imputado YOFRE A.M.Z., contra la decisión dictada por el tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19-03-2007, mediante la que decretó la privación preventiva de libertad del imputado YOFRE ALEXANDER.MÁRQUEZ ZAMBRANO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-03-2007, el Tribunal de Control N° 06, dictó decisión por la ordenó la medida de privación preventiva de libertad contra YOFRE A.M.Z.. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

(…) En relación al Imputado YOFRE A.M.Z. (…) considera este Tribunal que están dadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los fines de decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se ha cometió un hecho punible correspondiente al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual establece una pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal no esta prescrita, pues el hecho ocurrió el 21 de octubre del año 2006, en la vivienda signada con el N° 6, ubicada en la calle 6, del sector C.S. II, del Municipio A.A. deE.V., Estado Mérida; luego de ingresar dos sujetos a la misma, haciéndose pasar por funcionarios de CADELA, y uno de ellos accionó el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de J.A.R., ocasionándole la muerte. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado YOFRE A.M.Z. ha sido partícipe del hecho como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, donde figura como víctima J.A.R.. Tales elementos, entre otros son. 1) Los tres reconocimientos en rueda de individuos, efectuados en el día de hoy (19-03-07), figurando en el primero de ellos como reconocedora la ciudadana M.M., quien según las formalidades establecidas en el artículo 230 y 231 del COPP, indicó sin dudas, que la persona que estaba revisando los medidores del sector donde se ubica la residencia de la víctima, llevando en sus manos una carpeta amarilla y un lapicero kilométrico de color anaranjado, era el número “UNO”. Este número estaba asignado, según consta en Acta, al imputado COFRE A.M.Z.. Este reconocimiento, en relación con el de la ciudadana X.J.D.R., quien señala entre otras cosas que la persona haciéndose pasar por trabajador de la empresa pública de CADELA, y que se paró enfrente de la reja de su vivienda donde se encontraba su esposo hoy occiso, y con una carpeta amarilla en la mano haciendo que anotaba en ella, no diciendo nada ya que quien hablaba era su acompañante sujeto éste reconocido en una oportunidad como el autor del hecho, señaló al número “CUATRO”. Este número estaba asignado, según consta en Acta, al imputado COFRE A.M.Z.. Igualmente tenemos el reconocimiento efectuado por YULIMAR DEL VALLE RUGELES, quien indica que la persona que estaba con el que asesinó a su padre, era el número “DOS”. Este número asignado al mismo imputado YOFRE A.M.Z.. Así pues, es evidente de los señalamientos anteriores que el mencionado imputado, haciéndose pasar por funcionario de CADELA (Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), concurrió de manera coordinada y tomando parte en la acción, con el imputado J.J. MOSQUERA CELIS quien fue reconocido por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial como autor del hecho, en la ejecución del delito donde se dio muerte por paso de proyectil disparado con arma de fuego, en la humanidad de J.A.R.. La actuación de YOFRE A.M.Z., específicamente fue la de hacerse pasarse (sic) como trabajador de la empresa pública de electricidad, simulando hacer anotaciones en la carpeta amarilla que cargaba en sus manos por las supuestas irregularidades que presentaba el medidor de luz de la residencia de la víctima, y de una manera segura, sorprender en su buena fe a la esposa del hoy occiso quien bajo los artificios de los mencionados imputados, les permitió la entrada a su vivienda, con la nefasta consecuencia de darle muerte a J.A.R., en presencia de su esposa X.J.D.R. y su hija YULIMAR DEL VALLE RUGELES. 2) Se evidencia igualmente de las actuaciones que conforman la causa, que luego de cometido el hecho, el imputado YOFRE A.M.Z. en compañía del otro sujeto sale corriendo de la residencia de la víctima, huyendo en su vehículo Swift de color azul, lo cual fue observado cuando el mencionado vehículo se encontraba en la Licorería “Yorlay”, determinándose tal circunstancia por la declaración del ciudadano RENNY A.H., quien a su vez informó al funcionario de la policía J.S., que la persona que supuestamente había cometido el hecho se había embarcado en el vehículo el cual arrancó y había visto al policía conduciendo el mismo. A su vez J.S. notifica a los funcionarios adscritos a La Blanca, lo que estaba pasando. 3) Así mismo, en Acta de Investigación Penal se deja constancia que el Funcionario J.R.C. en compañía de los funcionarios PASTOR CONTRERAS, C.Z. y R.H., se entrevista con otros funcionarios de nombres J.M. y GARCIA, manifestándoles estos que sostuvieron conversación con el funcionario J.S., quien les informó que vio al policía “YOFRE” en las inmediaciones de la calle 06 de C.S., esto es en el sector donde ocurrió el hecho punible, y que los responsables de la muerte se habían embarcado en un vehículo Swift color azul con gris que contenía los números “AA 56”, no recordando los otros números. Dicha Acta coincide con la declaración de RENNY A.H., quien conjuntamente con J.S., persiguen al vehículo Swift color azul con gris, perteneciente al imputado YOFRE A.M.Z.. 4) En la declaración de Y.L.Z., rendida en fecha 22 de octubre de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 108 y 109 con sus vueltos, señaló que desde su casa se veía estacionado un vehículo pequeño como modelo Chevrolet Swift y que el tipo que iba corriendo se montó en ese carro y arrancó a toda velocidad. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de octubre del año 2006, inserta al folio 66, donde se señala que el funcionario R.H. se traslada en compañía de J.P. hacia el módulo policial de la FAPEM de la Blanca de esta ciudad, y que la distinguido M.G. les manifestó que ella era la persona de guardia cuando ocurrieron los hechos e informó igualmente que recibió llamada radiofónica de la Central de Mérida, señalando que dos sujetos desconocidos huyeron en un vehículo Swift, color azul, y que posteriormente se presentó a dicho módulo el distinguido J.S. quien tuvo conocimiento sobre el hecho, logrando observar el vehículo donde se transportaban los sujetos que ocasionaron la muerte de la víctima, indicando la placa AAT 36, correspondiente al vehículo Swift, perteneciente al hoy imputado YOFRE A.M.Z.. 6) La ciudadana C.E. MORA PEREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 126 y 127 con sus vueltos, señaló que el día y hora de los hechos, escuchó detonaciones y gritos, y a preguntas del funcionario receptor, entre otras respondió que observó los tipos que rondaban la casa y observó que era un vehículo Swift, color azul dos tonos. 7) Del documento de compra venta inserto al folio 80, se evidencia que el vehículo swift color azul, placa AAC-56K, es propiedad del Imputado YOFRE A.M.Z.. 8) Acta de defunción, de la víctima, en la cual se determina la causa de la muerte de J.A.R. GUTIERREZ. De los señalamientos que anteceden, se infiere igualmente, que el vehículo propiedad del imputado YOFRE A.M.Z., se encontraba involucrado en el hecho, ya que éste fue observado por varias personas en las inmediaciones donde ocurrió el homicidio, automotor conducido por su propietario y en el cual se embarcó el sujeto que disparó a J.A.R..

Por otra parte, quien juzga considera a los fines de decretar la privativa de libertad del tantas veces mencionado imputado, que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que, si bien es cierto tal como lo señala la defensa, su defendido ha atendido a todas las citaciones, tiene asiento de sus negocios y la familia en esta ciudad; no es menos cierto que las circunstancias han variado, tal como se indicó supra, al señalar nuevos elementos como lo son los reconocimientos positivos, efectuados en el día de hoy. En este mismo orden de ideas, se debe tomar en cuenta a los fines de decidir la privación de libertad, la pena que podría llegarse a imponer en el caso (15 a 20 años de prisión), la cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, se presume el peligro de fuga. En este mismo orden de ideas, el peligro de obstaculización está latente, por cuanto tal como lo han manifestado varios testigos reconocedores en los actos de reconocimiento, algunas han sido amenazadas con disparos de armas de fuego hacia sus casas, y por lo cual el Ministerio Público ha solicitado para éstas y para las víctimas medida de protección. Lo que motiva este Tribunal a presumir que el ciudadano YOFRE A.M.Z., podría influir en testigos, víctimas o expertos, que guarden relación con la presente causa, lo cual puede poner en peligro la investigación y consecuencialmente la verdad de los hechos para la realización de la justicia, tal como lo señala el artículo 252 numeral 2 del COPP.

Luego del análisis que antecede, este Tribunal de Control, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado YOFRE A.M.Z. (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.R..

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, argumentando que:

  1. - Que el Tribunal avaló el reconocimiento que en rueda de individuos hicieron las ciudadanas X.H. y YULIMAR RUGELES HERNÁNDEZ, de su defendido, aun cuando previamente, el día de la audiencia realizada el Viernes 09-03-2007, habían estado reunidas durante más de ocho horas, con seis de los imputados, entre ellos Yofre Márquez, pudiendo observarlo y detallarlo durante todo ese tiempo.

    Que el día que fue fijada la audiencia para que las mencionadas ciudadanas realzaran reconocimiento, la defensa se opuso alegando que era evidente que dichas testigos sabrían a quien reconocer y a quien no, en razón a haber estado reunidas en fecha 09-03-2007, en la sala de audiencia con todos los co-imputados. Que para dicho reconocimiento no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 230 del COPP. También refieren que el tribunal no cuidó que los testigos reconocedores no recibieran indicación que les permitiera reconocer al co-imputado. Que las propias reconocedoras reconocen haber visto a su representado en la sala de audiencia, pues así lo afirmaron en el acta respectiva.

    Por otro lado refiere la defensa que prueba de la influencia que recibieron las reconocedoras quedó plasmada en el acta de reconocimiento, pues en ella cambian radicalmente la descripción que en un principio hicieron de su defendido. Debido a ello, solicitan que se declare la ilegalidad de los reconocimientos donde actuaron las citadas ciudadanas, y se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva.

  2. - Denuncia la defensa que en al recurrida fue violentado los artículos 48 Constitucional y 9 de la Ley Sobre Protección de las Comunicaciones (en los sucesivo LSPC). Ello en razón a que fue ordenado la interceptación de las llamadas entrantes y salientes de los números 0414-3257888 y 0414-7550494 ambos pertenecientes al co-imputado Yofre Márquez. En este sentido refiere que la LSPC solo avala se autorice la interceptación de comunicaciones cuando se trata de delitos contra la seguridad e independencia del estado, delitos de corrupción, delitos de drogas y en casos de secuestro y extorsión, pero no así en caso de delitos comunes. Por ello pide que sea declarada la ilegalidad del acta inserta a los folios 346 (sic) y 349 (sic) conforme a lo previsto en los artículos 19, 197 y 199 del COPP, y se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva.

  3. - Finalmente denuncia la defensa que la recurrida padece de inmotivación, en razón a que a los efectos de dictar la medida privativa de libertad, la juzgadora no contó con suficientes elementos de convicción que comprometiesen a su defendido. En este sentido refiere que la decisión se fundamentó en los reconocimientos hechos por las ciudadanas X.H. y Yulimar Rugeles, los cuales son ilegales. También refiere que en los numerales 2, 3 4 y 5 la juzgadora analizó los elementos de convicción de manera separada, sin concatenación alguna. Por ello, pide que la decisión recurrida sea revocada y se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva.

    PUNTO PREVIO

    En virtud a que el escrito de contestación del recurso por parte del representante del Ministerio Público, fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso que prevé el artículo 449 del COPP, tal como se constata en la certificación de audiencias que corre al folio 28 de este cuaderno de recurso, está Corte no hará pronunciamiento alguna sobre lo alegado en dicho escrito. Así se decide.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

  4. - denunció la defensa recurrente que la privación de libertad decretada se fundamentó en un reconocimiento ilícito que hicieron las ciudadanas X.H. y YULIMAR RUGELES HERNÁNDEZ, a su defendido, ello en razón a que el día 09-03-2007, habían estado reunidas en sala con los imputados, estando entre ellos Yofre Márquez. Aunado a ello refieren que las reconocedoras modificaron la descripción que del co-imputado había dado previamente, influenciadas por el contacto que tuvieron en sala de audiencia.

    Al respecto observa esta alzada, que si bien la idónea realización del acto de reconocimiento debería evitar todo contacto entre los reconocedores y el sujeto a reconocer, la circunstancia denunciada no afecta la validez de dicho acto, el cual quedaría viciado si antes del reconocimiento se les indicara a los testigos reconocedores a quien deben señalar, situación que no ocurrió en el presente caso. Vemos entonces que en este caso, las personas que fungieron como reconocedoras y que señalaron positivamente al imputado Yofre Márquez, son las propias víctimas por extensión, quienes el día de los hechos vieron al referido imputado entrar a su casa con otro sujeto, ambos haciéndose pasar por trabajadores de CADELA, quienes venían a revisar el medidor y los equipos eléctricos. Refirieron las reconocedoras que Yofre Márquez simulaba que anotaba las observaciones en una carpeta, mientras que el otro sujeto, quien disparó el arma de fuego y causó la muerte a J.R., era el que hablaba. En tal sentido, el hecho de haberlo visto nuevamente en una sala de audiencia donde fueron reunidos a efecto de imponer a los investigados de sus derechos, no altera la memoria que de los autores tuvieron las señaladas víctimas reconocedoras, sino que por el contrario, la ratifica, permitiendo –como en el presente caso- aportar mayores detalles descriptivos que no pudieron percibir el día del suceso debido a la situación de sorpresa.

    También cabe destacar que la memoria sobre los autores del hecho, no se modificó por el contacto con los imputados, pues de haber sido así, las víctimas hubieran señalado a dos personas y no a una como en efecto sucedió. Ello en razón a que –y esto es de sentido común- el interés de las víctimas no es perjudicar a cualquiera parta atribuirle la muerte de su familiar, pues de ser así hubiesen señalado indistintamente a dos de los seis co-imputados. Sino que por el contrario, su interés es que se juzgue a los autores del crimen. Ello quedó en evidencia de la propia afirmación de las reconocedoras al referir Yulimar Rugeles “Nadie me lo ha mostrado, lo he visto dos veces, la vez que entró a mi casa y la vez que lo vi en la sala, cuando la Juez dijo que entraran ellos, el entró y mi memoria no me falla, es él”. Y por su parte X.H. a pregunta de la Juez si había recibido indicación alguna de la persona a reconocer que “No solamente en el momento que estábamos sentados la Fiscal, mi hija y yo, nadie me señaló ni me dijo nada en ningún momento”.

    Por otra parte, en cuanto a la descripción que del sujeto a reconocer dan las víctimas reconocedoras, considera esta alzada por una parte que es evidente que a una segunda vista se aprecian mayores detalles del sujeto a reconocer, por ello al momento de realizar la rueda las reconocedoras aportaron mayores detalles. En segundo lugar, la descripción que aportaron en un primer momento a ser entrevistadas, en comparación a la que hacen al momento del reconocimiento, no difiere “prácticamente” en nada. A este respecto cabe destacar, tomando en consideración la crítica que la defensa hace en su recurso, que de moreno a trigueño claro no hay notoria diferencia. También en cuanto al señalamiento de la existencia de barba, debe destacarse que ésta puede ser afeitada. Por tanto, considera esta alzada que el reconocimiento que en rueda de individuos realizaron las víctimas X.H. y YULIMAR RUGELES al co-imputado YOFRE MÁRQUEZ, está ajustado a derecho, en consecuencia la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  5. - También denunció la defensa que el tribunal ordenó la interceptación de las llamadas entrantes y salientes de los números 0414-3257888 y 0414-7550494 pertenecientes a Yofre Márquez, aun cuando el artículo 9 de la LSPC en caso de delitos comunes (homicidio), no permite tal medida. Por ello pide que sea declarada la ilegalidad del acta inserta a los folios 346 (sic) al 349 (sic) (folios 344 al 346).

    A este respecto debemos precisar que: 2.1.- Si bien es cierto la medida de interceptación de llamadas telefónicas violenta lo previsto en el artículo 9 de la LSPC, debe destacarse que dicha medida ya cesó, pues como consta en la causa, fue otorgada para un lapso de treinta (30) días. 2.2.- Las actas sobre las que la defensa pide nulidad, se tratan de revisión de equipos telefónicos, en las que se revisó la agenda telefónica (números grabados), llamadas entrantes y salientes, por tanto tal revisión no constituye interceptación de comunicaciones que es en todo caso lo que prohíbe la LSPC. Luego entonces, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  6. - Finalmente denunció la defensa que el auto de privación de libertad padecía de inmotivación, en razón a que no fueron analizados y concatenados los elementos de prueba. En este particular nuevamente difiere esta alzada del criterio esbozado por los recurrentes, ya que del análisis de la decisión citada, se observa –por el contrario a lo denunciado- como fueron analizados los elementos de convicción que condujeron al tribunal a decretar la privación de libertad del imputado.

    También vale destacar que siendo aun cierto que la decisión fundamentalmente se soporta en el reconociendo que del imputado hicieron X.H. y Yulimar Rugeles, el cual para la defensa es nulo, para esta alzada –como se expresó supra- dicho reconocimiento tiene valor y soporta plenamente la medida decretada. Por tanto la presente denuncia debe ser decorada sin lugar y así decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados H.J. CORREDOR RAMÍREZ, H.G.C.R. y C.J.G.C.R., en su condición de defensores del imputado YOFRE A.M.Z., contra la decisión dictada por el tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19-03-2007, mediante la que decretó la privación preventiva de libertad del imputado YOFRE A.M.Z., por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-07 y _______-07. Se libró Boleta de traslado N° ______-07.

    O.R. …SRIA.

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