Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201° y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2861-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YOFRE A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.950.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.682.621 y 6.837.274 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fechas 20 de febrero de 1990, bajo el No. 8, Tomo 51-A. Expediente N° 20781.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMISORA TOP 97.1 F.M., C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el N° 06, tomo 7-A-Pro, inicialmente bajo la denominación de EMISORA TOP 105.9 F.M., C.A., posteriormente cambiando su denominación según Acta Registrada en fecha 01 de julio de 1996, bajo el N° 71, Tomo 166-A-Pro, con modificación de sus Estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 09 de junio de 2003, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 69 A- Pro. Denominada comercialmente RADIO METROPOLITANA C.A.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RADIOS 2001, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1980, bajo el N° 82, tomo 233-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: J.G.V.R. Y J.M.R.M., abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.743.716 y V-17.743581 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 140.290 y 140.252, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano YOFRE A.A.M. contra las Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” denominada comercialmente RADIO METROPOLITANA C.A., y “RADIOS 2001 C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 23 de julio de 2010, admitió la demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano. A los únicos fines de la interrupción de la prescripción de la acción. Y posteriormente, el Tribunal ut supra mencionado, por auto motivado de fecha 09 de agosto de 2010, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda. En fecha 11 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del actor, consignó escrito de subsanación de la demanda; siendo dictada sentencia interlocutoria por el mencionado Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda; contra dicha decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2010; oyéndose la apelación en ambos efectos en fecha 24 de noviembre 2010, ordenándose remitir el expediente en su totalidad al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede. En fecha 07 de diciembre de 2010, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del actor contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, del tantas veces señalado Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revocando dicho auto; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la admisión de la demanda y continúe el procedimiento; quien por auto de fecha 07 de enero de 2011, dio por recibido oficio N° 212-2010, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, contentivo de expediente N° 1635-10(nomenclatura de ese Juzgado), en la que el Tribunal de Alzada dictó decisión, en fecha 14 de diciembre de 2010, declarando Con Lugar la apelación intentada por la apoderada judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en consecuencia, el citado Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 07 de febrero de 2011, haciendo acto de presencia la abogada E.D., inscrita en Inpre-abogado bajo el Nº 51.175, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano YORFRE A.A.M., y por la otra, los abogados J.M.R.M. y J.G.V.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 140.252 y 140.290 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las codemandadas Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001 C.A.” dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia, tanto la parte actora como las codemandadas “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001 C.A., promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Vista la incomparecencia de la co-demandada Sociedad Mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” y motivado a que el accionante señaló entre sus alegatos que las co-demandadas conforman una UNIDAD ECONOMICA, y en virtud de que en esa etapa procesal no corresponde la declinatoria de tal alegato, el cual de ser procedente acarrearía consecuencias jurídicas para el resto de las co-demandadas por la incomparecencia de la co-demandada “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como evitar decisiones que a futuro pudieran ser contradictorias e incluso inejecutables, dicho Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en lo que respecta a la co-demandada “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” En tal sentido, remitió el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de que conozca la presente causa y resuelva el fondo de la controversia, así como la consecuencia jurídica acarreada por la co-demandada Sociedad Mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día miércoles 27 de abril de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha, por no constar en autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal difirió el inicio de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día jueves 19 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m. Fecha ésta en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano YORFRE A.A.M., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial E.D., abogada en ejercicio e inscrita en Inpre-abogado bajo el Nº 51.175. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.M.R.M. y J.G.V.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 140.252 y 140.290 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001 C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad; y por cuanto la demandada desconoció en su contenido y firma documentales promovidas por la parte actora, se promovió la prueba de cotejo, en consecuencia, se aperturó la incidencia respectiva, también quedaron pendientes por evacuar las pruebas de informes solicitadas, por lo que este Juzgador considero prolongar la audiencia de juicio para el día miércoles 06 de julio de 2011, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 08 de agosto de 2011 a las 02:00 p.m., con prolongaciones de fechas 08 de agosto, 10 de octubre, 04 de noviembre de 2011 y en esta última se fijo la misma para el viernes 25 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral y publica, evacuándose las resultas de la experticia grafotecnica, así como la prueba de de informes, seguidamente se procedió a la declaración de partes, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y por la complejidad de caso se procedió de conformidad con el articulo 158 eiusdem a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 28 de noviembre de 2011, a las 1:00 p.m., fecha en la que este Juzgador dicto el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CONFESA a la co-demandada Sociedad Mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON C.A.” plenamente identificada. SEGUNDA: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por las co-demandadas “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001 C.A.” TERCERO: Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas sociedades mercantiles “PUBLICIDAD CICLOTRON C.A.”, “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001, C.A.” CUARTO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpuesta por el ciudadano YORFRE A.A.M., contra las sociedades mercantiles “PUBLICIDAD CICLOTRON C.A.”, “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogada E.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORFRE A.A.M., que su representado en fecha 01 de enero de 1991, comenzó a prestar servicios para la demandada Publicidad Ciclotrón, desempeñando al inicio de la relación laboral el cargo de operador técnico, en el que tenía las funciones de mantener la frecuencia activa al aire, abrir y cerrar programación, estar pendiente de la musicalización, la pauta comercial, supervisar todo lo referente a la parte técnica, modulación y control máster de la radio. Que su representado con el ánimo de superarse comienza a cursar estudios como locutor graduándose y obteniendo su certificado de locutor en fecha 09/07/1994, según certificado N° 23604; que para el año 1997 le dan oportunidad de iniciarse como locutor, de distintos espacios, trasmisiones remotos en diferentes horarios mensuales, locutor de guardia al turno, cubrir eventos especiales como en los procesos electorales, deportivos culturales en 1999, pasando de ser un operador a locutor, según dicha representación, dentro de ese cambio la empresa le ofrece que como ejecutivo de ventas y locutor podía promocionar las tarifas de la radio para los programas, que su remuneración va a estar compuesto por comisiones del 40% sobre las venta de las publicidades que trasmitía dentro de los programas en lo que trabajara como locutor y la venta de la publicidad trasmitida por la radio de manera rotativa y que trasmitía la radio, mas locución dentro de los distintos programas en los que trabajo: En la emisora A.M. 15.50: El Baúl de la Salsa en el año 1997; La tarde Alegre en los años 2000 al 2004. En la emisora F.M 97.1: A Solas Contigo (3 días a la semana 10:00 pm a 12 am); y Conexión Juvenil que luego pasa a ser Conexión 97.1 FM, con el que termina la relación de trabajo y que trasmitía de lunes a viernes de 10:30 am a 12:00 m; sigue aduciendo, que su representado ofrecía y vendía publicidad (Comerciales en la Radio) a las empresas (Anunciantes), para lo cual le expendía al cliente/ establecimiento comercial (Anunciante) un contrato que era a la ORDEN DE TRASMISIÓN, en el que se especificaba la fecha de la contratación, el anunciante, el número de comerciales a trasmitir si es rotativo, el costo del comercial por el tiempo del contrato, el costo mensual del contrato y el costo mensual de la locución, se identificaba al representante del anunciante, se detalla la duración del contrato, el tipo de comerciales si es en vivo o es grabado y lo suscribían el anunciante y el vendedor (en esta caso es el actor), él presentaba a la radio la orden de trasmisión y la radio facturaba y posteriormente mi representada pasaba por sede del anunciante y cobraba mensualmente el costo del anuncio/publicidad, autorizando en muchos casos la empresa, que el anunciante le cancelara a su apoderado en efectivo y éste enteraba en la caja o en administración a la señora C.M., de la radio lo cobrado o en otras oportunidades su representado entregaba el dinero con un cheque personal lo cobrado por concepto de publicidad en la caja de la empresa, para lo cual la empresa le emitía un recibo, a fin de que su representado tuviese un control y soporte de que había enterado el dinero en caja. En otro orden, alega dicha representación, que como consecuencia de la promulgación de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión “Ley Resorte”, Gaceta Oficial de el 07 de diciembre de 2004; la Radio le propone a su poderdante que realice los tramites pertinentes para que obtenga el certificado de Productor Nacional Independiente, porque para poder ejercer la locución debe tener ese permiso o certificado; sin embargo, una vez obtenido el mismo su representado continuo trabajado como locutor y vendiendo la publicidad, por lo que jamás produjo de manera propia o independiente un programa, por cuanto los programas eran montados, supervisados y editados por la emisora, siguiendo las pautas de la misma, por cuanto los programas pertenecían a la radio, requiriendo de los actos preparatorios técnicos en el que se necesitaba los trabajadores u operadores de la radio, en el que estaba sujeto su representado a cumplir ordenes y directrices de las demandadas; señala que su representado solo cumplía funciones de locutor para llevar el programa de la radio y vendedor de publicidad puesto que era quien publicitaba y captaba clientes para los diferentes programas que él conducía; aduce que la empresa para desvirtuar o simular la relación de dependencia hacia que su representado en ocasiones cobrara las publicidades de manera personal, así como las facturas y de lo cobrado descontara directamente su comisión; asevera dicha representación que con lo antes señalado se desprende lo siguiente: 1- Quien fijaba las condiciones del contrato o la relación entre las pares es la empresa hoy demandada; 2- Que su representado se encontraba bajo la supervisión de y control de la empresa demandada; 3- Que la prestación de servicio era con carácter de exclusividad: 4- Que la empresa demandada sufragaba los gastos así como suministraba las herramientas, materiales y maquinarias para la ejecución de los programas y por ultimo que la forma de ejecutarse el pago era de manera mensual y por concepto de comisiones; por lo antes señalado dicha representación alega y para ello invoca el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, y finalmente manifiesta lo señalado por la sala “que no puede ser ‘productor independiente’ quien ejecuta la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de u patrono…” Finalmente señala que en fecha 31 de julio de 2009, se le notifico del cierre de la radio en virtud de un procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda - Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según Resolución N° 152, de fecha 31 de julio de 2009, y que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias a fin de que le sean cancelados los derechos que le corresponden a su representado por el tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 12 días, por lo que reclama los siguientes conceptos laborales: 1) La cantidad de Bs. 145.200,00 por 60 días de conformidad con el articulo literal a) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ; 2) La suma de Bs. 363.000,00 por concepto 150 días de conformidad con el literal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La cantidad de Bs. 109.477,97 por concepto de 740 días de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) La suma de Bs. 4.238,84 por concepto de 26 días adicionales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) La cantidad de Bs. 11.247,00 por concepto de diferencia de lo acreditado o depositado de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) La suma de Bs. 100.893,15 por concepto de intereses de conformidad con el segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) La cantidad de Bs. 154.100,00 por concepto de 460 días de Vacaciones anuales y fraccionadas no disfrutadas correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 8) La suma de Bs. 95.911,78 por concepto de Bono Vacacional no cancelado y fraccionado correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 9) La cantidad de Bs. 349.600,00 por concepto utilidades correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 825.831,74. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADA:

Por su parte los abogados J.G.V.R. y J.M.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandada “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: Desconocieron que el actor se inicio en la empresa PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A., prestando servicios durante todo el periodo señalado, como operador de audio desde el día 01 de enero de 1997, hasta el año 1997, alegando que de ser así los concepto reclamados a dicha co-demandada se encuentran prescrita en virtud de articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; admiten como cierto que el actor cobraba a los anunciantes y luego pagaba en efectivo o con cheque personal a la emisora su respectivo porcentaje, por cuanto podría hacerse motivado a la naturaleza de la relación entre ambas partes; niegan y rechazan que el actor haya tenido relación de dependencia alguna con sus representadas, puesto que el actor acepta la relación comercial con sus representadas; igualmente niegan y rechazan la existencia de la relación laboral entre el actor y sus representadas, aduciendo que en el año 1997 comenzaron una relación comercial en búsqueda de un mayor bienestar para el actor y su familia con el programa radial “El Baúl de la Salsa” en la emisora AM 1550, que dicho espacio es propiedad del actor, puesto que aun para la fecha se encuentra en el aire en la Emisora Radial Panamericana 90.7 FM, siendo dirigido y explotado por el actor, entonces, sí el actor es el dueño y explotador del especio radial bajo esa denominación ¿Cómo es que existe relación de dependencia?; siguiendo ese orden, niegan y rechazan que el salario devengado por el actor haya sido de un 40% sobre la venta de publicidad, puesto que era el actor quien pagaba a sus representadas el 60% de la venta de publicidad Radial por concepto de explotación del espectro radial. Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas hayan incitado al actor a que tramitara y obtuviera el certificado de productor nacional independiente, ya que el actor consigno y realizo voluntariamente las gestiones para la obtención de productor nacional independiente; siguen negando y rechazando, que el actor haya producido de manera independiente un programa de los transmitidos por la radio, ya que el actor presentaba un proyecto de programa radial de su obra e intelecto. Tampoco que sus representadas fijaba las condiciones del contrato ya que las demandadas celebraba un convenio contrato con el actor en las cuales se establecían las condiciones de la relación comercial. Niegan y rechazan que haya existido relación de dependencia alguna, por cuanto, el actor consigno voluntariamente ante la Dirección General de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente, del Ministerio para el Poder Popular de la Comunicación e Información una carta signada por el director de la Radio donde se expresa que no existe relación de dependencia entre el actor y sus representadas; asimismo, niegan y rechazan el hecho de que los programas radiales del actor tuvieran un horario establecido constituya prueba de que se encontraba sometido a un horario, puesto que el espacio radial arrendado por el actor era establecido en un horario fijo, puesto que así se estila en todos los medios de comunicación para lograr una identificación del mismo frente al publico oyente.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la acción contra la co-demandada Publicidad Ciclotrón esta prescrita o no?; 2) La existencia o no de la unidad económica alegada por el actor?; 3) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o comercial; 4) La procedencia del pago de las prestaciones sociales. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, son las co-demandadas Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP 97.1 FM C.A.” y “RADIOS 2001, C.A.”, quienes asumen la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas con los números “01” al “10” originales de facturas signadas con los números 3916 y 4615 y copias fotostáticas de ordenes de transmisión, de fechas 02/09/2008, 26/06/2008, 01/04/2009,29/01/2009, 29/06/1999, 03/09/2008, 06/03/2009, 05/02/2009, 22/04/2008 y 01/07/2009, emitidas por Emisora Top 97.1 FM, C.A., Metropolitana FM 97.1, Radio Metropolitana C.A., A.M. Stereo 1550 KHZ, a favor de los siguientes anunciantes: Alto Octanaje, Ferreacrílicos Guaicaipuro, C.A., Constructora Vememar C.A., Inversora Cupper, C.A., Cristalería y Decoraciones, Dureca de Refrigeración C.A., Nouvelle Muebles (Folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos), solicitando la exhibición de las cursantes a los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, la parte actora no insistió en su validez, mediante la presentación de su original, por tanto a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración, solo respecto a las cursantes a los folios 02, 03, 11 y 12; en cuanto a las cursantes a los folios 09, 10 y 13, éstas fueron exhibidas por las co-demandadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia en la parte superior del membrete de las ordenes de transmisión el nombre de la empresa Metropolitana FM 97.1, de fechas 06/03/2009, 03/09/2008 y 01/07/2009, los nombres de los anunciantes, (Cristalería y Decoraciones C, Inversora Cupper, C.A., y Cristalería Castillo), la duración de los contratos de publicidad por Comerciales en el Programa Conexión 97.1 EN VIVO, el neto pagado por venta de publicidad y las firmas del representante de los anunciantes y del vendedor (actor). Así se establece.-

Promovió marcada con el número “11” original de recibo de pago de fecha 13/09/2005, emitida por el actor a favor de Radio Metropolitana FM, (Folios 14 del cuaderno de recaudos), siendo desconocido en su contenido y firma por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, promoviendo el actor la prueba de cotejo, cursando al folio 122 al 128 de la segunda pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “la firma que suscribe como: Recibí conforme, presente en el recibo de caja, a nombre de Yofre Ávila, anexo al folio 14 y marcado como N° 11, evidencio características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en la firma que suscribe el poder general indubitado así como su homologa observable en su respectiva nota de autenticación foliado como: 47,48 y 49.-”, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental marcada (“N° 11”). Así se establece.-

Promovió marcadas con los números “12” al “14” originales de recibos de pago y factura el número 0865, de fechas 09/12/2004 y 02/08/1999, emitida por el actor a favor de Radio Metropolitana FM, (Folios 15,16 y 17 del cuaderno de recaudos), siendo desconocidos en su contenido y firma por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, promoviendo la prueba de cotejo la parte actora, dicho cotejo no fue procedente, por cuanto la ciudadana C.E.M., en calidad de testigo promovido por las co-demandadas, no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió originales y copias simples de documentales marcadas con los números “15” y “16” contentivas de factura N° 4752, y carta emanada de Texcoven, de fechas 05/05/2009 y 19/05/2009, emitida Emisora Top 97.1 FM y Texcoven S.A.,(Folios 18, 19 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero, por tanto, a la luz del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación en juicio y dado que no se cumplió con tal requisito, este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “17” copias simples de comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) de fecha 18 de mayo de 2009, emanados de la sociedad mercantil Emisora Top 97.1 FM, C.A.,(Folio 21 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, la parte actora no insistió en su validez, mediante la presentación de su original, por tanto a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “18” copia fotostática simple del contenido de email s/fecha, remitente Metropolitana FM 97.1 a jofreavila@gmail.com, contentivo de tarifas promocionales año 2009, Programa Conexión 97.1,(Folio 22 del cuaderno de recaudos), de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración, toda vez que no comporta los presupuestos exigidos por la Ley Sobre Firmas y Datos Electrónicos, para ser promovidos en juicio. Así se establece.-

Promovió marcadas “19” originales de DOS (2) carnets de identificación a nombre del actor (Folio 23 del cuaderno de recaudos), emitido por la co-demandada Radio Metropolitana (top 105.9 FM). Con relación a el 1er carnet, éste fue impugnado por las partes co-demandadas en la audiencia oral de juicio, y este Juzgador de conformidad con los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor de indicio con relación a que el actor prestó sus servicios como locutor para dicha emisora de radio. En cuanto a el 2do carnet, las co-demandadas desconocieron su firma, promoviendo el actor la prueba de cotejo, cursando al folio 129 al 132 de la segunda pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “la firma de clase ilegible, con el carácter de: “Por la empresa”, ubicado en el carnet de identificación a nombre de YORFRE A. ÁVILA, C.I: V-8.676.950, descrito en la parte expositiva, clasificado como dubitado, No evidenciaron en su recorrido grafico, características de individualización escritural que nos permita Atribuir o descartar Autoría, con respecto a las muestras de escrituras manuscritas, suministradas por el ciudadano: Z.M.N.A., de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.”, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental marcada (“N° 19”, parte inferior de la hoja). Así se establece.-

Promovió marcados “20” hasta la “117” legajos en originales de recibos de sueldos, salarios o comisiones, desde el 29 de noviembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1999, respectivamente, emitidos por la co-demandada a nombre del actor (Folios 24 al 122 del cuaderno de recaudos N° I del expediente), en la audiencia oral de juicio, las co-demandadas señalaron que las mismas emanan de la co-demandada Publicidad Ciclotrón, por lo que no impugnaron las mismas; este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende que la co-demandada Publicidad Ciclotrón, en los referidos periodos cancelaba quincenalmente al actor su salario como operador, bonos de transporte, domingos, feriados laborados, bono nocturnos, guardias extras, bonos subsidios, bonos compensatorios y bonos especiales. Así se establece.-

Promovió marcada “118”, copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa con-demandada Publicidad Ciclotrón, de fecha 04 de diciembre de 1995, (Folio 125 del cuaderno de recaudos N° 1), al ser impugnada por las con-demandadas en la audiencia oral de juicio, dado su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Juzgador a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en la mencionada fecha, el actor se desempeñaba en el cargo de operador técnico para la con-accionada Publicidad Ciclotrón y que devengaba un salario mensual de Bs. 60.000,00. Así se establece.-

Promovió marcados “119”, “120”, ”121” y “122” originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Publicidad Ciclotrón, correspondientes a los años 1993, 1994 y 1996 (Folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio por las con-accionadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió las cantidades de Bs. 7.100,00, Bs. 10.000,00, Bs. 38.500,00 y Bs. 67.000,00, por los conceptos antes citados. Así se establece.-

Promovió marcados “123” y “124” originales de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Publicidad Ciclotrón, correspondientes a los años 1994 y 1991 (Folios 130 al 131 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio por las o-demandadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió las cantidades de Bs. 27.816,02 y Bs. 7.263, 42, por concepto de utilidades. Así se establece.-

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la co-demandada sociedad mercantil Publicidad Ciclotrón, C.A., (Folios 163 al 179 de la 2da pieza del expediente), este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que el 20 de febrero de 1990, se inscribió por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 08, tomo 51-A, que su objeto comercial lo constituye la explotación en general de los negocios de publicidad, compra-venta y alquiler de vallas, publicaciones compraventa de toda clase de objetos a ser utilizada como propaganda, así como la contratación de personas y medios necesarios para promocionar, promover y efectuar espectáculos públicos y privados, podrá asimismo explotar cualquier actividad mercantil de carácter lícito que tenga o relación directa con el giro social, que su capital social es de Bs. 500.000,00 y sus accionistas: Monseñor B.A.H., W.A.R.M. y N.A.Z.M.. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: Los recibos de pagos originales llevados por la empresa Metropolitana FM 97.1, a nombre del actor, insertas en copias simples a los folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1; a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.R.R.H., A.E.B. y O.G.. Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano O.G., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano R.R.R.H., a el mismo se le otorga valoración, por no incurrir en contradicciones; ya que manifestó al ser interrogado tanto por su promovente como por la demandada, que conoce al actor desde hace 10 años, que el actor trabajaba en la Am y FM de Radio Metropolitana; que lo vio trabajar como operador y locutor, que le consta porque él trabajaba para una empresa de transporte ejecutivos, a la cual la radio le hacia publicidad y le tocaba llevarlo para eventos deportivos a diversas ciudades, solo esta atestiguando como él vio trabajando al actor en la radio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.E.B., el testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que es un testigo presencial, no referencial ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conoce al actor, que trabajo con él en Radio Metropolitana, que el actor trabajaba como operador y sus funciones eran colocar los temas musicales pautados, asistente de locutor, llevaba las pautas y las cuñas de la radio; que la administración de la radio fijaba los precios de las ventas de las cuñas publicitarias; que él trabajo para la Radio Metropolitana entre 10 y 11 años, que cuando él llego a la radio el actor estaba allí, que empezó como operador en Publicidad Ciclotrón y luego ejerció como locutor en Radio Metropolitana; que la dirección de la radio daba las directrices e impartía las órdenes como se iba a llevar el trabajo; que él era locutor en Radio Metropolitana, que llevaba un programa, daba las pautas, las cuñas, que hacía convenio con la radio, que había un porcentaje de ganancia para la empresa (Radio)y otro para el actor; que él no reclamo prestaciones sociales cuando se fue de la radio, pero que pudo hacerlo porque había una relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “A” copia simple de carta dirigida al Ministerio de Comunicación e Información, S/F, emitida por el Lic. O.G. en su carácter de Director General de la co-demandada emisora Metropolitana 97.1 FM (Folio 190 de la 1era pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio, dicha documental fue impugnada por la parte actora, por lo que a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “C” copia simple de Certificado de Registro de Productor Nacional Independiente del actor, emitido por el Ministerio de Comunicación e Información (Folio 200 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el actor en fecha 15 de agosto de 2005, le fue otorgado el Certificado de Productor Nacional Independiente. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 192 de la 1era pieza del expediente), a la cual este Sentenciador le otorgará valor probatorio conjuntamente con la prueba de informes promovida por las co-demandadas. Así se establece.-

Promovió marcado “G1” copia simple de comunicación suscrita por el actor Yofre A.Á.M., dirigida al Lic. O.G., en su condición de Director de la Emisora Metropolitana 97.1 FM (Folio 193, de la 1era pieza del expediente); la parte actora impugnó la misma en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “E” copia simple de certificado de formulario para la presentación de proyectos de Producción Nacional Independiente de Radio y Televisión del Proyecto Conexión Juvenil (Folios 218 al 223 de la 1era pieza del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcados “F” copia simple de Convenio-Contrato, suscritos por las partes, (Folios 224 al 227 de la 1era pieza del expediente), siendo desconocido su contenido y firma del folio 226 por la parte actora en la audiencia oral de juicio, la parte actora promovió la prueba de cotejo, cursando al folio 83 al 89 de la 2da pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que: “La firma con el carácter de: “PRODUCTOR NACIONAL INDEPENDIENTE”, presente en el Convenio Contrato y su homologa observable en la ficha anexa al documento antes citado, cuestionados, HAN SIDO REALIZADAS, han sido realizadas por la misma persona que suscribió la firma con el carácter de: “EL (LOS) OTORGANTES” y su homologa visualizables en el documento indubitado”; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende el acuerdo de voluntades de la sociedad mercantil emisora Top 97.1 FM, C.A., (Radio Metropolitana) y el accionante, respectivamente para la conducción del programa “CONEXIÓN JUVENIL”, en un horario de transmisión de lunes a sábado, entre 02:00 p.m., y 03:00 p.m., que la comercialización del programa fuere promovido por ambas partes y los gastos de facturación por los clientes (anunciantes) captados por el “productor”- Yofre Ávila- fuesen a nombre de la “Radio”-Top 97.1 FM-, que el “productor” pagara a la Radio, a través de la Dirección General, un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) de la facturación de su programa o espacio. Así se establece.-

Riela a los folios 194 al 205 de la 2da pieza del expediente copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la co-demandada sociedad mercantil Emisora Top, 105.9 F.M C.A., este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que el 07 de abril de 1994, se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 06, tomo 7-A Pro, que su objeto comercial lo constituye la explotación en general de los negocios de Radiodifusión y propaganda entre otros, que su capital social lo constituye la cantidad de Bs. 500.000,00 y sus accionistas: Monseñor B.A.H., W.A.R.M. y N.A.Z.M.. Así se establece.-

Riela a los folios 206 al 217 de la 2da pieza del expediente copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la co-demandada sociedad mercantil Radios 2001, C.A., este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que el 05 de diciembre de 1980, se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 82, tomo 233-A Pro, que el objeto comercial lo constituye la explotación en general de los negocios de Radiodifusión y propaganda entre otros, que su capital social es de Bs. 300.000,00 y sus accionistas: Monseñor B.A.H., J.D.C. y R.L.G.A. se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 143 al 146 de la segunda pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano Yofre A.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 8.676.950, se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa COMERCIAL CRISSAND, C.A., N° patronal M1-82-0818-9, con status de asegurado cesante, con fecha de egreso 15/05/2008. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Dirección General de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del Ministerio del Poder Popular de la Comunicación e Información, cuyas resultas rielan al folio 152 al 160 de la segunda pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que el 31 de marzo de 2011, este Ministerio elaboró comunicación signada con la nomenclatura DG N° 0184-3103, mediante la cual se da respuesta a su solicitud y se remite copia certificada del certificado de PNI del ciudadano Yofre A.Á.M., recibida en el Circuito Laboral de los Teques y sellada por la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos-URDD, en fecha 05 de abril de 2011. Asimismo, el 16 de agosto del año en curso, se ratifico dicha respuesta, mediante oficio VMGC N°00140, recibido por la URDD en fecha 22de agosto de 2011. Por lo tanto reiteramos que el anexo “B” es la única documentación que reposa en nuestros archivos. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición del documento original de Registro como Productor Nacional Independiente y el Certificado como Locutor emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 09 de julio de 1994, correspondientes al actor, a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor, en fechas: 15 de octubre de 1987 y 09 de julio de 1994, cumplió con los requisitos legales para ejercer tanto como Operador de Estaciones de Radiocomunicaciones y como locutor, Certificados Números 4591 y 23604, respectivamente, avalado por. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.E.M.R. y G.E.L.C.. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana, C.E.M.R., este Juzgador la desecha por manifestar haberse desempeñado como administradora y luego señalar que era adjunta al del administrador y representante de la empresa que era el Sr. O.G. y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

En relación a la declaración del ciudadano, G.E.L.C.; el testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conoce al actor hace mas de una década, que comparten espacio en la actualidad y compartieron espacio en un pasado inmediato en la Radio Metropolitana y hoy día en Radio Panamericana 92.7; que el actor se desempeñaba en las emisoras Radio Metropolitana y en Radios 2001, en su momento como operador de radio y luego como locutor y productor. Que él tiene el certificado de Productor Nacional Independiente (PNI) y que sus funciones consisten en el desarrollo de contenidos educativos, formativos, temáticos, musicales, recreativos por un medio audiovisual que te permita desarrollar tu talento que te permita comercializar a través de un convenio con la empresa. Que no dependía de las codemandadas, que él trabajaba para Radios 2001 y Metropolitana como productor nacional independiente; que las empresas cedían un espacio a un talento y éste producía el espacio, lo comercializaba y era el responsable de ese espacio y la empresa habilitaba la frecuencia y sus ingresos provenían de sus anunciantes, que sus anunciantes iban a donde él iba. Que tanto él como el actor trabajan en Radio Panamericana que el actor trabaja en un horario matutino y conduce un programa llamado el Baúl de la Salsa. Que la Ley resorte fue publicada en el 2004 y antes de la publicación de la Ley, el actor trabajaba como operador de audio y locutor y productor de espacio como lo hacia él en ese momento. Que no tenía conocimiento de quien emitía los cheques del actor, lo cual no le competía los detalles administrativos y a nombre de quien salían los cheques. Que en su caso particular, él pedía a sus anunciantes el pago en dos (2) partes, con el primer pago él cancelaba el porcentaje a la empresa por el uso del radioespectro, sus herramientas para explotar el espectro de la empresa, porque sin ella él como talento no podría laborar y la segunda parte era para él. Que él vive de sus anunciantes y que cobra 50% para la radio y 50% para él. Que se puede ser Productor Nacional Independiente y laborar para la empresa como locutor y el talento decide si le conviene o no ser asalariado o subordinado, porque como locutor recibe pagos quincenales y como productor le va a mejor van en un 50%/50%.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Yofre A.Á.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la co-demandada Radios 2001 C.A., en el año 1981 y luego en el 1999 con Publicidad Ciclotrón y en el año 2000 laboró con Top 97.1 hasta el 2009, como operador de audio para Radios 2001, posteriormente en el 2001, continua trabajando para la empresa Ciclotrón como operador de audio y el dueño era el Sr. O.G.. Que en el 1997, se graduó como locutor y presente un proyecto al director de Radio Metropolitana pasando de la AM a la FM para trabajar como locutor y en el año 2000, le dieron la oportunidad. Que le cancelaban quince y último, que el salario era variable. Que la relación laboral termino porque las dos emisoras fueron cerradas el 31 de julio del año 2009; que no le pagaron sus prestaciones sociales al cierre de la emisora, porque no había dinero ya que la emisora estaba quebrada.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante legal ciudadano O.A.G..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que él era representante de las co-demandadas EMISORA TOP 97.1 FM C.A., y RADIOS 2001, C.A., accionista de PUBLICIDAD CICLOTRON; que conoce al actor, que éste siempre trabajo como Productor Nacional Independiente; Que como Productor Nacional Independiente el actor vendía su publicidad y le pagaba a las Radios el porcentaje que le correspondía; que el actor iba cuando hacia su programa. Que producía un programa de género salsa, a veces era fines de semanas como podía ser diario. Que el porcentaje se repartía en un 60% para la Radio y el 40% para el actor; que las emisoras que representa fueron cerradas en el año 2009 y no han tenido más actividad.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, para la solución de la presente controversia advierte este Juzgador que la co-demandada sociedad mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” no compareció a la apertura de la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de febrero de 2011, por ante el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que se declaro consumada la presunción de la admisión de los hechos relativa la demanda interpuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador en fase de cognición declara confesa a dicha co-demandada a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 eiusdem, en relación a los hechos planteados por la parte demandante ya que lo peticionado no es contrario a derecho.- Así se decide.-

Ahora bien, como quiera que se observa que las Sociedades Mercantiles demandada “EMISORA TOP, 97.1, C.A.” y “RADIO 2001, C.A” en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es de carácter comercial, señalándola también como un arrendamiento del espectro radial, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono; también, cabe destacar que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, emerge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación labora, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación comercial entre ellas y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-

Ahora bien, debe dejar claro este juzgador que el instrumento por excelencia para demostrar la naturaleza real de una relación de carácter comercial o arrendaticia, es el contrato que suscribieron las partes para realizar entre ellas una actividad comercial o arrendaticia en la cual regulan sus condiciones y bajo las cuales quedan sometidas, además de estar suscrita por personas jurídicas debidamente legalizadas y reguladas por el Código de Comercio, que además deben cumplir con sus obligaciones tributarias impuestas por el Estado; Sin ello debe aplicarse lo establecido anteriormente con respecto a la presunción favorable al trabajador, para lo cual cito textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

omisis…

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Una vez que la parte patronal reconoce la prestación del servicio, como se dijo, tiene la carga de la prueba para demostrar la relación comercial o arrendaticia entre ellas, así las cosas, el test de laboralidad es una de las herramientas con que cuentan los jueces para establecer si una relación es de carácter laboral, en virtud de lo antes mencionado, pasa este juzgador, a desglosar lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso sub-examine, para ilustrar a las partes de como se extrae o se debe desvirtuar la relación laboral que existe entre las partes dentro de un juicio.-

Así las cosas, el autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de los instrumentos esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, confusas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes, prima facie, estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, aún cuando se pretenda que se trate de ser comercial o arrendaticia. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, el accionante prestaba servicios –según su decir- de Locutor quien le pagaba a las demandadas el 60% de la venta de publicidad radial por concepto de explotación del espectro radial y para ello aporta como probanzas los recibos de pagos marcados 11, 12 y 13 (folios 14, 15 y 16 de cuaderno de recaudos Nº I) efectuados por el actor a las demandadas.-

    Establecida ut supra la carga de la prueba a la parte demandada no se evidencia la existencia de un contrato donde se establezcan cuales eran las condiciones de la prestación de servicios para ser considerada como comercial o arrendaticio, pues no lo demostraron las demandadas, en este proceso cuando se trata de desnaturalizar la relación laboral, hay un elemento esencial por el cual se puede establecer las condiciones que desde un principio quisieron consentir las partes, como lo es la existencia del contrato de servicios comerciales o de arrendamiento entre las empresas que desean relacionarse comercialmente, y que se establecen dentro de sus cláusulas, las condiciones y la voluntad de esas personas de querer contratar a través de su consentimiento y someterse a ellas.-

    En el caso de autos no se observa ningún contrato de carácter comercial o arrendaticio que pudiera establecer las condiciones en que quisieron pactar las partes y que libremente aceptaron a través de su consentimiento, siendo carga de las demandadas traerlo o por lo menos demostrar que ese consentimiento aunque no estuviera por escrito, fuese de naturaleza comercial o arrendaticia, así como desvirtuar otros comunes a las condiciones de trabajo como rendición de cuentas a un jefe inmediato para desechar las pretensiones del actor; solo se limitó a establecer que existía una relación comercial o arrendaticia, para poder obtener una absolución de la obligación que tiene con el trabajador, pero lo que queda evidentemente demostrado es una prestación de servicio –trabajador- a través de una empresa –intermediario- donde se cobraba la contraprestación por los servicios prestados, emulando una relación comercial o arrendaticia, que por no tener contrato, considera este juzgador que no desvirtuó la relación laboral que existía con el accionante, pues las demandadas no demostraron más nada que la prestación del servicio del accionante y que su pago era realizado por el actor en su carácter de locutor cancelándole a las demandadas el 60% de la venta de publicidad radial por concepto de explotación del espectro radial, posición en absoluto que en nada desvirtúa la naturaleza laboral de la relación.-

    En este orden de ideas y volviendo al test de laboralidad, se puede observar que el trabajador era exclusivo de las empresas demandadas “EMISORA TOP, 97.1, C.A.” y “RADIO 2001, C.A”, pues no se trajo a los autos pruebas que demuestren lo contrario, observándose que el actor sostiene que el salario diario que devengaba era el 40% sobre la venta de publicidad, y por el contrario las demandadas sostienen que el demandante era quien les pagaba a el 60% de la venta de publicidad radial por concepto de explotación del espectro radial, infiriendo este sentenciador sobre el particular que de las ventas de publicidad efectuada por el actor a las demandadas le correspondía el 60% y al actor el 40% teniéndose este ultimo porcentaje como el salario del actor, evidenciándose a todas luces como un salario variable percibido por el actor, y sobre el 60% en los términos planteados por las demandadas no es mas que una simulación para esconder la verdadera relación laboral que existía entre ellas, amén del pago que por máximas de experiencia, para este tipo de trabajadores, es por comisiones y que no va más allá de una justa remuneración por el esfuerzo a los servicios prestados en la empresa, pues no se desvirtuó la presunción de la relación de trabajo establecidos para estos caso a favor del trabajador. Así se decide.-

    Este juzgador para sentenciar se apoya en el criterio sostenido por la sala con respecto a la prestación personal del servicio y la primacía de la realidad. Con respecto al criterio de la prestación personal del servicio extraigo un párrafo de la sentencia de la Sala de Casación Social dictada por el magistrado OMAR MORA DIAZ de fecha 28 de Mayo de 2.002:

    Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

    “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

    Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

    “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

    Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

    Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). (fin de la cita).

    En la misma sentencia se hace referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las simples formas del cual transcribo criterio a continuación:

    En su decisión, la Sala considera que:

    Independientemente de las deficiencias técnicas que pudiera presentar la denuncia in comento, esta Sala considera conveniente exponer las razones jurídicas que de antemano hacen improcedente la misma.

    Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

    (…) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. (…)

    (Subrayado y Negrillas de la Sala)

    Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

    De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

    Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

    En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (fin de la cita).

    Pues bien, quien decide, llega a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, por lo tanto sus derechos deber ser liquidados, toda vez, que la empresa nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que respecta a las Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP, 97.1, C.A.” y “RADIO 2001, C.A”, con la también demandada Sociedad mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” el accionante señala la existencia de una unidad económica entre dichas co-demandadas, que por el contrario las mismas lo negaron, rechazaron expresa y categóricamente; sin embargo, llama la atención a este sentenciador que las señaladas co-demandadas expresaron no guardar relación ni tener vinculación alguna con la co-demandada “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” no obstante, alegaron que la relación laboral con dicha empresa esta prescrita, asumiendo con ello defensas que no le corresponden.-

    Ahora bien, para la resolución del punto controvertido es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, el cual señala lo siguiente:

    ARTICULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  12. Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

  13. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  14. Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o

  15. Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

    Pues bien, de conformidad con lo preceptuado en el transcrito dispositivo reglamentario, la afirmación de la existencia de un grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP, 97.1, C.A.” y “RADIO 2001, C.A”, y la Sociedad mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” esta sujeto a la comprobación de alguno de los cuatro supuestos mencionados. En efecto, con relación al primer supuesto, referente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “EMISORA TOP, 97.1, C.A.”, “RADIO 2001, C.A” y “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” se observa que los ciudadano MONSEÑOR BERNANDRO A.H., W.A.R.M. y N.A.Z.M., son los únicos accionistas, miembros de la junta directiva y tienen poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y mas que suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre dichas co-demandadas “EMISORA TOP, 97.1, C.A.”, “RADIO 2001, C.A” y “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” por tal motivo, determinada la existencia de la relación laboral y la unidad económica entre las señaladas co-demandadas las mismas son solidariamente responsables de los derechos que han de corresponderle al actor ciudadano YOFRE A.A.M.. Así decide.-

    Por su parte, con respecto a la prescripción alegada por las precitadas co-demandadas, se observa que visto la declaración de existencia de la unidad económica entre las tres (3) empresas co-demandadas y la relación laboral termino el 31 de julio de 2009, punto este que no fue objeto de controversia; por tanto, a los fines de determinar si la presente demandada esta prescrita, es preciso puntualizar que conformidad con el ordinal d) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones laborales prescriben al año contados desde la terminación de la relación laboral, ello por una parte, y por la otra, de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil, las prescripciones se interrumpen con el registro de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción; puesto bien, visto que consta a los autos de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado debidamente registrada en fecha 30 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-66 al 93), por lo que se aprecia que si la prestación de servicio termino el 31 de julio de 2009, la demandada se admitió el 23 de julio de 2010 y las copias certificadas se registraron el 30 de julio de 2010, la presente demandada quedo debidamente interrumpida por cuanto las referidas copias certificadas se registraron un día antes de la expiración de la del lapso de prescripción, por lo que dicha defensa alagada por las co-demandadas forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

    Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la relación laboral, la solidaridad entre las tres (3) empresas co-demandadas y por ultimo que la demanda no esta prescrita este sentenciador aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la empresa nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 01 de enero de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, de los cuales seis (06) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días se calcularan de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y doce (12) años y once (11) días, en base al régimen actual establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007. Así se decide.-

    A los fines de liquidar las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de efectuar de la manera siguiente:

    BONO DE TRANFERENCIA: (Artículo 666 - Ley Orgánica Del Trabajo):

    TIEMPO DE SERVICIO: desde el 01-01-1991 al 31-07-2009: 18 años, 06 meses y 18 días.

    CORTE DE CUENTA: desde el 01-01-1991 al 19-06-1997: 06 años, 06 meses y 18 días.

    1. (Literal “a”) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

      Salario normal diario (mayo 1997): Bs.2.420 x 30 = 72.600 x 5 = 363.000 (Bs. F 363,00).

    2. (Literal “b”) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

      Salario normal mensual (diciembre 1997): Bs. 72.600 x 5 años = 363.000 (Bs. F 363,00).

      Por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 723,00 monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-

      Ahora bien, con relación a la liquidación de los derechos laborales del actor con el régimen de indemnizaciones actual se tomara el tiempo de servicio, como se señalo de doce (12) años y once (11) días. Así se decide.-

      Con respecto a la Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el 20 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de doce (12) años y once (11) días, dicho concepto ha de calcularse a razón de cinco (5) días por cada mes, mas dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año. Pues bien, sobre el particular debe señalarse que el trabajador demandante devengaba un ingreso enmarcado única y exclusivamente al porcentaje en comisiones por ventas de publicidad realizadas, es decir, un salario variable, por lo que la prestación por antigüedad debe calcularse con base al salario promedio devengado por el actor en el año respectivo, pero como quiera que resulta imposible en el caso de marras, calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados y por consiguiente el promedio respectivo, por insuficiencia de pruebas, con respecto a las comisiones por venta de publicidad por lo que se tomara en consideración el salario señalado por el actor en su libelo de demanda. Igualmente deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral. Así se decide.-

      Con respecto al pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los mismos se efectuaran su liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

      1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 861 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

      … la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

      .-

      Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 125.719,61 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

      Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

      Ago. 1997 50,00 1,67 - - - - -

      Sep. 1997 50,00 1,67 - - - - -

      Oct... 1997 50,00 1,67 - - - - -

      Nov. 1997 50,00 1,67 0,97 2,08 53,06 1,77 5 8,84

      Dic. 1997 50,00 1,67 0,97 2,08 53,06 1,77 5 8,84

      Ene. 1998 60,00 2,00 1,17 2,50 63,67 2,12 5 10,61

      Feb. 1998 60,00 2,00 1,17 2,50 63,67 2,12 5 10,61

      Mar. 1998 60,00 2,00 1,17 2,50 63,67 2,12 5 10,61

      Abr. 1998 60,00 2,00 1,17 2,50 63,67 2,12 5 10,61

      May. 1998 60,00 2,00 1,17 2,50 63,67 2,12 5 10,61

      Jun. 1998 60,00 2,00 1,17 2,50 63,67 2,12 5 10,61

      Jul. 1998 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 7 14,89

      Ago. 1998 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Sep. 1998 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Oct. 1998 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Nov. 1998 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Dic. 1998 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Ene. 1999 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Feb. 1999 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Mar. 1999 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Abr. 1999 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      May. 1999 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Jun. 1999 60,00 2,00 1,33 2,50 63,83 2,13 5 10,64

      Jul. 1999 60,00 2,00 1,50 2,50 64,00 2,13 9 19,20

      Ago. 1999 60,00 2,00 1,50 2,50 64,00 2,13 5 10,67

      Sep. 1999 60,00 2,00 1,50 2,50 64,00 2,13 5 10,67

      Oct. 1999 60,00 2,00 1,50 2,50 64,00 2,13 5 10,67

      Nov. 1999 60,00 2,00 1,50 2,50 64,00 2,13 5 10,67

      Dic. 1999 60,00 2,00 1,50 2,50 64,00 2,13 5 10,67

      Ene. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

      Feb. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

      Mar. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

      Abr. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

      May. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

      Jun. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67

      Jul. 2000 1.500,00 50,00 41,67 62,50 1.604,17 53,47 11 588,19

      Ago. 2000 1.500,00 50,00 41,67 62,50 1.604,17 53,47 5 267,36

      Sep. 2000 1.500,00 50,00 41,67 62,50 1.604,17 53,47 5 267,36

      Oct. 2000 1.500,00 50,00 41,67 62,50 1.604,17 53,47 5 267,36

      Nov. 2000 1.500,00 50,00 41,67 62,50 1.604,17 53,47 5 267,36

      Dic. 2000 1.500,00 50,00 41,67 62,50 1.604,17 53,47 5 267,36

      Ene. 2001 2.000,00 66,67 55,56 83,33 2.138,89 71,30 5 356,48

      Feb. 2001 2.000,00 66,67 55,56 83,33 2.138,89 71,30 5 356,48

      Mar. 2001 2.000,00 66,67 55,56 83,33 2.138,89 71,30 5 356,48

      Abr. 2001 2.000,00 66,67 55,56 83,33 2.138,89 71,30 5 356,48

      May. 2001 2.000,00 66,67 55,56 83,33 2.138,89 71,30 5 356,48

      Jun. 2001 2.000,00 66,67 55,56 83,33 2.138,89 71,30 5 356,48

      Jul. 2001 2.000,00 66,67 61,11 83,33 2.144,44 71,48 13 929,26

      Ago. 2001 2.000,00 66,67 61,11 83,33 2.144,44 71,48 5 357,41

      Sep. 2001 2.000,00 66,67 61,11 83,33 2.144,44 71,48 5 357,41

      Oct. 2001 2.000,00 66,67 61,11 83,33 2.144,44 71,48 5 357,41

      Nov. 2001 2.000,00 66,67 61,11 83,33 2.144,44 71,48 5 357,41

      Dic. 2001 2.000,00 66,67 61,11 83,33 2.144,44 71,48 5 357,41

      Ene. 2002 2.500,00 83,33 76,39 104,17 2.680,56 89,35 5 446,76

      Feb. 2002 2.500,00 83,33 76,39 104,17 2.680,56 89,35 5 446,76

      Mar. 2002 2.500,00 83,33 76,39 104,17 2.680,56 89,35 5 446,76

      Abr. 2002 2.500,00 83,33 76,39 104,17 2.680,56 89,35 5 446,76

      May. 2002 2.500,00 83,33 76,39 104,17 2.680,56 89,35 5 446,76

      Jun. 2002 2.500,00 83,33 76,39 104,17 2.680,56 89,35 5 446,76

      Jul. 2002 2.500,00 83,33 83,33 104,17 2.687,50 89,58 15 1.343,75

      Ago. 2002 2.500,00 83,33 83,33 104,17 2.687,50 89,58 5 447,92

      Sep. 2002 2.500,00 83,33 83,33 104,17 2.687,50 89,58 5 447,92

      Oct. 2002 2.500,00 83,33 83,33 104,17 2.687,50 89,58 5 447,92

      Nov. 2002 2.500,00 83,33 83,33 104,17 2.687,50 89,58 5 447,92

      Dic. 2002 2.500,00 83,33 83,33 104,17 2.687,50 89,58 5 447,92

      Ene. 2003 3.000,00 100,00 100,00 125,00 3.225,00 107,50 5 537,50

      Feb. 2003 3.000,00 100,00 100,00 125,00 3.225,00 107,50 5 537,50

      Mar. 2003 3.000,00 100,00 100,00 125,00 3.225,00 107,50 5 537,50

      Abr. 2003 3.000,00 100,00 100,00 125,00 3.225,00 107,50 5 537,50

      May. 2003 3.000,00 100,00 100,00 125,00 3.225,00 107,50 5 537,50

      Jun. 2003 3.000,00 100,00 100,00 125,00 3.225,00 107,50 5 537,50

      Jul. 2003 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 17 1.832,22

      Ago. 2003 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

      Sep. 2003 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

      Oct. 2003 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

      Nov. 2003 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

      Dic. 2003 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89

      Ene. 2004 3.500,00 116,67 126,39 145,83 3.772,22 125,74 5 628,70

      Feb. 2004 3.500,00 116,67 126,39 145,83 3.772,22 125,74 5 628,70

      Mar. 2004 3.500,00 116,67 126,39 145,83 3.772,22 125,74 5 628,70

      Abr. 2004 3.500,00 116,67 126,39 145,83 3.772,22 125,74 5 628,70

      May. 2004 3.500,00 116,67 126,39 145,83 3.772,22 125,74 5 628,70

      Jun. 2004 3.500,00 116,67 126,39 145,83 3.772,22 125,74 5 628,70

      Jul. 2004 3.500,00 116,67 136,11 145,83 3.781,94 126,06 19 2.395,23

      Ago. 2004 3.500,00 116,67 136,11 145,83 3.781,94 126,06 5 630,32

      Sep. 2004 3.500,00 116,67 136,11 145,83 3.781,94 126,06 5 630,32

      Oct. 2004 3.500,00 116,67 136,11 145,83 3.781,94 126,06 5 630,32

      Nov. 2004 3.500,00 116,67 136,11 145,83 3.781,94 126,06 5 630,32

      Dic. 2004 3.500,00 116,67 136,11 145,83 3.781,94 126,06 5 630,32

      Ene. 2005 4.000,00 133,33 155,56 166,67 4.322,22 144,07 5 720,37

      Feb. 2005 4.000,00 133,33 155,56 166,67 4.322,22 144,07 5 720,37

      Mar. 2005 4.000,00 133,33 155,56 166,67 4.322,22 144,07 5 720,37

      Abr. 2005 4.000,00 133,33 155,56 166,67 4.322,22 144,07 5 720,37

      May. 2005 4.000,00 133,33 155,56 166,67 4.322,22 144,07 5 720,37

      Jun. 2005 4.000,00 133,33 155,56 166,67 4.322,22 144,07 5 720,37

      Jul. 2005 4.000,00 133,33 166,67 166,67 4.333,33 144,44 21 3.033,33

      Ago. 2005 4.000,00 133,33 166,67 166,67 4.333,33 144,44 5 722,22

      Sep. 2005 4.000,00 133,33 166,67 166,67 4.333,33 144,44 5 722,22

      Oct. 2005 4.000,00 133,33 166,67 166,67 4.333,33 144,44 5 722,22

      Nov. 2005 4.000,00 133,33 166,67 166,67 4.333,33 144,44 5 722,22

      Dic. 2005 4.000,00 133,33 166,67 166,67 4.333,33 144,44 5 722,22

      Ene. 2006 5.000,00 166,67 208,33 208,33 5.416,67 180,56 5 902,78

      Feb. 2006 5.000,00 166,67 208,33 208,33 5.416,67 180,56 5 902,78

      Mar. 2006 5.000,00 166,67 208,33 208,33 5.416,67 180,56 5 902,78

      Abr. 2006 5.000,00 166,67 208,33 208,33 5.416,67 180,56 5 902,78

      May. 2006 5.500,00 183,33 229,17 229,17 5.958,33 198,61 5 993,06

      Jun. 2006 5.500,00 183,33 229,17 229,17 5.958,33 198,61 5 993,06

      Jul. 2006 5.500,00 183,33 244,44 229,17 5.973,61 199,12 23 4.579,77

      Ago. 2006 5.500,00 183,33 244,44 229,17 5.973,61 199,12 5 995,60

      Sep. 2006 5.500,00 183,33 244,44 229,17 5.973,61 199,12 5 995,60

      Oct. 2006 5.500,00 183,33 244,44 229,17 5.973,61 199,12 5 995,60

      Nov. 2006 5.500,00 183,33 244,44 229,17 5.973,61 199,12 5 995,60

      Dic. 2006 5.500,00 183,33 244,44 229,17 5.973,61 199,12 5 995,60

      Ene. 2007 6.250,00 208,33 277,78 260,42 6.788,19 226,27 5 1.131,37

      Feb. 2007 6.250,00 208,33 277,78 260,42 6.788,19 226,27 5 1.131,37

      Mar. 2007 6.250,00 208,33 277,78 260,42 6.788,19 226,27 5 1.131,37

      Abr. 2007 6.250,00 208,33 277,78 260,42 6.788,19 226,27 5 1.131,37

      May. 2007 6.250,00 208,33 277,78 260,42 6.788,19 226,27 5 1.131,37

      Jun. 2007 6.250,00 208,33 277,78 260,42 6.788,19 226,27 5 1.131,37

      Jul. 2007 6.250,00 208,33 295,14 260,42 6.805,56 226,85 25 5.671,30

      Ago. 2007 6.250,00 208,33 295,14 260,42 6.805,56 226,85 5 1.134,26

      Sep. 2007 6.250,00 208,33 295,14 260,42 6.805,56 226,85 5 1.134,26

      Oct. 2007 6.250,00 208,33 295,14 260,42 6.805,56 226,85 5 1.134,26

      Nov. 2007 6.250,00 208,33 295,14 260,42 6.805,56 226,85 5 1.134,26

      Dic. 2007 6.250,00 208,33 295,14 260,42 6.805,56 226,85 5 1.134,26

      Ene. 2008 8.570,00 285,67 404,69 357,08 9.331,78 311,06 5 1.555,30

      Feb. 2008 8.570,00 285,67 404,69 357,08 9.331,78 311,06 5 1.555,30

      Mar. 2008 8.570,00 285,67 404,69 357,08 9.331,78 311,06 5 1.555,30

      Abr. 2008 8.570,00 285,67 404,69 357,08 9.331,78 311,06 5 1.555,30

      May. 2008 8.570,00 285,67 404,69 357,08 9.331,78 311,06 5 1.555,30

      Jun. 2008 8.570,00 285,67 404,69 357,08 9.331,78 311,06 5 1.555,30

      Jul. 2008 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 27 8.420,03

      Ago. 2008 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Sep. 2008 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Oct. 2008 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Nov. 2008 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Dic. 2008 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Ene. 2009 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Feb. 2009 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Mar. 2009 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Abr. 2009 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      May. 2009 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Jun. 2009 8.570,00 285,67 428,50 357,08 9.355,58 311,85 5 1.559,26

      Jul. 2009 13.800,00 460,00 690,00 575,00 15.065,00 502,17 29 14.562,83

      861 días Bs. 125.719,61

      2) VACACIONES NO CANCELADAS: Como quiera que no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado las vacaciones anuales, este sentenciador procede a liquidarlo. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

      Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

      Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

      En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de once (11) vacaciones correspondiente a los periodos de los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días mas uno adicional por cada año de servicio lo cual representan 246 días (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 + 23 + 24 + 25 + 26) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado el actor, esto es, la cantidad de Bs. 460,00 lo cual genera un monto de Bs. 113.160,00 (246 x 460 = 113.160,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que están obligadas a cancelar las demandadas al actor. Así se establece.-

      3) BONO VACACIONAL: Por cuanto no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado el bono vacacional anual por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

      Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año Monto a cancelar

      Jul. 1998 60,00 2,00 7 14,00

      Jul. 1999 60,00 2,00 8 16,00

      Jul. 2000 1.500,00 50,00 9 450,00

      Jul. 2001 2.000,00 66,67 10 666,67

      Jul. 2002 2.500,00 83,33 11 916,67

      Jul. 2003 3.000,00 100,00 12 1.200,00

      Jul. 2004 3.500,00 116,67 13 1.516,67

      Jul. 2005 4.000,00 133,33 14 1.866,67

      Jul. 2006 5.500,00 183,33 15 2.750,00

      Jul. 2007 6.250,00 208,33 16 3.333,33

      Jul. 2008 8.570,00 285,67 17 4.856,33

      Jul. 2009 13.800,00 460,00 18 8.280,00

      150 días Bs. 25.866,33

      En tal sentido le corresponde un total de 150 días de Bonos Vacacionales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 25.866,33 por concepto de Bono Vacacional anual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      4) UTILIDADES ANUALES: Igualmente no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado las utilidades anuales por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Visto que dicho concepto no fue debidamente cancelado, por tanto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo tomando en consideración el pago de 15 días anuales que efectuaba la demandada y se tiene como derecho adquirido del actor, el cual se efectuara en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

      Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año Monto a cancelar

      Dic. 1997 50,00 1,67 6.25 10,42

      Dic. 1998 60,00 2,00 15 30,00

      Dic. 1999 60,00 2,00 15 30,00

      Dic. 2000 1.500,00 50,00 15 750,00

      Dic. 2001 2.000,00 66,67 15 1.000,00

      Dic. 2002 2.500,00 83,33 15 1.250,00

      Dic. 2003 3.000,00 100,00 15 1.500,00

      Dic. 2004 3.500,00 116,67 15 1.750,00

      Dic. 2005 4.000,00 133,33 15 2.000,00

      Dic. 2006 5.500,00 183,33 15 2.750,00

      Dic. 2007 6.250,00 208,33 15 3.125,00

      Dic. 2008 8.570,00 285,67 15 4.285,00

      Jul. 2009 13.800,00 460,00 8.75 4.025,00

      180 días Bs. 22.505,42

      En tal sentido le corresponde un total de 180 días de Utilidades Anuales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 22.505,42 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 287.974,36) cantidad esta que se condena solidariamente a las co-demandadas Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP, 97.1, C.A.”,“RADIO 2001, C.A” y “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” y se obligan a cancelar al accionante ciudadano YOFRE A.A.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

      - VI -

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la co-demandada Sociedad Mercantil “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.” de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadano YOFRE A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.676.950.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción alegada por las co-demandadas Sociedades Mercantiles “EMISORA TOP, 97.1, C.A.” y “RADIO 2001, C.A”.-

TERCERO

Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.”, “EMISORA TOP, 97.1, C.A.” y “RADIO 2001, C.A”.-

CUARTO

CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano YOFRE A.A.M., anteriormente identificado, contra las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A.”, “EMISORA TOP, 97.1, C.A.” y “RADIO 2001, C.A”, plenamente identificadas, y se condenan solidariamente a cancelar al referido ciudadano los conceptos y monto laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEPTIMO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

OCTAVO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

NOVENO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

Se condena en costas a las co-demandas por resultar totalmente vencidas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 2861-10

RF/ict/mecs.-

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