Decisión nº 1M-034-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA No.1M-127-08

RESOLUCION No. 034-11

Visto el contenido del escrito presentado por los Dres. M.L.P.D.F. y JAIRZIHNO I.O.T., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Décimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el cual solicitan evaluar la situación del lugar de reclusión ad hoc del acusado YOGER MELENDEZ, el cual se encuentra a disposición de este juzgado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 406.1 del Código Penal (vigentes para la fecha de su comisión), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.B.D.B.M., en el sentido de garantizar el efectivo traslado de los acusados a esta sede y siendo que uno de ellos, el ciudadano J.F.V., fue trasladado hasta el Centro de Arrestos Preventivos El Marite por decisión de este tribunal, por lo que consideran los solicitantes que el sitio de reclusión de ambos acusados debe ser el destinado por el Ministerio de Interior y Justicia para los procesados, redundando tal situación en beneficio para garantizar el efectivo traslado de estos hacia esta sede judicial penal para el día y hora de la celebración del juicio, mas aun tomando en cuenta que se puede verificar con absoluta certeza que los múltiples diferimientos de las audiencias de juicio oral fueron motivados a la falta de traslado del acusado YOGER MELENDEZ el cual se encuentra en los actuales momentos se encuentra recluido en la Comandancia Policial de La Rotaria de esta ciudad de Maracaibo, estimando los solicitantes procedente el traslado desde el mencionado comando policial hasta el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, siendo este el sitio de reclusión idóneo para la reclusión del mismo, donde se le garantice la seguridad y mantener el trato igual a los procesados, sin ningún tipo de discriminación ni trato preferencial tal y como lo establece nuestra carta magna. Este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia del escrito de acusación que riela en los folios del ochenta y siete (87) al folio cincuenta cuarenta y cinco (145) ambos inclusive y de las actas que conforman el expediente, que el acusado YOGER MELENDEZ, es ex funcionario policial adscrito a la anteriormente denominada Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo Policial del Estado Zulia, asumiendo este tribunal que motivado a esa circunstancia, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó su reclusión en el Comando Policial del hoy Cuerpo Policial del estado Zulia ubicado en la Urbanización La Rotaria situada al oeste de esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, manteniendo el mismo sitio de reclusión en decisión Nº 5775-08 tomada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual se lee al folio siento setenta y seis (176) de las actas que conforman el expediente “…SE MANTIENEN LOS SUPUESTOS SOBRE los cuales se decreto dicha privación de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del código orgánico procesal penal. QUIENES CONTINUARAN EN EL SITIO DE RECLUSION EN EL CUAL SE ENCUENTRAN. A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA...” (Cursivas del tribunal), siendo que este (comando policial La Rotaria Policía Municipal), no es un sitio de reclusión preventiva, teniendo conocimiento el tribunal que en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, existe un área la cual es el Anexo Femenino, Pabellón A, destinado para la reclusión de funcionarios, por lo que, tomando en cuenta tal circunstancia y tomando en consideración que este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011 decidió trasladar al acusado J.W.V.F. al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite según decisión Nº 026-11, por lo que tomando en cuenta lo expuesto y vista la solicitud realizada por los Dres. M.L.P.D.F. y JAIRZIHNO I.O.T., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Décimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el cual plantean se estudie la posibilidad de ordenar el traslado del mencionado YOGER MELENDEZ, a un recinto destinado para tal fin, que cuente con espacio físico y condiciones suficiente para la debida atención y otras incidencias referidas a la permanencia del mismo, fundamentada en los términos anteriormente expresados, por lo que se declara con lugar la petición planteada por los representantes del Ministerio Publico, ordenándose el traslado del acusado YOGER MELENDEZ, hasta el CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, a fin de ser recluido en dicho centro de arrestos y detenciones preventivo a la orden de este Despacho Judicial en el Anexo Femenino, Pabellón A, destinado para la reclusión de funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y crear certidumbre jurídica a todos los sujetos procesales parte del presente proceso para la realización del juicio oral correspondiente. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por los Dres. M.L.P.D.F. y JAIRZIHNO I.O.T., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Décimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional, referida al traslado del acusado al Centro de Arrestos Preventivos El Marite. SEGUNDO: Ordena la reclusión del acusado YOGER MELENDEZ, cedula de identidad Nº 12.803.076, en el asunto seguido por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de R.B.D.B.M., en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, en el Anexo Femenino, Pabellón A, destinado para la reclusión de funcionarios, a la orden de este Despacho Judicial, por cuanto el Comando Policial de la Policía Municipal del estado Zulia, ubicado en la Urbanización La Rotaria de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no es sitio de reclusión preventivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nº 034-11, se libraron boletas de notificación y se ofició.

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

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