Decisión nº 49-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 958-10-26

DEMANDANTE: El ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.709.999 y, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.772.182 y de su igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho D.A.P.S., M.C.P.A. y E.D.C.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 19.374 y 87.887. el primero y segunda nombrados, y el último en trámite de inscripción en el Inpreabogado.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesional del derecho D.M. y AYEZA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.936 y 59.177, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABAUZAHRA contra la ciudadana A.R.M.R., con motivo de las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra las decisiones dictadas por dicho Juzgado en fechas 21 de septiembre de 2009 y 1 de octubre de 2009, relacionadas con la tacha documental y contra la decisión de mérito de la causa, respectivamente.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, ya identificado, asistido de abogado, y demandó por cumplimiento de contrato, alegando lo siguiente: “…Conforme se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), quedando anotado bajo el número: 53, Tomo: 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) –(es)- el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías que –(adquirió)- mediante la figura contractual de Venta que –(le)- hiciere la ciudadana: A.R.M.R., (…) Dichas mejoras y bienhechurías, fueron fomentadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Patrimonio Municipal, que presenta una superficie de: NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADO (984,25 Mts 2). y se encuentra ubicada en la Avenida bolívar (sic) de Ciudad Ojeda, Parroquia alonso (sic) de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Su frente, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) y linda con vía pública conocida como Avenida bolívar (sic); Sur, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de E.C.; Este, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de la señora A.A.M.d.F.; y Oeste, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de C.N.….”.

Además, se señala en el libelo, lo siguiente: “…El precio convenido para la realización de la referida venta fue la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), suma ésta que la vendedora A.R.M.R., declaró recibir de manos de (sic) Comprador, es decir, del suscrito YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, en dinero efectivo, de curso legal en el País….”.

Igualmente, manifiesta el demandante que: “…por causas no imputables a –(su)- voluntad, la vendedora, la ciudadana: A.R.M.R., a pesar de haber transcurrido ya el día Diez (10) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), fecha convenida por (…) las partes, para la entrega del Inmueble antes descrito y deslindado, no –(le)- ha entregado el inmueble en cuestión, es decir, “LA TRADICCIÓN DE LA COSA VENDIDA”, de conformidad con los Artículos 1.486, 1.487, 1.492, 1.494 y 1.495 del Código Civil vigente,…”.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), los cuales hoy en virtud de la reconversión monetaria, se tiene como la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo). Consignando al respecto las documentales que consideró pertinentes.

El Juzgado de Primera Instancia le dio entrada al expediente en fecha 6 de Junio de 2007, ordenando lo debido (Pieza Principal). En fecha 2 de julio de 2007, el Alguacil Natural del Juzgado del conocimiento citó a la demandada, quién en fecha 9 de agosto de 2009, contestó la demanda, tachó de falso el documento ut supra señalado, solicitó al a-quo dejará sin efectos jurídicos el documento mediante el cual supuestamente compra el actor al Municipio Lagunillas del Estado Zulia el inmueble objeto del litigio, es decir, la parcela que comprende las medidas del inmueble antes identificado. Igualmente, negó, rechazó y contradijo todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor basó su pretensión. Además, alegó que el inmueble objeto del litigio pertenece a la sucesión Montero Ramírez e Impugnó el documento mediante el cual el actor adquiere, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito formalizando la tacha de documento antes indicada. Razón por lo cual, en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto ordenando abrir pieza por separado, esto a los fines de que forme parte del cuaderno de tacha. Asimismo, ordena abrir articulación probatoria y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 21 de septiembre de 2007 (Pieza de Tacha), el a-quo dictó auto dejando sin efecto el dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, con el propósito de mantener la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso. Lo anterior, por cuanto no se habían vencido los lapsos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2007 (Pieza de Tacha), el profesional del derecho D.A.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ratificando, confirmando e insistiendo en hacer valer en todas y cada una de sus partes el contenido del documento tachado por la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2007 (Pieza Principal), las partes del presente proceso solicitaron al Juzgado del conocimiento de la causa su suspensión por un lapso de quince días continuos.

En fecha 30 de octubre de 2007 (Pieza de Tacha), el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto en el cual dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de noviembre de 2007 (Pieza de Tacha), fue agregada a los autos la notificación de la representante del Ministerio Público antes señalada.

Cumplidos los lapsos de promoción y evacuación de las respectivas fórmulas probáticas de las partes, el Juzgado del conocimiento de las causa, en fecha 21 de septiembre de 2009 (Pieza de Tacha), dictó su fallo declarando: “…SIN LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido pro (sic) YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA contra A.R.M.R., ya identificado, fundamentada en el ordinal quinto del artículo 1380 del Código Civil; y, en consecuencia se declara: a) válido legalmente el documento que contiene la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurias contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones: b) Improcedente la impugnación del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primero Trimestre de ese año….”.

En fecha 1 de octubre de 2009, (Pieza principal) el Juzgado de la causa declaró en la sentencia de mérito o de fondo: “…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHARA contra la ciudadana A.R.M.R., ya identificados;…”. Contra dichas decisiones la parte demandada, ciudadana A.R.M.R., ejerció la actividad recursiva de apelación. Por lo que el a-quo remitió los autos a esta Superior Instancia, a los fines de la revisión de la juridicidad del fallo impugnado.

En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal Superior le da entrada a las referidas apelaciones y, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes, ninguna de ellas asistió a dicho acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quincuagésimo sexto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su máxima decisión, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Las sentencias contra las cuales se recurren fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A ) Fundamento previo referido a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto aduce en el escrito de contestación a la demanda que el inmueble identificado en el libelo de la demanda pertenece a la “…sucesión Montero Ramírez…”.

Esta Alzada procede a formular los criterios argumentativos respecto la existencia o no de un litisconsorcio activo necesario, esto a los fines de verificar la correcta estructuración de la litis, pues la legitimación o cualidad ad causam, es un atributo de la acción y dadas las normas exorbitantes de orden público que rigen dicho derecho, este operador de justicia está facultado para corroborar de oficio e, incluso, de manera in limine, el cumplimiento de cada uno de los aludidos atributos. Lo que permitirá un pronunciamiento previo, antes de cualquier asunto de merito, en cuanto la improponibilidad de la acción que haga no admisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En comentarios del autor patrio R.H.L.R.e.l.o.e.l. cual comenta el Código de Procedimiento Civil, Tomo: I, páginas 146 y 147, en relación con la figura del litisconsorcio, expresa lo siguiente:

El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esa relación de contradicción existan una o varias personas.

(…)

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

.

En relación a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

.

Asimismo, de manera muy ilustrativa y pedagógica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

. (Las negritas son del fallo).

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que al respecto guardan relación con este punto.

• Riela del folio 12 al 15 y del 44 y 45 (Pieza Principal), copia certificada y simple, respectivamente, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 08. Tomo 63, de los Libros respectivos. En el cual consta la forma como adquirió la ciudadana A.R.M.R., las mejoras y bienhechurías sobre el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión, pues en el referido instrumento indica como desde el año 1957, fomentó “…unas Mejoras (…) el cual era Propiedad de la Compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED; pero que hoy en dia, (sic) pertenece o es Propiedad del PATRIMONIO MUNICIPAL,…”.

Dicha probanza, observa este Tribunal, no fue atacada por la parte demandada y, por haber sido expedida por un funcionario público competente, se considera su contenido como cierto. Desvirtuándose con ello la alegación de la demandada en cuanto que el inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad hereditaria dejada a la muerte de los progenitores de la demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga a la referida probática todo su valor demostrativo a los efectos de evidenciar la legitimación activa en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 37 al 39 (Pieza Principal), copia simple y en original, según folios 64 al 66 (Pieza de Tacha), de las planillas sucesorales Nos. 000372 y 000376, de fecha 20 de agosto de 1979 y 1 de junio de 1978, respectivamente, en la cual consta que los de cujus A.M.M.C. y A.E.R.D.M., dejaron de herencia como activo dos inmuebles: a) Ubicado en Ciudad Ojeda, Av. B.N.. 134 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, formado por una casa y su terreno propiedad de The Venezuela Oil concesión Limited que mide 25 mts. de frente por 60 mts. de fondo; b) ubicado en el caserío Puerto Aparte No. 335 del Municipio S.R.d.E.Z..

Dicha prueba igualmente constan en original del folio 64 al 66 (Pieza de Tacha). Asimismo, riela del folio 58 al 63 (Pieza de Tacha), la participación realizada por los herederos de los de cujus antes mencionados, esto a la suprimida Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbres de la Tercera Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Con dichas probáticas la demandada pretende demostrar: Primero, que el inmueble objeto del litigio pertenece a la herencia dejada por los progenitores de la parte demandada y, Segundo, que los herederos no han vendido el inmueble objeto del sub iudice al actor. Ahora bien, se aprecia que los inmuebles que aparecen dejados por los de cujus no guardan relación con el presente caso, pues, por una lado, el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y no en el Municipio S.R.d.e.Z. y, por el otro, si bien es cierto que uno de los inmuebles señalados se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, este tiene nomenclatura No. 134, no así el inmueble identificado en el libelo de la demanda, dado que el mismo carece nomenclatura. Además, no existe coincidencia en su mensura, es decir, el inmueble objeto de la presente causa tiene como medidas: “….Norte: Su frente, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) (…) Sur, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) (…) Este, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.) (…) y Oeste, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.)…” y, por el contrario, la mensura del inmueble arriba mencionado, presuntamente dejado en herencia por el de cujus antes identificado, es: “…mide 25 mts. de frente por 60 mts. de fondo…”.

Aunado a lo anterior, del folio 12 al 15 (Pieza Principal), riela copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 08. Tomo 63 de los Libros respectivos, en el cual consta la forma como adquirió las mejoras y bienhechurias la ciudadana A.R.M.R., construidas sobre el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión. Documental que ya fue valorada en párrafos anteriores de esta Motiva.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que las referidas probáticas que en esta oportunidad se valoran, y que han sido reseñadas en último término, no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el asunto previamente considerado, En consecuencia, este Tribunal desestima dichas probáticas como elemento demostrativo de una supuesta carencia de legitimidad activa. ASÍ SE DECIDE.

• Consta a los folios 40 y 41 (Pieza Principal), copia simple y, en original, del folio 56 y 57 (Pieza de Tacha), documento mediante el cual el ciudadano J.P. vende al ciudadano A.M., un inmueble ubicado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, que mide 25 metros de frente por sesenta y cinco metros de fondo.

• Igualmente, consta dicha documental en original (folio 91 al 93, Pieza de Tacha), información requerida por el a-quo a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. La cual fue solicitada en el lapso probatorio por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con dichas probáticas la demandada pretende demostrar que el inmueble objeto del litigio pertenece a la herencia aperturada a partir del fallecimiento de sus progenitores. Evidenciándose de dicha instrumental la manera como fue adquirido el descrito inmueble por el supuesto causante. Sin embargo, el inmueble señalado en el referido documento no coincide, en cuanto las medidas, con aquél objeto del sub iudice, pues este comprende una dimensión de “…mide 25 metros de frente por sesenta y cinco metros de fondo…” y, el identificado en el libelo, tiene como medidas, las siguientes: “….Norte: Su frente, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) (…) Sur, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) (…) Este, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.) (…) y Oeste, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.)…”. En cambio, las medidas del inmueble que presuntamente forma parte de la comunidad sucesoral que alega la parte demandada, son las siguientes: “…mide 25 mts. de frente por 60 mts. de fondo…”.

Por otra parte, del folio 12 al 15 (Pieza Principal), riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 08, Tomo 63, de los Libros respectivos; en el cual consta la forma como adquirió la ciudadana A.R.M.R., las mejoras y bienhechuría construidas sobre el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión. Documental que ya resultó valorada precedentemente en estas consideraciones previas al fallo definitivo.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que las referidas probáticas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el punto previo controvertido. En consecuencia, se desestiman dichas probáticas a los efectos de la denuncia de falta de legitimidad del actor que se desprende de los escritos de defensa. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas las anteriores probanzas, esto a los fines de comprobar la supuesta falta de cualidad alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en virtud de que según su afirmación, el inmueble identificado en el libelo de la demanda pertenece a “…la sucesión Montero Ramírez…”. Observa este Tribunal que la demandada no demostró tal hecho con las pruebas valoradas, especialmente la que corre inserto del folio 12 al 15 (Pieza Principal). En consecuencia, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la alegación expuesta por la parte demandada en cuanto a que el inmueble identificado en el libelo de la demanda, pertenece a la sucesión MONTERO RAMIREZ, lo que de haber resultado cierto, acarrearía la falta de cualidad o de legitimación de la parte actora. ASí SE DECIDE.

B ) Fundamentos previos referidos a la Tacha de Falsedad.

En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada tachó de falso el documento que riela entre los folios 5 al 7 (Pieza Principal), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2006, bajo el No. 53. Tomo: 92, de los Libros respectivos. En el cual consta que la ciudadana A.R.M.R., parte demandada, vende al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, parte demandante, el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión.

Respecto a la incidencia de la tacha documental, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

. (Las negritas son del fallo).

A su vez, el artículo 441 eiusdem, establece:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

.

Visto los artículos transcritos, este Tribunal observa que la parte demandada fundamentó su tacha bajo el supuesto contenido en el ordinal 5º, del artículo 1.380 del Código Civil, basado en que presuntamente firmó el documento “…bajo engaño y artificio,…”. Realizando al respecto la contestación de la tacha el apoderado del actor, en la cual ratifica, confirma e insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el contenido del documento impugnado.

Por su parte, el Juzgado del conocimiento de la causa, apertura la pieza de tacha, notifica al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, transcurridos los lapsos correspondientes, dictó su fallo declarando en fecha 21 de septiembre de 2009 (Pieza de Tacha), “…SIN LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido pro (sic) YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA contra A.R.M.R., ya identificado, fundamentada en el ordinal quinto del artículo 1380 del Código Civil; y, en consecuencia se declara: a) válido legalmente el documento que contiene la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurías contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones: b) Improcedente la impugnación del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primero Trimestre de ese año….”.

Atendiendo lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.…”. (Las negrillas de la sentencia). La norma anteriormente transcrita nos conduce a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de evidenciar sus argumentaciones deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de los hechos o, mejor dicho, las representaciones de hechos que resulten controvertidos. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas en las actas procesales, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

En relación con a anterior invocación de la parte actora, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba. Tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Igualmente, con lo expresado por el promovente, se hace referencia a la obligación de los jueces de decidir no sólo conforme a lo alegado y probado en autos, pues debe atenderse todo lo constante en las actas del proceso, como también las máximas experiencias del juzgador, su ciencia, su conciencia y ese conjunto de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el contexto social y que, indubitablemente, forman parte integrante del derecho positivo. De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba propiamente dicho, así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 2003-1380, caso: R.R.V., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. L.I.Z..

Por lo expuesto, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, esto una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes o su fórmula probática. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Siendo la sentencia la oportunidad procesal en la cual el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que ha de realizar sobre las probanzas de autos, debe determinar sus incidencias en las resultas de la definitiva. En conclusión, la invocación del merito que se desprende de las actas procesales, se insiste, no es un medio probatorio que sea susceptible de valoración. ASí SE DECIDE.

• Corre inserto al folios 30 al 33 (Pieza de Tacha), en copia simple consignada por el demandado y del folio 46 y 47 (Pieza Principal), copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2006, bajo el No. 52. Tomo 92, de los Libros respectivos. El cual fue, posteriormente, registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde consta que la ciudadana A.A.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 2.818.463 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, vende al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, ya identificado, unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno que representa una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMA DE METRO CUADRADO (99,53 Mts2).

Dicha probanza no fue atacada y, siendo la documental en cuestión expedida por un funcionario público competente, este Tribunal considera que lo señalado en el mismo es cierto. Sin embargo, la transacción realizada entre el actor y la ciudadana A.A.M.D.F., quien no es parte en el proceso, no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el punto previo controvertido. En consecuencia, se desestiman dichas probáticas a los efectos de la tacha interpuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 36 y 37 (Pieza Tacha), copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2006, bajo el No. 54. Tomo 92 de los Libros respectivos, constando en su contenido que el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, ya identificado, se constituyó en deudor de las ciudadanas A.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.818.463 y A.R.M.R., ya identificada, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo). Para garantizar el pago de la referida obligación, se libraron 18 títulos cambiarios distinguidos con los números: 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) las 17 primeras y, la última por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), todos a la orden, se insiste, de A.A.M.R. y A.R.M.R..

• Consta al folio 41 y 42 (Pieza Tacha), copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2007, bajo el No. 77. Tomo 45 de los Libros respectivos, constando en su contenido que las ciudadanas A.A.M.R. y A.R.M.R., ya identificadas, facilitaron en calidad de préstamo al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, ya identificado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo). Para garantizar el pago de la referida deuda se libraron 18 títulos cambiarios distinguidos con los números: 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) las 17 primeras y, la última por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Todos a la orden de A.A.M.R. y A.R.M.R.. Asimismo, que el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, en las oportunidades correspondientes, les hizo entrega del capital que le facilitaron, restituyéndole en cada oportunidad de pago, el respectivo y correspondiente titulo cambiario.

Dichas probanzas no fueron atacadas y, siendo las mismas expedidas por un funcionario público competente, este Tribunal considera que lo señalado en las referida pruebas es cierto. Constatándose que la parte demandada junto con otra persona, le facilitaron dinero en calidad de préstamo al actor, el cual fue cancelado en su totalidad el 30 de abril de 2007. Demostrándose con ello que entre las partes del proceso existieron contratos de préstamo durante y después de la presunta venta realizada por la demandada al actor respecto el inmueble identificado en actas. En consecuencia, este Tribunal le otorga a la referida probática todo su valor a los efectos del punto previo controvertido. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto de folio 43 y 44, fotografías a color de aviso de INVERSORA RIOS, C.A., el cual indica “TERRENOS APARTAMENTOS-TONWHOUSE- PENT HOUSE- EDIFICIOS – FINCAS- MUELLES. INMUEBLES EXCLUSIVOS POR MENOR PRECIO. WWW.INVERSORARIOS@CANTV.NET.”. EL cual se encuentra en un posta ubicado al frente de un inmueble que no se distingue sus características.

Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….

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Como se observa, el tipo de pruebas in examinis se encuentra sometida a unos requisitos de ineludible satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho de las partes. Sin embargo, independientemente de las anteriores consideraciones, las cuales fueron esgrimidas atendiendo el rol pedagógico atribuible a la sentencia, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente probanza no forma parte del contradictorio. En consecuencia, dichas reproducciones fotográficas se desestiman a los efectos de la tacha interpuesta por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del folio 81 al 86, originales de ocho títulos cambiarios, todos emitidos en fecha 02 de octubre de 2006, a favor de las ciudadanas A.M.D.F. y A.M.R., ya identificadas, con No. 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, las cinco primeras por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y la última por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Dichas probanzas fueron atacadas en el sentido que no aparecen reflejadas en dichos títulos la firma de la demandada. Sin embargo, este Tribunal considera que lo señalado en los referidos títulos cambiarios es cierto, dada su adminiculación con las probáticas cursantes del folios 36 al 42, up supra valoradas. Demostrándose con ello que entre las partes del proceso existieron contratos de préstamo de dinero durante y después de la presunta venta realizada por la demandada al actor respecto el inmueble identificado en actas. En consecuencia, este Tribunal le otorga a la referida probática todo su valor a los efectos del punto previo controvertido. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 87 al 88, originales de dos títulos cambiarios, ambos emitidos en fecha 10 de octubre de 2006, a favor del ciudadano PORFIERIO R.F., titular de la cédula de identidad No. 4.710.603, con Nos. 5/5 y 4/5, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Dichas probanzas fueron atacadas en el sentido que no aparecen reflejadas en dichos títulos la firma de la demandada. Además, el beneficiario se trata de un tercero ajeno al proceso. Por lo que las referidas pruebas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el punto previo controvertido. En consecuencia, se desestiman las mismas a los efectos de la tacha interpuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió, en su oportunidad debida, el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, este Tribunal da como reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, al referirse a la invocación que en ese sentido efectúa el actor en su escrito probático. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió como prueba de Indicios y Presunciones lo constante en las actas procesales. En relación con lo anterior, es pertinente traer a colación lo comentado por R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6ª edic. Barquisimeto- Venezuela. Librería J. Rincón. 2009, quien señala:

La presunción se determina sobre la base de una generalidad de hechos que se han reproducido permanentemente y de los que se infiere un hecho, por eso la presunción se elabora de lo general a lo particular, es fundamentalmente deductiva. No parte de un hecho concreto y probado.

Carnelutti admite que la presunción y el indicio se diferencian, y expresa que el indicio es la fuente de la presunción, es decir, mediante la presunción se deduce el hecho por probar, por lo que ésta requiere del indicio (hecho probado), al cual le aplica las reglas de experiencia. También, Gianturco dice que el indicio es el punto de partida de la conjetura misma. Alcalá Zamora mantiene el criterio de que el término presunción se utiliza en un doble significado, uno que considera como correcto, que se conecta con la carga de la prueba, mientras que el otro se asocia con los indicios y se vincula con la fuerza probatoria. La presunción es en última instancia la base del argumento de prueba, partiendo de una situación general, en un caso concreto siempre que se dé una condición base y que no se haya desvirtuado la conexión mediante otro medio probatorio. Por ejemplo, la filiación, el hecho base sería el matrimonio, pero se puede desvirtuar mediante infertilidad.

Por el contrario, el indicio parte del hecho particular: la huella, el rastro de sangre, de semen, etc., (vestigium, signum, vestigia pedís, rastrum), y de allí se construye, mediante el razonamiento lógico dialéctico otro hecho particular desconocido. No es un hecho general, es específico y propio de cada caso particular.

El indicio parte de lo particular, es el hecho concreto, específico que se da en el caso, por ejemplo, hay sangre en la camisa del imputado, ese es un hecho específico, que sólo se podrá confrontar si esa sangre pertenece a la víctima y si contrastado por análisis de laboratorio coinciden, podemos construir un hecho, cual es: el imputado tuvo contacto con la víctima. Véase que es parte de lo particular para construir, también, un hecho particular-indicado.

(…omisis…)

…compartimos los criterios de R.C. que afirma que el indicio es un medio de prueba complejo y compuesto, cuyos elementos integradores son el hecho indicador, la inferencia lógica y el hecho indicado. Pero si lo vemos como un concepto autónomo, éste tiene que tener una connotación de totalidad, es decir, integrar sus elementos. Entonces, podremos definirlo así: Indicio es un concreto pensado síntesis de múltiples determinaciones, que por vía del pensamiento procesa el hecho conocido probado, determinando sus relaciones para conocer otro cosa, otro suceso, que era desconocido. Entonces, podría decirse que indicio es el concreto pensado que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. Es pues, un concreto, un hecho cierto que llega a nuestro conocimiento, porque apreciamos su existencia a través de nuestros sentidos o por medio de otros medios de información y por vía de pensamiento concretamos el hecho desconocido como una reproducción material del mismo.

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De acuerdo al comentario doctrinal antes transcritos, las actas procesales no constituyen una presunción o un indicio, lo que no obvia que de ellas puedan surgir elementos presuntivos o hechos indicantes. Sin embargo, el promovente en ningún caso específica a que presunciones o hechos indicantes se refiere, esto con el propósito de verificar si real y efectivamente se cumplen los extremos para su valoración y repercusión en la definitiva, v.g. en lo que a los indicios concierne, estos tienen que se concomitantes con otros hechos indicantes a los fines de deducir el hecho indicado. En consecuencia, la promoción anterior no posee efecto demostrativo alguno para el fallo de merito. ASÍ SE DECIDE.

Continuando con estas valoraciones, consta al folio 67, original del talón del cheque No. 20092756, de fecha 02 de octubre de 2010, emitido por el ciudadano ELSAFADI ABUZAHRA YOHAD a favor de la ciudadana A.M.R., del banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

• Igualmente, corre inserto al folio 105, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el A-quo al Banco Mercantil, promovida por la demandada en el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que efectivamente se emitió cheque de gerencia No. 20092756, de fecha 02 de octubre de 2010, a nombre de la ciudadana A.M.R., con cargo a la cuenta del ciudadano ELSAFADI ABUZAHRA YOHAD, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Con dichas probáticas la demandada pretende demostrar que no fue realizado un contrato de compra venta del inmueble identificado en actas, sino uno de opción de compra, el cual supuestamente firmó bajo engaño y artificio. Además, que el día de la presentación del supuesto contrato de opción de compra venta, ante la “…citada Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 29 de octubre de 2006,…”, según lo alegato por el demandado, el actor le propuso el antedicho contrato para ser cancelado de la forma siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales a su vez serían pagados de la manera siguiente: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) “…en cinco (5) letras de cambio de…” TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Asimismo, afirmó el demandado que “…pasado como fueron tres (3) días de haber pactado la supuesta Opción a Compra, el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, -(le manifestó a la demandada)- de no estar ya interesado en la compra definitiva del inmueble ya que se había enterado que el inmueble pertenecía a la sucesión Montero Ramírez y que no era de –(su)- propiedad,…” (la alegación anterior fue realizada por la demandada en la contestación de la demanda, ver vuelto del folio 34 de la Pieza Principal).

Por los resultados que surgen de la adminiculación de la presente probanza con el resto de las resultas valorativas constantes en autos, se constata que la fecha de presentación del contrato de compra venta Tachado por el demandado, coincide con la celebración del contrato de préstamo de dinero suscrito por las partes, ambos celebrados ante la misma oficina notarial, ver los folio 36 al 42, se insiste. Sin embargo no existe concomitancia o relación con otro hecho indicante que pudiere desprenderse de los autos, para de esa forma, llegar al hecho indicante del cual se pretende llegar a conclusiones demostrativas. En consecuencia, este Tribunal no tiene elementos claros, precisos y, se insiste, concomitantes capaces de determinar sí la cantidad de dinero que el actor dice haber cancelado a la demandada, se refiere al aludido préstamo o, en su defecto, su concepto es producto de lo pactado en la susodicha opción de compra que alega haber celebrado y, que se reitera, no existen en actas elementos probáticos que diluciden diáfana y enfáticamente tal circunstancia. Por lo expuesto, las referidas pruebas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el punto previo controvertido. En consecuencia, se desestiman las mismas a los efectos de la tacha interpuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 68 de la pieza de Tacha y al folio 48 de la pieza principal, copia de la planilla de depósito No. 000000435862058, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), realizado por el ciudadano R.F., a favor de la cuenta del actor.

• Igualmente, consta al folio 103, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el A-quo al Banco Mercantil, promovida por la demandada en el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que en fecha 03 de octubre de 2006, fue depositado en la cuenta de la demandada, a través de un cheque, un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y, que en fecha 31 de octubre de 2006, fue debitado dicho monto.

Con dichas probáticas el demandado pretende demostrar que le devolvió al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales le habían sido entregados por concepto del presunto contrato de opción de compra referido al inmueble identificado en actas, asimismo, que dicha devolución la realizó el ciudadano R.F., ya identificado. Depositando la referida cantidad dineraria en la cuenta del actor, esto por orden de la demandada.

Ahora bien, por cuanto el referido depósito fue realizado por un tercero que no es parte en el presente proceso, este Tribunal considera que las referidas pruebas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el punto previo controvertido. En consecuencia, se desestiman las mismas a los efectos de la tacha interpuesta por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto al folio 70, libreta del ahorro del Banco Mercantil de la cual no se distingue a quien le fue adjudicada.

• Igualmente, consta al folio 103, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el a-quo al Banco Mercantil, promovida por la demandada en el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que en fecha 3 de octubre de 2006, fue depositado en la cuenta de la demandada un cheque, cuyo monto fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo, que en fecha 31 de octubre de 2006, fue debitado dicho monto.

Con dichas probáticas se pretende demostrar que la demandada le devolvió al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales le habían sido entregados con ocasión al presunto contrato de opción de compra del inmueble identificado en actas. Asimismo, que dicha devolución la realizó el ciudadano R.F., ya identificado, depositando la referida cantidad en la cuenta del actor por orden de la demandada.

Con las probanzas in examine, no queda demostrado sí el retiro realizado por la demandada fue destinado a devolver al actor el dinero de la supuesta opción a compra tantas veces mencionada. Razón por lo cual, las referidas pruebas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el punto previo controvertido. En consecuencia, se desestiman las mismas a los efectos de la tacha interpuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

• Consta al folio 69 de la pieza de Tacha Documental, en original y, al folio 49 de la pieza principal, en copia simple, documento de compra venta mediante el cual la demandada le vende al actor el inmueble identificado en el libelo de la demanda, esto por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). A dicho documento le aparece un sello de Anulado, según fecha 10 de octubre de 2006.

• Igualmente, corre inserto al folio 102, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el a-quo a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, promovida por la demandada en el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que la persona que retiró el documento Número 53, Tomo 92, de fecha 3 de octubre de 2.006, fue el actor en la presente causa.

Con dichas probáticas el demandado pretende demostrar “…la tenencia del documento original señalado supra, (sic), después de su autenticación, toda vez que –(su)- representada no acostumbra retirar documentos originales de Notarías Públicas, y sacarle copias fotostáticas a los mismos que es el supuesto de hecho alegado por la parte actora, para bajo esa presunción colocarle sellos de ANULADO a los documentos autenticados en Notarias Públicas…”.

Dicha probanza fue atacada por la parte demandante, y adminiculada esta con las pruebas ya valoradas, no se infiere que la demandada lo que firmó junto con el demandante ante la referida Notaría, fue un contrato de opción a compra del inmueble identificado en actas. Razón por lo cual, las referidas pruebas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar el punto previo controvertido. En consecuencia, se desestiman las mismas a los efectos de la tacha interpuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han resultado todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal atendiendo las consideraciones anteriores y, por cuanto, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en virtud de la doctrina descrita ut supra. Da por cierto, clara y diáfanamente deducido que la demandada no demostró con las pruebas aportadas que sufría de una limitación como consecuencia de padecer de hemorragia “…SUBARACNOIDEA…”, lo cual supuestamente, como producto del tiempo que lleva con dicha patología, le acarreó una deficiencia mental. Por lo que, según lo afirmado en sus escritos, el actor la sorprendió en su buena fe. Además, no demostró la accionada los supuestos engaños y artificios supuestamente utilizados por el actor para el momento de ella firmar el documento de compra venta Tachado de Falso.

Por otra parte, no demostró la demandada que el documento tachado de falso haya sufrido, con posterioridad al otorgamiento, “…alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance…”.

Como consecuencia de lo anterior, el documento Tachado que corre inserto del folio 5 al 7 (Pieza Principal), es decir, el autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2006, bajo el No. 53. Tomo 92 de los Libros respectivos, en el cual consta que la ciudadana A.R.M.R., parte demandada, vende al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, parte demandante, el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión; este Tribunal considera que su contenido es cierto, por lo tanto, se tiene por reconocido y le otorga todo su valor probatoria a los efectos de la Tacha. ASÍ SE DECIDE.

Como derivación de lo anteriormente expresado en estos fundamentos, quien juzga declarará en la dispositiva de la presente decisión SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.

D ) Impugnación del documento en la cual el actor compra al Municipio Lagunillas la extensión del terreno señalado en el libelo de la demanda.

Al respecto, corre inserto del folio 16 al 22 (Pieza Principal), documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., de fecha 2 de marzo de 2007, bajo el No. 44. Protocolo 1°. Tomo 08, del Primer Trimestre, en el cual consta que el ciudadano M.M.Q., en representación del Municipio Lagunillas del estado Zulia, vende una extensión de terreno al ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHRA, parte actora, que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calle Trujillo y Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual mide por su lado “…NORTE: Trece Metros con Noventa y Ocho Centímetros (13,98 Mts); SUR: Trece Metros con Noventa y Siete Centímetros (13,97 Mts); ESTE: Sesenta Metros con Quince Centímetros (60,15Mts) y OESTE: Sesenta Metros con Quince Centímetros (60.15 Mts)…” y siendo los linderos “…NORTE: Linda con Vía Publica, Avenida Bolívar; SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano E.C.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Anadía Montero, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana C.N..…”.

Dicha documental emergió del documento de compra venta del inmueble identificado en actas, valorado ut supra, en el cual consta la compra que realizara el actor al Municipio Lagunillas del estado Zulia, del inmueble identificado en el libelo de la demanda. Ahora bien, de la contestación de la demanda se observa que el mismo fue impugnado, pero no tachado por la demandada. Siendo que, para el momento de formalización de la Tacha del Documento de compra venta tantas veces mencionado, el demandado fundamentó su impugnación como si hubiere tachado el referido instrumento basado en el contenido del ordinal 4°, del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, “…bajo el aspecto de falsedad de INSTRUMENTO PUBLICO, que aun siendo autentica la firma del Notario Público y cierta la comparecencia del Alcalde y el Secretario de la Cámara Municipal ante aquel, el primero le atribuye a los segundos declaraciones que no dieron como venta del terreno propiedad del Municipio, relacionado a la NOMECLATURA (SIC) MUNICIPAL que afecta en los linderos y medidas en su cabida que son propiedad ó pertenece a la sucesión MONTERO-RAMÍREZ….”. Circunstancias anteriores que fueron alegadas por el actor, se insiste, por cuanto según su afirmación, el demandado no tachó el descrito documento.

Al respecto, la vía idónea en el presente caso, para atacar dicho documento por la causal del artículo precitado, es mediante la Tacha incidental, la cual tiene que formularse en forma expresa en la contestación de la demanda. Hecho este que no fue planteado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, sino que sólo se limitó a impugnar y desconocer en todo su contenido el referido documento. Razón por la cual este Tribunal es del criterio que se tiene como no planteada la Tacha formulada con respecto al documento que riela del folio 16 al 22 (Pieza Principal), registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., de fecha 2 de marzo de 2007, bajo el No. 44. Protocolo 1°. Tomo 08, del Primer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación y desconocimiento del citado documento, realizado por la demandada en la contestación de la demanda bajo el supuesto que “…si bien es cierto que el Municipio vende a todo riesgo, también es cierto que los terrenos Municipales vendidos a sus propietarios antes de la división político territorial, siguen siendo propiedad privada y no Municipal, lo que evidencia entonces una venta nula o de nulidad absoluta así lo pido a –(ese)- órgano Jurisdiccional lo declare en la definitiva.…”.

El Tribunal al respecto, observa que sobre la actuación del Municipio Lagunillas del estado Zulia antes referida, existe una presunción de legalidad la cual sólo puede ser desvirtuad o enervada a través del respectivo recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, resulta a todas luces improponible lo planteado por la demandada, de allí que, en la Dispositiva de la presente decisión, se declarará Improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, con respecto a la nulidad del documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., de fecha 2 de marzo de 2007, bajo el No. 44. Protocolo 1°. Tomo 08, del Primer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.

D ) Fundamentos de la decisión de Alzada.

Alega el actor en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Conforme se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), quedando anotado bajo el número: 53, Tomo: 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) –(es)- el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías que –(adquirió)- mediante la figura contractual de Venta que –(le)- hiciere la ciudadana: A.R.M.R., (…) Dichas mejoras y bienhechurías, fueron fomentadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Patrimonio Municipal, que presenta una superficie de: NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADO (984,25 Mts 2). y se encuentra ubicada en la Avenida bolívar (sic) de Ciudad Ojeda, Parroquia alonso (sic) de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Su frente, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) y linda con vía pública conocida como Avenida bolívar (sic); Sur, mide Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de E.C.; Este, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de la señora A.A.M.d.F.; y Oeste, mide Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (63,50 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de C.N..

(…)

El precio convenido para la realización de la referida venta fue la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), suma ésta que la vendedora A.R.M.R., declaró recibir de manos de (sic) Comprador, es decir, del suscrito YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, en dinero efectivo, de curso legal en el País.

(…)

por causas no imputables a –(su)- voluntad, la vendedora, la ciudadana: A.R.M.R., a pesar de haber transcurrido ya el día Diez (10) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), fecha convenida por (…) las partes, para la entrega del Inmueble antes descrito y deslindado, no –(le)- ha entregado el inmueble en cuestión, es decir, “LA TRADICCIÓN DE LA COSA VENDIDA”, de conformidad con los Artículos 1.486, 1.487, 1.492, 1.494 y 1.495 del Código Civil vigente,…”.

Al respecto, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

. (Las negrillas de la decisión)

En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte, Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

En este sentido, los artículos 1.486, 1.487 y 1.489 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición el saneamiento.

Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad….

.

En relación con este punto, el tratadista patrio J.L.A.G., en su obra, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), 11ª edi. pág. 217, refiere lo siguiente:

“…Nuestro Código dice a su vez dice que “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (C.C. art. 1487), con lo cual quedan diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer la tradición.

…omisis…

En todo caso la obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (C.C. art. 1.265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.”.

De los artículos y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que uno de los efectos principales de las obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa objeto del contrato de compra venta. Resultando entonces como ratio legis de la tradición, el desprendimiento material de la tenencia, se insiste, del bien objeto del contrato de compra venta, por parte del vendedor; produciéndose su desplazamiento al adquirente e, incluso, esa transmisión comprende también cualquier titulo donde consten los derechos enajenados.

En atención a lo dispuesto en el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como lo relacionado con la noción de carga de la prueba, se procede a valorar las probáticas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Riela entre los folios 5 al 7 (Pieza Principal), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2006, bajo el No. 53. Tomo: 92, de los Libros respectivos. En el cual consta que la ciudadana A.R.M.R., parte demandada, vende al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, parte demandante, el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión y, “…En cuanto a la tradición, -(se compromete la vendedora)- a entregar el descrito inmueble al comprador, el día diez (10) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007),…”.

Dicha probanza fue Tachada de Falso por la demandada y, cumplido el procedimiento respectivo, fue declarada por el A-quo Sin Lugar y, de esa manera, resultó confirmada dicha decisión por este Tribunal en uno de los puntos previos resueltos ut supra. Por lo cual, se considera el contenido de esa instrumental como cierto. Teniéndose como irrefutablemente reconocido, de allí que se le otorga todo su valor probatoria a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio 12 al 15 (Pieza Principal), copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 08. Tomo 63, de los Libros respectivos. En el cual consta la forma como adquirió la ciudadana A.R.M.R., las mejoras y bienhechurías sobre el inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión, pues en el referido instrumento indica como desde el año 1957, fomentó “…unas Mejoras (…) el cual era Propiedad de la Compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED; pero que hoy en dia, (sic) pertenece o es Propiedad del PATRIMONIO MUNICIPAL,…”.

Dicha probanza, observa este Tribunal, no fue atacada por la parte demandada y, por haber sido expedida por un funcionario público competente, este Tribunal considera que su contenido es cierto. Sin embargo la referida documental no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos referentes a la decisión de fondo; en consecuencia, este Tribunal desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 16 al 22 (Pieza Principal), documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., de fecha 2 de marzo de 2007, bajo el No. 44. Protocolo 1°. Tomo 08, del Primer Trimestre, en el cual consta que el ciudadano M.M.Q., en representación del Municipio Lagunillas del estado Zulia, vende una extensión de terreno al ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHRA, parte actora, que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calle Trujillo y Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual mide por su lado “…NORTE: Trece Metros con Noventa y Ocho Centímetros (13,98 Mts); SUR: Trece Metros con Noventa y Siete Centímetros (13,97 Mts); ESTE: Sesenta Metros con Quince Centímetros (60,15Mts) y OESTE: Sesenta Metros con Quince Centímetros (60.15 Mts)…” y siendo los linderos “…NORTE: Linda con Vía Publica, Avenida Bolívar; SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano E.C.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Anadía Montero, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana C.N..…”.

Dicha probanza fue impugnada y desconocida por el demandado, resolviendo este Tribunal en un punto previo de la presente decisión dicho asunto, declarándose improcedente la misma. Demostrándose así de la referida documental que el actor es el propietario del inmueble señalado en el libelo de la demanda. Por lo tanto, a la probática in examine se le otorga todo su valor a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto al folios 30 al 33 (Pieza de Tacha), en copia certificada y del folio 46 y 47 (Pieza Principal), copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2006, bajo el No. 52. Tomo 92, de los Libros respectivos. El cual fue, posteriormente, registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde consta que la ciudadana A.A.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 2.818.463 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, vende al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, ya identificado, unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno que representa una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMA DE METRO CUADRADO (99,53 Mts2).

Dicha probanza no fue atacada y, siendo la documental en cuestión expedida por un funcionario público competente, este Tribunal considera que lo señalado en el mismo es cierto. Sin embargo, la transacción realizada entre el actor y la ciudadana A.A.M.D.F., quien no es parte en el proceso, no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos referentes a la decisión de fondo. En consecuencia, este Tribunal desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto al folio 36 y 37 (Pieza Tacha), copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2006, bajo el No. 54. Tomo 92 de los Libros respectivos, constando en su contenido que el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, ya identificado, se constituyó en deudor de las ciudadanas A.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.818.463 y A.R.M.R., ya identificada, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo). Para garantizar el pago de la referida obligación, se libraron 18 títulos cambiarios distinguidos con los números: 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) las 17 primeras y, la última por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), todos a la orden, se insiste, de A.A.M.R. y A.R.M.R..

• Consta al folio 41 y 42 (Pieza Tacha), copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2007, bajo el No. 77. Tomo 45 de los Libros respectivos, constando en su contenido que las ciudadanas A.A.M.R. y A.R.M.R., ya identificadas, facilitaron en calidad de préstamo al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, ya identificado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo). Para garantizar el pago de la referida deuda se libraron 18 títulos cambiarios distinguidos con los números: 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) las 17 primeras y, la última por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Todos a la orden de A.A.M.R. y A.R.M.R.. Asimismo, que el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, en las oportunidades correspondientes, les hizo entrega del capital que le facilitaron, restituyéndole en cada oportunidad de pago, el respectivo y correspondiente titulo cambiario.

Dichas probanzas no fueron atacadas y, siendo las mismas expedidas por un funcionario público competente, este Tribunal considera que lo señalado en las referida pruebas es cierto. Sin embargo, las referidas documentales no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en cuanto la decisión de fondo. En consecuencia, este Tribunal desestima las referidas probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folio 43 y 44, fotografías a color de aviso de INVERSORA RIOS, C.A., el cual indica “TERRENOS APARTAMENTOS-TONWHOUSE- PENT HOUSE- EDIFICIOS – FINCAS- MUELLES. INMUEBLES EXCLUSIVOS POR MENOR PRECIO. WWW.INVERSORARIOS@CANTV.NET.”. EL cual se encuentra en un posta ubicado al frente de un inmueble que no se distingue sus características.

Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), la cual fue citada ut supra, estableció una serie de requisitos para la efectividad probatoria de dichos instrumentos. Sin embargo, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente probanza no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos referentes a la decisión de fondo. En consecuencia, este Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante promovió, en su oportunidad debida, el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, este Tribunal da como reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, al referirse a la invocación que en ese sentido, efectúa el actor en su escrito probático. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consta del folio 81 al 86, originales de ocho títulos cambiarios, todos emitidos en fecha 02 de octubre de 2006, a favor de las ciudadanas A.M.D.F. y A.M.R., ya identificadas, con No. 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, las cinco primeras por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y la última por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Dichas probanzas fueron atacadas en el sentido que no aparecen reflejadas en dichos títulos la firma de la demandada. Este Tribunal considera que lo señalado en los referidos títulos cambiarios, si bien es cierto dada su adminiculación con las probáticas cursantes del folios 36 al 42, up supra, antes valoradas. Sin embargo, las referidas pruebas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos referidos como asunto de fondo. En consecuencia, este Tribunal desestima las probáticas in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 87 al 88, originales de dos títulos cambiarios, ambos emitidos en fecha 10 de octubre de 2006, a favor del ciudadano PORFIERIO R.F., titular de la cédula de identidad No. 4.710.603, con Nos. 5/5 y 4/5, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Dichas probanzas fueron atacadas en el sentido que no aparecen reflejadas en dichos títulos la firma de la demandada, observando este Tribunal que el beneficiario es un tercero totalmente ajeno al proceso. Por lo que, las referidas pruebas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con la decisión de fondo. En consecuencia, este Tribunal desestima las probáticas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió, en su oportunidad debida, el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, este Tribunal da como reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, al referirse a la invocación que en ese sentido, efectúa el actor en su escrito probático. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió como prueba los Indicios y Presunciones a las actas procesales. Al respecto, este Tribunal igualmente da como reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, en cuanto a los asuntos previos al fondo ya resueltos. ASÍ SE ESTABLECE.

• Corre inserto del folio 37 al 39 (Pieza Principal), copia simple y en original, según folios 64 al 66 (Pieza de Tacha), de las planillas sucesorales Nos. 000372 y 000376, de fecha 20 de agosto de 1979 y 1 de junio de 1978, respectivamente, en la cual consta que los de cujus A.M.M.C. y A.E.R.D.M., dejaron de herencia como activo dos inmuebles: a) Ubicado en Ciudad Ojeda, Av. B.N.. 134 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, formado por una casa y su terreno propiedad de The Venezuela Oil concesión Limited que mide 25 mts. de frente por 60 mts. de fondo; b) ubicado en el caserío Puerto Aparte No. 335 del Municipio S.R.d.E.Z..

Dicha prueba igualmente constan en original del folio 64 al 66 (Pieza de Tacha). Asimismo, riela del folio 58 al 63 (Pieza de Tacha), la participación realizada por los herederos de los de cujus antes mencionados, esto a la suprimida Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbres de la Tercera Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Las anteriores probanzas, observa este Tribunal, no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con la decisión de fondo. En consecuencia, este Tribunal desestima las referida probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta a los folios 40 y 41 (Pieza Principal), copia simple y, en original, del folio 56 y 57 (Pieza de Tacha), documento mediante el cual el ciudadano J.P. vende al ciudadano A.M., un inmueble ubicado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, que mide 25 metros de frente por sesenta y cinco metros de fondo.

• Igualmente, consta dicha documental en original (folio 91 al 93, Pieza de Tacha), información requerida por el a-quo a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. La cual fue solicitada en el lapso probatorio por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con dichas probáticas el demandado pretende demostrar que el inmueble objeto del litigio pertenece a la herencia aperturada a partir del fallecimiento de sus progenitores. Punto previo que fue resuelto ut supra. Por lo que, para la decisión de fondo, este Tribunal aprecia que las mismas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos. En consecuencia, se desestiman las referida probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio 44 y 45 (Pieza Principal), copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 08. Tomo 63 de los Libros respectivos, en el cual consta como adquirió la posesión la ciudadana A.R.M.R., ya identificada, del inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión.

Dicha probanza ya fue valorada a los efectos de la decisión de fondo.

• Consta al folio 68 de la pieza de Tacha y al folio 48 de la pieza principal, copia de la planilla de depósito No. 000000435862058, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), realizado por el ciudadano R.F., a favor de la cuenta del actor.

• Igualmente, corre inserto al folio 103, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el A-quo al Banco Mercantil, promovida por la demandada en el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que en fecha 03 de octubre de 2006, fue depositado en la cuenta de la demandada, a través de un cheque, un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y, que en fecha 31 de octubre de 2006, fue debitado dicho monto.

Dichas probáticas considera este Tribunal no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos como asunto de fondo. En consecuencia, desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta al folio 69 de la pieza de Tacha Documental, en original y, al folio 49 de la pieza principal, en copia simple, documento de compra venta mediante el cual la demandada le vende al actor el inmueble identificado en el libelo de la demanda, esto por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). A dicho documento le aparece un sello de Anulado, según fecha 10 de octubre de 2006.

• Igualmente, riela al folio 102, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el a-quo a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, promovida por la demandada en el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que la persona que retiró el documento Número 53, Tomo 92, de fecha 3 de octubre de 2.006, fue el actor en la presente causa.

Dichas probáticas considera este Tribunal no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos como asunto de fondo. En consecuencia, se desestiman las referida probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto al folio 67, (Pieza de Tacha) original del talón del cheque No. 20092756, de fecha 02 de octubre de 2010, emitido por el ciudadano ELSAFADI ABUZAHRA YOHAD a favor de la ciudadana A.M.R., del banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

• Igualmente, consta al folio 105, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el A-quo al Banco Mercantil, promovida por la demandada en el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que efectivamente se emitió cheque de gerencia No. 20092756, de fecha 02 de octubre de 2010, a nombre de la ciudadana A.M.R., con cargo a la cuenta del ciudadano ELSAFADI ABUZAHRA YOHAD, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Dichas probáticas considera este Tribunal no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos como asunto de fondo. En consecuencia, desestima las referida probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 70, libreta del ahorro del Banco Mercantil de la cual no se distingue a quien le fue adjudicada.

• Igualmente, consta al folio 103, (Pieza de Tacha) la solicitud realizada por el a-quo al Banco Mercantil, promovida por la demandada en el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informan que en fecha 3 de octubre de 2006, fue depositado en la cuenta de la demandada un cheque, cuyo monto fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo, que en fecha 31 de octubre de 2006, fue debitado dicho monto.

Dichas probáticas considera este Tribunal no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos que se refieren a la decisión de fondo. En consecuencia, se desestima las anteriores probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos a los fines de sustentar los argumentos alegados y que han de soportar la decisión de fondo de la causa, observa este Tribunal que la demandada no desvirtuó las alegaciones explanadas por el actor en el libelo de la demanda. Por lo que al resultar las pruebas aportadas por las partes favorables al demandante, la Tutela requerida por éste es procedente en derecho y, por ende, reconocible por el ejercicio de la jurisdicción. En consecuencia, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1 de octubre de 2009. ASI SE DECIDE.

En relación a lo alegado por el apoderado del actor en el escrito de contestación de la tacha (folio 24) que “…insisto en este acto, en la denuncia formulada por diligencia de fecha trece (13) de Agosto del año Dos mil Siete (2.007), según la cual expongo: (cito textualmente): “Por último, ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 ejusdem, solicito a usted muy respetuosamente, intime por escrito a los Profesionales del Derecho: D.M.P. y AYEZA R.J., debidamente identificados en autos, a limitar en el contenido de sus escritos, sus referencias narrativas, de manera objetiva, a la litis u objeto de la controversia, delimitándose en sus alegatos o defensas a contravenir la pretensión y a la narración de los hechos, según ellos patrocinados por las partes, guardando siempre la cordura y el debido respecto hacia sus colegas, apoderados de la contraparte, tratando de inmiscuirlos directamente en los hechos controvertidos, a fin de prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, y las contrarias a la ética profesional, en resguardo del respeto que nos debemos los litigantes…”.

En cuanto a este pedimento, no consta en acta que el A-quo resolviera el mismo, y siendo que desde la fecha del último petitorio 25 de septiembre de 2007, la parte solicitante no insistió en dicha petición, considera este Tribunal que el actor no mostró interés para que se resolviera dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud efectuada por los apoderados de la parte demandada, en escritos de fechas18 de octubre y 8 de noviembre de 2007, en el sentido que “…remita Copia fosfática certificada de la pieza que forma la TACHA INCIDENTAL al fiscal del Ministerio Público que fue notificado por este Tribunal para el conocimiento de la TACHA INCIDENTAL, conforme a lo previsto en el articulo 132 ejusdem, todo lo cual pido una vez que sean admitidas las pruebas y en tal sentido, se remitan todas las actuaciones del cuaderno de TACHA al Fiscal del Ministerio Público para que inicie la averiguación penal respectiva….”.

El Tribunal para resolver, observa que en virtud de lo afirmado por el actor, en sentido que se puede estar en presencia de un hecho que reviste carácter penal, considera pertinente remitir copia certificada mediante oficio del expediente y del presente fallo al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que dicho órgano, como titular de la acción penal en el ámbito jurídico venezolano, de considerarlo procedente, inicie los procedimientos respectivos. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la alegación expuesta por la parte demandada, ciudadana A.R.M.R., referente a la falta de cualidad, por cuanto el inmueble identificado en el libelo de la demanda, según las pruebas valoradas, no pertenece a la sucesión MONTERO RAMIREZ.

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2009, en consecuencia,

• SIN LUGAR, la incidencia de Tacha de Falsedad, propuesta por la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA contra la ciudadana A.R.M.R..

• a) Válido el documento que contiene la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurias descritas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No.53, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones;

• b) Improcedente la impugnación del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre.

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1 de octubre de 2009 y, por vía de consecuencia,

• CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA contra la ciudadana A.R.M.R., por lo que ordena:

• a) Que la vendedora, ciudadana A.R.M.R., le haga al comprador, ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHARA, ya identificado, la tradición legal del inmueble vendido, cuya operación de venta aquí se ratifica, mediante la entrega del inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, que tiene una superficie de 984,25 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte, su frente, 15, 50 mts, y linda con vía pública conocida como Avenida Bolívar; Sur, 15, 50 mts., con propiedad que es o fue de E.C.; Este, 63, 50 mts y linda con propiedad que es o fue de A.A.M.d.F. y Oeste, 63, 50 mts, con propiedad que es o fue de C.N.; y consisten en: Una casa de habitación familiar; con paredes de bloques frisadas y pintadas por dentro y por fuera, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, y consta de porche, sala recibo, tres cuartos dormitorios, pieza para cocina-comedor, lavandería, corredor techado con láminas de zinc y madera, y una sala sanitaria con su respectivo baño; con instalaciones empotradas para aguas blancas y negras, gas, electricidad, teléfonos, etc. cercado a los lados con bloques y fundaciones de concreto, y en su frente, de ciclón; con portón de acceso.

• ORDENA, remitir copia certificada del expediente y del presente fallo al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, En consecuencia, se ordena expedir por secretaría y por vía de reproducción fotostática, las copias certificadas, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

• ORDENA, oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de remitir las copias certificadas antes señaladas.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue confirmada la decisión apelada

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 958-10-26, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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