Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

Identidad omitida por razones de ley

Scría.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 17 de Diciembre de 2013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000495

ASUNTO: PP01-R-2013-000143

CODEMANDADOS- RECURRENTES: O.R.C. y YOHAM M.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.963.365 y 15.690.834 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: H.M.H. y A.J.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 23.704 y 176.203, respectivamente.

DEMANDANTE:, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.809.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 67.269.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 03 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de noviembre de 2013 los recurrentes presentaron sendos escritos de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, declaró Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana A.d.C.M..

En tiempo útil, la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta; del mismo modo fue consignada por la parte accionante la contestación al mismo.

En fecha 09 de diciembre de 2013 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de la parte apelante, en las personas de sus apoderados judiciales; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Con Lugar el recurso.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, los apelantes manifiestan que en primer lugar, la parte actora (sic) la Actora no demostró con las pruebas aportadasy evacuadas los elementos y deberes recíprocos de la relación concubinaria como hecho fáctico, tampoco probó el estado civil de ambos, ni la fecha de inicio y fin de la negada como tampoco la posesión de estado a que se refiere el artículo 211 del Código Civil”, alegó que la jueza sentenciadora sustentó su declaratoria Con Lugar contraviniendo la aplicación de las disposiciones referidas a la carga de la prueba, sintetizando la apelación en cuanto a las Documentales, por cuanto la a-quo otorgó valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante y que fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad, no ostante desestiman tales alegados por (f.25) infundadas y extemporáneas

Que la Juez valoró la C.d.C. aun cuando por emanar de terceros que no ratificaron sus dichos, y que el funcionario solo firma el acta mas no da fe de la existencia de la unión concubinaria. En cuanto a la C.d.C. que es un documento el cual no fue ratificado por quienes los suscribieron; con respecto a la acta de defunción no aporta elementos de juicio ya que la muerte de E.C. no es un hecho controvertido; Que las actas de nacimiento solo demuestra la filiación de las partes y con respecto a las copias simples de Autorización para gestionar en Anca, copia simple de libreta de ahorro, comunicación de Seguros Provincial, no fueron ratificados, son documentos privados que además no emergen ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de una relación concubinaria.

Que en cuanto a los testigos (sic)no fueron contestes sino lacónicos, contradictorios en sus declaraciones, no solo entre ellos, sino también en cada una de sus declaraciones, y que los mismos no aportaron datos y detalles importantes en sus declaraciones ni en las repreguntas, (sic) a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de lo alegado por el demandante sobre el hecho fáctico concubinario, por lo que no se probó la posesión de estado en cuanto a la fama, trato, como el reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvía, como tampoco probó los elementos constitutivos del concubinato, como lo son convivencia, permanencia, singularidad, notoriedad, entre otros.

Igualmente aduce el apelante el vicio de indeterminación objetiva de la pretensión como elemento integrante de la pretensión del actor con lo cual no demostró la certeza y exactitud de la fecha de inicio y termnación de la relación concubinaria, manifiestan por ùltimo que se violentaron los principios de INCONGRUENCIA y DE EXHAUSTIVIDAD.

Finalmente, solicita a esta Superioridad que declare Con Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En tiempo útil, la parte accionante presentó su escrito de contestación a la formalización del apelante, manifestando que en los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente se probó la relación concubinaria y que quedó demostrado con los testigos que los ciudadanos E.C. Y A.M. (sic) convivieron como marido y mujer.

Continua alegando que el hoy recurrente impugnó las documentales pero no existe procedimiento sobre la impugnación sino sobre tacha y desconocimiento de las documentales.

Verificada la audiencia de apelación, la recurrente no arguyó elementos distintos que dilucidar, menos aun la parte actora por cuanto no compareciò a la audiencia de apelación en la oportunidad correspondiente; profiriéndose la dispositiva del fallo de acuerdo a las consideraciones que se explanan a continuación.

La parte recurrente denuncia la violación de los Artículos 429, 331 y 506 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que con ello se dio valor probatorio a documentales que en ningún momento reflejan la existencia de una relación concubinaria, por lo que este Tribunal procede a examinar tanto las documentales y testimoniales consignadas y promovidas por la parte actora y la valoración dada por la Juez aquo de la forma siguiente:

• Acta de Defunción Nº 144 y Actas de Nacimiento Nº 64, 63, 174 y 33 (folios 8 al 12, pieza 1), las cuales comparte esta Juzgadora la valorizaciòn dada por la Juez a-quo, y son demostrativas de la fecha de fallecimiento del ciudadano E.R.C., así como la filiación de los demandados con el de cujus, y la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento donde forman parte pasiva adolescentes. Y Así se establece.

• Copia fotostática simple de Autorización marcada “A”, emitida por el ciudadano E.R.C. (folio 128, pieza 1) y Comunicación de fecha 08 de julio de 2013 (folio 246 al 248, pieza 1), las cuales al ser adminiculadas entre si, se evidencia que la misma demuestra un acto de confianza del ciudadano E.C. para con la ciudadana A.d.c.M., la cual autoriza para que en su nombre realice determinados actos ante una asociación privada, lo cual pudiera ocurrir con cualquier persona y no constituye de modo alguno la evidencia de un elemento propio y característico de una relación concubinaria, por lo que no aporta elementos de juicio al hecho controvertido en el presente asunto, por lo tanto esta Alzada la desecha del proceso. Y así se establece.

• Copias simples de Libreta de Ahorro Marcado “B” (folios 129 al 135, pieza 1)) y copia simple de Comunicación emanada de Seguros Nuevo Mundo (folio 136, Pieza 1). Las cuales al ser impugnadas por la parte demandada tal como se observa al folio 223 de la primera pieza, no merecen valor probatorio, por cuanto provienen de terceros que no forman parte del presente asunto y que no fueron promovidos a los fines de ratificar las mismas mediante su testimonial, en consecuencia, este a-quen no las aprecia. Y así se estima.

• Constancia emanada por el C.C.E.P., parroquia San Isidro, municipio Turén estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2012. en donde se observa que dicho consejo comunal asegura que el ciudadano E. R. C. convivió con la ciudadana A. M.en el referido caserío desde el 17 de febrero de 1988 hasta su fallecimiento el 19 de octubre de 2011. Llama poderosamente la atención para esta juzgadora, la exactitud de la fecha de inicio de la relación concubinaria que se observa en la referida documental ya que ni la propia accionante la precisa de tal modo en el escrito libelar en el cual expuso: “(sic) desde el año 1988 hasta el 19 de octubre de 2011 mantuve una relación concubinaria…” todo ello hace entrar en desconfianza tal precisión para esta Juzgadora, más aún, cuando es un hecho público y notorio que los Consejos Comunales son entidades cuya creación son de data reciente y tantos los mismos como las entidades organizativas de la comunidad (asociación de vecinos) existentes antes de la existencia de los Consejos Comunales no realizaban registros de los miembros de la comunidad con los cuales se permitan conocer con exactitud la vida pública y privada de las personas, por lo que tal aval es infundado, aunado a ello no son funcionarios o empleados públicos facultados para dar fe pública de tal magnitud, por lo que no se aprecia. Y Así se estima.

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: C. A. M, J A, P, H. R. E, I. DEL C. Q, Y. J. G, A. R. G, M. DEL C. V. N, quienes se desechan dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y Así se establece.

• R. A. E. Cursa a los folios 8 y 9 de la segunda pieza su testimonial, el cual manifiesta en la segunda pregunta que desde el año 1998 el ciudadano E. C. era el concubino de la ciudadana A. del C. M. El cual se desecha por cuanto hace merecer desconfianza de esta Juzgadora su declaración ya que afirma que fue en el año 1998 cuando inició la relación concubinaria, lo cual es contradictorio a lo manifestado por la accionante en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Aprecia.

• R. G. C. Cursa a los folios 9 y 10 de la segunda pieza su testimonial, el cual manifiesta en la tercera pregunta que el ciudadano E.C. y la ciudadana A. del C. M. (sic) tuvieron 5 hijos, lo cual se contradice con lo manifestado por la accionante en su escrito libelar donde expresa haber tenido solo 4 hijos, claro esta que el número de hijos no es un elemento controvertido en el presente asunto, pero es evidente que el testigo no conoce a plenitud y precisión los hechos para catalogar sus alegatos como ciertos, por lo tanto se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Aprecia.

• N. G. G.. Cursa a los folios 10 y 11 de la segunda pieza su testimonial, el cual se observa que la testigo cae en contradicción en sus dichos al responder tanto la repregunta séptima como en la pregunta realizada por la Juez, ya que por una parte manifiesta que en el año 95 hubo un bautizo de un hijo de E. C. y T. R. y que en ese año eran parejas dichos ciudadanos, y por otra parte manifiesta que el de cujus E. C. vivía con la ciudadana A. M. desde el año 1988, de haber sido así, es decir que el ciudadano E. C, haya mantenido relaciones de convivencia con otra persona distinta a A. del C. M, se estaría en presencia de una violación de los elementos de la relación concubinaria y conllevaría a la no declaración de la existencia de una comunidad concubinaria por no existir exclusividad entre las personas que la formarían. Por otra parte, es necesario acotar que al entrar la testigo en contradicción entre sus alegatos y con los hechos que a través de su testimonio pretende aclarar, activa en quien Juzga uno de los mecanismos de evaluación del testigo como es la contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y en estricto apego a la norma citada, tanto se desecha su declaración. Y así se Aprecia.

• F. G. Q. Cursa a los folios 11 al 13 de la segunda pieza su testimonial, de cuya declaracion se observa en la Primera repregunta que el ciudadano E. C. procreó hijos con la ciudadana T. R, y en la Segunda Pregunta realizada por la Juez a-quo manifiesta sic me equivoque me disculpa los nervios, no conozco a la señora, refiriéndose no conocer a la señora T. R, error que la hace desmerecer confianza a esta Juzgadora, ya que si bien es cierto se pueden cometer errores en cuanto a nombres, edad o características propias de una persona pero no en cuanto a si la conoce, y menos aún si tal aseveración proviene de una persona que tiene 52 años viviendo en la comunidad donde supuestamente hicieron vida en común los supuestos concubinos, por lo tanto, se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Aprecia.

Realizada la valoración de las documentales consignadas por la parte actora y cuestionadas ante esta alzada, se tiene que la demandante no logró demostrar con la misma cualquiera de los caracteres que conforme a lo establecido en el artículo 767 haga presumir la existencia de la relación concubinaria, y que permitan a la sentenciadora concatenarlos con la prueba reina de este proceso como lo son las Testimoniales, ya que como quedó expuesto ut supra cada documental, una a una fueron desestimadas por quien aquí decide dado que no fueron debidamente defendidas por quien las promovió como en el caso de las copias simples impugnadas, o sino por no aportar elementos de juicio al hecho controvertido en la presente causa.

Establecido lo anterior, y a.c.u.d.l. testimoniales promovida por la parte actora, se tienen que las declaraciones argüidas eran inconsistentes ya que entraban en contradicción tanto sus propios dichos como los hechos que pretendía demostrar la parte demandante, es decir, hubo contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, en cuanto a la relación entre la ciudadana A. M. y E. C, así como relación de éste ciudadano con la ciudadana M.T.R. en cuanto al tiempo de haberse realizado la misma. Siendo así cada uno debidamente valorado y apreciado por esta Alzada.

Ahora bien, siendo el concubinato una unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común y en forma permanente, tiene tal institución unos elementos característicos con los cuales puede el juez apreciar si efectivamente se esta en presencia de una comunidad concubinaria, y conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial es la prueba de testigo, el medio idóneo de probar la existencia de la misma, ya que es ante la sociedad quienes los supuestos concubinos hacen vida en común, es decir, es un hecho notorio, donde otras personas pueden dar fe que los mismos convivían en una forma permanente y regular, además la singularidad de la relación es conocida por la comunidad donde ellos se desenvuelven, por lo que al no ser conteste los testigos tanto con sus dichos como con los hechos que se pretenden valorar, y al no existir otro medio probatorio alguno donde se refleje la existencia de los elementos característicos de la relación concubinaria es menester para esta Alzada declarar la procedencia del presente recurso de Apelación, ya que era la propia accionante quien conforme a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en feha 15 de julio de 2005, le corresponde demostrar sus características; y, ningunos de los testigos fueron contestes en demostrar la condición de pareja, así como la fecha en que se inicia la relación y en la cual termina, a los fines de poder equiparar tal relación con el matrimonio. Y Así se Establece.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Y Así se Decide.

Segundo

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete días del mes de diciembre de Dos Mil Trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.D.

Abg. J.C.D.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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