Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000842

ASUNTO : LP01-P-2010-000842

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14 de marzo de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadanos J.M.L.M., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 16-09-1979, de 30 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.892, hijo de M.M.P. y de M.S.L.R., domiciliado en San Jacinto, calle principal La Unidad, casa sin número, (a una cuadra de la cancha techada), Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-378.46.72; precalificando como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 9 y su vuelto), de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector (PM) Nº 21 H.F. y Agente (PM) Nº 297 Uzcátegui Richard, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 19 de Tabay, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos en un Punto de Control ubicado en los Llanitos de Tabay Municipio S.M., cuando recibimos llamada vía radio de la Sub-Comisaría N° 19, informando que se recibió llamada anónima vía telefónica, notificando que en el sector Mucunutan al lado de la Truchicultura se habían introducido en una vivienda de color beige con verde donde habían hurtando algunos objetos, por lo que de inmediato se traslado comisión Policial a dicho sector logrando visualizar que la ventana de una de las habitaciones estaba violentada, consecutivamente un ciudadano quien manifestó ser el propietario, de la vivienda identificándose como: UZCATEGUI MERCADO D.J., Portador (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V11.463.302, fecha de nacimiento 11/12/72, de 37 años de edad, ocupación Abogado (sic), confirmo (sic) que habían ingresado a su residencia llevándose un equipo de sonido marca Samsung, un Discman marca panasonic (sic), un porta Discman y dos cornetas marca Sony, posteriormente se procedió a desplegar un dispositivo de seguridad por el sector Mucunutan, logrando avistar a un ciudadano en el sector Alto Viento, quien llevaba sobre su hombro derecho una caja de cartón, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud nerviosa por lo que procedimos a interceptarlo en el nombrado sector, notificándole el Inspector (PM) N° 21 H.F. que bajara la caja y expusiera lo que llevaba en ella, quedando descrita de la siguiente manera una (01) caja de cartón de color marrón con la palabra LG en la parte externa y la figura de un monitor y en su interior se encontró un (01) equipo de sonido marca Samsung Digital doble casett, de disco compacto, modelo MAX-330 Serial 13MB201604, de color negro, dos (02) cornetas marca Sony de color negro, modelo SS-H10, serial 82931125, un (01) discman de color gris, marca Panasonic, portable CD Placer modelo SL.S310, un (01) porta discman y CD, de color negro, acto seguido se le solicito (sic) la documentación personal identificándose como: LEON M.J.M., Portador (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 15.753.892, fecha de nacimiento 16/09/79, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en San Jacinto calle Principal la Unidad, de ocupación albañil, vestía un pantalón jeans de color azul, una franela de color azul con figuras de color blanco, y una gorra de color azul y blanco con el logotipo de Leones de Caracas, paralelamente el Agente (PM) N° 297 Uzcategui (sic) Richard le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún otro objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, por lo que el mismo Servidor Publico le realizo la inspección personal amparado en el articulo 205 del C.O.P.P., no encontrándole nada, acto seguido se traslado al ciudadano junto con los objetos hasta la Sub-Comisaría Policial de Tabay, donde se envió comisión policial a la residencia del ciudadano UZCATEGUI MERCADO D.J. para notificarle que teníamos retenido a un ciudadano con los objetos que presuntamente habían sustraído de su vivienda, acercándose a la Sub-Comisaría Policial donde el ciudadano identifico todos los artefactos corno de su propiedad, en vista de la situación se le notifico al ciudadano LEON M.J.M. sobre sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, trasladando al ciudadano hasta el Reten de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en la Unidad P-325, notificándole a la Abogada Yohama Alviárez Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones Policiales correspondientes y se remitiera al ciudadano y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, se deja constancia que el Agente (PM) N° 297 Uzcategui (sic) Richard queda encargado de la cadena de custodia de la evidencia. Es todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta Policial acta policial (folio 9 y su vuelto), de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector (PM) Nº 21 H.F. y Agente (PM) Nº 297 Uzcátegui Richard, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 19 de Tabay, estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado donde quedó detenido el imputado de autos.

2) Entrevista de la víctima D.J.U.M., (folio 11), de fecha 12-03-2010, el cual indica: ”como a las cinco de la tarde me llamo (sic) un vecino y me dijo que se habían introducido a la casa forzando una ventana, casualmente ya iba subiendo a la casa de Mucuntan al lado de la truchicultura antes de llegar a Tabay, al llegar al a (sic) casa observe (sic) que estaba la ventana forzada mire (sic) y me percate (sic) que en efecto se habían llevado el equipo de sonido, un Discman y un Porta CD, de inmediato llame (sic) a la policía y les informe (sic) que se traslada para mi casa dándoles la dirección, porque se habían introducido a mi casa y robaron, al poco tiempo se presentaron dos funcionarios policiales y les informé lo que me habían robado, minutos después llego (sic) nuevamente un policía a mi casa y me dijo que me trasladara a la comisaria (sic) policial de tabay (sic) porque ya habían detenido a un hombre con objetos que presentaban las mismas características a los que me habían robado, me traslade (sic) a la comisaria (sic) policial de tabay (sic) y me mostraron algunos objetos que le encontraron a un hombre, les dije que reconocía el equipo de sonido y un Discman con un porta CD, puesto que era lo mismo que me robaron, los funcionarios policiales me informaron que me trasladara a este oficina para denunciar el hecho. Es todo.”

3) Reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-262-AT-152, (folios 19 y su vuelto) de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que los objetos contentivos en una caja marrón un (1) equipo de sonido, un (1) par de cornetas, un (1) Discman, y un (1) bolso de fribras naturales sintético color negro, lo cual asciendo todo a un valor de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo).

4) Inspección Nº 942, (folio 21), de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective V.J. y Agente de Investigación I R.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del sector Alto Viento, calle principal, frente a la vivienda sin número, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

5) Inspección Nº 941, (folio 22), de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective V.J. y Agente de Investigación I R.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características de la fachada de vivienda sin número, ubicada en el sector Mucunutan, Municipio S.M.d. estado Mérida.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano J.M.L.M., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber entrando en la vivienda familiar del ciudadano D.J.U.M., forzando la ventana e ingresando en el inmueble para llevarse el equipo de sonido, un Discman y un porta CD, encontrándoseles en su poder los objetos muebles antes indicados los cuales llevaba en una caja de cartón, quién sustrajo sin el consentimiento del propietario. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado J.M.L.M. constituye el delito como autor de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal vigente.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión de los bienes muebles incautados al imputado de autos en el procedimiento, los cuales fueron reconocidos por la víctima como su propietario, comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte del imputado, suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado tipo penal Hurto Calificado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado J.M.L.M. como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal vigente en perjuicio de D.J.U.M..

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de los supra imputados en el delito, como el peligro de que los imputados se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano J.M.L.M. (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral como la declaración flagrante en el caso en estudio y la conclusión de los actos de investigación, pues no existen diligencias de investigación necesaria, pendiente de realizar, de acuerdo a lo ordenado en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se declara.

Séptimo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.M.L.M.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica el delito para el imputado de autos, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal vigente.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez se encuentre firme la presente decisión.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano J.M.L.M. (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 numeral 6 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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