Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa. de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa.
PonenteHenry Manuel Mejias Itriago
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2016-000269

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: Y.C., IROBO BETANCOURT Y GERLY DEL VALLE, FIGUERA.

ASISTENTES JUDICIALES: YAJAIRA, BARRAGAN RINCON y MERLIEN, ACERO HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 183.846 y 157.779 respectivamente.

DEMANDADO: Y.M.M.M. Y G.D.J.S.A..

I

SINTESIS

La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de opción a compra venta, incoado por los ciudadanos: Y.C., IROBO BETANCOURT Y GERLY DEL VALLE, FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.438.982 y V-14.029.666, respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: Y.M.M.M. Y G.D.J.S.A. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.679.235 y V-16.250.067, respectivamente, de este domicilio. Acompañó los recaudos respectivos.

Señaló la parte actora como antecedentes a los hechos: “que en fecha treinta de Abril del año dos mil trece (30-04-2013), celebramos un contrato verbal de alquiler con opción a compra-venta con los ciudadanos Y.M.M.M. Y G.D.J.S.A., sobre una vivienda ubicada en la Calle Concepción cruce con Calle M.C.N.. 06, Sector Agua Fría Oficina Uno de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A....Omissis…

El precio convenido de dicha venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)…Omissis…

Por razones desconocidas los ciudadanos Y.M.M.M. Y G.D.J.S.A., sin embargo en fecha 27 de Abril (sic) la Sra. Y.M.M.M. nos informó que no vendería la casa por el precio ya establecido y al igual que no recibiría más pagos de alquiler ni abonos a la compra de la vivienda enviándonos mensajes de texto, donde nos pide que nos asesoremos con un abogado porque la casa la había dado en garantía al Banco por Crédito Personal y que acompaña impresión fotostática del teléfono marcada con la letra “P”. En vista de lo acontecido Ciudadano Juez y en la negativa de la Sra. Y.M.M.M. y el Sr. G.D.J.S.A. en recibir el restante pago de la compra de la vivienda, es suficientemente conocida por los vendedores nuestra intención de cancelar el saldo adeudado, sin embargo como conocemos nuestra obligación de compradores realizamos los pagos correspondientes del alquiler y abono de la causa de los meses abril y mayo; el mes de junio cancelamos el alquiler y el restante adecuado concluyendo con la totalidad del pago de la vivienda…omissis…

En esta oportunidad nos percatamos que la demanda adolecía de su quantum, por lo que instamos al Actor a que subsanara, lo cual se realizó en los siguientes términos:

… omissis… Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta intentada contra LOS DEMANDADOS: acuerde entrega de los documentos legales para la protocolización de la venta antes identificada. (…) SEGUNDO: Condene en costa, costas y Honorarios Profesionales de Abogados del juicio a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestros representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la Ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de la DEMANDADA…Omissis…

II

MOTIVACION

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones: “el cumplimiento de contrato de opción a compra-venta” y “las costa, costas y honorarios profesionales de abogados por litigar y defender los derechos”, con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.

Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…)

omissis.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal,

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por los demandantes en el petitorio del escrito libelar en el cual ya transcribimos en este acto.

De lo transcrito se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene como título o causa de pedir el contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrita entre ambas partes.

En ese sentido, debe señalarse que la pretensión procesal está estructurada por tres elementos: Sujeto, Objeto y el Titulo o Causa Petendi. En el presente caso el primer elemento está perfectamente establecido, parte demandante y la parte demandada que viene a ser el sujeto pasivo de dicha relación procesal.

Delimitado el elemento anterior se observa con relación al objeto de la pretensión que el mismo lo constituye el inmueble ofertado.

Con relación al título o causa petendi constituido por el contrato verbal de arrendamiento con opción a compra venta; observa quien decide que el demandante no tiene clara cuál es su pretensión, existiendo una confusión por cuanto no existe coherencia entre el título y las pretensiones o resoluciones que solicita de éste Órgano Jurisdiccional la parte demandante; por cuanto como fue parcialmente trascrito, el demandante en su petitorio solicita Primero, declare con lugar el cumplimiento del contrato de opción a compra venta y como Segundo punto exige las costas costos y honorarios profesionales de abogados del juicio a la parte demandada, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente.

No resulta entonces compatible demandar el cumplimiento del contrato por procedimiento ordinario y a su vez las costas, costos y honorarios profesionales que corresponde al procedimiento de intimación.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

omissis “(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible(…)” omissis.

En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Ante las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales aquí expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio y de Ejecución de Medidas de los Municipio S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD, intentada por Y.C., IROBO BETANCOURT y GERLY DEL VALLE, FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.438.982 y V-14.029.666, respectivamente, en contra de los ciudadanos: Y.M.M.M. Y G.D.J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.679.235 y V-16.250.067, respectivamente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiocho Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis; a los 206º años de nuestra Independencia y 157º años de la Federación.

.JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.M., MEJÍAS ITRIAGO

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.

En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.

HMMI/AV

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