Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006275

ASUNTO : NP01-R-2012-000169

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana ABG. J.C.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en data catorce (14) de Agosto del año 2012, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-006275, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los acusados J.Y.D.V. y J.M.A.H., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006275, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 416 en relación con el artículo 424 ejusdem, en detrimento del ciudadano YERARDON J.M.B..

Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 28/08/2012, el ciudadano M.M., en su carácter de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas y en este acto de oficio de los acusados J.Y.D.V. Y J.M.A.H. y siendo la oportunidad legal, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Agosto del año 2012, el ciudadano ABG. J.C.M., Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-P-2010-006275, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee, -la cual corre inserta a los folios del 67 al 70 de la Fase Intermedia en la Segunda Pieza del Asunto Principal No. NP01-P-2010-006275- entre otros particulares, lo siguiente:

“...Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Público Penal Noveno del Estado Monagas, Abg. M.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados J.Y.D.V. y J.M.A.H., titulares de la cédula de identidad Nº V-18.450.757 y 25.124.531, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 416 en relación con el artículo 424 ejusdem, mediante el cual requiere se ordene su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 07/08/2010, sin embargo, al referido ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 11/08/2010. Ahora bien si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Robo agravado presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 31/08/2012. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.A.L. y A.J.R., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora D.N.B., señaló: …No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día 31 de agosto de 2012 la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.- DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados J.Y.D.V. y J.M.A.H., titulares de la cédula de identidad Nº V-18.450.757 y 25.124.531, respectivamente. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Juzgadora a quo). (Cursiva nuestra)

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho M.M., en su carácter de Defensor Público Noveno Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Monagas en defensa de los imputados J.Y.D.V. y J.M.A.H., presentó formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, escrito recursivo cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al tres (03), en el cual se evidencia, señaló:

“...EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS: de conformidad con el Artículo 447, del código orgánico procesal penal y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue NOTIFICADA en fecha 20 de agosto del año 2012 no despachando el tribunal a quo el días (sic) viernes 24 agosto del año en curso; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles, previstos en el artículo 448 código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión. MOTIVO UNICO DEL RECURSO De conformidad con el artículo 447, numeral 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL recurro de la decisión del tribunal a quo, la cual DECLARA SIN LUGAR Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos antes señalados; la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad (artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) hecha ante el tribunal a quo el 09 de agosto del año que discurre señalando este los siguientes alegatos: Primero: que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo los dos años sea el único factor a tener en cuenta sino que sobre todo: cita textual (…omisis) “debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Robo agravado presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su límite inferior;” El tribunal a quo en la decisión recurrida, salvo que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sustituya su propia necesidad de referir los eventos concretos y las circunstancias procesales ocurridas del caso concreto… no hace MENCIÓN ALGUNA POR NIN GUNA (Sic) partes de esas circunstancias que de algún modo obligado a señalarlas imagino que se referirá a las distintas audiencias de este proceso y las causas por las cuales dichas audiencias han sido diferidas sin que se haya concluido el proceso no obstante agotarse el plazo de los dos Años previsto en el Artículo 244 del código orgánico procesal Penal. En este sentido de las 28 AUDIENCIAS hasta ahora diferidas en el presente a partir del 1 diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre del 2010 hasta la audiencia última diferida por el tribunal primero de juicio en fecha 26 de julio del 2012, mas de 23 audiencias han sido diferidas por el tribunal estaba en continuación en otras audiencias preliminares y de juicio; entre esas mismas causas tambien la incomparecencia del FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA VICTIMA, lo cual hace que las causas no sean nunca imputables a mis defendidos, además que en los casos en que estos llegaron a no ser trasladados dichas causas son atribuibles al tribunal a cuyo cargo están, dado que no se libran ni se entregan las boletas a tiempo. De manera que durante dos años y 28 audiencias no ha si (sic) posible llegar al final del presente asunto sin que mis defendidos tengan responsabilidad en ello, y tengan que sufrir las consecuencias de una decisión que consideramos injusta y desproporcionada que vulnera derechos constitucionales como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de los ciudadanos a una justicia sin dilaciones indebidas, el artículo 49 Constitucional el derecho a la defensa y el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal asi como la evidente violación de los plazos en la fijación de las audiencias que se fijan mas allá de los 20 días garantizados por la Ley adjetiva. SEGUNDO: señala textualmente el tribunal a quo que (omisis)…) dado que se trata d trata del delito de Robo agravado presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su limite inferior; no excede esta medida de coerción personal en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significa una infracción al artículo 55 Constitucional, más aun teniendo en cuanta (sic) que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 31/08/2012. El tribunal a quo en ese sentido señala que el delito de robo agravado excede la pena de 10 años y por esa causa no le acuerda la medida cautelar menos Gravosa solicitada por la defensa; este argumento no es cierto porque no se discute el fondo del asunto, no se trata del delito; se trata de una requisito formal y procesal que busca terminar CON LOS JUICIOS ETERNOS Y QUE NO TIENEN FIN y a ello responde tal dispositivo del 244 del código orgánico procesal penal; en este caso 28 audiencias han sido diferidas. A ello se agrega dos elementos mas de una parte el FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO FUE NEGLIGENTE AL NO SOLICITAR LA PRORROGA Y DE OTRA PARTE EL TRIBUNAL TAMPOCO FIJO UN PLAZO PARA REALIZAR EL JUICIO. Omisiones graves en ambos casos. PETITORIO Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelaciones, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISION proferida en contra de mis defendidos, ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…” (Cursiva nuestra).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente Abg. M.M.D.P.N., de los ciudadanos J.Y.D.V. y J.M.A.H. en los siguientes términos, a saber:

Único Punto: Apela el recurrente de la negativa por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos J.Y.D.V. y J.M.A.H., de conformidad con el artículo 244 del COPP, y en la cual señaló el a-quo entre sus alegatos, “que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo de los dos años sea el único factor a tener en cuenta sino que sobre todo, deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto, de conformidad con el artículo 13 del COPP, dado que se trata del delito de Robo Agravado, presuntamente cometido por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior” sin hacer mención en momento alguno a cuales circunstancias se refería, suponiendo quien recurre que las mismas se tratan de los 28 diferimientos de Audiencias hasta ahora fijadas en el presente asunto penal, 23 de ellas diferidas porque el Tribunal se encontraba en continuación de otras audiencias preliminares y de juicio, otra causal de diferimiento ha sido la incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y de la víctima, además que en muchas oportunidades los acusados no pudieron ser trasladados al Tribunal, lo que hace que las causas de diferimientos no sean imputables a los mismos, sino que en este caso son atribuibles al Tribunal dado que no se libraron ni entregaron las boletas a tiempo, lo que ha hecho imposible que en el transcurso de dos años los imputados hayan podido ser juzgados, siendo desproporcionada la decisión del Tribunal a-quo, la cual vulnera los derechos constitucionales como lo es al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derechos de los ciudadanos a una justicia sin dilaciones indebidas, el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del COPP, así como la evidente violación de los plazos en la fijación de las audiencias que se fijan mas allá de los 20 días garantizados por la ley, aunado a ello señala el Jurisdicente en su decisión que la pena a imponer en el delito de Robo Agravado cometido por los ciudadanos J.Y.D.V. y J.M.A.H., excede la pena de 10 años y por esa causa no le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos Gravosa solicitada por la defensa; no siendo este argumento cierto, ya que en este caso no se discute el fondo del asunto, no se trata del delito, sino de un requisito formal y procesal que busca terminar con los Juicios eternos y que no tienen fin como lo indica el artículo 244 del COPP.

Petitorio: Por las consideraciones anteriormente expuestas solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión emitida en contra de los ciudadanos J.Y.D.V. y J.M.A.H., acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos Gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado el planteamiento esbozado por el recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, pasa a revisar la decisión recurrida observando que no es cierto lo alegado por la defensa cuando señala que el Juez del Tribual Primero en Funciones de Juicio al momento de negar la solicitud del decaimiento de la medida que pesa en contra de los ciudadanos J.Y.D.V. y J.M.A.H., no hizo mención a las circunstancias sobre las cuales se basó para decretar improcedente dicha solicitud, y que las mismas según el criterio de quien recurre se tratan de una serie de diferimientos de todas y cada una de las Audiencias que han sido fijadas y que no se han podido llevar a cabo por causas no atribuibles a los imputados de marras, por cuanto de la referida decisión se desprende con toda claridad que el Jurisdicente al sustentar su fallo señaló, que si bien es cierto, el artículo 244 del COPP relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que, dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito impuesto, tratándose en el presente caso del delito de Robo agravado presuntamente cometido por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite superior, de igual manera debe tomarse en consideración el daño social que implica un delito como éste, por lo que a su criterio el decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no resultaría suficiente para asegurar la finalidad del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, criterio éste que compartimos los miembros de esta Alzada, toda vez que, tal y como lo indicó el a-quo en su decisión el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del COPP no es suficiente para la procedencia del decaimiento de una Medida de coerción impuesta a un procesado y mas cuando el Tribunal Supremo de Justicia en pacificas y reiteradas oportunidades, mediante Sentencia de la Sala Constitucional N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora D.N.B., han dejado asentado que el hecho de haber transcurrido el término de los dos años establecidos en el artículo 244 del COPP, no opera de inmediato el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado ha violentado normas de orden público o reglas de convivencia, siendo obligación del Estado garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, siendo las mencionadas decisiones tomadas como soporte por el Juez del Tribunal Primero de Juicio para negar la solicitud del decaimiento de la medida realizada por el defensor M.M. y las cuales compartimos quienes aquí decidimos, por ser las mismas procedentes y ajustadas a derecho, razón por la cual aún cuando hayan transcurrido 2 años desde que los imputados J.Y.D.V. y J.M.A.H. fueran privados de libertad, a nuestro criterio, no es procedente el decaimiento de la medida, tal y como lo señaló el Juez de la recurrida, y se ha venido señalando a lo largo del análisis aquí realizado, y si bien el Juzgador hace referencia en su decisión que por exceder la pena impuesta al delito de Robo Agravado cometido presuntamente por los imputados de marras y de lo cual discrepa el apelante por considerar que en el presente caso no se discute el delito cometido, sino un requisito formal y procesal que busca terminar con los juicios eternos y que no tienen fin como lo indica el artículo 244 del COPP, esta Sala considera necesario precisar, que para poder determinar la procedencia del decaimiento de una medida no se puede dejar de manera aislada la pena del delito cometido en el presente caso, la cual excede de los 10 años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, por lo que el sustituir la medida de coerción impuesta puede permitir que los acusados puedan evadir el proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos J.Y.D.V. y J.M.A.H. y así asegurar las resultas del mismo, desechando esta Instancia Superior los argumentos presentados por la defensa y en consecuencia declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. M.M., Defensor Público Noveno, contra el pronunciamiento dictado el 14/08/2012, por el Abg. J.C.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados J.Y.D.V. y J.M.A.H.; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, y se niega cualquier petitorio. Y así se declara.

I V

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.M., en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de los imputados J.Y.D.V. Y J.M.A.H., contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-006275, y en consecuencia NIEGA todo el petitorio solicitado.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente

ABG. M.Y.R.G.

La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

DMMG/MYRG/ANV/GRR/YCCM/Jasmín

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR