Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-0515

El 7 de mayo de 2015, se recibió Oficio N° 2015-0361 del día 15 de abril del mismo año, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sede Valera, mediante el cual se envió la solicitud de revisión intentada el 25 de marzo de 2015, por el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.608, asistiendo a la ciudadana Y.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.928.375, contra “…la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-02-2014, en juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la solicitante contra R.R.M.”.

El 12 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Por fallo de esta Sala, N° 906 del 20 de julio de 2015, se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que informara, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su notificación más el término de la distancia de seis (6) días, si contra el mencionado fallo del 21 de febrero de 2014, se interpuso apelación, otros recursos, o si –realizado el correspondiente cómputo– la sentencia se encuentra definitivamente firme, acompañando al informe copias certificadas de las documentales que le sirvan de sustento.

El 16 de septiembre de 2015, se recibió Oficio N° 524-15 del día 13 de agosto de 2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se remitió a esta Sala lo solicitado, señalando la firmeza de la sentencia impugnada.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, citó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 196 del 21 de marzo de 2014 (caso: “Rómulo Navas”), en el sentido que “…el artículo 129 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas...”.

En segundo lugar, refirió que el 18 de septiembre de 2012, “…fue presentada por ante el Tribunal de Distribución de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria, contra el ciudadano R.R.M.E. [con el cual procreó] tres hijos (…) de dieciséis, diez y seis años de edad a la fecha de presentación de la demanda [por ante el] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…), quien sustanció el asunto por el procedimiento ordinario y dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014”.

Que conforme a criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 71 del 25 de abril de 2008, “…a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, la competencia corresponde a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes”.

Señalado lo anterior, refirió jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al derecho al juez natural y el orden público.

Que de la jurisprudencia invocada, “…se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad”.

Que “...el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio curso a la demanda sin percatarse de la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, situación que debió observar con la lectura del libelo de demanda y de los anexos consignados, donde (sic) cursan actas de nacimiento de los hijos menores procreados por la demandante y demandado. De allí que todo lo actuado este totalmente viciado de nulidad”.

Que “…tal cual se dio curso a la referida causa sin percatarse de la incompetencia por materia de Juez actuante (sic), se violentaron los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez Natural (el competente por la materia, Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo) que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como “…resultado de tal violación, acarrea la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó Y.A.A.M., contra R.R.M., todo en virtud de la manifiesta incompetencia del Tribunal que conoció y decidió el asunto. Es decir, que se desconoció el criterio precedente dictado por la Sala Plena y esta Sala Constitucional…”.

Finalmente, pidió “…que la presente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, del 21 de febrero de 2014, en la cual se resolvió: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que intentara la ciudadana Y.A.A.M., en contra del ciudadano R.R.M.E., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente”.

En ese caso, se razonó como sigue:

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: Y.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.928.375, de estado civil Soltera, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Bloque 49, Apartamento 01-02, municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Z.D.V.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.580.

DEMANDADO: R.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.503.032, divorciado.

SENTENCIA DEFINTIVA.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 24 de septiembre de 2.012, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intenta la ciudadana Y.A.A.M., en contra del ciudadano R.R.M.E., ambos plenamente identificados en autos, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de fecha 27 del mismo mes y año consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.

Alega la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que en el año 1994 conoció al ciudadano R.R.M.E.; que desde el momento en que se conocieron comenzaron una relación de amistad la cual posteriormente se convirtió en una relación amorosa, siendo que en fecha 15 de marzo de 1995, decidieron de mutuo acuerdo se unieron libremente en concubinato, como marido y mujer, bajo un mismo techo y establemente, por lo que comenzaron a vivir juntos en un apartamento ubicado en la urbanización La Beatriz, Bloque 49, apartamento 01-02, municipio Valera del estado Trujillo, en la cual vivieron ininterrumpidamente de forma estable por trece (13) años y once meses, según consta en c.d.c. expedida por la prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo.

Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria el ciudadano R.R.M.E. la reconoció y la trató como su compañera, tratándola como una esposa ante todos sus amigos personales, compañeros de trabajo, vecinos y familiares, trato ese que ella también correspondía, tratándolo como esposo.

Que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos (…), los cuales son mayores de edad, tal y como consta en partidas de nacimiento que anexa marcadas con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’.

Que la unión concubinaria terminó el día 02 de febrero del año 2.009, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo separarse y terminar con dicha relación concubinaria y hasta la fecha no la han retomado, y que su ex concubino se niega a reconocerla como su concubina, al igual que se niega a reconocer los derechos que por la ley le asisten en cuanto al patrimonio concubinario que fomentaron durante el tiempo que permanecieron unidos, desconociendo totalmente la relación de concubinato que vivieron ante los ojos de todos sus vecinos, familiares y amigos.

Que en virtud de los hechos y del derecho antes expuestos, procede a demandar al ciudadano R.R.M.E. por acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria para que convenga voluntariamente o sea obligado por sentencia definitiva a reconocer la relación de concubinato existente entre el referido ciudadano y ella desde el día 15 de marzo de 1.995 hasta el día 02 de febrero del año 2.009.

En auto de fecha 2 de octubre de 2.012 el Tribunal admite la demanda, se ordena la citación del demandado de autos; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar un edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto se haga parte en el proceso.

Citado como fue el demandado se deja constancia que el mismo no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 05 de marzo de 2.013, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas y se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 17 de febrero de 2.014, el Juez Temporal designado en este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el término para presentar informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a analizar los hechos y pruebas presentados en autos de seguidas:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió con el ciudadano R.R.M.E. por un lapso de trece (13) años y once (11) meses, desde el 15 de marzo de 1.995, hasta el día 02 de febrero del año 2.009, situación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían; que de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos (…); a los fines de que se determine que en virtud de tal relación existe entre ellos una comunidad concubinaria.

Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que está interesado el orden público, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que ésta en juego el interés público.

De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora consignó junto a su solicitud los siguientes documentos: C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo; partidas de nacimiento de sus tres hijos y constancia emitida por el Consejo Comunal Alianza Comunal de la Urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo. Documentos estos que corren insertos a los folios del 8, 9, 10, 11 y 12, ambos inclusive, y que este Tribunal pasa de seguidas a analizar, en virtud de no haber promovido la accionante otros medios probatorios.

En relación a la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 1.999, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Prefectos en Venezuela no están facultados para la emisión de justificativos de testigos, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, es decir, por los testigos y el Prefecto, más cuando lo que se juzga es una situación de hecho que genera posesión de Estado como el concubinato.

Con relación a la constancia emitida por el Consejo Comunal Alianza Comunal de la Urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo, donde se hace constar que la ciudadana Y.A.A.M. ha habitado en la Urb. La B.B. 49 Apto 01-02 Municipio Valera, por 17 años del cual 14 años vivió con el ciudadano R.R.M. portador de la cédula de identidad V-5.503.032, desde el año 1995 hasta 2009; tal documental no puede considerarse como un documento público pero se le otorga valor probatorio como un indicio de la relación concubinaria, toda vez que tales consejos comunales están autorizados para emitir tales constancias. No obstante considera este juzgador, que la misma no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, toda vez que no es la prueba idónea para comprobar los elementos que la configuran.

En relación a las partidas de nacimiento (…), expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz y por el Jefe del Registro Civil Hospitario La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, las cuales corren insertos a los folios 10, 11 y 12; en tal sentido este Tribunal observa que dichas documentales evidencian que entre la demandante y el ciudadano R.R.M.E. existió una relación que dio como resultado el nacimiento de tres (3) hijos; no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas no son suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no demuestran la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no aportaron elementos de convicción que llevaran a este juzgador a declarar con lugar la presente acción; aunado al hecho de que la demandante no aportó otros medios que demostraran fehacientemente la existencia de una relación concubinaria como lo es la prueba de testigos, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa en el dispositivo del fallo, y Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, del 21 de febrero de 2014, por cuanto a su decir, “…en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, la competencia corresponde a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes”, y que en el presente caso, “…se violentaron los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez Natural (el competente por la materia, Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo) que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que el apoderado judicial de los actores solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, del 21 de febrero de 2014, en la cual se resolvió: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que intentara la ciudadana Y.A.A.M., en contra del ciudadano R.R.M.E., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente”.

La parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, porque supuestamente en el caso de marras “…la competencia corresponde a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes”, y no a la jurisdicción civil, por lo cual en el presente caso, “…se violentaron los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez Natural (el competente por la materia, Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo) que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 34 del 7 de junio de 2012 (caso: “Alexandra Carreño Hernández”), estableció que el:

…El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…

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De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, el cual se aplica al presente caso, considerando que la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, en la cual las partes procrearon tres hijos: “…de dieciséis, diez y seis años de edad a la fecha de presentación de la demanda”, la jurisdicción competente para conocer de la referida solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, era la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta de que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, considerando que en el fallo bajo revisión se declaró: “SIN LUGAR la presente acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” y “se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente”, con manifiesta incompetencia material para ello, por cuanto se trataba de un tribunal sin competencia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Sala estima que en el presente caso se violó el principio de competencia material, lo cual constituye una clara y grave subversión del proceso y una infracción, en perjuicio de las partes, a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, particularmente a los derechos a la defensa y al juez natural (cfr. sentencia de esta Sala N° 1743 del 9 de agosto de 2007, caso: “Germán Ramírez Materán”). Así se declara.

Así las cosas, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión de la referida sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, del 21 de febrero de 2014; en consecuencia, se anula la misma. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el expediente del caso para su decisión, al Tribunal de Primera Instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda según la distribución que se haga al efecto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En tal sentido, considerando los posibles agravios constitucionales infligidos en la decisión emitida por el juez Asdrúbal José Pacheco, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, objeto de revisión, ordena remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que instruya las averiguaciones que considere pertinentes y, en caso de que lo considere procedente, solicite las responsabilidades de las mismas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Y.A.A.M., antes identificada, de “…la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-02-2014, en juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la solicitante contra R.R.M.”.

SEGUNDO

ANULA la decisión del 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente del caso para su decisión, al Tribunal de Primera Instancia con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda según la distribución que se haga al efecto.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que instruya las averiguaciones que considere pertinentes al juez Asdrúbal José Pacheco, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0515

LFDB/

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, disiente de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo, conforme al cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Y.A.A.M., de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del 21 de febrero de 2014 que, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria intentado por la solicitante contra el ciudadano R.R.M., anuló la decisión objeto de revisión, ordenó remitir el expediente al tribunal de Primera Instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordenó remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para instruir las averiguaciones pertinentes contra el juez Asdrúbal José Pacheco, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

La mayoría sentenciadora consideró que:

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito (sentencia de la Sala Plena N° 34 del 7 de junio de 2012), el cual se aplica al presente caso, considerando que la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, en la cual las partes procrearon tres hijo: ´de dieciséis, diez y seis años de edad a la fecha de presentación de la demanda´, la jurisdicción competente para conocer de la referida solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, era la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en epata de niñez o adolescencia, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, considerando que en el fallo bajo revisión se declaró: ´SIN LUGAR la presente acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria´ y ´se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente´, con manifiesta incompetencia material para ello, por cuanto se trataba de un tribunal sin jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la Sala estima que en el presente caso se violó el principio de competencia material, lo cual constituye una clara y grave subversión del proceso y una infracción, en perjuicio de las partes, a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, particularmente a los derechos a la defensa y al juez natural (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1743 del 9 de agosto de 2007, caso: ´Germán Ramírez Materán´). Así se declara.

(…)

En tal sentido, considerando los posibles agravios constitucionales infligidos en la decisión emitida por el juez Asdrúbal José Pacheco, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, objeto de revisión, ordena remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que instruya las averiguaciones que considere pertinentes y, en caso de que lo considere procedente, solicite las responsabilidades de las mismas. Así se decide.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora, estima oportuno observar que la jurisdicción es una función del Estado para dirimir las controversias que surjan en una sociedad, lo cual se expresa usualmente a través de una sentencia que puede ser impuesta coercitivamente para su cumplimiento y que en tal sentido todos los jueces de la República poseen tal potestad, siendo la competencia la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, o como se suele decir, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, es decir, la capacidad general para ejercer la función. En este sentido la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez de poder conocer de una causa en particular, ya que ello le corresponde a otro, aunque ambos poseen jurisdicción, razón por la cual resulta necesaria la determinación de cuál es el órgano jurisdiccional que, por su especialización en una materia (entre otros presupuestos) debe conocer de un caso concreto por ser el competente para ello.

Con base en las anteriores premisas, para la determinación del juez que debe decidir una controversia debe tomarse en cuenta lo relativo a la competencia objetiva, que es la determinada por las normas, habiéndose establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil que la misma, en principio, es inderogable por las partes (pactum de foro prorrogando), al tratarse de una materia de orden público, ya que los límites de la jurisdicción del juez están preordenados a ciertos fines con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes, teniendo esto inspiración en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940.

En este sentido, de la lectura concatenada de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 524 del Código Civil y 173, 177 y 178 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determinación de la competencia por la materia debe efectuarse atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y por las disposiciones legales que la regulan, que en el presente caso es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de su articulado no se desprende que entre las competencias de estos tribunales en asuntos de jurisdicción voluntaria (mucho menos la contenciosa), se encuentren las acciones por reconocimiento de uniones estables de hecho o concubinaria, porque allí no se está rompiendo ningún vínculo que pueda afectar a los niños, niñas o adolescentes, sino que por el contrario, se pretende que se reconozca la existencia de uno, sobre todo porque no están en juego ni involucrados directamente los intereses de menores de edad sino que la afectación es indirecta, tal como lo señala el mismo fallo, por lo que solamente se encuentran implicados los intereses de personas adultas.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil establece la competencia como un presupuesto de la sentencia de mérito o del proceso y por ello es indelegable por el juez, ya que sin ella el proceso carece de validez formal y existencia jurídica, así como al ser materia de orden público y según lo establecido en el artículo 156.32 en concordancia con los artículos 24 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el establecimiento de las competencias y procedimientos es materia de reserva de ley, por lo que no puede establecerse una competencia distinta a la legalmente establecida mediante un fallo de la Sala Plena, que no resulta vinculante para esta Sala.

De allí que, considera quien disiente, que un juzgado con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes no tiene competencia material para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o de una unión estable de hecho, ya que la misma corresponde a los tribunales con competencia en materia civil ordinaria.

Como consecuencia de lo anterior, también se discrepa de la orden de remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para instruir las averiguaciones pertinentes contra el juez Asdrúbal José Pacheco, quien está a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que el mismo actuó conforme a derecho.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Magistrada disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0515

LBSA/

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