Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001961

ASUNTO : LP11-P-2008-001961

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.L.M.R., venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-08-1980, soltero titular de la cedula 15.595.857, obrero, 5T° grado de instrucción, hijo de J.L.B. y M.A.R., residenciado en el barrio San I.A. 16, con calle 17, Bis, casa 12-31 El Vigía Estado Mérida, teléfono de un familiar (0414-7049841)

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 18/07/2008 según se desprende de Acta de Investigación Policial Sin Número y de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía por la adolescente J.A.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de T.E.M., de 16 años de edad, nacida en fecha: 20-07-91, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada: en el Sector Onia, Barrio C.A., casa sin numero, EI Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-19.487.120, quien refiere lo siguiente: "Yo vengo a denunciar, porque el día de ayer en horas de la noche yo me encontraba con mi concubino de nombre YERSON J.R.M., en la casa de una amiga de nombre VIKI, que vive en el Barrio San Isidro, en la calle que esta al lado del callejón de la muerte, y bueno yo estaba en la casa de mi amiga hablando en la casa de ella, y como alas 10:00 horas de la noche, yo empecé a discutir, con mi concubino y le dije que no quería vivir mas con el, y bueno yo me marche de la casa de mi amiga, previo a ese problema yo le había pedido agua a un muchacho vecino de mi amiga, el muchacho le dicen FARO, y vive en la calle del callejón de la muerte del Barrio San Isidro, y tome la decisión de entregarle el vaso y fui hasta su casa, fue cuando el me dijo que pasara a su casa y dejara el vaso en la mesa de la cocina, y cuando yo iba saliendo fue que el me saco un cuchillo y me amenazo que si gritaba me iba a matar, y yo le conteste que yo me iba a callar, pero que no me hiciera nada, hay fue cuando me subió al segundo piso de su casa, y comenzó el a decirme que yo le gustaba mucho, y que estaba enamorado mío, y comenzó a meterme droga, era como un polvo amarillo, y comencé a aspirar, ya que el me obligaba, el me estaba amenazando de muerte si yo gritaba, y me dijo que me quitara la ropa, y el se la quito y se monto encima mío y comenzó hacerlo el me penetro por delante, y después que estuvo conmigo me dijo que me bañara y lo hice, y después me acosté al lado de el, y como alas 06:00 horas de la mañana fue que me desperté y este tipo estaba dormido, y me coloque mi ropa interior y salí corriendo, de la casa casi desnuda, y le toque la puerta a la casa de al lado y me atendió una muchacha que fue la que me dio la ropa que estoy portando en estos momentos, y bueno de hay fue para la sede de la Policía a colocar la denuncia, ellos me atendieron y posteriormente me trajeron para este Despacho”. Siendo identificado por los funcionarios W.H., J.R. y L.M., según acta de investigación penal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, s/n, de fecha 19-07-2008, practicándose su detención e impuesto de sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Procedimiento fue informado al Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes.”

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “en fecha 19-07-2007, se tuvo conocimiento de la detención del ciudadano J.L.M.R., quien fue aprehendido en flagrancia, según acta de investigación penal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, s/n, de fecha 19-07-2008, funcionarios W.H., J.R. y L.M., por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.A.C.V., Fundamento legal los cuales son las siguientes: 1.- acta policial de la entrevista de la adolescente J.A.C.V.; 2.- acta de imposición de los Derechos que tienen las Mujeres a una v.l.d.V.. 3.- Imposición de medida de protección y seguridad establecida en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, 3.- acta de investigación penal de Registro policiales del imputado. 4.-Acta de imposición de derechos del imputado. 5.-Formato de planilla de cadena de Custodia N° 334-08, 6.- inspección del sitio del suceso s/n. 6.- Acta de entrevista del adolescente G.R.R.E.. 7.- acta de entrevista de la ciudadana E.K.C.. 8.- acta de entrevista de la ciudadana G.P.V. 9.- Formato de planilla de cadena de Custodia N° 335-08. 10.-Experticia N° 9700-AT-0324 practicada a unas prendas de vestir. 11.- experticia Toxicologica In vivo al ciudadano J.L.M.R.. 12.- experticia Toxicologica In vivo a la adolescente Y.A.C.V.. 13.- Reconocimiento legal practicado a Y.A.C.V. 14.- Reconocimiento legal practicado a JORGE LUISMEJIAS ROJAS. 15 Inicio de Investigación con detenido de fecha 20-07-2008. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no es evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos investigados, se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito es superior a cinco años, asimismo informo que la precalificación dada a los investigados podría mantenerse o ser modificados una vez concluida la correspondiente investigación penal. Asimismo solicito sea dictada a favor de la adolescente victima medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo previsto en los numerales 5 y 6 del articulo 87 concatenado a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., las establecidas en los ordinales 5° y 6°. Solicito el traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico el día martes 29-07-2008 a las 9:00 de la mañana, para llevar a efecto el acto de imputación. solicito copia certificada del auto y del acta. ”

De las solicitudes de la Defensa, “en nombre de mi representado considera de la revisión de las acta y de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, que no esta dada la aprehensión en flagrancia, se habla de acto carnal con victima especialmente vulnerable, se evidencia en el folio 3, de la denuncia de la victima, que tiene 16 años, que la misma se encontraba en discusión con su concubino en casa de una amiga de nombre Vicky, posteriormente pide agua a un ciudadano que ella manifiesta que no conoce y posteriormente va y entrega de se vaso, este ciudadano apodan el faro, y el pecoso, que este ciudadano la forzó la amenaza con un cuchillo, lo que llama la atención a la defensa, si esta ciudadana no conoce porque pide agua a una persona desconocida, por lo que considero que en ningún momento hubo una agresión de amenaza por parte de mi representado a hacia a esta adolescente, también se evidencia al folio 28 del reconocimiento del médico forense, que tiene desfloración antigua, en ningún momento el informe medico refleja lesiones que hagan presumir que mi representado ha mantenido relaciones sexuales de manera violenta con esta adolescente, en el segundo caso que nos ocupa, el delito de consumo de sustancias nocivas, en la misma denuncia la adolescente hace mención que la obligaron a inhalar sustancia amarilla, y en el folio 27 de la causa cursa examen practicado a la adolescente arrojando unos resultados, de las muestra de sangre, orina y raspado de los dedos, positivo para cocaína y Marihuana , lo que hace presumir que esta adolescente es consumidora de dos sustancias estupefacientes que en ningún momento fue obligada consumir cocina, es mas al raspado de los dedos demuestra que es de vieja data del consumo de la adolescente, y en tercer lugar en relación a la privación ilegitima de la , libertad, la victima manifiesta que ella se desvistió en la casa, se baño, realizo actos sexuales y no conforme con eso durmió y amaneció al lado en la misma cama del imputado,; considero que no se ha cometido ninguno de los delitos precalificados por la Fiscalia del Ministerio Publico, es lamentable que no haya venido la victima, solicito la libertad plena para mi representado, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar, solicito se practique un reconocimiento psiquiátrico al imputado y a la victima”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma al legajo de actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos expuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión de los delitos Siguientes:

• Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable: establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada se la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.-

• Suministro de Sustancias Nocivas establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente

• Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, en la denuncia y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía, con el contenido de dichos preceptos citado, se precisa que los mismos, encuadran en estos tipos penales, por lo que en efecto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de no calificar la aprehensión en flagrancia por considerar que no se ha cometido ninguno de los delitos precalificados por la Fiscalia del Ministerio Publico.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2008, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.

Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:

• Denuncia de fecha 19 de julio de 2008, interpuesta ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación El Vigía por la ciudadana J.A.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de T.E.M., de 16 años de edad, nacida en fecha: 20-07-91, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada: Sector Onia, Barrio C.A., casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-19.487.120, inserta a los folios 3 y 4 de la causa, en la cual expone los hechos de los cuales presuntamente fue víctima, señalando que: “…el muchacho le dicen El Faro…sacó un cuchillo y me amenazó que si gritaba me iba a matar… comenzó a meterme droga, era como un polvo amarilla y comencé a aspirar ya que el me tenía obligada, el me estaba amenazando de muerte y me dijo que me quitara la ropa, y el se la quitó se montó encima mío y comenzó a hacerlo el me penetró por delante...”

• Acta de Investigación Policial de fecha 19 de julio de 2008 inserta a los folios 09 y 10 de la causa, suscrita por los funcionarios W.H., L.M. y J.R.; en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, quien se encuentra plenamente identificado en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, trasladándose hasta su residencia los funcionarios actuantes.

• Inspección Sin Número de fecha 19 de julio de 2008, inserta al folio 13 de la causa, donde los funcionarios actuantes describen las características del lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como las evidencias colectadas, entre ellas dos prendas de vestir Una tipo jeans, marca UN LIMITED”, talla 8, y una blusa color blanco sin etiqueta identificativa, la cual presenta flores estampadas en color gris.

• Acta de Entrevista de fecha 19/07/2008, rendida por el adolescente GAMEZ ROJAS R.E., inserta al folio 16 de la causa, donde expuso ante las preguntas efectuadas por los funcionarios que si conocía a la adolescente Y.C. y que las misma vestía en la noche del día 18/07/2008 un pantalón blue jeans y una franelilla blanca, al serle mostradas las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso a los fines de saber si las reconocía, manifestó que si esa es la ropa que YOHANA cargaba anoche cuando estaba hablando conmigo.

• Acta de Entrevista de fecha 19 de julio de 2008 suscrita por el Agente J.L. donde se presentó la ciudadana E.K.C., quien expuso “Resulta que el día de hoy a eso como a las 08:00 horas de la mañana una ciudadana se dirigió hacia mi persona diciéndome que le abriera la puerta, la cual yo le hice caso, en eso le pregunté qué tenía, ella no me contestaba nada solo se tapaba sus partes íntimas..luego ella me dijo que le prestara un paño, fue cuando yo se lo facilité, luego ella se fue para donde una vecina de nombre Vicki”.

• Acta de Entrevista de fecha 19/07/2008 realizada a la ciudadana G.P.V., donde expuso que: “yo me encontraba en mi casa… el día de ayer como a las 07:00 horas de la noche, yo estaba saliendo de mi casa vi a la adolescente JOHANA con su novio los cuales fueron a visitarme, yo me fui y ellos se quedaron afuera, sorpresa para mi esta mañana cuando tocaron la puerta y yo Salí para ver quien era y vi a mi amiga JOHANA, tapada con una toalla de color blanco medio sucia, la cual se encontraba como en estado de conmoción y nerviosismo y ni podía ni hablar, yo me le acerqué y le dije que te pasa y ella me contestó que el que apodan el faro abuso de mi me violó, en vista de la situación yo le dí ropa y le regalé diez mil bolívares y se vino a denunciarlo”.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0324 de fecha 19 de Julio de 2008, inserta al folio 25 de la causa.-

• Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 19/07/2008 practicada al imputado J.L.M.R., cuyo resultado fue positivo para COCAINA Y MARIHUANA, folio 26 de la causa.

• Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 19/07/2008 practicada a la víctima Y.A.C.V., cuyo resultado fue positivo para COCAINA Y MARIHUANA, folio 27 de la causa.

• Examen Médico Legal practicado a la adolescente Y.C. cuyo resultado fue Himen desfloración antigua, ano rectal borramiento parcial de pliegues, folio 28 de la causa.

• Examen Médico Legal practicado al imputado J.M., cuyo resultado fue no se aprecian lesiones externas de int5eres médico legal, folio 29 de la causa.-

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el los delitos atribuidos al imputado son repudiados por la sociedad Venezolana, toda vez que se trata de una víctima considerada como vulnerable por el legislador, aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma (artículo 251 COPP) se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal excede de Diez años en su límite máximo.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.L.M.R..-

Quinto

Del Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público: Visto que este Tribunal al dictar su dispositiva en presencia de las partes, el Ministerio Público ejerció un Recurso de Revocación, con relación al examen psiquiátrico solicitado por la Defensa Técnica y acordado por este Juzgado, alegando “ejerzo el Recurso de Revocación, me opongo a que se acuerde la practica del examen psiquiátrico al imputado y victima, por cuanto es el Ministerio Publico el titular de acción penal, y la defensa lo debe solicitar al Ministerio Publico. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa y expuso: solicito que se garantice el derecho a la defensa que tiene el imputado, que se practique el examen psiquiátrico solicitado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico y expuso: ratifico mi posición a que se declare sin lugar la practica del examen psiquiátrico al imputado y a la victima, ya que la investigación recae sobre el Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 49 Constitucional, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículos 131, 282 del Código Orgánico Procesal Penal declaró Sin Lugar el mencionado Recurso de Revocación, toda vez que los Jueces en fase de Control, tienen el deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Penal Adjetiva, debiendo resolver las peticiones de las partes.

En este sentido, constituye el derecho al debido proceso una garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo entre sus postulados el derecho a ser oído, al respecto el autor Hildemaro G.M. en su obra “La declaración del Imputado” Editorial Mobilibros Caracas 2007, aclara: “Además, en el sistema acusatorio venezolano, según el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, durante la instructiva de cargo, ante el Ministerio Público, o en la primera audiencia oral ante el Juez de Control, el imputado tiene el derecho a solicitar que se lleve a cabo diligencias con el único objetivo de lograr pruebas de descargos o que atenúen su responsabilidad penal. Por otro lado, el artículo 305 ejusdem también dispone una vía expedita para que el imputado contrapruebe las argumentaciones incriminatorias, al contemplar que las partes podrán solicitar al Ministerio Público diligencias para el esclarecimiento de los hechos investigados, con o cual en opinión personal el legislador se propuso que la verdad, muchas veces, aparezca sin necesidad de recurrir al debate probatorio en el juicio oral.” (pág 23).

Es decir, que no sólo existe la posibilidad de solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, sino que en virtud de sagrado Derecho a la Defensa desde la primera audiencia oral realizada ante el Juez de Control el imputado puede solicitar la practica de diligencias de investigación, tal y como ocurrió en el presente caso, considerando esta Juzgadora que debía acordarse la práctica de las experticias psiquiátricas solicitadas por la Defensa Técnica ya que según lo manifestó las mismas contribuirían al esclarecimiento de los hechos, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público se encontraba presente en la audiencia y en todo caso debió fundamentar oralmente las razones por las cuáles se oponía a la practica de las citadas experticias expresando en todo caso si era improcedente, impertinente o innecesaria entre otras.

No estima este Juzgado, que el haber acordado la practica del examen psiquiátrico solicitado por la Defensa, genere una intromisión en la labor del Ministerio Público, ya que si bien es cierto es el Titular de la Acción Penal, no es menos cierto que el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado y por ende a su Defensa a solicitar en la primera audiencia oral ante el Juez de Control la realización de las diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, por lo que en aras de garantizar el derecho a la Defensa esta Instancia Judicial acordó Oficiar al Médico Forense para la practica de la tan citada experticia.

Por otra parte el M.T. de la República en sentencia Nº 2022, Ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 25-07-05, expresa:

…Conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, en la fase preparatoria, entre otras competencias le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la Ley Procesal Penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12- …(omissis)… Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitas sor la Defensa Técnica vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes y así se decide…

En este mismo orden de ideas la Dra C.G.d.M. en su obra “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, señala que existe un control judicial atribuido por el legislador a los jueces de esta fase, debiendo velar que durante la investigación no se vulneren principios y garantías constitucionales; “durante la investigación, los jueces de control resolverán las peticiones de las partes” (pág. 225).

Así mismo el autor Hildemaro González en su obra “Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano” Vadell hermanos Editores Caracas 2008, indica: “Derecho a ser oído: Puede afirmarse que en el ámbito constitucional, específicamente en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra garantizado este derecho… el derecho a ser oído es el núcleo del derecho a la defensa, pues implica que el Estado debe escucharlo, ejecutar las solicitudes sobre la práctica de diligencias para contradecir los cargos. En este sentido, en la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser oído se concreta en la celebración de la primera audiencia oral, pues a través del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador se encargó de que el imputado tuviese oportunidad de expresar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. En consecuencia, a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias en provecho de su defensa.” (pag. 20 y 21).

Seguidamente el autor citado up-supra en las paginas 24 y 25 de esa misma obra, señala: “Derecho a la no Indefensión: …en este orden a título de ejemplo, se pone en relieve el caso donde el Juez de Control, en la celebración de la primera audiencia oral, no proporciona la oportunidad para oír al imputado, o habiéndolo escuchado no responde a sus peticiones sobre la practica de diligencias para desvirtuar los cargos”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación planteado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.M.R., venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-08-1980, soltero titular de la cedula 15.595.857, obrero, 5T° grado de instrucción, hijo de J.L.B. y M.A.R., residenciado en el barrio San I.A. 16, con calle 17, Bis, casa 12-31 El Vigía Estado Mérida, teléfono de un familiar (0414-7049841), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.A.C.V.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado J.L.M.R., por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, el Tribunal no las acuerda, por considerar que el imputado de autos, permanecerá en el Centro Penitenciario de la Región Andina privado preventivamente de su libertad, siendo las mismas innecesarias. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico para el imputado y victima solicitado por la Defensa para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del imputado de autos con las seguridades del caso desde la centro Penitenciario Región Andina con sede en San J.d.L. estado Mérida, hasta la sede de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico el día martes 29-07-2008 a las 9:00 de la mañana, para llevar a efecto el acto de imputación. Líbrese el correspondiente oficio. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Julio de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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