Decisión nº 066-M-24-03-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoUnion Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4681.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.D., matricula N° 111.914, en su carácter de apoderado la ciudadana Y.L.R., cédula de identidad N° 26.626.143, contra sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro hecha por la ciudadana A.D.C.A., cédula de identidad N° 7.758.094 a raíz de la demanda de unión concubinaria, solicitada por el apelante, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida al conocimiento de esta autoridad, versa sobre la oposición a la medida de secuestro, solicitada por la ciudadana A.D.C.A., como tercera interesada, con motivo de la solicitud de secuestro, por parte de la demandante de los siguientes bienes, dejados a la muerte ab intestato de YBRAHIN A.R.A., de quienes ambas argumentan ser concubinas, integrados por: 1)Unas bienhechurías, fomentadas sobre trece hectáreas (13 Hec), las cuales forman parte de un terreno de mayor extensión, considerados baldíos, del fundo denominado “Cordero”, ubicado en el Caserío El Llanito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de I.R.P., SUR: Parte del fundo Cordero con calle Juela de por medio, ESTE: Río Matícora y OESTE: Fundo de M.L., según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 2001, bajo el N° 29, libro II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; 2) Unas bienhechurías fomentadas sobre catorce hectáreas (14 Hec) que son parte de mayor extensión de terrenos considerados baldíos, del fundo denominado “Cordero” totalmente empastadas y cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, ubicados en El Caserío El Llanito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de H.F.P., SUR: Parte del fundo Cordero. ESTE: Río Matícora, OESTE: Fundo de M.L., según se evidencia en el documento registrado bajo el N° 30, folios 168 al 169, Protocolo Primero, Tomo II; 3) Un vehículo automotor, marca Ford, modelo F-150 XLT Aut, año 2005, color Negro, uso Carga, clase Camioneta, tipo Pick Up, placa 84BPAF, serial carrocería N° 1FTRF04525KE56153, serial del motor 5.4L, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 39, tomo 17; 4) Un vehículo automotor marca Ford, modelo F-150 XLT Aut, color Blanco, uso Carga, clase Camioneta, tipo Pick Up, placa 20DVAB, serial carrocería N° 8YTRF07L9X8A31441, serial del motor XA31441, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio M.d.E.Z., de fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, tomo 12; 5) Una máquina agrícola, marca Ford, modelo Super 4 Doble Tracción, serial del motor EONN6015AA, serial del chassis D2NN7SB, color Azul y Blanco, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia bajo el N° 33, tomo 134, de fecha 22 de octubre de 1997; petitorio, que se fundo en el riesgo de disipación de dichos bienes, porque se encontraban en posesión de los primeros hijos del de cujus (o sea de los hijos de la opositora al secuestro), para evitar la disminución o el deterioro de los mismos.

III

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

De la Demandante:

  1. Copia simple de los documentos de los bienes antes descritos, cuyos datos ya se han expresado.

  2. Cuatro cartas de convivencia emitidas por los Consejos Comunales de los Pedros, Rincón de León, El Renacer del Sinaí y por la Iglesia E.E.J. por la F.V.; y una constancia de unión concubinaria emitida por el Municipio Mauroa del estado Falcón, copias simples, pero, admisibles por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De la Tercera Opositora:

  3. Documento original de los dos fundos agrícolas, llamados “Cordero”, ambas ubicadas en El Caserío El Llanito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón.

  4. Carta de convivencia expedida por la Alcaldía del Municipio Mauroa.

  5. Acta de defunción del causante (en original).

  6. Permiso de enterramiento y facturas de gastos funerarios, prueba impertinente la primera, a los fines de la oposición cautelar y por igual, la segunda, amen de que requería ser ratificada en juicio mediante el testimonio de su emitente.

    IV

    Ahora bien, las pruebas de la propiedad de los bienes, lo que acreditan es el acervo patrimonial dejado por el causante, del cual, la demandante, solicitó por vía judicial que le declaran a ella concubina, mientras que la otra también afirma ser concubina, pero, sin solicitar este reconocimiento por vía judicial, tal como lo exige la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, solo por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada se obtendrá esta condición. De manera, que para nada valen que se allane al juicio cartas de convivencia o de concubinato, pues, se trata de pruebas impertinentes para demostrar el concubinato, pues, éste solo se prueba de la manera indicada; y así se declara.

    Ahora bien, consta de las actas procesales, las actas de nacimiento (en copias simples, admisibles por ser documentos públicos) de E.D.C., I.R., M.S. e Yllen Tatiana, según actas de nacimiento que rielan a los folios (excepto el acta de nacimiento de K.J.) hijos de la demandante Y.L.R.; y las actas de nacimiento (en original, admisibles, con más razón porque son en original y públicos), de K.K., I.S., M.A., J.C. (menos la de K.J., a quien se alega difunto), los hijos de A.D.C.A.; todos habidos con el causante, quien los reconoció, existiendo una presunción grave de existencia de un concubinato entre el de cujus y la demandante; y así se establece.

    Por otro lado, se observa, que quien demanda el reconocimiento de concubinato, mal puede pedir la partición de los bienes fomentados junto con el causante, hasta que aquella condición no quede judicialmente reconocida, pero, si puede solicitar el decreto de medidas cautelares; y así se decide.

    Ya hemos señalado que existe la presunción grave de concubina, de la demandante, en vida con el causante, toda vez, que tuvo con él cuatro hijos y ha entablado demanda a tales fines, cuestión que no ha hecho la opositora, quien se afirma tercera, sin tener esa condición, pues, ella debería demostrar de juicio tener mejor condición como concubina (existe una presunción de hecho, derivada de los hijos tenidos con el causante, demostrada por las actas de nacimiento de sus hijos; es más del acta de defunción del causante, se observa que lo presentó, una de sus hijas habida con el causante), pero, mediante una sentencia judicial que lo declare, es más basta que se haga parte en el juicio como tercera con mejor derecho a que se le declare concubina y entonces el juez de la causa tendrá que sopesar si revoca o no, las cautelares; y así se decide.

    Pero, a la par del anterior requisito se requiere demostrar que los bienes los están administrando los hijos habidos con A.D.C.A. y que éstos los están disipando, lo cual se podía hacer por una prueba presuntiva, que no se hizo, por lo que la oposición a la medida de secuestro por faltar este requisito es improcedente; y así se decide.

    Se advierte al Juez de la causa que tal cautelar está destinada a garantizar una futura partición de los bienes entre las personas declaradas herederas (todos los hijos del causante y a quien, en definitiva, se le reconozca la condición de concubina), momento para el cual, podría surgir un fuero atrayente hacia el Juez natural o competente de los que sean niños o adolescentes hijos del causante, tanto, es así, que a los folios 119 al 128 del expediente, cursa un fallo, dictado por el Juez de protección de niños, niñas y adolescentes, abogado R.A., de donde se desprende que existe un juicio aparentemente de partición, por tanto, el Juez de la causa deberá solicitar información al respecto, para determinar el fuero atrayente y declinar la competencia, en el juicio principal, al existir menores, que aunque no partes, tienen interés en la declaratoria de concubinato, pues, se integraría a la Sucesión otra persona, al igual como sucede en los juicios de divorcio donde existen niños o adolescentes; y así se decide.

    Por otro lado se advierte, dado el carácter mutable de las medidas cautelares, en estos casos, la cautelar a decretar, sería la medida de prohibición de enajenar y gravar, y para los vehículos anotación en los registros y notarias donde los documentos de propiedad de estos, estén asentados, de la demanda, para evitar traspasos fraudulentos y como innominada la designación de una persona profesional, que vigile la administración de los bienes, que no deben ser confiados a una administradora judicial, que no existe en el Estado (solvente para responder sobre estos bienes). Se le recuerda al juez a quo, que él es solidariamente responsable por la mala administración y disipación que se haga de esos bienes y que la medida de secuestro es drástica, implica una desincorporación de los actuales poseedores y también el riesgo de ocultamiento, disipación o deterioro de los bienes; y que se debería toma en cuenta, que la opositora puede también demandar el reconocimiento como concubina y que debe atenderse, al período en que cada mujer sostuvo vida marital de hecho en vida con el causante o si ambas circunstancias eran paralelas, pues, habrá entonces, que ver cuál fue la que contribuyó con fomento de esos bienes. Esto se hace a modo de observación, pues, en el presente caso no quedó evidenciado la disipación de los bienes y cuales herederos eran los que los administraban, haciendo improcedente no solo el secuestro, sino cualquier cautelar; y así se observa.

    Es más, a la opositora se le da la razón, no porque haya presentado una sentencia donde se le declarara a ella concubina y pudiera intervenir en este juicio, sino porque falta uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinales 3 y 4 eiusdem; y así se decide.

    Por último, se llama la atención a los abogados representantes de las partes, toda vez, que existe la presunción grave que existe un juicio de partición, donde interviene los hijos del causante, menores de edad y la demandante (actitud reñida con la ética profesional), lo cual, podría influir en lo que será materia de decisión del juicio principal e incluso, la presente cautelar, de allí que se haya hecho las recomendaciones que anteceden al Juez de la causa , para que en caso de comprobante, la existencia de este proceso y de menores, decline la competencia; y así se decide.

    V

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.D., matricula N° 111.914 en su carácter de apoderado la ciudadana Y.L.R., cédula de identidad N° 26.626.143, contra sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro hecha por la ciudadana A.D.C.A., cédula de identidad N° 7.758.094 a raíz de la demanda de unión concubinaria, solicitada por el apelante.

SEGUNDO

Confirma el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta decisión.

TERCERO

Se ordena al Tribunal que resulte competente proceder a realizar las investigaciones respectivas, para determinar si es competente o no.

Se condena en costas a la apelante.

Representó a la opositora, la abogada, Diones Nava Suárez, matricula N° 54.085.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/03/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 066-M-24-03-2010.-

MRG/MAPP/verónica.-

Exp. Nº 4681.-

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