Decisión nº T.S.A-0034-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

EXPEDIENTE: T.S.A- 0034-13

DEMANDANTE-RECURRENTE: Y.M.L.

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: La ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.960, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.342.

PARTE DEMANDADO-RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: La abogada L.d.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por la ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.960, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión EXT 185-12, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual, le otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Livardo A.S., sobre un lote de terreno propiedad de la demandante como del ciudadano Gian C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.959, ubicado en el Municipio Biruaca del estado Apure, específicamente en la vía perimetral norte, aledaña a la urbanización S.R., comprendido en los siguientes linderos particulares: Norte: Terraplén vía La Guanota (57+46+63 mts); Sur: Fundo que es o fue del ciudadano R.C. (hoy familia Di Frisco) (62,50+88 mts); Este: Fundo del ciudadano S.C. (hoy Urb. S.R.) (71 mts) y Oeste: Botalón o Carretera perimetral; con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5.780,50 mts2).

-III-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

“Yo, JHOHANA M.L., venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniería, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.960 y de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en representación del ciudadano GIAN C.M.L., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.959 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación ésta que deviene del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente con relación a la representación del comunero; asistida en este acto por el abogado en ejercicio N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de proponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRRO AGRARIO (…)

LOS HECHOS

(…) A través de documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San F.d.E.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 79, folios vuelto 114- al 116, del Protocolo Primero, Tomo Primero del IV Trimestre, de fecha 14 de noviembre de 1977, y que se acompaña al presente Recurso en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”; el Distrito San F.d.E.d.E.A. representada por la abogada BELKYS DUARTE, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, realiza la venta de un lote de terreno ubicado en el hoy Municipio Biruaca, específicamente en la vía perimetral norte, aledaña a la urbanización S.R., constante de Cinco Mil Setecientos Ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.780.50 mts2) y alinderado así: Norte; Terraplén vía La Guanota (57+46+63 mts ); Sur: fundo que es o fue del ciudadano R.C. (hoy flia. Di Frisco) (62,50+88 mts); Este: Fundo del ciudadano S.C. (hoy urb. S.R.) (71 mts) y Oeste: Botalón o Carretera perimetral, a la ciudadana A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.598.019. Asimismo, mediante documento debidamente protocolizado por la ante entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San F.d.E.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 7, folios 8 al 11, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del I Trimestre, de fecha 12 de enero de 1978, y que se acompaña al presente Recurso en copia debidamente certificada marcada con la letra “B”; la ciudadana A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.598.019 y de este domicilio, realiza la venta de un conjunto de bienes al ciudadano A.C.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.729.793 (…) En igual orden de ideas, el ciudadano A.C.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.729.793; realiza mediante documento debidamente protocolizado por ante la entonces oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San F.d.E.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 44 al 46, del Protocolo Primero, Tomo Primero del I Trimestre, de fecha 28 de enero de 1983, y que se acompaña al presente Recurso en Copia debidamente certificada marcada con la letra “C”; la donación de un conjunto de bienes a favor de la suscrita J.M.L., ya identificada, y de mi hermano y comunero GIAN C.M.L., ya identificado, entre los cuales señala en el punto CUATRO del referido documento de donación el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el hoy Municipio Biruaca, específicamente en la vía perimetral norte, aledaña a la urbanización S.R., constante de Cinco Mil Setecientos Ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.780.50 mts2) y alinderado así: Norte; Terraplén vía La Guanota (57+46+63 mts); Sur: Fundo que es o fue del ciudadano R.C. (hoy flia Di Frisco) (62,50+88 mts); Este: Fundo del ciudadano S.C. (hoy urb. S.R.) (71 mts) y Oeste: Botalon o Carretera perimetral. Igualmente, mi madre A.L.D.M., ya identificada, celebra en nuestro nombre y representación, contrato de arrendamiento del bien inmueble contentivo de Un lote de terreno ubicado en el hoy Municipio Biruaca, específicamente en la vía perimetral norte, aledaña a la urbanización S.R., constante de Cinco Mil Setecientos Ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.780,50 mts2) y alinderado así: Norte: Terraplén vía La Guanota (57+56+43 mts); Sur: Fundo que es o fue del ciudadano R.C. (hoy flia Di Frisco) (62,50+88 mts); Este: fundo del ciudadano S.C. (hoy Urb. S.R.) (71 mts) y Oeste: Botalon o Carretera perimetral, con el ciudadano LIVARDO A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.999.207 y de este domicilio según se evidencia de contrato privado de arrendamiento que acompañado al presente recurso en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, de cuyo contenido se consta que el antes mencionado ciudadano ocupaba el bien inmueble ya señalado en calidad de arrendatario. En el mes de julio del año 2.011, le comunique al arrendatario que se iba a realizar un parcelamiento en el lote de terreno, pero son incluir la parte donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, no teniendo problema alguno el arrendatario. Seguidamente el 13 de octubre del año 2.012, una vez obtenidos los permisos respectivos, me dirigí junto a unos futuros compradores de las parcelas a demostrarles la forma del parcelamiento,, y en horas del mediodía de la citada fecha, uno de los futuros compradores quería realizar labores de limpieza, llevándome la sorpresa de que el arrendatario LIVARDO A.S., ya identificado, no permitió la limpieza, señalando de que el mencionado lote de terreno se lo había adjudicado el Instituto Nacional de Tierras mostrando un documento del cual no quiso darnos copia alguna. Así pues, una vez logrado por lo menos la obtención de los datos del documento por medio del cual el ciudadano LIVARDO A.S., ya identificado, señalaba de que era adjudicatorio del lote de terreno de mi propiedad, de forma persona y escrita, hice una carta dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure la cual fue recibida en fecha 16 de octubre del año 2.012, mediante la cual entre otras cosas solicitaba se revocara administrativamente la Adjudicación otorgada e igualmente que se expidiera una copia certificada de dicho acto administrativo a los fines de confirmar su veracidad y determinar en base a que se le había dado en adjudicación el lote de terreno de mi propiedad a un ciudadano que únicamente lo ocupaba como arrendatario, siendo de observar que el citado lote de terreno no llena los extremos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario a los fines de verse afectado por el Instituto Nacional de Tierras, toda vez que el mismo primeramente proviene de la venta hecha del entonces Distrito San Fernando a un particular, segundo de que el lote de terreno no se encuentra dentro de las llamadas poligonales rurales y tercero el mismo no tiene vocación agrícola (…) al momento en que el ciudadano LIVARDO A.S., ya identificado, realizo la solicitud de adjudicación del lote de terreno mencionado en la parte de los hechos, el Instituto Nacional de Tierras debió primeramente cerciorarse de que el lote de terreno se encuentra afectado por la condiciones que establece la Ley especial, y posterior a ello, iniciar el procedimiento respectivo, el cual una vez culminado, se debió realizar la publicación de Ley de la decisión adoptada. Ahora bien, por cuanto el lote de terreno objeto de la adjudicación, no se encuentra dentro de los términos exigidos por ley a los fines de ser adjudicado, el instituto debió ordenar en el procedimiento administrativo la notificación de cualquier interesado o persona que pueda verse afectado con dicho procedimiento, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues claramente el lote de terreno por su ubicación geográfica, extensión y por su vocación, no pertenecía al Instituto Nacional de Tierras; aunado a ello, el hecho que reseña el mismo Instituto Nacional de Tierras en el contenido del título de adjudicación cito: “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público …” y cómo puede un particular que vea trasgredido su derecho a la propiedad si al inicio del procedimiento no hubo ningún tipo de notificación ni de la apertura ni del otorgamiento del acto cuestionado. Siendo ello así, al momento en que se inicio el procedimiento administrativo de adjudicación por la parte interesada, y no habiéndose realizado notificación alguna por ningún medio a la suscrita como al condueño GIAN C.M.L., ya identificado; en Instituto Nacional de Tierras viola de manera flagrante el derecho a la defensa de los legítimos propietarios del lote de terreno adjudicando al ciudadano LIVARDO AFONSO SERRANO, y identificado, pues fuel el mentado ciudadano quien nos participo que el Instituto Nacional de Tierras le había adjudicado el mismo, no teniendo oportunidad alguna durante el procedimiento administrativo de ejercer defensa y explanar alegatos a los fines de que dicha adjudicación no se hubiere otorgado, todo por el desconocimiento de dicho procedimiento. La Institución de la notificación, es primordial para que cualquier parte interesada pueda tener tanto el conocimiento de la causa y/o motivo, el acceso al expediente como a presentar alegatos o hacer oposición al procedimiento respectivo, y en virtud de que por ningún medio se notifico a la suscrita como al condueño GIAN C.M.L., ya identificado; tanto el procedimiento como el otorgamiento de dicho TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTE DE REGISTRO AGRARIO, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 185-12, a favor del ciudadano LIVARDO A.S., ya identificado, menoscaba el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 Constitucional, por lo que la falta de notificación acarrea la nulidad tanto del procedimiento administrativo como el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Las instituciones del Estado, deben tener por norte ser garantes de los derechos de los administrados, y no utilizar los cuerpos normativos que regulan las actuaciones para realizar detrimentos tanto a los derechos constitucionales y legales como los patrimoniales, pues al momento de realizar la Adjudicación del lote de terreno de mi propiedad, el Instituto Nacional de Tierras no solamente me menoscaba mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, sino que desde el punto de vista patrimonial, existiría una disminución considerable, puesto que dicho bien, tiene un valor monetario el cual al ser objeto de una adjudicación no va a ser compensado dinerariamente. Igualmente al no haber tenido conocimiento alguno del procedimiento que afecta mis derechos como propietaria como los del dueño GIAN C.M.L., ya identificado, se está en presencia de un acto claramente violatorio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 constitucional, todo de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia del 24 de enero de 2001 del expediente Nº 00-1323 (caso: supermercado F.S.), siendo la falta de notificación, el hecho que configura claramente el desconocimiento de dicho proceso, notificación esta que debió realizar el Instituto al menos por la vía de un medio de comunicación social impreso, pero no sucedió así, pues, no se realizo ninguna forma de notificación del procedimiento. En el mismo tenor, visto que el mismo artículo 49 constitucional establece que :” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”; y por cuanto al debido proceso está integrado entre otros con el derecho a la defensa el cual arropa entre sus elementos el derecho a la alegación, al no existir notificación alguna del procedimiento administrativo contentivo de adjudicación a los copropietarios del lote de terreno adjudicado, se les restringe violentamente la posibilidad realizar una manifestación en el proceso de los derechos, motivos y circunstancias por las cuales la decisión a adoptar por parte de la administración debió ser claramente impeditiva, es decir; que la adjudicación no hubiese sido otorgada, por cuanto el lote de terreno no llena los extremos de Ley para ser adjudicado, toda vez que como se señaló anteriormente, no forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, no tiene vocación agrícola, la tradición proviene de un ente Municipal, entre otras. Siendo así lo ocurrido, el instituto Nacional de Tierras, privçó tanto a la suscrita como al condueño GIAN C.M.L., ya identificado, al acceso de la llamada JUSTICIA ADMINISTRATIVA, teniendo como resultado la violación a la garantía Constitucional del Debido P.A. y al derecho de Propiedad, pues al adjudicarle mediante titulo al ciudadano LIVARDO A.S., ya identificado, el lote de terreno que es de propiedad privada, pues el expediente fue únicamente manejado por parte del Instituto ya mencionado, con relación a la sustanciación del mismo, profiriendo a espaldas de los interesados – los propietarios del lote de terreno – una decisión de adjudicación, tanto el procedimiento como el acto administrativo mismo son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA , ya que todo acto sumario y secreto es violatorio de nuestra Carta Magna. Igualmente, con la conducta sumida por parte del Instituto Nacional de Tierras de no ordenar la notificación de las personas que pudieran verse afectadas con la adjudicación otorgada y que por medio de la presente se pide sea declarado nulo por ser violatorio a normas de rango Constitucional, no solamente que se le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que igualmente se le estaría transgrediendo los derechos Constitucionales a: 1.- Un proceso público; 2.- Un proceso con todas las garantías; 3.- Igualdad de armas procesales; 4.- A estar presente en los actos del proceso; 5.- Producir pruebas legales y pertinentes en las oportunidades procesales previstas para tal efecto, lo que a su vez involucra como parte del derecho a la defensa, el derecho al aseguramiento de la prueba, la aportación, publicidad, contradicción, admisión, conocimiento, evacuación, control y apreciación; 6.- Principio a la legalidad; y 7.- Principio de igualdad ante la ley; lo cual conlleva como consecuencia que desde el inicio del procedimiento administrativo de Adjudicación solicitado por el ciudadano LIVARDO A.S., ya identificado, llevado por la Oficina Regional de Tierras – Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras , así como el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 185-12, a favor del ciudadano LIVARDO A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.207; de fecha 30 de mayo del año 2012, y que quedo asentado bajo el Nº 29, folios 61 y 62, Tomo 2033 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., y que tuvo por objeto un lote de terreno ubicado en el hoy Municipio Biruaca, específicamente en la vía perimetral norte, aledaña a la urbanización S.R., constante de Cinco Mil Setecientos Ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.780,50 mts2) y alinderado así: Norte: Terraplen vía La Guanota (57+46+63 mts); Sur: fundo que es o fue del ciudadano R.C. (hoy flia Di Frisco) (62,50mts); Este: Fundo del ciudadano S.C. (hoy Urb. S.R.) (71 mts) y Oeste: Botalón o Carretera Perimetral, el mismo se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, TODO POR EL ERROR DE LA ADMINISTRACION DE NO ORDENAR Y PRACTICAR LA NOTIFICACION TANTO DE LA SUSCRITA COMO SEL CONDUEÑO G.M.L., ya identificado, DE QUE SE HABIA APERTURADO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOBRE UN LOTE QUE ES DE NUESTRA PROPIEDAD, ERROS ESTE QUE LE DA PLENAMENTE EL CARÁCTER DE NULO A TODO EL PROCEDIMIENTO Y AL TITULO DE ADJUDICACION MISMO, y así expresamente pido sea declarado (…) Finalmente pido, que la presente acción sea admitida por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que ha bien tenga dictar este tribunal. (Sic).

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, en reunió EXT 185-12, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y le corresponde a ésta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1). Cuando así lo disponga la ley.

2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7). Cuando exista un recurso paralelo.

8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

De los artículos transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:

Este tribunal para decidir observa, con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. De la lectura del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por la ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.960, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde señala:

(…) se hace constar que el directorio de este Instituto en reunión EXT-185-12 de fecha 30 de MAYO de 2012, aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 4341722012RAT194792, a favor de él (los) ciudadano (s) LIVARDO A.S., venezolano(s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V-4.999207, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGUITOS”, ubicado en el Sector APURE SECO, Asentamiento Campesino BALDIOS DE BIRUACA, Parroquia BIRUACA Municipio BIRUACA del Estado Apure, con de una superficie de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( o ha con 5.277 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR COLEGIO DE MEDICOS; Sur: AVENIDA PERIMETRAL; Este: URBANIZACION S.R. y Oeste: AVENIDA PERIMETRAL.

  1. ) Que riela a los folios 74 al 83 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de esta juzgadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

  2. ) Que a decir de la recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 185-12, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual, se le otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, viola las garantías constitucionales previstas y consagradas en los artículos 7, 49, 115, 137 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 4 del artículo 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 96 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

  3. ) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:

    Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copia simple de los documentos del predio objeto de la presente causa, los cuales rielan a los folios 26 al 41, ambos inclusive del presente expediente.

    En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:

    Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)

    De lo antes expuesto, esta juzgadora verificó que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

  4. ) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar la recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por ella aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

  5. ) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

  6. ) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Apure, siendo este Juzgado, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

  7. ) En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que la parte recurrente manifiesta que tuvo conocimiento a través del ciudadano Livardo A.S., quien le mostro un documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) donde se le hizo una concesión de Carta Agraria, señalada con el registro de dato Fenix:3_276504 de fecha 23-03-2011, es por lo que, en fecha 16 de octubre consigna escrito por ante la Coordinación Regional de la Oficina de Tierras Apure, solicitando por vía administrativa la revocatoria del acto antes mencionado, cursante a los folios 52 al 55, interponiendo el presente recurso de nulidad, por ante este Juzgado en fecha 15 de abril de 2.013, tal como, se evidencia al folio 87, por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el recurso de nulidad por ante este Despacho, se evidencia que transcurrieron doscientos setenta y dos (272) días continuos, dejando a salvo los días transcurridos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012 y desde el día 22 de diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, no computables, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    En cuanto a la decisión, sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora, que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga, entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez, la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos, y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En este orden de ideas, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

    .

    Cabe destacar, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.

    Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, es la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunió EXT- 185-12, de fecha 30 de mayo de 2012, otorgada a favor de Livardo A.S., sobre un lote de terreno propiedad de la demandante como del ciudadano Gian C.M.L., ubicado en el Municipio Biruaca del estado Apure, específicamente en la vía perimetral norte, aledaña a la urbanización S.R., comprendido en los siguientes linderos particulares: Norte: Terraplén vía La Guanota (57+46+63 mts); Sur: Fundo que es o fue del ciudadano R.C. (hoy familia Di Frisco) (62,50+88 mts); Este: Fundo del ciudadano S.C. (hoy Urb. S.R.) (71 mts) y Oeste: Botalón o Carretera perimetral; con una superficie de cinco mil setecientos ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.780,50 mts2), por lo que, al hacer un computo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Despacho, se evidencia que han transcurrido doscientos setenta y dos (272) días continuos, dejando constancia que los días transcurridos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, y desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, no se computan de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil; es decir, que la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 29 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra caduco. No obstante, si consideramos la hipótesis de la solicitud de revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en vía administrativa, fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, la administración tenía 30 días hábiles para emitir una respuesta al respecto, es decir, hasta el día 27 de noviembre de 2012, por lo que de no haber pronunciamiento se entendería como respuesta negativa por parte de la Administración Pública y de esta manera nacería su derecho para acudir a la vía jurisdiccional, para lo cual tenía un lapso de 60 días continuos que concluía en fecha 09 de febrero de 2013 y por ser ésta un día feriado, podía interponerlo hasta el día 13 de febrero de 2013; de allí que, considerando cualquiera de los dos planteamientos aquí señalados el recurso de nulidad se encuentra extemporáneo y en consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal no está facultado para suplir defectos u omisiones que contenga el Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Especial Agraria. Por ende, se considera que el presente requisito no se ha cumplido; y por cuanto el Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por trece (13) motivos, y el que establece el Ordinal 3º, es muy específico y es que no es admisible el recurso, en caso de la caducidad por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Por lo tanto dicho recurso no debe ser admitido. Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal, hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 160, 162, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por la ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.960, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión EXT- 185-12, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual se otorgó Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno propiedad de la demandante como del ciudadano Gian C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.959, ubicado en el Municipio Biruaca del estado Apure, específicamente en la vía perimetral norte, aledaña a la urbanización S.R., comprendido en los siguientes linderos particulares: Norte: Terraplén vía La Guanota (57+46+63 mts); Sur: Fundo que es o fue del ciudadano R.C. (hoy familia Di Frisco) (62,50+88 mts); Este: Fundo del ciudadano S.C. (hoy Urb. S.R.) (71 mts) y Oeste: Botalón o Carretera perimetral; con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5.780,50 mts2).

    -VI-

    P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

    Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160,162 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

    LA SECRETARIA

    Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

    En esta misma fecha, y siendo la una y treinta en punto de la tarde (01:30 pm), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

    EXP-T.S.A- 0034-13

    MAH/RGG

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