Decisión nº XP01-R-2006-000053 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000165

ASUNTO : XP01-R-2006-000053

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado J.V.Q.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.713, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 26ABR2006, en la causa que se le sigue a las ciudadanas Y.N. FIGUEROA BETANCOURT Y L.M.S.Y., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs° 16.677.126 y 16,876.139, respectivamente, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, les imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.A..

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADAS: Y.N. FIGUEROA BETANCOURT Y L.M.S.Y., titulares de las cédula de identidad Nrs° 16.677.126 y 16,876.139, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. J.V.Q.E.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. J.R.G., Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06JUL2006 (F.31), procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.V.Q.E., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 26ABR2006, en la causa que se le sigue a los prenombrados acusados. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior F.B.H..

En fecha 14JUL2006, SE ADMITE la referida acción recursiva.

En fecha 13OCT2006, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Superior, J.F.N., quien suscribe el presente fallo, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-06-3181, suscrito por la Magistrada Estela Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para cubrir la falta absoluta ocurrida en virtud de la destitución del Juez Titular F.B.H.. En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02, actividad recursiva del Abogado J.V.Q.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando:

  1. “(…)En fecha 26 de Abril (sic) de 2006 se celebró audiencia preliminar, es el hecho Ciudadanos (sic) Jueces Superiores, que en dicha audiencia el Juez de Control una vez que admitió la acusación fiscal no se (sic) le otorgó a mis defendidas la oportunidad para que manifestaran sus voluntades de admitir o no los hechos, la cual es posterior a la admisión de la acusación fiscal, según lo previsto en el artículo 376 Ejusdem (sic), el Juez (sic) al obviar tal situación, VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO y por ende el Derecho a la Defensa de mi defendido tal como lo consagra el artículo 49 en su numeral 1 (sic), acarreando esta situación la nulidad de lo actuado o de la audiencia preliminar”.

  2. “(…) por causarse un daño irreparable a mis defendidas (sic) es por lo que RATIFICO la apelación de AUTO que ADMITE LA ACUSACIÓN (sic) caso muy diferente a la apertura a juicio que es inapelable”.

  3. “(…) Solicito finalmente que se declare con lugar la apelación interpuesta y por ende se anule la audiencia preliminar, ordenándose nuevamente la realización de la misma, en la cual se respete el Derecho (sic) de mi defendido, establecido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva (sic).”

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la contraparte diera contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado J.V.Q.E., se deja constancia que no se hizo uso de tal facultad.

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22NOV2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

(…) Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a las ciudadanas Y.N. FIGUEROA BETANCOURT Y L.M.S.Y., por la comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.A., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa los hoy acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales en concordancia con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Se declara cerrada la audiencia. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar por cuanto la pena que podría imponerse por la comisión del delito supera el limite de los tres (03) años que señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.

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Capitulo VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de decidir y a manera meramente apreciativa, a juicio de esta alzada, es necesario hacer particular consideración respecto del escrito recursivo suscrito por el Abogado J.V.Q.E., en cuanto a su contenido y estructura se refiere, siendo que se observa parcialmente la ausencia de términos claros, puntuales, concretos y uniformes para el mejor entendimiento de los incidentes que se quieren hacer valer en su favor y el de sus defendidas, toda vez que, como instrumento o herramienta que sirve a este Tribunal Colegiado para apreciar las circunstancias del recurso, es necesario que sea expresado conforme a la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (omissis)”, así como tampoco observó lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem, que establece que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; no obstante ello, pasa esta Corte a decidir el presente recurso en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto, el recurrente denuncia que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26ABR2006 llevada a cabo ante el Tribunal a quo, la Jueza de Control, una vez que admitió la acusación fiscal no le otorgó a sus defendidas la oportunidad para que manifestaran sus voluntades de admitir o no los hechos, oportunidad que según su decir, es posterior a la admisión de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que al obviar tal situación, violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las acusadas, en consecuencia corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que el fundamento del abogado defensor de su impugnación, consiste en que una vez admitida la acusación, el juez da por terminada la audiencia preliminar, lo que en su escrito, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de sus representadas, ya que no se le otorgó a sus defendidas la oportunidad para que manifestaran sus voluntades de admitir o no los hechos, por cuanto ello ha de ocurrir posterior a la admisión de la acusación fiscal, según lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Así las cosas, considera conveniente esta Alzada traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo 376, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

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De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposicion procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, desprendiéndose de la misma norma, que una vez admitida la acusación en la audiencia el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la oportunidad para manifestar sus voluntades de admitir o no, observando esta superioridad, que es el supuesto que alega la defensa se le vulneró a sus defendidas, al no otorgarle el A quo dicha oportunidad, sino que dio por terminada la audiencia después de admitida la acusación, no obstante, es de advertir, que la Juez A quo en la recurrida estableció: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a las ciudadanas Y.N. FIGUEROA BETANCOURT Y L.M.S.Y., por la comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.A., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa los hoy acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas de autos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 en todos sus numerales en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 251 numeral 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Se declara cerrada la audiencia. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar por cuanto la pena que podría imponerse por la comisión del delito supera el limite de los tres (03) años que señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.”; de la anterior trascripción se desprende, que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncia sobre la admisión de la acusación, así como también sobre otros puntos que fueron alegados durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sin evidenciarse que se instruyera a las imputadas respecto del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual es obligación del juez una vez que admite la acusación, de concederle la palabra a las imputadas de autos, por lo que se evidencia que la Juez A quo incumplió con el mandato procesal de instruir a las imputadas en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, violentado el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Así se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 78 de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchén, que “Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Por lo tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal…”.

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario, por lo tanto no pueden, ni tampoco tienen las acusadas de autos, otra oportunidad para realizar la admisión de los hechos objeto del proceso, que no sea en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada, es decir, que una vez admitida la acusación la Juez A quo debió de imponer a las acusadas del procedimiento tantas veces nombrado, que en el caso nuestro, y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observó que la Juez no impuso en su oportunidad a las imputadas sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, vale decir, no actuó acertadamente, incurriendo en la infracción denunciada, razón por la cual se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, debiéndose celebrar nuevamente dicha audiencia. Y así se declara.

En virtud de ello, deberá declararse, como en efecto se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 26/04/2006, en la causa que se le sigue a las ciudadanas Y.N. FIGUEROA BETANCOURT Y L.M.S.Y., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs° 16.677.126 y 16,876.139, respectivamente, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, les imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.A..

SEGUNDO

Se ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial y se ordena la realización del referido acto anulado, ante un juez de Control distinto, donde se prescinda del delatado vicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Asunto N° XP01-R-2006-000053

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