Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010337

ASUNTO : KP01-P-2012-010337

DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Revisado el presente asunto, visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos: J.Y.L.P., (……) y ERICKS L.B.H., (…….), este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 21 de julio de 2012, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público pre-calificó los hechos por los cuales presentó a los imputados de marras en los delitos de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Articulo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, respectivamente.-

Es así como fue ordenada su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo.-

En fecha 20 de agosto de 2012 fue presentada acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado L.P.d.M.P.d.E.L. por la comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Articulo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que la Vindicta Pública ciertamente mantuvo la pre-calificación hecha en la audiencia de presentación de los hechos presuntamente cometidos por los imputados, y realizando una simple operación matemática, se observa que en caso de sentencia condenatoria la posible pena a imponer no superaría los 10 años de prisión. Así mismo sólo uno de los imputados presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, por un delito que no es de gran entidad y otro ( J.Y.L.P.) no presenta conducta pre-delictual. De autos se desprende que tiene dirección determinada de domicilio en el país, así como tienen desempeño laboral como carpinteros en una empresa reconocida del estado Lara (Municipio Palavecino), frente a este contexto donde se ponderan los delitos por los cuales fueron acusados, así como la posible pena a imponer, considera ajustado a derecho y a la justicia quien decide REVISAR la medida de coerción personal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to como es: Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país, NOTIFICANDOLE QUE DEBE COMPARECER SIN FALTA A LAS AUDIENCIAS PAUTADAS POR ESTE TRIBUNAL.- Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.Y.L.P., y ERICKS L.B.H., y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to como es: Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país, NOTIFICANDOLE QUE DEBEN COMPARECER SIN FALTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Ejusdem. Ofíciese URGENTE al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, al SAIME, a INTERPOL. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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