Decisión nº PJ0582013000097 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-014498.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015171.

MOTIVO: Privación de P.P..

PARTE ACTORA RECURRENTE: Y.J.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: S.J.G.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: PETTER L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.350.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: M.R., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha nueve (09) de Julio de dos mil once (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12/07/2013, por el ciudadano PETTER L.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.506.350, debidamente asistido por la abogado M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 09/07/2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/07/2013, este Tribunal Superior Tercero (3º) recibió el presente recurso, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, al cual se le dio entada en fecha 05/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 09/09/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano PETTER L.M.G., debidamente asistido por la Abogada M.R., consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 20/09/2013, la Dra. D.R.C., se Abocó a la presente Causa en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Tercero, motivado al disfrute vacacional de la Jueza Provisoria de este Despacho Judicial Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 19/09/2013, la parte demandada y contrarecurrente consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.

El día 30/09/2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de la ciudadana Y.J.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.193, así como de su representante judicial, el abogado S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671. Igualmente, se verificó la asistencia del demandado, PETTER L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.350, debidamente asistido por la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

Que sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano PETTER L.M.G., y que de esa unión había sido procreada la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., nacida el veinticinco (25) de mayo de 2009.

Que desde el mes de noviembre del año 2009, había velado por su cuidado el cuidado de la niña, y había tenido contacto directo con ella, encargándose de su formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva con amor y dedicación como una buena madre, siendo totalmente lo opuesto el progenitor ya que había abandonado por completo a su hija, no cumpliendo con ningún gasto de manutención, así como tampoco haber tenido algún contacto físico con ella, no interesándose en saber sus necesidades básicas, preferirle amor, atención y salud, incumpliendo de esta manera con los deberes inherentes a la p.p..

Que el progenitor había incumplido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, que ambas partes habían acordado de hecho, a fin de poder fortalecer la relación intra-familiar de estos.

Que luego de la ruptura de ambas partes, la progenitora trató de mantener la comunicación con el padre para con su hija, ocurriendo todo lo contrario, vale decir su desaparición desde el mes de noviembre de 2009, como se dijo anteriormente.

Que en virtud de los hechos narrados el progenitor se encontraba inmerso en las causales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte el demandado alegó:

Que reconocía que de la unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana Y.T., nació (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA).

Que niega que la progenitora haya desconocido cual era su domicilio. Así como que se hubiese desaparecido desde noviembre del año 2009, hasta la presente fecha, y que ni siquiera se hubiese comunicado telefónicamente con ella para saber de la niña.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que hubiese abandonado por completo a su hija, que no cumpla con los gastos para su manutención, que no hubiese estado presente en los momentos felices y difíciles de ésta y que hubiese sido exclusivamente su progenitora quien haya ejercido los deberes inherentes a la p.p..

Que niega que desde la ruptura de la relación entre los progenitores en el mes de noviembre de 2009, haya incumplido con el Régimen de Convivencia de hecho establecido por ambos, a favor de la niña, que la madre haya tratado de mantener con él una relación cordial, pensando en lo importante que era para su hija, poder desarrollarse en su entorno.

Que negaba que él injustificadamente hubiese incumplido con los deberes inherentes a la p.p.. Asimismo, negaba todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como la pretendida acción de privación de p.p..

Que las causales por las cuales había sido demandado, eran evidentemente causales procedentes para la causa in comento, sin embargo, alega que no consta en las actas procesales decisión que sea referente a alguna fijación y/o ejecución por cumplimiento de la obligación de manutención.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Pruebas Documentales:

  1. Cursa en el folio 10 de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-015171, copias simple presentada ad efectum videndi ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, el acta de nacimiento Nro. 622, Tomo 03, folio 122, año 2009, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, Parroquia L.M., estado Miranda, en la cual se demuestra la filiación existente entre los progenitores y la niña de marras, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Cursa del folio ciento doce (112) al ciento treinta y dos (132), de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-015171, marcadas con las letras “B”; “C”; “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, facturas relativas a pagos de Instituciones educativas, gastos médicos y gastos odontológicos de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., con la cual se evidencia que la progenitora realizó dichos pagos ocasionados por la niña, y al no haber sido desvirtuados por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara.

    Prueba de Informes:

  3. Oficio signado bajo la nomenclatura RIIE-I-0201-4010, cursante del folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), oficio N° 2012-0183, cursante del folio noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), y oficio N° ONREO/O-6569/2012, cursante del folio noventa y ocho (98) al ciento once (111), suscritos los dos primeros por la Dirección de Dacticoloscopia y Archivo Central y el tercero por el C.N.E. (CNE), de los cuales se desprenden el domicilio estable, así como los movimientos migratorios que registra el ciudadano PETTER L.M.G., antes del nacimiento de la niña, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que dicho ciudadano no se ausento del país desde el nacimiento de la niña y el domicilio registrado ante las autoridades administrativas se corresponde con el declarado a los autos y probado mediante constancia de residencia. y así se declara.

  4. Cursa del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170), de la pieza I del asunto principal, respuesta al oficio signado con el N° 059 de fecha 14/01/2013, emanado de Rescarven medicina prepagada, S. A., informando que para esa fecha, vale decir para el 14/01/2013, el ciudadano PETTER L.M.G., no tenia ningún contrato de salud con la referida aseguradora, ni tampoco su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., sin embargo de dicho medio probatorio se desprende palmariamente que el prenombrado ciudadano estuvo cancelando una póliza de seguros en beneficio de su menor hija hasta el año 2012, lo cual indica que el mismo estuvo atento al derecho a la salud de su hija, como uno de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. sobre su pequeña hija, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que el prenombrado ciudadano mantuvo un contrato de salud en el año 2009, donde este era el que lo cancelaba y cuya beneficiaria era su hija, cuyo último pago fue en fecha 29 de diciembre de 2012, cinco (05) meses después de la interposición de la presente demanda, siendo que dicho medio de prueba no fue desvirtuado por ninguna de las partes, ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, y así se declara.

    Pruebas Testimoniales:

  5. Fueron evacuadas ante el Tribunal a quo las testimoniales promovidas por la parte actora, es decir, la de los ciudadanos K.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.500 y J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.455. Esta Juzgadora observa que en la oportunidad para su evacuación hubo contradicción en la declaración de los mismos, no obstante, a los fines de llevar una secuencia cronológica y de mayor entendimiento, en la parte motiva del presente fallo se analizarán más a fondo dichas testimoniales.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Para demostrar su defensa, la parte demanda trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

    Pruebas Documentales:

    1) Marcada con la letra “A”, cursante en el folio setenta (70), constancia de residencia suscrita por la ciudadana T.M.D.F.G., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Mavis, ubicado en la Avenida Baralt, Esquina de Piñango, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcada con las letras “B” y “C”, cursante en los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), convocatorias realizadas por la Defensa Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, dirigidas a la ciudadana Y.T., marcadas con las letras “D” y “E”, cursante del folios setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84), copias simples de los expedientes signados con los Nros. AP51-V-2012-014867 y AP51-V-2012-022270, respectivamente, referentes a un procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoados por el ciudadano PETTER L.M.G., contra la ciudadana Y.T.. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, de la cuales se evidencian el domicilio fijo y estable del ciudadano PETTER L.M.G., y el interés que tuvo éste en ubicar a la progenitora de la niña de autos, para establecer un quantum de manutención y fijar un Régimen de Convivencia Familiar, y lograr el claro establecimiento de las instituciones familiares en favor de su hija. y así se declara.

    Pruebas de informe:

    2) Cursa del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192) de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-015171, comunicaciones emanadas de la Defensoria Pública Décima Cuarta (14°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indican las entrevistas realizadas en dicho ente con el ciudadano PETTER L.M.G., relativos a los procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, de dicho medio de prueba se evidencia que el progenitor desde el mes de mayo de 2012, compareció ante un órgano que es integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, facultado por ley para instar acuerdos extrajudiciales, en este caso con la progenitora de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., a los fines de fijar las obligaciones correspondientes que tiene como padre y de esta manera lograr una conciliación a dichos puntos, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Pruebas Testimoniales:

    3) En cuanto a los testimoniales evacuados por la parte demandada hoy recurrente, el Tribunal a quo en la oportunidad para la celebración para la audiencia de juicio no evacuó dichas testimóniales, en virtud de haber llegado fuera de la hora los testigos, por lo que sus deposiciones no fueron tomadas en cuenta y no pueden ser objeto de valoración alguna en esta instancia, y así se declara.

    Pruebas ordenadas por el Juzgado a quo:

    1) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial, realizado al grupo familiar de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de libre convicción razonada, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad el análisis de las condiciones en que se desarrolla la cotidianidad de ambas partes, de la niña de marras, así como sus relaciones y entorno familiar, y así se declara.

    No obstante a ello, y siguiendo con el estudio de este medio de prueba, considera oportuno quien aquí suscribe traer a colación las conclusiones de dicho informe referente a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., de 04 años de edad, las cuales son las siguientes:

    (…) desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica se concluye que es una niña sana, alérgica al polvo, de buena alimentación, recién ingreso al preescolar.

    Al explorar su núcleo de afectos se encuentra un vínculo estable con la figura materna. No se encontraron indicadores de vinculación con el progenitor, persona desconocida para ella. No se encuentra patología mental para el momento de esta evaluación.

    De acuerdo con lo informado por su progenitora, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA).desconoce la verdad de su origen, situación que la misma prefirió ocultar, en un intento poco asertivo de protegerla.

    Es la progenitora junto con su actual pareja de dos años de relación, quienes sufragan los gastos que son necesarios para satisfacer sus necesidades básicas; asimismo, la prenombrada niña identifica afectivamente con su progenitora y la pareja de esta, a quien llama papá. (…)

    .

    En cuanto a los progenitores de la niña concluyeron lo siguiente:

    “(…) Desde el punto de vista psicológico se concluye que, YOHANNA, es una adulta femenina… Presenta rasgos de personalidad reservada y discreta en cuanto a su expresividad emocional, ante la realidad se muestra sensible otras características integran una personalidad de tipo confiada, astuta, cultivada socialmente, aprehensiva (insegura y preocupada), no obstante, prefiere a sus propias decisiones, sigue sus propios impulsos “pensé que el encuentro con el papa de la niña fuera diferente”. No se encuentran evidencias de patología psíquica, se recomienda iniciar psicoterapia…Desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica se concluye que PETTER, es un adulto…Revela un funcionamiento intelectual normal, emocionalmente se observan indicadores de inmadurez y dependencia afectiva., inseguridad, así con necesidad de impresionar favorablemente. Conciente, con tendencia a disminuir o a no darle valor a sus faltas y a las de sus familiares, aparecen elevaciones en la escala depresiva por situaciones temporales. No obstante, se mostró activo en el desempeño de sus roles familiares y sociales. Respecto a su solicitud muestra interés en retomar su rol paterno. Refiere tener todas las intenciones y motivaciones para compartir con su hija, se aprecia deseos de vinculación. No se encuentra patología mental (…)”

    De las anteriores conclusiones observa esta Juzgadora que el ciudadano PETTER MATERANO, no posee patología alguna que le impida cumplir con su rol paterno, ni con los deberes inherentes al ejercicio de sus deberes con su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., evidenciándose igualmente que éste desea cumplir su rol paterno, teniendo inclusive toda la disposición e intención de compartir con su hija.

    Ahora bien, a manera de puntualizar sobre este informe y como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por esta Alzada, el informe integral configura una “Prueba Pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, (art. 481 de la Ley Especial), dado que, en casos como el de autos, tal como precedentemente señalamos, la misma reviste vital importancia para la resolución del caso, y así se establece.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

    La parte demandada hoy recurrente, ciudadano PETTER L.M.G., intenta impugnar, mediante el presente recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., que fuere incoada en su contra por la ciudadana Y.J.T.H..

    Manifiesta el recurrente, que la progenitora incoa un procedimiento de Privación de P.P. con fundamento en las causales “C” e “I” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Tribunal a quo desecho la causal “i” en virtud que no había sido fijado un quantum de manutención a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)..

    Alega el recurrente, que presuntamente la Juez a quo le violo los principios constitucionales correspondientes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso del derecho a la Defensa, negando la evacuación de los testigos promovidos por el mismo, en virtud del retardo a la comparecencia a la audiencia de Juicio.

    Indicó igualmente, que la juez a quo debió apreciar los testigos promovidos por la parte recurrente de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por el principio dispositivo de la precitada norma. Del mismo modo manifestó que la obstrucción es originada por la progenitora, evidenciándose ello de las copias certificadas de libro de entrevistas llevado por la Abogada L.D.N., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección de esta Circunscripción Judicial, ya que no se logró la comparecencia de la progenitora a pesar que se habían iniciado dos (02) procedimientos autónomos correspondientes a una Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

    El recurrente resaltó que en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la progenitora, la juez a quo determinó la ausencia del padre en la vida de la niña, indicando que dichos testigos incurrieron en contradicciones en sus manifestaciones.

    Asimismo, aludió que la carga de la prueba le correspondía a la progenitora la cual debió probar el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. por parte del padre, mediante una demanda de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, probándose así lo previsto en el literal “C” del articulo 352 de la Ley que rige la materia.

    Denotó el recurrente su interés por tener contacto con su hija, complicándose en el transcurso del tiempo, siendo suplantada su figura paterna por la actual pareja de la madre de la niña.

    Finalmente solicita que se revoque la decisión dictada por la juez a quo en el presente Recurso de Apelación.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL CONTRARECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

    Por su parte, la actora, ciudadana Y.J.T.H., en su escrito de contestación a los alegatos esgrimidos por el formalizante indicó lo siguiente:

    Que negaba que hubiese existido por parte de la Juez a quo una trasgresión a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente en el momento de la presentación de los testigos promovidos por la parte demandada en la hora y día indicado en la audiencia de juicio.

    Que negaba que la juez a quo debió haberse regido por los principios establecidos en los artículos 506 y 509 del Código reprocedimiento Civil, al momento de tomar su decisión en la motiva del fallo, ya que el la Ley especial contempla la supletoriedad de Ley en el articulo 452.

    Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y se confirme la sentencia dictada por la juez a quo en el presente Recurso de Apelación.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, debe esta Juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por la Juez a quo específicamente la falta de apreciación de las pruebas en su conjunto que tuvo al momento de pronunciarse en relación a la demanda de privación de P.P. intentada, siendo que ello involucra el orden público, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.

    Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que el juez debe realizar el examen de todo el material probatorio, a fin de que los hechos se establezcan de la concatenación de las pruebas en su conjunto, y no de forma aislada, en razón de que debe existir una sola verdad en cada proceso, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una demanda Privación de P.P., ya que si la misma procede en derecho, debe el Juez estimar si en efecto o no se encuentra incurso el progenitor no custodio, en las causales previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser privado de la P.P., siendo que para el caso que nos ocupa no estaban dados los extremos para la declaratoria con lugar de la Acción incoada, por los motivos que se analizarán en la parte motiva del presente fallo.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero, forzosamente debe revocar la sentencia dictada en fecha 09/07/2013, por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia entra a conocer el fondo de la controversia plateada tal y como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    II

    Valoradas como fueron las pruebas aportadas al litigio por ambas partes, esta Juzgadora pasa a dictar su fallo, con fundamento en la regla valorativa de la libertad probatoria prevista por nuestra Ley especial en su artículo 450 literal K.

    Primeramente hay que dejar diáfano, que no son hechos controvertidos para el caso que nos ocupa la filiación de las partes con respecto a la niña y el hecho de que efectivamente existe un distanciamiento entre padre e hija por un período de aproximadamente un año (01) y seis (06) meses, así como el hecho que durante el referido período de tiempo no hubo ningún tipo de comunicación entre los mismos.

    De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso el principal hecho controvertido y que corresponde dilucidar a esta Juzgadora es si efectivamente el ciudadano PETTER L.M.G., incumplió con los deberes inherentes a la P.P., motivado a causas imputables a él o ajenas a su voluntad.

    Mediante el presente Recurso de Apelación, el prenombrado ciudadano intenta impugnar la sentencia de fecha nueve 09/07/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Privación de P.P. fuere incoada en su contra por la ciudadana Y.J.T.H..

    A los fines de realizar el estudio correspondiente para la resolución del caso que nos ocupa, resulta pertinente analizar la normativa que desarrolla la P.P. en nuestro ordenamiento jurídico positivo, con el objeto de determinar si efectivamente se vieron configuradas las causales invocadas por la hoy recurrente durante el juicio. En este sentido, los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

    Art. 347. Definición:

    Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y ecuación integral de los hijos e hijas.

    Art. 348. Contenido:

    La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Del contenido de las normas que anteceden, se desprenden los atributos de la P.P. y todo lo que ésta comprende, entendiéndose como un conjunto de obligaciones y derechos comunes que corresponden a ambos progenitores, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad. Asimismo, del análisis al contenido de la P.P., se desprende que la misma comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Al efecto, resulta necesario analizar todas estas atribuciones derivadas de la titularidad de la P.p., a los fines de determinar si efectivamente el demandado se encuentra incurso en las causales invocadas por la madre de la niña de autos por incumplimiento de los atributos inherentes a la P.P..

    Siendo la Responsabilidad de Crianza el principal atributo que deriva de la P.p., considera igualmente necesario esta Juzgadora analizar el contenido de las normas que desarrollan dicha institución familiar y lo que ella comprende. En tal sentido, tenemos que los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica

    Art. 358 Contenido de la Responsabilidad de Crianza:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    Art. 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza:

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo de los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    (Destacado de esta Alzada).

    Dilucidado como fue lo anterior es importante destacar que la parte actora fundamentó su demanda con base a las causales establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

    Privación de P.P.:

    (…) El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    c.- Incumplan los deberes inherentes a la p.p..

    (…)

    i.- Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

    Asimismo, el artículo 353 ejusdem señala lo siguiente respecto a la Declaración Judicial de la P.P.:

    La privación de la p.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de la parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

    (Subrayado nuestro).

    Igualmente, señalan los artículos 385 y 386 de la Ley Especial lo siguiente:

    Articulo 385:

    El padre o la madre que no ejerza la p.p. o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

    (Subrayado de esta Alzada).

    Articulo 386:

    La convivencia familiar puede comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. (Subrayado de esta Alzada).

    Siguiendo nuestro ordenamiento jurídico positivo, es menester traer a colación, lo estipulado en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 76:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas… ommisis…

    (Destacado de esta Alzada).

    De los escritos presentados por ambas partes ante esta Alzada, así como de sus dichos durante el transcurso de la audiencia oral de apelación, se observa que la progenitora adujo un total abandono por parte del padre de su menor hija con respecto a ésta, durante un período de un año (01) y seis (06) meses aproximadamente, sustentando tal situación en la causal establecida en el literal “c” de la precitada norma. Asimismo, se observa que la ciudadana Y.J.T.H., señaló que el demandado nunca había suministrado una obligación de manutención en beneficio de su menor hija.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el análisis realizado por la Jurista P.D.. G.M., quien en las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes: La Reforma”, señaló lo siguiente:

    …Todos sabemos que en la crianza de los hijos e hijas la verdadera influencia y ascendencia (para bien o para mal) sobre ellos son las decisiones y contactos de todos los días. Lo trascendente no se deriva de las grandes decisiones, lo significativo es la presencia cotidiana, el compartir constante, el participar en las importantes menudencias del día a día; así se conoce a los hijos, así se les orienta y así se les conduce en la vida hasta su total independencia.

    (…omissis…)

    El principio de la co-parentalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se ha visto plenamente reflejado en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en varias materias…

    I.- El principio Consitucional de la Coparentalidad

    La co-parentalidad como característica de las relaciones paterno filiales versa sobre una relación efectiva y sostenida que debe existir entre padres e hijos.

    (…omissis…)

    Nuestro derecho interno, por su parte, en p.a. con la Convención sobre los Derechos del Niño, ha incorporado el principio de la co-parentalidad, en el artículo 76 de la Constitución de 1999: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

    Así mismo la LOPNA 2000 había consagrado el principio de la parentalidad compartida en el artículo 5, sin embargo la Reforma de la LOPNNA le dio mayor proyección a la co-parentalidad al redactar este principio en los siguientes términos:

    Artículo 5: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.-

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Este marco legal le da sustento al principio de co-parentalidad en nuestro sistema jurídico, el cual tiene vigencia en todos los cuadros familiares, es decir, comprende también los supuestos en los cuales los progenitores se hayan separado, ya que los hijos tienen el derecho de recibir los beneficios afectivos y económicos de sus dos padres, estén ellos juntos o no.

    Varios comentarios nos merece esta nueva redacción de la norma:

    Se incorpora plenamente la disposición constitucional de la co-parentalidad al establecer, como un principio general de las relaciones familiares y de vinculación de los padres con sus hijos e hijas, el que ambos padres tienen los atributos de la responsabilidad de crianza como un derecho-deber compartido “igual e irrenunciable”.

    La disposición ha extendido el contenido de la Responsabilidad de Crianza, incluyéndose otros aspectos de la tenencia de un niño así como los compromisos que deben asumir los padres en su crianza, tales como criar, formar, educar, mantener, es decir, se ha ampliado el abanico de deberes, necesidades y tareas que implica para los padres la crianza de sus hijos. Inclusive, debe destacarse el hecho de que se haya incluido como contenido el “amar” a los hijos, incorporándose así el elemento afectivo, lo cual es poco usual en las normas jurídicas que suelen dejar de lado las emociones.

    En materia de disciplina familiar se ha hecho una modificación muy importante, la cual se refiere a que la potestad disciplinaria se debe ejercer aplicando correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral de los hijos e hijas.

    El ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza.

    En materia de ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se ha establecido el mismo principio del ejercicio de la p.p., es decir, que debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores en cualquier supuesto, citemos textualmente la norma:

    “Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…

    Resalta la nueva concepción de la responsabilidad de crianza en el sentido de que además de ser un deber frente a sus hijos compartido por los progenitores, ahora se trata de un atributo de la p.p. que será ejercido por ellos en forma conjunta en cualquier caso, sea que los padres vivan juntos, sea que tengan residencias separadas, es decir, en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas.

    El cómo operará esta tarea compartida en padres separados, dependerá de las circunstancias y particularidades de cada caso, obligándose a los padres a discutirlas y ofrecer las mejores soluciones por el bien de los hijos, compartiéndose tareas y actividades que les permitan interactuar con sus hijos a diario. Así se garantiza el principio de la co-parentalidad (…)” (Negritas de esta Alzada).

    Se observa del análisis realizado por la precitada jurista patria, que el principio de co-parentalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que contempla la Responsabilidad de Crianza, como principal atribución de los progenitores, derivado de la titularidad de la P.P. respecto a los hijos que no han alcanzado aún la mayoría de edad. En este sentido, resulta pertinente destacar la responsabilidad compartida de los progenitores respecto a sus hijos, la cual ha sido preeminente en todas las normas que desarrollan dicha institución familiar y fueron citadas ut supra.

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente la demandante logró demostrar las causales de Privación de P.P. invocadas, o si el demandado logró eximirse de las mismas demostrando efectivamente que el incumplimiento se debió a causas no imputables a él.

    Del análisis realizado por la Dra. G.M., supra citado, se evidencia palmariamente que todas las atribuciones relativas a la Responsabilidad de Crianza deben ser compartidas por ambos progenitores de manera conjunta aún en los casos de tener residencias separadas, siendo la custodia el único de éstos atributos que se individualiza al momento de producirse la separación de cuerpos, divorcio o la disolución de la unión estable de hecho, por cuanto del marco normativo que desarrolla la P.P. y la Responsabilidad de Crianza se desprende, que las relaciones familiares se sustentan y refuerzan en base a la igualdad y reciprocidad de deberes y derechos de los progenitores con sus hijos e hijas.

    Siendo lo anterior así, y por cuanto, como se indicó anteriormente, el ciudadano PETTER L.M.G., indicó no haber tenido contacto con su menor hija por un lapso considerable de más de una año aproximadamente, lapso en el cual no pudo ejercer los deberes inherentes que le confiere la titularidad de la P.P. sobre su menor hija, aduciendo que tal incumplimiento había sido derivado del comportamiento de la progenitora. A tal efecto, observa esta Juzgadora del análisis efectuado a las actas procesales y al acervo probatorio cursante en autos, que el mismo demostró haber intentado un acercamiento con su menor hija, al haberse apersonado hasta instancias administrativas para tratar lo relacionado con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su menor hija, demostrando con ello la intención regular legalmente las relaciones familiares con su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)..

    Es tan importante la co-parentalidad establecida en la Ley y perfectamente analizada por la doctrinaria G.M., que el incumplimiento de éste sin justificación alguna hace presunción grave del desinterés del progenitor no custodio de cumplir con su deber y más allá aún, de amar, ver y formar parte del desarrollo Bio-Psico-Social de su hija, orientarla, tener contacto directo con ésta, abrazarla, quererla, mostrarle sus sentimientos de padre amoroso y afectuoso, sentimientos necesarios para el buen desarrollo emocional y físico de su hija, ya que al existir desavenencias entre los progenitores estos lazos afectivos se ven interceptados como ocurrió en el caso que nos ocupa.

    Esta Juzgadora observa que el ciudadano PETTER L.M.G., acudió voluntariamente a la Defensa Pública, tres (03) meses antes de que la ciudadana Y.J.T.H., interpusiera demanda de privación de P.P., con el fin de lograr una solución amistosa con respecto a sus deberes paternos a favor de la niña, situación que no fue observada, ni valorada por el juzgado a quo, observando solo las fechas de interposición de las demandas de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, las cuales fueron paralelas con la pretensión de privación de p.p., y considera quien suscribe que los ciudadanos acuden a los entes administrativos cuando ya existen problemas de comunicación que no permiten lograr la fluidez de las relaciones familiares, lo cual implica transcurso del tiempo. Así las cosas, el ciudadano PETTER L.M.G., intento acciones por la vía extrajudicial y judicial, para regular el ejercicio de sus deberes como padre, lo cual no pudo lograrse por no haber comparecido la progenitora a dicho ente, así como tampoco a la vía judicial en los procesos incoados por él, tal como se evidencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de mediación en ambos procesos, tal como se demostró a los autos. Llama asimismo, poderosamente la atención que la parte actora al intentar la acción de privación de p.p., manifiesta en su libelo de demanda desconocer el domicilio de la parte demandada, cuando de los autos quedo claramente demostrado, cual es y ha sido el domicilio estable del ciudadano PETTER L.M.G., durante años.

    Es oportuno señalar que la Defensa Pública entre otras cosas tiene la facultad de incitar a las partes a llegar a acuerdos que involucren el interés superior los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el literal “D” del artículo 170-B de nuestra Ley especial:

    Articulo 170-B:

    (…) promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes (…)

    A tal efecto, entiende quien aquí decide que la Defensa Pública tiene la facultad para promover acuerdos judiciales y extrajudiciales, a favor de los niños, niñas y adolescentes, y por cuanto se evidencia que el progenitor acudió a dicho organismo en reiteradas oportunidades con el objeto de llegar a un acuerdo con la progenitora a favor de la niña de marras, tratando de esta manera evitar llegar a la vía judicial, evidenciándose como se dijo anteriormente que el ciudadano PETTER L.M.G., tuvo interés por ejercer su rol paterno y más allá, relacionarse de manera directa con su hija, lo cual ha sido infructuoso por las oposiciones surgidas entre ambos progenitores, no obstante a ello, es importante dejar claro el hecho que a pesar de haberse instaurado la presente demanda de Privación de P.P., el progenitor con antelación ya había intentado obtener un reencuentro paterno-filial con su menor hija al haber ofrecido un quantum de manutención y que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar.

    Asimismo, observa esta Juzgadora de la prueba de informe solicitada por la parte actora, específicamente la que cursa al folio ciento setenta (170) del asunto principal, lo que señala la Compañía aseguradora Rescarven, S.A., al indicar lo siguiente:

    (…) Si existió un Contrato de salud en el año 2009 donde el mencionado ciudadano era el pagador y cuya beneficiaria era la menor (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA).. Este contrato quedó inactivo por falta de pago. El ultimo pago realizado fue el 29 de diciembre de 2012 (…)

    (Destacado de esta Alzada).

    De tal información se evidencia de manera diáfana, que el ciudadano PETTER L.M.G., estuvo cancelando una póliza de seguros a favor de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., con lo cual también queda demostrado que de una u otra manera éste a pesar de no tener contacto con su hija estuvo atento al cuidado médico que esta ameritaba por su corta edad, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora en ninguna instancia del proceso y en consecuencia hace una presunción que favorece en el caso que nos ocupa al progenitor no custodio.

    Siguiendo con el punto controvertido objeto del presente recurso de apelación, se observa del contenido del informe integral que practicara el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que el ciudadano PETTER L.M.G., se presenta como una persona sana física y mentalmente, por lo cual es incuestionable su capacidad para cumplir con sus deberes inherentes a la p.p. con relación a su hija, respecto a la cual siempre ha tenido la titularidad, no quedando demostrado circunstancia alguna que le impida buscar un acercamiento hacia su hija, aunado al hecho que estos observaron el interés del padre en asumir su rol paterno, refiriéndose a tener todas las intenciones y motivaciones para compartir con su hija, apreciando deseos de vinculación.

    Igualmente, no escapa a esta Juzgadora el hecho que con las testimoniales promovidas por la parte actora se observo palmariamente que hubo contradicción en dichas declaraciones, específicamente cuando la ciudadana K.T., manifiesta que el progenitor nunca había estado presente en la vida de la niña, ni en vacaciones, ni en el n.J., ni en carnavales, es decir, nunca estuvo desde el momento en que esta había nació, lo cual a todas luces no se encuadra con lo debatido durante el litigio, ya que la misma progenitora manifestó que el ciudadano PETTER L.M.G., estuvo con su hija hasta los siete (07) meses de nacida, resultando contradictorio lo aducido por el referido testigo.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto quien aquí suscribe considera, que del contenido de las actas procesales y de los dichos de las partes no quedaron plenamente demostradas las causales de privación de P.P. invocadas por la parte demandada y contrarecurrente, relativas al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y a la negativa a prestarle la Obligación de Manutención a su hija, contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 452 de la Ley Especial que rige nuestra materia, es por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la pretensión de la demandante, no prospera en derecho, en virtud de no haber demostrado plenamente sus dichos y por haber enervado a su vez, los hechos alegados por el demandado, siendo que, más allá aún, observó esta Alzada durante el exhaustivo análisis efectuado, que la privación de P.P. en el presente caso, sería contraria al Interés Superior de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., es decir, con su desarrollo Bio-Psico-Social, por considerar que ésta no conoce a su padre biológico, lo cual ha sido constatado por los dichos de ambas partes, y del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario.

    Sobre este punto es importante destacar lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual prevé:

    Articulo 8:

  6. Los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

  7. … omissis….

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación un extracto de un caso análogo en cuanto al ocultamiento de los orígenes a una niña, el cual fue llevado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Forneron e hija vs. Argentina, Sentencia de fecha 27/04/2012, Fondo, Reparaciones y Costas, Pag. (35), el cual establece lo siguiente:

    (…) Que los niños tienen derecho a vivir con su familia biológica; el derecho de un padre o una madre a vivir junto a su hijo o su hija es un elemento fundamental de la vida familiar, y las medidas internas que lo impiden constituyen una inferencia en el derecho protegido por el articulo 17 de la Convención. La determinación de separar a un niño de su familia debe hacerse de acuerdo a la Ley (…)

    (Subrayado de esta Alzada)

    (…)…ommisis…Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir del derecho a la identidad (…)

    (Subrayado de esta Alzada)

    De igual manera, es necesario acotar lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 56, en cual reza lo siguiente:

    Articulo 56:

    (…) toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)

    (Subrayado de esta Alzada)

    …(ommisis)…

    De acuerdo a los postulados anteriormente expuestos, constituye parte integrante del Derecho a la Identidad, el cual goza de protección convencional y constitucional, el derecho a conocer el padre biológico y mantener contacto directo y afectivo con el mismo, situación que se encuentra vulnerada en el caso de autos, en razón de que se desprende del informe del equipo multidisciplinario, de la escucha realizada a la niña y de la propia afirmación de la madre en la audiencia de apelación, que la niña de marras conoce como padre a la actual pareja de la progenitora, situación que no constituye un hecho controvertido, pero si un derecho a ser establecido, so pena de incurrir con su omisión, en violaciones de normas y principios como los citados ut supra, sin embargo, es importante destacar que la prenombrada niña cuenta con cuatro (04) años de edad, y la misma a través de acompañamiento profesional podrá acceder a dicha información y lograr el fortalecimiento de su vínculo paterno filial.

    En este sentido, cabe destacar que para comenzar las relaciones paterno-filiales entre la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., y su progenitor el ciudadano PETTER L.M.G., se recomienda la realización de terapias, mediante las cuales se oriente a ambos en el establecimiento del vínculo paterno filial. En consecuencia, se ordena tanto al ciudadano PETTER L.M.G., como a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., acudir al Hospital Clínico Universitario con el fin de obtener cita en la Unidad de Psiquiatría, para efectuarse terapias destinadas a fortalecer el vinculo paterno-filial.

    Finalmente, corresponde a esta Alzada hacer un pronunciamiento con respecto a la Institución de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que al no comprobarse los extremos para decretar la Privación de la P.P., deben mantenerse y prevalecer el cumplimiento de estas Instituciones familiar, y por cuanto se desprende del Sistema Documental Juris 2000, que las causas de Ofrecimiento de Obligación de Manutención signada con el N° AP51-V-2012-022270, así como la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar signada con el N° AP51-V-2012-014867, ambas incoadas por el ciudadano PETTER L.M.G., se encuentran terminadas, es por lo que esta Juzgadora con el objeto de garantizar los derechos constitucionales en beneficio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., debe fijar conforme a lo previsto en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un quantum de manutención, así como un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, tal y como se dispondrá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, dejándose constancia que dichas medidas son de carácter provisional y las mismas podrán ser modificadas una vez cualquiera de las partes inicie los procedimientos previstos en la Ley para determinar la fijación que hubiere a lugar en relación a las Instituciones Familiares antes indiciadas, y así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora revocar la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-015171 y, en consecuencia declarar sin lugar la Demanda de Privación de P.P. interpuesta por la ciudadana Y.J.T.H., anteriormente identificada, contra el ciudadano PETTER L.M.G., por no haber quedado demostrado en autos que el progenitor haya incumplido con los deberes inherentes a la P.P., previstos en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PETTER L.M.G., debidamente asistido por la abogada A.V., ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-015171, y así se decide.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 09/07/2013, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana Y.J.T.H., contra el ciudadano PETTER L.M.G., por no haber quedado demostrado en autos que el progenitor haya incumplido con los deberes inherentes a la P.P., previstos en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada con el objeto de garantizar derechos constitucionales en beneficio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., fija como medidas el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR supervisado, el cual se llevará a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, ubicada en la Mezzanina 2 de este Circuito Judicial, los días viernes de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual deberá ser cancelada por el padre a su hija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), equivalente a un salario mínimo mensual, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, los cuales serán depositados en una cuenta que se ordenará aperturar a tal efecto, asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.460,00), lo que significa que en los meses in comento el obligado de manutención cancelará la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.920,00), los cuales serán depositados por el progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes. Se le indica a las partes que las medidas dictadas son de carácter provisional y las mismas podrán ser modificadas una vez cualquiera de las partes inicie los procedimientos previstos en la Ley para determinar la fijación que hubiere a lugar en relación a las Instituciones Familiares antes indiciadas, y así se decide.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Hospital Clínico Universitario Unidad de Psiquiatría, con el objeto que incluyan tanto al ciudadano PETTER L.M.G., y a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., en un programa de terapias destinadas a fortalecer el vínculo paterno-filial, entre ambos.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a objeto que se sirvan aperturar una cuenta a nombre de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOS LOPNNA)., con el objeto que el ciudadano PETTER L.M.G., deposite mensualmente el monto correspondiente por quantum de Obligación de Manutención.

SEPTIMO

Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se inicien los encuentros supervisados tal como quedo establecido en el dispositivo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,

Dra. D.R.C..

El SECRETARIO,

Abg. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. J.C..

AP51-R-2013-014498

YM/JC/Jhonny Jiménez.

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