Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001227

ASUNTO : RP01-P-2010-001227

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de Mayo de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Presidente, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por el Abogado C.G., , en contra de los Acusados Y.M.R.M. y W.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, estando asistidos los acusados por su Defensor de Confianza, Abogado A.G., oportunidad en la que cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, a viva voz, presentó formal Acusación en contra de dichos ciudadanos por los delitos antes citados, ante lo cual su Defensor Privado esgrimió sus argumentos defensivos, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra a cada uno de los acusados, quienes una vez impuestos de sus derechos, manifestaron su decisión de rendir declaración. Seguidamente la Juez Presidente informa a las partes que no habiendo comparecido medios de pruebas personales en esa ocasión, se acordaba suspender el Juicio fijándose la continuación del debate para el día 14 de Mayo de 2012, fecha en la que se reanuda el mismo recibiéndose la testimonial de la ciudadana M.V.S., fijándose la continuación de dicho debate para el día 28 de dicho mes y año, oportunidad en la que se altera el orden de evacuación de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura el Acta de Inspección N° 806 y 808, realizadas por los funcionarios F.G. y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acordándose la continuación del debate para el 11 de Junio del presente año, oportunidad en la que se recibe la declaración de la ciudadana Experta Yojaira I.S.C., dándose continuidad al juicio el día 25 de Junio de 2012, fecha en la que rinde declaración la ciudadana Experta R.R.B.S., fijándose fecha para la continuación del debate, el día siguiente 10 de Julio de 2012, ocasión en la que se ordenó proseguir con la recepción de pruebas, alterando el orden de evacuación de las mismas procediendo a incorporarse mediante su lectura dictamen pericial signado con el número 9700-263-0911-V-142-10, suscrito por los Expertos R.B. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose fecha para la continuación del debate, el día 25 de dicho mes y año, oportunidad en la que se recibe la testimonial del ciudadano J.L.C.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde la defensa ofrece como prueba el testimonio de la ciudadana Marianny Del Valle Rivero Marcano, ofrecimiento que luego de debatido fue acordado, estableciéndose como nueva oportunidad para proseguir el debate el día 13 de Agosto de 2012, fecha en la que rinde declaración la ciudadana Rosmarys J.C.F., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijándose fecha para la continuación del debate, el día siguiente 24 de Agosto de 2012, donde se ordenó proseguir con la recepción de pruebas, alterando el orden de evacuación de las mismas, procediendo a incorporarse mediante su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 222, suscrita por el Experto F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose fecha para proseguir el debate, el día siguiente 07 de Septiembre de 2012, ocasión en la que se recibe la declaración de los ciudadanos: A.R.S.S.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y Marianny Del Valle Rivero Marcano, acordándose proseguir el debate en fecha 25 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que se recibe la declaración del ciudadano J.L.G.H.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, fijándose fecha para la continuación del debate, el día 11 de Octubre de 2012, cuando por no haber comparecido pruebas personales cuya deposición se encontraba pendiente, se incorpora mediante su lectura la prueba documental de Experticia De Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración, suscrita por los Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.G. y Carvajal Rosmary, fijándose fecha para la continuación del debate, el 18 de Octubre de 2012, donde se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: Experticia Química, Botánica y Barrido, practicada a la evidencia en el presente asunto, cursante al folio 8 y vto de la primera pieza procesal, suscrita por las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yojaira Sánchez e Irisluz Landaeta, fijándose fecha para la continuación del debate, el 01 de Noviembre de 2012, fecha en la que se recibe la declaración del ciudadano L.M.A.R.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, fijándose fecha para la continuación del debate, el día 06 de Noviembre de 2012, fecha en la que no comparecieron los medios de pruebas convocados ya para ese momento con empleo de la fuerza pública, y por estimar que este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, que se efectuaron todas las diligencias tendientes a hacer comparecerlos en atención a lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve prescindir de la deposición de los órganos de pruebas cuya comparecencia no fue posible, por lo que se declaró concluida la recepción de los medios de prueba y fueron presentadas las conclusiones y alegatos finales de las partes, no haciendo uso las partes de su derecho a réplica y contrarréplica e hicieron su exposición final los acusados Y.M.R.M. y W.A.G.R., se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo declarando culpables a los acusados y fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la decisión.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en voz del Abogado C.H.G., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 09 de abril de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe L.A., Detectives F.R. y A.S., Agentes P.R. Y Á.F., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron, a bordo de las unidades AEU-81L y P30102, hacia la calle 01 del sector Aeropuerto Viejo del Barrio San Luís de esta ciudad, específicamente hacia una vivienda unifamiliar, con techo de platabanda, con fachada de color verde, rejas y puerta de metal de color blanco, donde reside una ciudadana apodada “LA GATA”, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada RP01-P-2010-001196, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. Ya en camino al mencionado sector, se hicieron acompañar de los ciudadanos J.L.C.A. y J.L.G.B., quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez ubicada la vivienda, realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos desde el interior de la misma por la ciudadana Y.M.R.M., Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79, Soltera, Peluquera, residenciada en el Barrio San L.S., vereda 03, casa número 21, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.942.693, quien tenía en brazos una niña de aproximadamente ocho meses de nacida, y se encontraba en compañía del ciudadano W.A.G.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-79, Soltero, Obrero, residenciado en la misma dirección, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.114, y quien al conocer el motivo de la presencia de la comisión, previa identificación como funcionarios activos del cuerpo policial, les permitió el libre acceso a la residencia, donde ingresaron los funcionarios actuantes, percatándose que en la sala de la vivienda se encontraba un vehículo clase moto, de color rojo, y al inquirirles sobre la propiedad del mismo, el ciudadano presente manifestó que era de su propiedad, a su vez, se le hizo lectura a los presentes de la orden de allanamiento, y posterior entrega de una copia de la misma, así mismo se le solicitó a los presentes sobre la ubicación de la persona apodada “LA GATA”, manifestando la ciudadana presente ser hermana de dicha persona, y que la misma se encontraba en las adyacencias de la misma, por lo que le hizo llamada telefónica, a fin que hiciera acto de presencia; luego de varios minutos de espera, se presentó la ciudadana apodada “LA GATA”, quien luego de conocer el motivo de la presencia policial, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, se identificó como Marianny Del Valle Rivero Marcano, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 27-04-81, Soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.032, manifestando a su vez ser concubina de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de nombre J.Á.R.C., quien tiene el rango de Sargento Mayor, adscrito del Destacamento Número 78 de ese organismo, continuamente se le advirtió a los residentes que si tenían algún tipo de armas, objetos o drogas ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo que las exhibieran, manifestando éstos que no ocultaban nada de lo antes mencionado; de igual manera, se les notifica que se les realizaría una inspección corporal a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando en primer lugar al funcionario Á.F., a que ejecutara tal inspección al ciudadano presente, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo se le inquiere si ocultaba algún tipo de armas, objetos o drogas en el interior del vehículo que los exhibiera, manifestando no ocultar nada de lo antes mencionado; inmediatamente se comisionó al funcionario P.R., para que le realizara una inspección al vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se procuró la búsqueda de una persona del sexo femenino, en pro de fungir como testigo en la inspección corporal de las ciudadanas presentes en el inmueble, al mismo tiempo efectúan llamada telefónica a la funcionaria Detective Lolymar Narváez, a fin de que hiciera acto de presencia en el inmueble visitado, luego de varios minutos se presentó la referida funcionaria, y de inmediato logran ubicar frente a la residencia visitada a una ciudadana, quien se identificó como: Argenia Del Valle M.M., quien previa identificación como funcionarios, manifestó no tener impedimento alguno de colaborar en el procedimiento, por lo que fue comisionada la funcionaria Lolymar Narváez, a que ejecutará tal acción a las ciudadanas presentes, lo cual llevó a cabo en el interior de la habitación principal en presencia de la testigo, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico; acto seguido se ordenó a los funcionarios P.R. Y Á.F., para que procedieran en presencia de los testigos masculinos y la ciudadana inicialmente presente en el inmueble a la revisión total del mismo, y luego de una revisión minuciosa, el funcionario P.R. logra incautar en la primera habitación, la cual tiene un anexo que funge como un pequeño depósito, específicamente en el piso, en la esquina izquierda inferior (vista de frente del anexo), un arma de fuego, tipo escopeta, de color negra, con empuñadura de madera de color marrón, la cual se encontraba envuelta en dos bolsas de material sintético de color negra, así mismo incautó al lado de esta evidencia, un bolso para damas de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, de color negro, sobre éste, un embalaje de aspecto translúcido, contentivo a su vez, de una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma el funcionario P.R., logró incautar en la tercera habitación, específicamente en el interior de una caja de cartón de tamaño regular, utilizada para protección de cocina, una bolsa de color blanca, con las inscripciones “Francys Supermercado”, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético, uno elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y otro de color azul, contentivo de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente dicho funcionario logra incautar detrás de la puerta de dicha habitación una bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético de color rojo, con figuras alusivas a un oso, un tigre y cochino, contentiva de un envoltorio tipo panela, con embalaje de color azul, bajo éste un embalaje de color negro, contentivo a su vez de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, todo lo cual colectó y embaló, quedando dichas evidencias bajo su resguardo y custodia; acto seguido realizan llamada telefónica al funcionario Agente F.G., adscrito al área técnica, a fin de que hiciera acto de presencia en el lugar del hecho y practicase inspección técnica, luego de varios minutos de espera, se presentó el referido funcionario, quien practicó la respectiva inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y vista la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, proceden a practicar la detención de las personas residentes del inmueble, leyéndoles sus derechos constitucionales, al mismo tiempo, sugieren a la ciudadana que los recibió, que la niña que tenía en brazos fuese entregada a algún familiar; poco después hizo acto de presencia la progenitora de la referida ciudadana, quien se identificó como A.M.M.D.R., Venezolana, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, nacida en fecha 08-12-51, Casada, del hogar, residenciada en el Barrio San L.S., vereda 15, casa número 12, Titular de la Cédula de Identidad N° V-04.684.562, y quien luego de conocer el motivo de dicha presencia, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, recibió de manos de su hija a la niña, quedándose ésta bajo la custodia de la niña, así como de la vivienda visitada; retornando la comisión al Despacho, conjuntamente con las personas detenidas y los testigos, éstos últimos, quienes rindieron entrevista relacionada al procedimiento, así como de las evidencias colectadas y el vehículo clase moto, llevando primeramente la presunta droga colectada al laboratorio de criminalística para su respectivo pesaje, arrojando la panela de la presunta droga Cocaína, un peso bruto de un kilogramo con trescientos gramos (1,300 kg), la panela de presunta marihuana arrojó un peso bruto de novecientos cincuenta gramos (950 g), el envoltorio de material sintético de color azul, de la presunta droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de doscientos sesenta gramos (260 g), y el envoltorio de color blanco arrojó un peso bruto de veinte gramos (20 g), continuamente se trasladaron hacia el estacionamiento del Despacho, conjuntamente con el Agente F.G., adscrito al área técnica, donde procedieron a inspeccionar el referido vehículo, presentando dicho vehículo las siguientes características: marca TITAN, modelo BT150-6, de color ROJO, serial de motor 162FMJ08031290, serial de chasis L82PCKL6871000037, practicándosele su respectiva planilla de vehículo recuperado, quedando el mismo en dicho estacionamiento, para su posterior experticia; posteriormente se trasladaron hasta el Área Técnica Policial, a fin de verificar a través de los archivos manuales y sistema computarizo SIIPOL llevados en dicha área, los datos de los detenidos y verificar si presentaban registros policiales o solicitud, siendo atendido en dicha Área por el funcionario Agente F.G., quien en conocimiento de la presente investigación, indicó que los datos suministrados son correctos y que los mismos no presentan registros policiales, a las evidencias colectadas les elaboran su planilla de resguardo y custodia de evidencias, quedando las mismas en las áreas de resguardo correspondientes. En atención a ello acusa a los ciudadanos Y.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.693, nacida en fecha 26/02/79, de 31 años de edad, soltera, de oficio peluquera, residenciada en Barrio San L.I., vereda 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, y W.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.114, nacida en fecha 05/04/79, de 31 años de edad, soltera, obrero, residenciado en Superbloques, Urbanización Fe y Alegría, Edificio 51, piso 01, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, procediendo a aportar los fundamentos de derecho de su acusación, ratificando los medios de pruebas ofrecidos y admitidos y que presentaría en juicio, destacando que con ellos lograría demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los delitos imputados una vez evacuados todos y cada uno de ellos, razón por la que la representación fiscal solicitó su enjuiciamiento, pues considera que con la evacuación y deposición de los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la declaración de los expertos, funcionarios y testigos, la presunción de inocencia que gozan los acusados quedaría destruida, generándose así la condenatoria de los acusado.- Asimismo la representación del Ministerio Publico solicito la confiscación del vehículo incautado.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones o argumentos finales expresó el representante del Ministerio Publico lo siguiente: “Habiendo comparecido a este juicio los diferentes funcionarios, así como expertos, quienes a través de su exposición han dejado sentada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el estado venezolano, observado esta Representación Fiscal que no hay duda alguna en cuanto a la participación de los ciudadanos Y.M.R.M. y W.A.G.R., quienes se encuentran ampliamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2010, cuando siendo las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron, hacia la calle 01 del sector Aeropuerto Viejo del Barrio San Luís de esta ciudad, hacia una vivienda unifamiliar, donde residía según las investigaciones previas, una ciudadana apodada ‘La Gata’, para dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y ya camino al mencionado sector, se hicieron acompañar de los ciudadanos J.L.C.A. y J.L.G.B., quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento; y una vez ubicada la vivienda, realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos desde el interior de la misma por la ciudadana Y.M.R.M., quien tenía en brazos una niña de aproximadamente ocho meses de nacida, y se encontraba en compañía del ciudadano W.A.G.R., quienes al conocer el motivo de la presencia de la comisión permitieron el libre acceso a la residencia, allí ingresaron los funcionarios actuantes, percatándose que en la sala de la vivienda se encontraba un vehículo clase moto, de color rojo, y al preguntarle sobre la propiedad del vehiculo, el ciudadano les manifestó que era de su propiedad, los funcionarios les ponen de manifiesto la orden de allanamiento, hacen entrega de una copia de la misma, y al inquirirle a los presentes sobre la ubicación de la persona apodada ‘La Gata’, manifestó la ciudadana Y.M.R.M. ser hermana de dicha persona, y que la misma se encontraba en las adyacencias de la residencia, le hizo una llamada telefónica a fin que hiciera acto de presencia y luego ésta se presentó, quien luego de conocer el motivo de la presencia de los funcionarios se identificó como Marianny Del Valle Rivero Marcano, manifestando ser concubina de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de nombre J.Á.R.C., Sargento Mayor, adscrito del Destacamento Número 78 de ese organismo. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de preguntar a los residentes de la vivienda allanada sobre si tenían algún tipo de armas, objetos o drogas ocultas entre sus vestimentas o adheridas y pedirle que en caso afirmativo fueren exhibidos, éstas personas manifestaron que no ocultaban nada de lo antes mencionado; de igual manera fueron advertidos sobre la inspección corporal a la que serían objeto cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando en primer lugar al funcionario Á.F., a que ejecutara tal inspección al ciudadano W.A.G., no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le inquirieron que si ocultaba algún tipo de armas, objetos o drogas en el interior del vehículo que nos los exhibiera, manifestando no ocultar nada de lo antes mencionado; inmediatamente se comisionó al funcionario P.R., para que le realizara una inspección al vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se procuró la búsqueda de una persona del sexo femenino, en pro de fungir como testigo en la inspección corporal de las ciudadanas presentes en el inmueble, requiriéndose la presencia de la funcionaria Detective Lolymar Narváez, en el inmueble visitado, y en presencia de la ciudadana Argenia Del Valle M.M., se le realiza revisión corporal a las ciudadanas Y.M.R.M. y Marianny Del Valle Rivero Marcano en el interior de la habitación principal, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico; cumplido ello se comisionó a los funcionarios P.R. y Á.F., para que procedieran en presencia de los testigos masculinos y la ciudadana inicialmente presente en el inmueble la revisión total del mismo, y luego de una revisión minuciosa, el funcionario P.R. logra incautar en la primera habitación, descrita como un anexo que fungía como un pequeño depósito, específicamente en el piso, en la esquina izquierda inferior, un arma de fuego, tipo escopeta, de color negra, con empuñadura de madera de color marrón, la cual se encontraba envuelta en dos bolsas de material sintético de color negra, así mismo incautó al lado de esta evidencia, un bolso para damas de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, de color negro, sobre éste, un embalaje de aspecto translúcido, contentivo a su vez, de una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada cocaína. De igual forma el funcionario P.R., logró incautar en la tercera habitación, específicamente en el interior de una caja de cartón de tamaño regular, utilizada para protección de cocina, una bolsa de color blanca, con las inscripciones ‘Francys Supermercado’, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético, uno elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y otro de color azul, contentivo de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente dicho funcionario logra incautar detrás de la puerta de dicha habitación una bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético de color rojo, con figuras alusivas a un oso, un tigre y cochino, contentiva de un envoltorio tipo panela, con embalaje de color azul, bajo éste un embalaje de color negro, contentivo a su vez de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, todo lo cual fue colectado y embalado, quedando dichas evidencias bajo su resguardo y custodia; tal hecho a través de la declaración de los funcionarios y expertos quedó evidenciado en juicio, pues declararon de manera clara, precisa y circunstanciada dejando en evidencia la participación de los ciudadanos Y.M.R.M., y W.A.G.R., en un delito tan grave y delicado como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el estado venezolano, estos hechos y la calificación atribuida quedaron evidenciados con la deposición en el debate de las expertos Yojaira Sánchez quien depuso sobre la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada arrojando la misma como resultado positividad para clorhidrato de cocaína y marihuana, asimismo la deposición de la funcionario R.C. quien depuso sobre una experticia un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, arrojando como resultado, que dicha arma de fuego fue sometida a los conocimientos científicos lográndose observar resultado negativo en la reactivación de seriales, igualmente depusieron los funcionarios J.C. y F.G. sobre la experticia practicada a un vehiculo clase moto, Marca Titán, Modelo Bt150m estas declaraciones analizadas en su conjunto permiten establecer la existencia de los objetos peritados, lo que aunado a la declaración de los funcionarios Inspector Jefe J.A., al detective A.S. y detective F.R. permiten establecer la autoría de los ciudadanos Y.M.R.M., y W.A.G.R., en los delitos señalados, así como la realización del procedimiento en la vivienda allanada asimismo de la presencia de sujetos ajenos a los funcionarios, como lo fue la deposición de la ciudadana Marianny Del Valle Rivero Marcano, asimismo de la presencia de los acusados anteriormente mencionados en el interior de la misma, por ultimo en relación a la prueba evacuadas en juicio, se incorporaron por su lectura: Inspección Nº 0806, Inspección 0808. Experticia de Reconocimiento Legal 2002, Experticia de Reconocimiento Legal 2010, Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, Experticia Química Botánica y Barrido sobre las cuales depusieron los funcionarios antes señalados, por lo que se puede concluir que las personas anteriormente señaladas son responsables del delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la que se pide se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos Y.M.R.M., venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad, nacida en fecha 26-02-79; Soltera; cedulada V-13.942.693; de oficio Peluquera; residenciada en San L.S., vereda 3, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; y W.A.G.R., venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en el Sector los súper bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre, asimismo se decrete de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 133 de la Ley especial la confiscación del vehiculo tipo moto y del arma de fuego incautada en el procedimiento. Es todo.”

Ante la acusación Fiscal ejerció el Derecho de palabra el Abogado A.G., Defensor de Confianza de los Acusados Y.M.R.M. y W.A.G.R., e invocó a favor de sus defendidos lo establecido en los artículos 344 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este último el cual establece la presunción de inocencia que arropa a los mismos, procedió a esgrimir sus alegatos y a través destacó que lo que buscaba era fulminar, echar por tierra con los mismos elementos probatorios del Ministerio Publico lo manifestado por éste; agregó que la representación fiscal debía probar la culpabilidad de sus defendidos en el hecho investigado. Apunta que, conforme lo aportado por el Ministerio Público debía entenderse como un hecho cierto, primero, que existía una orden de allanamiento dirigida hacia un sitio específico de la ciudad de Cumaná, donde supuestamente se encontraba una señora llamada “La Gata”, y se determino que era la ciudadana Marianny Marcano; segundo el Ministerio Público describe que el procedimiento fue realizado por funcionarios actuantes en una visita domiciliaría, y cuyos efecto fue la incautación de una sustancia ilícita, pero habría que estudiar las circunstancias que rodearon ese procedimiento y de la incautación también de un arma de fuego. La defensa con el debido respeto de los elementos probatorios que el Ministerio Publico traería al debate, estima que sólo probará la realización de un allanamiento, la incautación de unos objetos y la detención de tres persona, pero jamás podrá probar la vinculación directa por parte de los ciudadanos W.G. y J.M. en los delitos que le atribuye, así como tampoco que los mismo estaban vinculados a ellos.- Y en cuanto al verbo rector del delito, cuando señala “ocultar”, el Ministerio Público deberá demostrar la vinculación directa del ocultamiento de la sustancia y del arma de fuego., respecto de mis defendidos. Agrega además el defensor que a sus defendidos se les ha causado un gravamen irreparable de estar indefinidamente privados de libertad por el simple hecho, primero la ciudadana J.M. ser hermana de Marianny Marcano, la misma estaba de visita, ya que estaba preparando el cumpleaños de su hija, en cuanto al ciudadano W.G. pareja de J.M. quien se encontraba en el sitio por los mismos motivos, preparando la fiesta de la hija que ambos tienen, estaba preparando cotillones, debiendo destacar que sus defendidos colaboraron con los funcionarios comisionados para la visita domiciliaría. La defensa manifestó que su estrategia es que esas personas que comparecerán depondrán que sí se realizó una visita domiciliaria, y las circunstancias por las cuales sus defendidos se encontraban en el sitio, pero que probaría con los medios probatorios s en su oportunidad y que ratificaba, que sus defendidos no habitaban en ese lugar. En relación al vehículo moto incautado, dicho vehículo que usado por el ciudadano W.G. no es de su propiedad, es de otra persona que lo ha solicitado al ministerio público.- Ciudadano Juez mi persona como asistente técnico de los acusados probara que los mismos no tenían vinculación alguna con la sustancia de la ciudadana Marianny Marcano y menos aun con el arma de fuego incautada en dicha vivienda. Ratifico los medios de pruebas presentados por esta defensa y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Solicitó se mantuviese a sus defendidos en el estado en el que concurrían a juicio.

De igual manera, al otorgársele el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abogado A.G., a los efectos de presentar sus conclusiones o argumentos finales expresó: “Nosotros como Defensores Técnicos de los ciudadanos Y.M.R.M. y W.A.G.R., como punto previo que existe un principio que va por encima de cualquier delito y que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia incluso del M.T., como lo es el Principio de Presunción de Inocencia. El Ministerio Público no pudo demostrar en el transcurso del debate que nuestros defendidos fueran culpables de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el estado venezolano, por esta sala comparecieron funcionarios y expertos, quienes no fueron contestes en señalar que mi representado fuere autor o responsable del hecho imputado, no existe concordancia y congruencia entre lo que cursa en las actas del proceso y la declaración que rindieron los medios de pruebas que asistieron al debate oral y público, lo que nos conduce a la conclusión que existe una duda razonable que surge de no haber sincronía entre la acusación presentada por el Ministerio Público y las declaraciones de los medios de prueba que fueron escuchados en el debate. Tal duda opera a favor de los acusados, la co-imputada en este proceso admitió los hechos por el delito de ocultamiento, nuestros representados no eran propietarios de la residencia allanada, aunado a ello los testigos del procedimiento penal nunca comparecieron. Todo lo evidenciado en el transcurrir del debate oral y publico es la preexistencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, que existió un procedimiento que cumpliendo con las generales de Ley trajo como consecuencia la incautación de la sustancia, pero no menos cierto es que, en el transcurrir del debate oral y público como bien lo relato la defensa al inicio del debate, es la ciudadana Marianny Del Valle Rivero Marcano alias ‘La Gata’, y que en el caso de nuestros auspiciados los mismos se encontraban circunstancialmente en la vivienda donde se presentó el allanamiento, por que la ciudadana Y.R. es hermana de la ciudadana Marianny Del Valle Rivero Marcano y el ciudadano W.A.G.R. es concubino de la primera de las nombradas, quedando demostrado que estos dos ciudadanos no tienen vinculación directa con la sustancia ni el arma incautada en el procedimiento, por todo ello es que considera la defensa debe dictarse sentencia absolutoria, ya que en el transcurrir del debate oral y público no se fulminó el Principio de Presunción de Inocencia que favorece a mis defendidos, y no basta las resultas del allanamiento para estimar que los acusados han sido autores del hecho punible que se le ha atribuido y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas como elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad de los mismos. Ahora bien y aun cuando esta Defensa esta convencida de la total y absoluta inocencia de su representados, considera oportuno este defensor que en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio planteado por quien aquí se le dirige, solicitar se estime la posibilidad del cambio de la calificación jurídica como sería la complicidad no necesaria de parte de estos ciudadanos en los actos propios que se le endosara a la ciudadana Marianny Del Valle Rivero Marcano, en base a tal petición solicito se estime a los efectos de una eventual imposición de pena se tome en cuenta como atenuante conforme al artículo 74 del Código Penal numeral 4, la inexistencia de antecedentes penales por parte de dichos ciudadanos.”

Impuestos los acusados Y.M.R.M. y W.A.G.R., de los derechos que les asisten en la causa, expresaron su deseo y decisión de declarar y al efecto manifestaron libre de coacción y apremio, cada uno y por separado: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Rindió su testimonio en sala de juicio la ciudadana YOJAIRA I.S.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.921, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio, Licenciada En Bioanalisis Experto Profesional I, Adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se realizó experticia química botánica, al llegar al laboratorio de toxicología forense con su respectivo memorando y cadena de custodia las siguientes evidencias: Se realizo experticia química a tres muestras, la muestra 1° fue a una bolsa elaborada en material sintético, de color rojo, con figuras alusivas de los dibujos animados Winnie Poh, en cuyo interior se encuentra un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético, de color azul, material sintético de color negro y papel de color blanco; la 2° evidencia era un bolso elaborado en fibras sintéticas sin marca visible, en cuyo interior se encontraba un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético transparente, material sintético de color negro; la tercera 03 una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con inscripciones donde se lee “Francys Supermercado”, en cuyo interior se encuentran, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, material sintético de color negro y papel de color blanco, un envoltorio de material sintético de color blanco. Para la evidencia Nº 01 se realizo peso neto que arrojo novecientos tres gramos (903 g.), la evidencia N° 02, peso neto de un kilo con doscientos setenta y seis gramos (1kg, 276 g.), la evidencia N° 03, arrojo un peso neto de doscientos cincuenta y tres gramos con ochocientos ochenta miligramos (253 g. con 880 mg.), se le realizo las pruebas de espectrofotometría y prueba de orientación, la muestra 01 y 03, arrojo fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso la cual arrojo que la misma era cannabis sativa ( marihuana) y la pieza dos, sustancia polvo brillante, la cual arrojo positividad para clorhidrato de cocaína; en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia a la que se refiere la anterior declaración.- Este Tribunal atribuye valoración favorable a esta prueba, dado que la evaluación y análisis efectuado a la sustancia incautada lo fue por una persona especializada en la materia, y que conforme a su conocimiento y labor efectuada en la misma afirmó con total certeza que el material objeto de experticia correspondía a las sustancias ilícitas por ella detalladas, trasmitiendo de manera convincente en quien decide, la certeza que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado y que originara la apertura del proceso penal que se ventilaba, fue la sustancia ilícita de la cual aportó su nombre y detalles de características y peso, permitiendo dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual necesario es puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados.-

Igualmente aportó su declaración el ciudadano L.M.A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-10.461.640, de profesión u oficio, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “El día 09 de Abril de 2010, por una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, funcionarios bajo mi mando nos dirigimos a una vivienda en el sector San Luís, una vez que llegamos a la residencia en cuestión con los testigos, fuimos atendidos por una pareja que se encontraba en la misma y que nos permitieron el acceso a dicho inmueble, luego se presentó otra ciudadana a la residencia alegando que era la dueña del inmueble, luego de exponerle el motivo de por qué nos encontrábamos en el lugar y exponerle a su vista la orden de allanamiento, se efectuó una inspección a la residencia decomisándose en una de las habitaciones un arma de fuego tipo escopeta, una pamela compacta color blanco presumiblemente cocaína, luego en otra de las habitaciones se localizaron dos envoltorios y otra panela con residuos vegetales presumiblemente marihuana, también se decomiso un vehiculo tipo moto, dejándose constancia que todas esas revisiones se hicieron en compañía de las personas que fungían como testigos en el acto, luego procedimos a dejar las tres personas que se encontraban en la vivienda detenidas y puestas a la orden de la fiscalía competente en materia de droga al igual que las evidencias incautadas y el vehiculo tipo moto. A preguntas que le fueran formuladas contestó: ¿Será posible recordar como era la distribución de la vivienda ? Era una vivienda cerrada, una sala, tres habitaciones, en la parte posterior la cocina y en la parte de adelante la moto; ¿Respecto a las habitaciones como estaban distribuidas? Una habitación estaba a mano izquierda y el arma estaba envuelta en un material sintético y la droga en un bolso en la segunda habitación no había nada y en la tercera se incauto las otras drogas, la primera tenia su escaparate, la segunda estaba provista como para un bebe y la otra normal todas con camas; ¿Cómo estaba la moto? Adentro como guardada; ¿Qué hicieron con la moto? Se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ¿Recuerda como se traslada esa moto? No recuerdo como se llevó; ¿Recuerda si aportaron alguna llave? No recuerdo; ¿Por que dices que la moto estaba guardada? Por que si estuviera en la calle hubiésemos presumido que acababan de llegar; ¿Recuerdas el orden como la comisión tuvo contacto con las personas? Al llegar a la casa nos atendió una dama, la orden de allanamiento era expedida para una ciudadana llamada “La Gata”, luego sale otra ciudadana antes que se diera inicio a la inspección; ¿No para quien sino para qué fue expedida la orden de allanamiento? No recuerdo si era para armas o estupefacientes; ¿Siempre colocan apodos? No necesariamente; ¿Su función era aprehender a “La Gata”? Orden de aprehensión para la gata no teníamos; ¿Por que no solicitaron la orden de aprehensión a la gata? Por que vecinos del sector dieron referencias que la ciudadana estaba relacionada con venta de estupefacientes, la comisión se constituye para verificar lo denunciado, todavía no sabíamos si había tal delito, por eso no solicitamos orden de aprehensión; ¿Esa actividad de la que hablaba con drogas fue en la casa o en la calle? Decían los investigadores que tenían la investigación preliminar que “La Gata” vendía en la calle, pero guardaba la mercancía en su casa; ¿Eso usted lo corroboró? Se corroboro con el allanamiento; ¿El sexo de las personas detenidas? Dos femeninas y un masculino; ¿Que hacia el masculino? Estaba en la sala creo que era el concubino de la femenina que nos atendió en el sitio además había un bebe; ¿Qué hicieron con el bebé? Se lo dimos a un familiar, por que solo no podía estar; ¿Donde estaba el bebe? No recuerdo si estaba siendo cargado por el masculino o estaba en la cuna o un coche; ¿Había un coche? Creo que estaba en la sala el coche; ¿Por que dices que era la concubina? Porque después llegó la otra señora que nos atiende y presumimos era la duela de la casa; ¿Como era la segunda habitación? Habían cosas de niños y de mayores; ¿Llegaste a tener conocimiento de quien era el niño? De la muchacha que nos atendió al abrir; ¿Llegaste a saber si el concubino era el padre? Si; ¿Por que se motivó el allanamiento según su conocimiento? Yo para el momento me desempeñaba como jefe de comisión y refieren que había una mujer apodada “La Gata” que se dedicaba a la venta de estupefacientes, les dije que confirmaran, confirmaron y pedimos la orden; ¿La orden iba dirigida a la persona que identifican como la gata? Hacia la vivienda donde residía una ciudadana apodada “La Gata”; ¿En base a eso los investigadores informaron que ciertamente la persona que se dedicaba a esa actividad era la ciudadana “La Gata” y que allá residía? Si; ¿Le nombraron a alguien más? En ese momento no; ¿Y la persona que se endoso la condición de dueña quien fue? La que podaban a “La Gata”; ¿Pudieron identificar con nombre y apellido a esa ciudadana? Obviamente pero no recuerdo su nombre; ¿Las características de “La Gata” las recuerdas? Era joven pero no tanto; ¿De volver a verla la reconocería? Quizás; ¿Hay la posibilidad de que esté en esta sala? En realidad no las recuerdo, de eso ha transcurrido dos años y he metido como a 200 presos; ¿Esas panelas la ciudadana apodada “La Gata” señalo que era su habitación? No recuerdo, pero era la habitación principal, haciendo memoria creo que era la de ella donde se consiguió el arma tipo escopeta y la panela de presunta cocaína; ¿Sabe si esa persona tenia hijos? No, en ese momento estaba esa persona sola, además de la otra femenina y un masculino y un bebé, se dejo constancia que la ciudadana apodada “La Gata” tenia una pareja pero para el momento éste estaba en Carúpano trabajando; ¿Para ubicar la droga como hacen, estaba a simple vista o la buscaron? Cuando hacemos allanamientos hay cosas a la vista y otras escondidas depende de lo que se busque, por ejemplo cuando se buscan electrodomésticos como una nevera por su volumen están a la vista, los estupefacientes generalmente están escondidos, en este caso la primera panela incautada estaba en un bolso que estaba guindado en la primera habitación; ¿La pareja que estaba haciendo? Estaban en la sala y después llego “La Gata”; ¿Como era su actitud de estas personas? Normal, cuando se practica una actividad como está al principio nerviosas después se calmaron, nos dejaron entrar y luego vino la gata y continúo por ser la dueña de la residencia; ¿Refiere tres habitaciones, indica que en la primera hacen una incautación, explique en cual de las dos habitaciones restante ubican las otras sustancias? En la que estaba a mano derecha como un anexo y estaba el arma y la panela de droga en la otra a mano izquierda están los otros envoltorios; ¿Pero lo localizaron en la habitación en donde estaban las cosas que usted dice eran como de niños? Sí, me parece que allí precisamente fue donde vi las cosas de niños; También acudió y aportó declaración el ciudadano A.R.S.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.658, edad 33 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 09 de abril del año 2010, en horas del medio día se conformó una comisión, integrada por los funcionarios L.A., F.R., agente P.R., Á.F. y mi persona, con el fin de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaría, en el sector uno, del aeropuerto viejo de San Luís, era una vivienda en una vereda, sin rejas con techo de platabanda, donde reside una ciudadana apodada “La Gata”, en primeras investigaciones se tuvo conocimiento que restaba relacionada con la venta de estupefacientes, camino a la dirección antes señalada nos hicimos acompañar de dos testigos de sexo masculino y al llegar la residencia tocamos la puerta y fuimos atendidos por una ciudadana, si mal no recuerdo se llamaba Yohanna y tenia un bebe en sus brazos y estaba acompañada por su esposo Willmer, nos identificamos y dijimos el motivo de la visita y entramos a la vivienda, y en la sala había un vehiculo tipo moto de color rojo, el ciudadano presente manifestó que la moto era de su propiedad, de igual manera, le preguntamos por “La Gata” y nos manifiesta su hermana que se encontraba en las adyacencias del lugar y le solicitamos que la ubicara con los vecinos del lugar, luego de varios minutos se aprecio la ciudadana apodada “La Gata”, nos identificamos y en presencia de todos se le pidió que exhibiera si tenia algo en su vestimenta y manifestó no tener nada, y Á.F. le hizo la revisión corporal y no encontró nada, P.R. hizo la verificación a la moto y no encontró nada, posterior a ello, a la ciudadana se le llamó y se le solicito a los ciudadanos testigos y se comisionó a la funcionaria Lolimar Narváez quien ubico a una testigo sexo femenino y practico la revisión corporal a ambas ciudadanas en una habitación, no encontrando nada, asimismo, se comisiona a P.R. y Á.F. para que hicieran la revisión del inmueble en presencia de los testigos y en la primera habitación lograron ubicar en una anexo que era un deposito, un arma de fuego tipo escopeta embalada en unas bolsas de color negro, de material sintético, de igual manera logran ubicar una cartera para damas, en su interior un envoltorio tipo panela de color negro adentro tenia otro embalaje de color blanco, luego en la tercera habitación, logran incautar una caja de cartón tamaño regular adentro una bolsa de color blanco la que contenía dos envoltorios no recuerdo bien si era uno azul y otro blanco, ambos contenían en su interior la presunta droga marihuana, una vez que salimos de la habitación de tras de la puerta había una bolsa de tamaño regular de color rojo y tenían varios dibujos de animales y se logró incautar un envoltorio tipo panela de color azul, que contenía la presunta droga marihuana, con todas estas evidencias se le hizo un llamado al técnico F.G. y se presento e hizo la inspección de la casa y se les informó a las personas de la vivienda y a “La Gata” que quedaban detenidos, se le solicitó a la persona llamada Yohanna que entregara a la infante a un familiar y se presento una ciudadana que manifestó ser su progenitora y le entregó a la bebe y quedo con la custodia de cuidar a la bebe, nos dirigimos al despacho con las evidencias y las personas detenidas, las evidencias fueron llevadas al laboratorio y la moto al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que los técnicas hicieran las inspección, luego el funcionario F.G. verifico en el sistema SIIPOL y constato que las personas no tienen entradas policiales y la moto se encuentra con sus seriales originales. A preguntas que se le formularan contestó: ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo el cargo? siete años y nueve meses; ¿Puede repetir la fecha de los hechos? El 09/04/2010; ¿Quién lo acompañó? L.A., P.R., Á.F.; ¿Pertenecían a una brigada especifica? Estábamos variados; ¿Quién era el jefe de la comisión? Yo quede a cargo por ser parte de la comisión de drogas; ¿Quién hizo la investigación? Creo que P.R., quien fue que suscribió el acta en ese momento; ¿Donde queda la vivienda? Sector San Luís, calle uno del aeropuerto viejo; ¿Cómo era la vivienda? De color verde, sin rejas; ¿Por qué fueron al lugar? Porque de las investigaciones arrojaban que la ciudadana “La Gata” formaba parte de un grupo de hampones y vendía drogas y se veía el constante ingreso de personas a esa vivienda; ¿Iban con una orden de allanamiento? Si; ¿Recuerda en que unidad llegaron? Eran dos unidades; ¿Recuerdas las características de las unidades? No; ¿Quién los atendió cuando llegaron? La hermana de “La Gata”; ¿Cómo se llamaba? Yohanna; ¿Cómo era la ciudadana? Blanca, de contextura normal tenia un bebe; ¿Esa persona esta en la sala? Si; ¿Sabe como esta vestida en el día de hoy? De rojo con jeans; ¿Al momento de hacer la inspección le informaron para qué era el allanamiento? Si; ¿Usted hizo la revisión de la vivienda? No lo hizo P.R. y Á.F.; ¿Usted los superviso? Yo me quede en la sala; ¿En que momento hablaron la personas que estaban en la vivienda? Al primer momento cuando entramos a la vivienda, le pedimos permiso para tener acceso a ella; ¿Cuánto tiempo paso para que llegara la otra persona? Minutos; ¿Qué encontraron en la vivienda? En la primera habitación una escopeta, un bolso negro contentivo de un envoltorio con cocaína y en una caja de cartón con una bolsa que tenia marihuana y una bolsa tipo panela que tenia marihuana y la moto que estaba en la sala; ¿Recuerdas como era la casa en su interior? Tenia un porche, a mano derecha estaba una habitación y a mano izquierda estaban dos habitaciones; ¿Esas habitaciones tenían puerta? Tenían puertas; ¿Alguna tenia candado? No recuerdo; ¿Pudieron acceder fácilmente a las habitaciones? Ellos abrieron las puertas; ¿Hubieron testigos? Si; ¿Cuántos? Los dos que masculinos y la joven que se consiguió en el lugar, ¿Vieron las incautaciones de las evidencias? Si; ¿Cuántas personas quedaron detenidas? Tres; ¿Le explicaron el motivo de las detenciones? Si; ¿Cuál fue el motivo? Por la incautación de drogas y el ocultamiento del arma; ¿Hicieron inspección a la casa? Si; ¿Luego se fueron al comando? Si, ¿Recuerda la hora que llegaron a la vivienda? En horas del medio día entre 12 y 2 y tanto de la tarde al sitio llegamos como a la 1; ¿Esa vivienda era apta para vivir? Si, ¿Las habitaciones estaban aptas para que las personas pernotaran ahí? Si, habían camas, ¿Hicieron acta de visita domiciliaria? Si; ¿Dónde? En el sitio, ¿De manera manuscrita? Si; ¿Se hicieron investigaciones preliminares? Si, ¿Quién las hizo? P.R.; ¿Era la única persona? Yo estuve en la pesquisa y otros funcionarios, ¿Fueron varios funcionarios que hicieron la investigación preliminar? Fue P.R.; ¿Tuvo conocimiento de la investigación con P.R.? No, ¿Cuánto duro la investigación? Tres días; ¿En que consistió? En que la persona apodada “La Gata” pertenecía y varias personas lo dijeron que pertenecía a un grupo hamponil y vendía drogas; ¿Hacia quien era enfocada la investigación? Hacia la persona apodada “La Gata”;, ¿La gata fue donde fueron a revisar y que llego anteriormente? Fue la de la investigación preliminar y la que llego anteriormente, ¿Sabían de quien era la casa? Nos enfocamos en que la gata vivía en esa casa; ¿En las investigaciones preliminar se constató de que estas dos personas estaban vinculadas con un grupo hamponil? No; ¿En las investigaciones preliminares se constató que estas dos personas estaban vinculadas con la venta u ocultamiento de drogas? No, ¿Cuál puerta es la que hace referencia cuando hizo el llamado? A la del porche; ¿La señora Y.R. cuando vio la comisión puso algún tipo de obstáculo? No; ¿Se determinó que la moto viniera de alguna actividad ilícita? En el allanamiento el vehiculo se llevó al despacho y se verificó como en las investigaciones previas no teníamos nada sobre esa moto y las personas no pudimos descartarlo; ¿Se determinó que la moto viniera de alguna actividad ilícita? No, ¿La revisión se hizo cuando estaba presente la ciudadana apodada La Gata? Si estaba ella; ¿Por qué la revisión no la hicieron con Yohana y no con la gata? Porqué fue la persona que nos atendió y estaba muy atenta de todo y consideramos que pudiera ser ella; Yohana le manifestó que hacia ahí o su pareja? De verdad no recuerdo, en este tipo de casos nos enfocamos en lo que conseguimos y como en la segunda habitación ellos pernotaban y estaba muy cargada había una nevera, ¿Fue su percepción personal al pensar que ellos vivían en esa segunda habitación? Lo percibimos pero no pudimos corroborar que vivían ahí; ¿No se pudo corroborar? En el momento por el tipo de vestimenta que tenían se podía presumir que vivían ahí, ¿Esas evidencias estaban a simple vista o había que ingresar a la habitación? Había que ingresar para poder visualizarlas; ¿Las evidencias colectadas en la primera habitación se pudo determinar que tenían vinculación con estas dos personas? Ellos pernotaban en la segunda y las evidencias estaban en la primera y no se podía descartar ninguna posibilidad; ¿En la segunda habitación se encontró algún elemento de interés criminalistico? No, solo en la primera y en la tercera, ¿El caballero donde se encontraba cuando llegaron? En la sala; ¿Pudo ver si hacían alguna activa específica? Solo que ella tenia el bebe en su brazos, ¿Estaban haciendo algún preparativo para una fiesta a la niña? No recuerdo; ¿Cuántas personas habían en la casa? Solo ellos dos y el bebe por supuesto, ¿Por qué se practica la detención de estas dos personas? Porque por ser familiares y en ese momento nadie manifestó de quien era las evidencias obviamente eran acusados.- En el curso del debate, oportunamente fueron incorporadas por su lectura la Inspección N° 806,e Inspección N° 808 realizada entre otros, por el funcionario A.S., quien aportara su testimonio en sala de juicio durante el debate y del cual se ha hecho referencia precedentemente.- En cuanto a estas testimoniales este Tribunal las valora plenamente puesto que los dichos de los funcionarios fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, trasmitiendo además en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación de los acusados en el hecho objeto de juicio.-

La ciudadana ROSMARYS J.C.F., acudió y previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° 16.995.056, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experta en Cciencias Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “Para la fecha del diez de abril del año dos mil diez de bajo el numero 0912-B-0132-10, relacionada con el expediente I-4-178027, nos fue suministrada un arma de fuego de tipo escopeta calibre 16, la misma al ser examinada se determinó que no presentaba aguja percutora, y que sus seriales de orden se encontraban limados debido a esta anormalidad no se realizaron los disparos de prueba por cuanto no tenia aguja percutora y aplicado el método de caracteres borrados en metal nos dio resultado negativo, es decir, tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los limites y borro la identificación existente”.- A preguntas formuladas respondió: ¿Qué tiempo tiene desempeñándose en el área que labora? Nueve (9) años; ¿Cómo se encontraban los seriales? Limados; ¿Por qué estaban limados? Desconozco el porque, pero en este caso estaban sus seriales limados; ¿Qué tipo de arma era? Un arma de fuego tipo escopeta; ¿Fecha del reconocimiento? 10 de abril del año 2010; ¿Colocan quienes son los actores del hecho? Por lo general se deja en el memo pero no dejamos constancia de eso; ¿Esa experticia puede determinar el vínculo entre el arma y la persona? No; ¿Cuál fue su conclusión? Fueron dos, la primera que con la pieza examinada no se hicieron los disparos de prueba con esta arma por no presentar aguja percusora, por lo que es imposible disparar y la segunda fue, que fue tanta la presión ejercida en esa área que se limaron los seriales; ¿Puede establecer si el arma se tenía manera legal? No.- Por su parte también acudió el ciudadano J.L.G.H., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.659.041, edad 36 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “Fui designado para practicar una experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, y restauración de seriales, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de color negro con desgaste, presentando un cañón con una longitud de 340 mm, de mecanismo simple, empuñadura de tipo pistola, elaborada en madera de color marrón, examinada la misma pudimos constatar que carece de la aguja percutora, por tal motivo no se pudieron hacer los disparos de pruebas respectivos, y presentaba signos de limaduras en la parte inferior de la caja de los mecanismos, vista tal anormalidad procedimos a aplicar el método de restauración de seriales, dando como resultado negativo, tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepaso los limites de su serial original. Se incorpora mediante su lectura en la oportunidad la Experticia De Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración, practicada al bien a que hacen referencia las anteriores deposiciones.- Este Tribunal atribuye valor favorable a la antes detallada prueba, toda vez que mediante ella se logra acreditar de manera fehaciente la existencia cierta del bien, objeto material del delito imputado a los acusados.-

Compareció y declaró el ciudadano J.L.C.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien siendo inquirido sobre los hechos de debate manifestó: “Como se puede evidenciar del dictamen pericial realizado en fecha 09 de abril de 2010, se solicitó la práctica de un reconocimiento y avalúo real a un vehículo de las características siguientes: marca titán, modelo BT150, clase moto, tipo paseo, color rojo, año 2007, sin placas identificativas para el momento del peritaje avaluado en seis mil bolívares, arrojando el peritaje que el vehículo presentaba su serial de carrocería y serial de motor en estado original, cabe destacar que el vehículo objeto de peritaje se encontraba aparcado en el estacionamiento de la sub delegación y que el mismo lo realicé en compañía de la funcionaria Agente R.B..- También compareció la ciudadana R.R.B.S., y previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.473, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio, Experta en Materia de Vehículo I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y manifestó: “En fecha 09/04/21010, practique experticia de reconocimiento y avaluó real, a un vehiculo retenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual al ser identificado, los seriales de la carrocería y el motor se encontraban en estado original al momento de practicar la inspección”. A las interrogantes que se le formularan expresó: ¿En base a su experticia se pudo determinar cual era el origen de ese vehículo, quien era el dueño? El experto solo realiza un reconocimiento para verificar los seriales. En su oportunidad se procedió a la incorporación por su lectura del dictamen pericial signado con el número 9700-263-0911-V-142-10, suscrito por dicha experta.- Esta prueba permite acreditar la existencia cierta del bien detallado en el procedimiento, constituido por un vehículo moto y que fuera hallado en el inmueble objeto de investigación vinculado a uno de los acusados quien manifestó a la comisión que el mismo era de su propiedad.-

Comparece y también declara la ciudadana MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 14.885.032, edad 30 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, quien manifestó: ¨El día que se hizo el allanamiento en mi casa, yo estaba en la calle y recibí una llamada de mi hermana que estaba en la casa y me dijo que estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que me estaba buscando y cuando llegue hicieron la revisión y en mi cuarto había una escopeta y una panela de marihuana y en el tercer cuarto en un caja que tenia, marihuana, me consiguieron en un bolso de winie poo, yo me hice responsable por lo que hice, si eso es mió, ni de mi hermana y ni mi cuñado, a mi se sentenciaron a 8 años de prisión, yo pague y no entiendo porque mi cuñado sigue preso si el no tiene nada que ver.” Le fueron formuladas preguntas en los siguientes términos: ¿Tienes algún apodo? A mi me llaman “La Gata”; ¿En el procedimiento usted manifestó que la escopeta era suya? Si, yo manifesté que eso era mió desde un principio y ellos me dijeron que los iban a llevar para que declararan y los dejaron detenidos; ¿Qué hacían ellos en tu casa? E.a. una fiesta porqué en su casa no había suficiente espacio; ¿Quién pudiera dar fe de que lo que dices es cierto? Una vecina, ¿Cómo se llama? M.C.; ¿Dónde vive? En el sector San Luís dos por el aeropuerto viejo; ¿Alguien mas? El señor yu; ¿Dónde vive el señor? Al lado de la casa; ¿La marihuana, la cocaína y la escopeta estaban vinculadas a ellos? No; ¿Nunca les dijiste de eso a ellos? No; ¿Cuándo hicieron el procedimiento? El 09/04/2010; ¿Hace más de dos años? Si; ¿Desde esa fecha ellos están detenidos? Si; ¿Por una droga que era tuya? Si; ¿Hace cuanto ocurrieron los hechos? El 09/04/2010; ¿Dónde vivía usted? San Luís, calle 22; ¿Usted alquilaba habitaciones?; Si, pero en ese momento no tenia nada alquilado; ¿Vivía sola? Con mis dos hijas, ¿Con quien dormían? Conmigo; ¿Todas las habitaciones tenían camas? Solo dos; ¿Había una que tenia nevera? Si; ¿En la sala había nevera? Si; ¿Qué es un cotillón? Una bolsa de regalos; ¿De que tamaño eran? No recuerdo, ellos las estaban arreglando; ¿Qué actividad amerita la preparación de esos cotillones es fácil o sencillo? Porque era una cantidad grande; ¿A que se refiere a la cantidad? Porque tenían que armar los cotillones, la chupetera y todas esas cosas necesitaba un espacio grande y donde ellos vivían el espacio es pequeño; ¿La casa tenia tres habitaciones? Si; ¿Su hermana y él e.a. los cotillones? Si; ¿A usted le molesta que su cuñado aun este detenido? Si, porque yo pague y el no tenia nada que ver; ¿Y porque solo le da cosa con su cuñado y no con su hermana? Porque el no se mete en nada de esas cosas; ¿Cuántos funcionarios habían? Habían varios, ¿De que cuerpo? Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Habían testigos? Si; ¿Esos vecinos que menciono fueron testigos? No; ¿Esos testigos han permanecido viviendo en esa zona? Si tiene su residencia fija, ¿Nunca se han mudado? No se porque estuve presa y no se nada de eso, ¿Usted tiene porte de arma? No, ¿Ha manejado armas? No, ¿Recuerda la cantidad de droga que había? De cocina había un kilo trescientos y en la marihuana había un kilo cien, ¿Usted dice que no estaba cuando llegaron los funcionarios? No, ¿Cuánto tiempo paso cuando la llamaron? Como una hora, ¿Trabajaba? Si, en M.P., ¿A que hora? A partir de las once; ¿Quién quedaba a cargo de la casa? Nadie; ¿ese sector es tranquilo? Esa vereda siempre ha sido tranquila; ¿En el primer cuarto usted pernotaba? Si; ¿Cuándo llego esa habitación ya esta abierta? Si; ¿La puerta del cuarto tenia alguna fractura? No me di cuenta; ¿Tenia algún tipo de candado en la puerta del cuarto? Tenía una cerradura en la parte de arriba; ¿En parte de afuera y en la parte de arriba? En las dos partes; ¿Se podía quitar fácilmente el seguro? Si; ¿La habitación era amplia? Si, tenia un anexo donde yo guardaba las cosas; ¿Qué objetos habían en la habitación? Un televisor, una cama, una cómoda, una mesa, un ventilador; ¿Había televisión en la sala? No; ¿En los cuartos había televisor? No; ¿Las personas que pudieran estar en su vivienda podían tener acceso a la habitación? Si, pero no había nadie que pudiera pasar solo ellos y no tenían porque pasar al cuarto; ¿Tiene conocimiento si alguien entraba en la habitación? No se, porque si no estaba en la casa como iba a saber. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto de ella se desprende por dicho de una tercera persona ajena al procedimiento policial, la existencia cierta del arma de fuego y la sustancia ilícita en el inmueble que para el momento de la llegada de los funcionarios estaba siendo ocupado y poseído en pleno dominio por los hoy acusados.-

M.V.S., venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.472, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 51, apto 01-03, Cumaná, quien juramentado e identificada, expuso: “ Lo que puedo aportar es que yo soy vecina del hoy acusado W.G., vivo en el apto 01-03 y él en el 01-02, mi testimonio es básicamente en decir que tengo catorce años en el bloque 51, y son catorce años conociendo a su familia, a su mamá y a su hermano, y puedo dar fe que él vive al lado de mi casa, con su mamá, su esposa, su hija y sus hermanos, y pienso que con él se esta cometiendo una injusticia, ya que él nunca se ha visto metido en problema, es una persona de buena conducta, y mas que vecinos somos amigos, con él y con su esposa, cuando nos enteramos de lo que está pasando, nos quedamos consternados, porque sabemos que él nunca ha tenido problemas con nadie, un muchacho trabajador, buen padre. A las interrogantes que se le formularan expresó: ¿Da fe en esta sala que el joven que se encuentra aquí, convive en la dirección que ha hecho mención? Si; ¿No hay posibilidad que se equivoque que la dirección aportada es distinta a la señalada en esta sala? No; ¿No tiene conocimiento que él tiene interés en habitar la dirección señalada? No, la familia de su esposa vivía en San Luís, pero él vive en Fe y Alegría ; ¿Tiene algún tipo de conocimiento que tenga alguna actividad con droga? No, nunca los vimos involucrados con hechos de ese tipo, y nunca le conocí a un amigo que tuviera vinculado con eso; ¿Cómo es esa amistad que manifiesta tener con la familia de W.G.? Mi familia con la familia de él, es que compartimos momentos juntos con él y su familia, en el edificio; ¿Qué tiempo tiene esa amistad? 14 años; ¿Con el resto de la familia de Wilmer la amistad también es por ese tiempo? Si; ¿Por esa amistad que tiene, tiene conocimiento de la persona que vive con Wilmer, sabe que tiempo tiene viviendo en ese apartamento? Desde hacen tres años y medio; ¿Qué la obliga a asegurar que estas personas estaban residenciadas en el apartamento vecino al suyo? Porque yo lo veía mañana, tarde y noche, y yo se la cuestión porque lo veía que salía a trabajar, y regresaba por lo que puedo asegurar que vivía allí. Esta declaración se desestima en razón que quedó como un dicho aislado que no pudo ser concatenado con ningún otro elemento que le diera sustento a las aseveraciones en ella aportadas.-

Con las anteriores pruebas detalladas específicamente la declaración del experto químico, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, así como el testimonio de la ciudadana Marianny Del Valle Rivero Marcano, con el valor probatorio atribuido a estos, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 09 de abril de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Delegación Cumaná, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron, hacia la calle 01 del sector Aeropuerto Viejo del Barrio San Luís de esta ciudad, específicamente hacia una vivienda unifamiliar, residencia de una ciudadana apodada “LA GATA”, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, tomando haciéndose acompañar de testigos, al llegar al inmueble fueron atendidos desde el interior de la misma por la ciudadana Y.M.R.M., quien tenía en brazos una niña de aproximadamente ocho meses de nacida, y se encontraba en compañía del ciudadano W.A.G.R., quienes al conocer el motivo de la presencia de la comisión, dieron libre acceso a la residencia, donde ingresaron los funcionarios actuantes, lugar donde en la sala de la vivienda se encontraba un vehículo clase moto, de color rojo, propiedad del ciudadano presente, haciéndose acto de presencia al lugar con posterioridad la persona apodada “LA GATA”, quien resultó identificada Marianny Del Valle Rivero Marcano, manifestando ser hermana de la ciudadana presente en la residencia, no lográndose encontrar alguna evidencia de interés Criminalístico ni en la persona de los presentes en el inmueble, ni en el vehículo moto, no así a la revisión del inmueble, donde en el interior de la habitación principal se logra incautar un arma de fuego, tipo escopeta, así mismo incautó al lado de ésta un bolso para damas de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela, de color negro, sobre éste, un embalaje de aspecto translúcido, contentivo a su vez, de una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma en la tercera habitación, específicamente en el interior de una caja de cartón de tamaño regular, utilizada para protección de cocina, una bolsa de color blanca, con las inscripciones “Francys Supermercado”, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético, uno elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y otro de color azul, contentivo de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente dicho funcionario logra incautar detrás de la puerta de dicha habitación una bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético de color rojo, con figuras alusivas a un oso, un tigre y cochino, contentiva de un envoltorio tipo panela, con embalaje de color azul, bajo éste un embalaje de color negro, contentivo a su vez de una sustancia compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando según experticia la panela con droga “Clorhidrato de Cocaína”, un peso neto de un kilogramo con doscientos setenta y seis gramos (1kg. con 276g), la panela de “Marihuana” arrojó un peso neto de novecientos tres gramos (903 g), el otro envoltorio con droga denominada marihuana, arrojó un peso neto de doscientos cincuenta y tres gramos con ochocientos ochenta miligramos (253 g. con 880mg.), en tal sentido y dada las circunstancias de hecho relativas al hallazgo de tales sustancias y actuación de los acusados en torno al mismo, es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica advertida oportunamente en juicio, en cuanto a su nivel de participación en el hecho, considerándoles como COMPLICES NO NECESARIOS conforme al numeral 3 del artículo 83 del Código Penal en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, delito éstos que le fueran imputados a dichos ciudadanos en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados Y.M.R.M. y W.A.G.R., del hecho punible objeto del debate en grado de Cómplices no Necesarios, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, culpable como cómplices no necesarios a dichos ciudadanos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad,, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y a.a.c. el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios L.M.A.R. y A.R.S., en el sentido de haberse traslado en comisión policial, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento previamente tramitada y acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en un inmueble ubicado en calle 01, del sector Aeropuerto Viejo, del Barrio San Luís de esta ciudad, específicamente hacia una vivienda unifamiliar camino a lo cual se hacen acompañar de testigos para que presenciaran el procedimiento, y donde una vez que hacen acto de presencia, son recibidos en el lugar por los ciudadanos acusados Y.M.R.M. y W.A.G.R., quienes se encontraban para ese momento como únicas personas presentes a cargo del lugar, toda vez que tal como lo narran los funcionarios, la aludida ciudadana fue la persona que se les acerca, les atiende y abre el inmueble dándole ingreso o acceso a la parte interior del mismo, lugar en cuyo interior se encontraba quien luego se diera a conocer era su pareja, ciudadano W.G., y donde en esa parte interna se encontraba aparcado un vehículo tipo moto, que según el dicho de los expertos R.R.B. y J.L.C.M., era de las características siguientes: marca titán, modelo BT150, clase moto, tipo paseo, color rojo, año 2007, sin placas identificativas, manifestando el ciudadano presente en el lugar, que la misma era de su propiedad, y siendo que si bien la orden era dirigida a ese inmueble, contándose como referencia previa, según investigación a una persona con el apodo de “La Gata”, hacen referencia a ello y la ciudadana presente en el inmueble objeto de la visita, gestionó su comparecencia al lugar lográndose ésta en breve tiempo, procediéndose subsiguientemente a la revisión de dicha residencia, en cuya habitación principal, la cual contaba con un anexo, especie de depósito, logran hacer el hallazgo de un arma de fuego, respecto de cuyas características y funcionamiento dieron cuenta en juicio los expertos J.L.G.H. y R.J.C., destacando que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de color negro con desgaste, presentando un cañón con una longitud de 340 mm, de mecanismo simple, empuñadura de tipo pistola, elaborada en madera de color marrón, que a su examen pudieron constatar que carecía de la aguja percutora, impidiendo ello hacer disparos de pruebe, y que presentaba signos de limaduras en la parte inferior de la caja de los mecanismos, por lo que procedieron a aplicar el método de restauración de seriales, dando como resultado negativo, estimando que fue empleada presión en dicha zona que sobrepaso los limites de su serial original; de igual manera se efectúa el hallazgo en dicho espacio dentro de un bolso para damas , un envoltorio tipo panela contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, y de igual manera al proseguir la revisión logran el hallazgo en la tercera habitación dentro de una caja de cartón una bolsa contentiva de dos (02) envoltorios de material sintético, uno de color blanco contentivo de residuos vegetales y el otro de color azul con sustancia compacta de residuos vegetales, y detrás de la puerta de esa habitación una bolsada tamaño regular contentiva de un envoltorio tipo panea contentivo de residuos vegetales de sustancia compacta de residuos vegetales, que resultaron ser según experticia química de lo cual dio cuenta en el debate la experta YOJAIRA SANCHEZ, CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de NOVECIENTOS TRES GRAMOS (903 grs.), CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de UN KILO CON DOSCEINTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS (1kg con 277 grs.) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOSOCHENTA MILIGRANMOS (253 grs. con 880 mgs.), aspectos todos éstos inherentes al allanamiento que fueron plenamente corroborados en juicio, por el testimonio que aportara la ciudadana MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, al corroborar como cierto que se efectuó el procedimiento, que ella no se encontraba en el lugar, que en el mismo se encontraban su hermana, quien resultó ser la acusada J.M.R.M., y el marido de ésta, ciudadano W.A.G.R., y que ella acudió al mismo previo llamado, que efectivamente tanto el arma como la droga indicada por los funcionarios fue encontrado en el inmueble con ocasión de tal procedimiento, solo que en su dicho ella asume y se atribuye toda la responsabilidad en torno a tales objetos materiales configurativos de los delitos imputados, exonerando en torno a ellos de toda responsabilidad a su pariente consanguínea y colateral, mas de acuerdo a las deposiciones de todos los medios de prueba que al mismo acudieron, salvo el dicho de la ciudadana M.V.S., que quedó como una aseveración aislada y sin ningún sustento en este juicio que condujo a ser desestimada, a criterio de quien decide, las circunstancias dejadas en evidencia en el debate colocan a los acusados ya señalados, no solo bajo una simple presencia en el lugar del hallazgo, sino en condiciones de dominio del mismo, devenido ello de aspectos como, ser las únicas personas presentes en el mismo al momento de la llegada de la comisión policial, ser quienes les abren y dan acceso al inmueble, tener dentro del inmueble, según se refiere en el área de la sala de la vivienda, un vehículo automotor, tipo moto, cuya propiedad la asumió el ciudadano presente en el lugar que resultó ser el ciudadano W.G., ello unido a que, por lo menos en torno a la sustancia ilícita ésta no se encontraba solo en el área de depósito, sino en otra habitación adicional del inmueble, sin mayor resguardo, de tal suerte que todo ello condujo a quien decide, a estimar, si bien no la participación en forma directa de la actividad misma de ocultar tales objetos cuya ilicitud es clara, sí en torno a ellos, la connivencia de dichos acusados con tal conducta desplegada en dicho inmueble y a cargo de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, quien aseveró en juicio que tales objetos le pertenecían y había asumido responsabilidad en torno a ellos, siendo condenada por tal motivo, respaldándose la información previa obtenida en torno al inmueble y que condujo a la petición y obtención de orden de allanamiento en contra del mismo; en razón de todo el análisis anteriormente detallado, este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria de los acusados Y.M.R.M. y W.A.G.R., como cómplices no necesarios conforme el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Así se decide.- Dada la condenatoria impuesta, y vista la solicitud de confiscación del vehículo Marca: titán, Modelo: BT150, Clase: moto, Tipo: Paseo, Color: Rojo; Año: 2007, sin placas identificativas, con fundamento en lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en las referidas normas constitucionales y legal citada, acuerda la confiscación de dicho bien antes descrito, ya que se desprende de la situación de hecho puesta de manifiesto en el debate, que resulto estar vinculado a uno de los sujetos que resulta condenado en este juicio como cómplice respecto de los delitos imputados, entre ellos el ocultamiento de la sustancia ilícita antes detallada. Así se decide.-

SANCION

Siendo que este Tribunal ha considerado CULPABLES a los Acusados Y.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.942.693 y W.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 13.836.114, como CÓMPLICES NO NECESARIOS conforme el numeral 3 del artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, dada la existencia de concurso real de delitos, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, se aplicará la correspondiente al delito mas grave, en este caso, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento, resulta un tipo penal que tiene prevista una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de nueve (09) años de prisión, y dado que fue alegada como circunstancia atenuante ha ser tomada en consideración ante una condenatoria, la inexistencia de antecedentes penales por parte de dichos ciudadanos, se estima aplicable dicha pena en su límite mínimo, es decir ocho (08) años de prisión, y dado que han sido condenados en grado de complicidad conforme lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, ha de hacerse aplicación de dicha pena pero con una rebaja a la mitad, por lo que la pena aplicable resulta ser cuatro (04) Años de prisión, pena a la cual ha de hacérsele la sumatoria de lo que resulte por la condenatoria en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 277 del Código Penal, siendo la pena media aplicable por éste delito de cuatro (04) años de prisión, acogiéndose la circunstancia atenuante alegada por la defensa, en el sentido de no presentar los acusados antecedentes penales conforme al numeral 4° del artículo 74 ejusdem, se acoge la misma, por lo que resulta aplicable dicha pena en su límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión, y dado el nivel de participación atribuido, que lo ha sido en complicidad no necesaria, resulta aplicable la mitad de dicha pena, lo que equivale a un (01) año y seis (06) meses de prisión, y con ocasión de la concurrencia de pena a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, ha de tomarse solo la mitad de dicha pena, lo que resulta ser nueve (09) meses de prisión, que sumado a los cuatro (04) años ya señalado, hacen una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; se condena así mismo a los acusados, a las accesorias de Ley.- Con fundamento en las previsiones de los artículos 116 (in fine) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma vigente para el momento de comisión del hecho, se acuerda la confiscación del vehículo Marca: titán, Modelo: BT150, Clase: moto, Tipo: Paseo, Color: Rojo; Año: 2007, sin placas identificativas,.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a los ciudadanos Y.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.693, nacida en fecha 26/02/79, de 31 años de edad, soltera, de oficio peluquera, residenciada en Barrio San L.I., vereda 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, y W.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.114, nacida en fecha 05/04/79, de 31 años de edad, soltera, obrero, residenciado en Superbloques, Urbanización Fe y Alegría, Edificio 51, piso 01, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION a cada uno, más las accesorias de Ley, pena que cumplirán aproximadamente para el año 2016.- Con fundamento en las previsiones de los artículos 116 (in fine) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se acuerda la confiscación del vehículo Marca: titán, Modelo: BT150, Clase: moto, Tipo: Paseo, Color: Rojo; Año: 2007, sin placas identificativas, el cual se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se rodena librar oficio al respecto.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece días del mes de Noviembre del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR