Decisión nº WP01-R-2014-000344 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de julio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-003232

Recurso: WP01-R-2014-000344

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOHANNY A.T.E., titular de las cédula de identidad N° V- 14.769.466 y W.A.S.O., titular de las cédula de identidad N° V- 16.555.113, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Y.F. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por último los artículos 5 y 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) y adicionalmente para el ciudadano SIERRA OSUNA W.A., el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 ejusdem. En tal sentido se observa.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado A.C.N., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, los ciudadanos J.A.T.E. y W.A.S.O., con el ilícito penal que se les imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta el cumulo (sic) de irregularidades existentes en las actas policiales. Primeramente se evidencia que el procedimiento efectuado por el funcionario Supervisor Agregado (PEV) 0-208 P.O., y la Supervisora (PEV) 1-003 KARLAURIS VERA, está viciado en todas y cada una de sus partes.. un funcionario adscrito al Ministerio Público de esta entidad y en una forma arbitraria y sin competencia ordena coartar el procedimiento que desarrollaban mis defendidos, indicando una serie de directrices, simultáneamente es allí donde el ciudadano Y.G.F.G., indica que fue agredido y despojado de teléfono celular...No obstante, esta defensa al verificar por el sistema juris de este Circuito Judicial penal, observa que no existe expediente alguno en la cual se encuentre como imputado el ciudadano hoy víctima, ni siquiera el funcionario identificado como A.R.R., el cual fue objeto de varias lesiones. En razón de todo lo anteriormente expuesto, así como las declaraciones antes señaladas y el respectivo parte policial, se evidencia sin lugar a dudas que mis defendidos en todo momento actuaron completamente ajustados a la norma, razón por la cual jamás se puede configurar el delito de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, y EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Por último pero no menos importante, no se explica esta defensa, las razones y motivos por las cuales el funcionario aprehensor, así como la vindicta pública, omitieron o dejaron de consignar en autos las declaraciones de dos personas civiles, testigos presenciales del arrollamiento si ya habían sido objeto de una entrevista ante la sede de la División de Promoción y Estrategias Preventivas las cuales fueron consignadas por esta defensa. Estas dos personas están identificadas como: F.R.R.D. y LISGREY TORRES. Es notorio que en la presente causa todos los medios probatorios fueron obtenidos en una forma ilícita, vulnerando las disposiciones establecidas para la elaboración de las diversas actas, así como para la elaboración del procedimiento penal...A todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la (sic) cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye...Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.r. de los ciudadanos J.A.T.E. y W.A.S.O., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 3 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestaron:

...Es de observar que el abogado Conesa Núñez A.R., hace mención que el mismo difiere a la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas; por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos; en razón de ello, llama poderosa la atención, lo plasmado por la parte recurrente al señalar, que en el procedimiento que hoy nos ocupa, no existen elemento suficientes, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A.T.E. y W.A.S.O.. Es de notar que de las actuaciones que conforman y se encuentra anexas al expediente distinguido con el alfanumérico WP01-P-2014-03232; existen fundados elementos de convicción, con los cuales se puede estimar que los imputados de autos son autores en los delitos...Es de apreciar con facilidad, la existencia del gran cúmulo de elementos de convicción los cuales señalan de manera directa que los funcionarios J.A.T.E. y W.A.S.O., al momento que se encontraban ejerciendo funciones en representación del Estado Venezolano; esgrimieron una actitud ilegitima, injustificada y desproporcionada en contra del ciudadano Ferrera Y.G.; para luego ser privado de manera ilegitima de su libertad, por cuanto en ningún momento los imputados de autos informaron al Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la aprehensión de la hoy víctima, ni mucho menos fue puesto a la orden de una autoridad judicial; transgrediendo Garantías Constitucionales y Principios Internacionales, tales como la obligación que tiene el Estado en garantizar la integridad física y la libertad de los ciudadanos que se encuentran dentro del territorio Venezolano. En precioso (sic) y no menos importante, señalar que antes de que se realizara la aprehensión de los funcionarios J.A.T.E. y W.A.S.O., quienes abusando de su autoridad, infligieron trato cruel en contra de la hoy víctima, lo cual trajo como consecuencia la existencia de un daño y sufrimiento físico en su contra; se efectuó de manera inmediata, conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión corporal de dichos funcionarios, ello en presencia del correspondiente testigo (Gómez María), encontrándose en el bolsillo superior izquierdo del chaleco antibala que pare ese momento vestía el funcionario: W.A.S.O., varias cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo el caso que nos ocupa, Cocaína, Cannabis Sativa (marihuana) y Crack. A la luz de las consideraciones antes expuesta (sic), estos Representares del Ministerio Público, observan la mala fe, por parte del profesional del derecho Conesa Núñez A.R., en realizar argumentaciones falsas, en su escrito de apelación; ello por establecer o parafrasear, la no existencia de elementos de convicción en el presente proceso; elementos estos los cuales, en todo momento y antes de materializarse la audiencia de presentación (audiencia para oír a los imputados), la defensa privada tuvo en sus manos todas las actuaciones que se describieron en el cuerpo del presente escrito y que conforman el expediente WP01-P-2014-03232. Palpando de esta manera, que el dicho señalado por la defensa en su escrito de impugnación, en razón a la no existencia de elemento de convicción, carece de argumentaciones reales, trayendo como consecuencia que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual se decretare la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A.T.E. y W.A.S.O. se encuentra ajustada a derecho, ello por existir el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas por nuestro legislador en el articulo 236 de la N.A.P....en razón de ello es pertinente establecer que de los hechos ilícitos protagonizados por los hoy imputados, estamos en presencia de delitos de meramente violatorios de Derechos Fundamentales, al igual que delitos de Lesa Humanidad, delitos los cuales son totalmente repudiados por nuestra Carta Magna, al igual que por el Ejecutivo Nacional...De igual manera la parte recurrente, hace mención que realizó ante la Notaría Pública Primera de Vargas, una declaración de Testigos o Justificativo con f.P. al ciudadano Á.E.R.R. y al ciudadano B.M.; es de apreciar que la defensa realiza o trata de incorporar al presente proceso, la declaración de un funcionario que presuntamente resultó arrollado y otro funcionario que fue testigo del presunto arrollamiento; es de apreciar por parte de esta Representación Fiscal, que la Fiscalía Décima del estado Vargas, no esta titulando la investigación de un presunto arrollamiento, en el cual se encuentren relacionado a los funcionarios antes mencionados; entrevistas las cuales tratan de ser incorporadas, muy aparte a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la defensa consigna copia simple, de un parte operativo, identificado con el número 135, de fecha quince (15) de mayo del año en curso, donde la Sala situacionales del I.A.P.C.E.V, deja expresa constancia que el día 14 fue arroyado el Oficial Ruda Ángel, entando involucrado en la colisión un ciudadano civil; es de apreciar nuevamente que la defensa, quiere relacionar un supuesto procedimiento por arrollamiento, con el presente proceso, en el cual se esta ventilación una actuación ilegitima y desproporcionada, por parte de los imputados de autos, en contra de la víctima. Apreciando nuevamente, la obtención e incorporación ilícita, por parte de la defensa, en razón a las copias antes descritas, transgrediendo nuevamente, lo dispuesto en el artículo 181 de la N.A.P.; es por lo que dichas copias no debe de valoradas (sic) a la decisión a emitir. Asimismo es preciso hacer mención, que extrañamente, si los hechos del presunto arrollamiento, ocurrieron en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, como van hacer registrado en las novedades de la fecha quince (15) de mayo del dos mil catorce (2014) y no en la fecha en que ocurrieron...Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, se declare sin lugar, el escrito de impugnación, ejercido por el abogado Conesa Núñez A.R. en representación de los ciudadanos J.A.T.E. y W.A.S.O., ello en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), Juzgado (sic) Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del estado Vargas; por medio de la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, antes señalados...

Cursante a los folios 83 al 99 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de mayo de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos, degradantes (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic); QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención del articulo (sic) 7 y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic), y articulo (sic) 5 y 9 de la declaración universal de derechos humanos (sic), y por último el artículo (sic) 5, 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la convención americana sobre derechos humanos (sic) (pacto de san (sic) José), y EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 Ejusdem. Así mismo se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal (sic), por cuanto no quedo (sic) comprobado en la presente auidiencia (sic). CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TORRES ESTANGA J.A., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos, degradantes (sic), 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic); 3) QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención dl (sic) articulo (sic) 7 y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic), y articulo (sic) 5 y 9 de la declaración universal de derechos humanos (sic), y por último el artículo (sic) 5, 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la convención americana sobre derechos humanos (sic) (pacto de san (sic) José), y al ciudadano SIERRA OSUNA W.A., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos, degradantes (sic), 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic); 3) QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención del articulo (sic) 7 y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic), y articulo (sic) 5 y 9 de la declaración universal de derechos humanos (sic), y por último el artículo (sic) 5, 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la convención americana sobre derechos humanos (sic) (pacto de san (sic) José) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 Ejusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado, en el sentido de que se le decrete la L.S.R. a sus defendidos, por cuanto considera quien aquí decide que existen fundados indicios en contra de los hoy imputados para decretarse dicha medida. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado en el sentido de que se decrete la Nulidad de todas las actuaciones, por cuanto considera este Tribunal que dichas actuaciones se encuentra revestidas de carácter legal, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, a que se oficie a la dirección de derechos fundamentales (sic) en la ciudad capital, con el objeto de que se apertura en forma inmediata una investigación a los funcionarios aprehensores, este Tribunal acuerda librar el correspondiente oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, participándole sobre lo solicitado en la presente audiencia…

Cursante a los folios 54 al 67 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que los elementos de convicción fueron obtenidos en forma ilícita, vulnerándose las disposiciones para la elaboración de las diversas actas, así como para la elaboración del procedimiento penal; que a todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento el cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la L.s.R. de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. Y W.A.S.O..

Por su parte el Ministerio Público, alegó en su escrito de contestación que la medida de privación de libertad impuesta a los encausados de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia se mantenga la referida medida cautelar.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Y.F. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por último los artículos 5 y 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) y adicionalmente para el ciudadano SIERRA OSUNA W.A., el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 ejusdem, siendo el más grave el delito de TRATO CRUEL, el cual prevé una pena de TRECE (13) A VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 14/05/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...encontrándome en la oficina de respuestas a la (sic) desviaciones policiales, recibí una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándome que me trasladara hacia el sector de las Quince letras (sic), de la parroquia de macuto (sic), ya que al parecer se estaba suscitando un presunto procedimiento irregular, donde se encontraban involucrados funcionarios policiales adscritos a esta institución, de inmediato solicite por esto (sic) mismo medio de comunicación apoyo de una unidad radio patrullera, presentándose 1a unidad número 049 procedí a trasladarme al lugar, al llegar al estacionamiento del restaurant las quince letras (sic) siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde fui abordado por un ciudadano que se identificó como: Y.G.F.G....quien señaló al oficial agregado (PEV) TORRES ESTANGA JOHANNY y al Oficial Agregado (PEV) SIERRA WILFRIDO (quienes se encontraban correctamente uniformados) por haberlo agredido de manera física y despojarlo de un teléfono celular. Inmediatamente, me dirigí hacia donde se encontraban los funcionarios y les indique que serian objetos de una revisión corporal por la denuncia que estaba formulando el ciudadano…en presencia de la ciudadana G.M....procedí en consecuencia en (sic) realizarle la revisión corporal, primeramente al Oficial Agregado (PEV) 2-070 TORRES ESTANCA JOHANNY, C.I.V.-14.769.466, no incautándole objeto alguno que guarde relación con un hecho punible; seguidamente procedí a realizarle la revisión al Oficial Agregado (PEV) 3-142 SIERRA OSUNA WILFRIDO, C.I.V.-16.555.113 a quien en momento de revisarle en el bolsillo superior izquierdo del forro del chaleco anti balas (sic) de color negro tipo táctico que tenia puesto, le incauté un envase de color amarillo de forma ovoide, de material sintético, similar a un (sic) capsula medica tamaño gigante, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor de presunta droga (denominada cocaína), ocho (08) envoltorio (sic) de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor de presunta droga (denominada crack), un (01) envoltorio de material sintético trasparente sin atadura en su extremo superior contentivo en su interior, de una sustancia endurecida fragmentada de color blanca de fuerte olor de presunta droga (denominada crack), luego en ese mismo bolsillo incaute cinco (05) envoltorio (sic) de material sintético de color verde semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color azul oscuro cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de fuerte olor de color verduzco de presunta droga, (denominada marihuana); Quedando (sic) identificado como OFICIAL agregado (PEV) 3-142 SIERRA Osuna W.A., V- 16.555.113, En (sic) tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que los Oficiales de policía se encuentra (sic) incursos en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día en curso procedí a practicarle la aprehensión a estos Oficiales Agregados adscritos a la Policía del Estado Vargas, imponiéndolo (sic) de sus derechos constitucionales...Acto seguido, me comuniqué vía radiofónica con al (sic) central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento. Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, al llegar al lugar, siendo aproximadamente 05:10 horas de la tarde del día en curso, los Oficiales aprehendidos se negaron a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, donde los cinco (05) envoltorio de material sintético de color verde semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color azul oscuro cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de fuerte olor de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana) arrojaron un peso bruto de cinco con cuarenta gramos (05,40grs); un (01) envoltorio de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior, con un hijo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor de presunta droga (denominada cocaína) arrojando un peso bruto de cuatro con noventa gramos (04,90grs) los ocho (08) envoltorio (sic) de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color fuerte olor de presunta droga (denominada crack) envoltorios el crack (sic) arrojando un peso bruto de tres con cincuenta y cinco gramos (03,55grs); un (01) envoltorio de material sintético trasparente sin atadura en su extremo superior contentivo en su interior de una sustancia endurecida fragmentada de color blanca de fuerte olor de presunta droga (denominada crack) arrojando un peso bruto de uno con veinte gramos (01,20grs)...

    Cursante al folio 02 del expediente original.

  2. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la división de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se asentó, entre otras cosas:

    ...Se trata de cinco (05) envoltorio de material sintético de color verde semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color azul oscuro cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de fuerte olor de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana) arrojaron un peso bruto de cinco con cuarenta gramos (05,40grs); un (01) envoltorio de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior, con un hijo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor de presunta droga (denominada cocaína) arrojando un peso bruto de cuatro con noventa gramos (04,90grs) los ocho (08) envoltorio (sic) de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color fuerte olor de presunta droga (denominada crack) envoltorios el crack (sic) arrojando un peso bruto de tres con cincuenta y cinco gramos (03,55grs); un (01) envoltorio de material sintético trasparente sin atadura en su extremo superior contentivo en su interior de una sustancia endurecida fragmentada de color blanca de fuerte olor de presunta droga (denominada crack) arrojando un peso bruto de uno con veinte gramos (01,20grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscal sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas...

    Cursante al folio 05 del expediente original.

  3. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    ...bolsillo superior izquierdo del forro del chaleco anti balas (sic) de color negro tipo táctico que tenia puesto (sic), le incauté un envase de color amarillo de forma ovoide, de material sintético, similar a un (sic) capsula medica tamaño gigante, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor de presunta droga (denominada cocaína), ocho (08) envoltorio (sic) de material sintético de color negro semitraslucido atado en su extremo superior con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor de presunta droga (denominada crack), un (01) envoltorio de material sintético trasparente sin atadura en su extremo superior contentivo en su interior, de una sustancia endurecida fragmentada de color blanca de fuerte olor de presunta droga (denominada crack), luego en ese mismo bolsillo incaute cinco (05) envoltorio (sic) de material sintético de color verde semitraslucido atado en su extremo superior, con un hilo de color azul oscuro cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de fuerte olor de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana)...

    Cursante al folio 06 del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana G.M., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Circuito Judicial Penal de Estado Vargas ya que me desempeño como Asistente legal del Tribunal Tercero de Control recibí una llamada telefónica aproximadamente las 02:48 hora (sic) de la tarde donde mi hijo J.G., me manifiesta que funcionarios de la policía Estadal lo tenían detenido frente al hotel las Quince letras (sic), el cual supuestamenteélhabia (sic) arrollado unos minutos antes, a un policía que venía en una moto, detrás de él, lo siguió hasta el ceibo (sic) lo agarraron, lo golpearon y lo esposaron llevándolo nuevamente al lugar donde ocurrió el hecho, llego aproximadamente en cinco minutos al lugar, donde me encuentro con funcionarios del CICPC, el (sic) cual le prestaron la colaboración a mi hijo facilitándole un teléfono para que me llamara me aborda una funcionaría de ese cuerpo y me indica que me calmara que entiende mi situación como madre, ya que ellos le (sic) habían controlado la situación, llamando a tránsito terrestre y el mismo se encontraban (sic) allí, de igual (sic) pude visualizar que se encontraba (sic) en el lugar gran cantidad de funcionarios de la policía Estadal el cual (sic) me manifiesta mi hijo y me señala a dos (02) funcionarios de la policía del Estado (sic) que le quintaron el teléfono y que lo golpearon yo me dirijo al funcionario que le quito el teléfono y le dije que me lo entregara, el cual tomo una actitud grosera faltándome el respeto y tomo su teléfono y comenzó a filmarme o tomarme fotos no se con que fin delante de todos los funcionarios le di la espalda y hable con el funcionario de transito preguntándole si el carro se encontraba golpeado y que levantara sus actuaciones, minutos después se apersonaron el Jefe de Desviaciones de la Policía Estadal Junto (sic) a los Fiscales de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, abordando el procedimiento y procedieron a requisar a los funcionarios en frente del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, para encontrar el teléfono el cual evidentemente no lo iban a tener en su poder pero si pude observar en la requisa, que a uno de ellos el moreno le fue encontrado (sic) unos envoltorios con presunta droga, el cual pude visualizar que era un potecito amarillo y otra bolsa pequeña transparente, el cual presumo que igualmente era droga, luego los funcionarios policiales fueron trasladados en una unidad patrullera y el jefe de desviaciones policiales me manifestó que debería acompañarlo para que tomaran la entrevista a mi hijo y a mi, quiero dejar constancia que uno de los funcionarios policiales que golpeo mi hijo y le quito su teléfono, tomo (sic) mi vehículo requisándolo, dejándome todas las guanteras (sic) abiertas, lo abordo y lo traslado hasta el estacionamiento del Restaurante Las Quince Letras, porque a mi hijo lo montaron en un vehículo tipo moto trasladando (sic) hacia ese lugar todo golpeado con la camisa rota y arañado por una funcionaría, el cual de igual manera ella también fue requisada, por el Jefe de Desviaciones Policiales...

    Cursante al folio 7 del expediente original.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano FERRERA G.Y., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...aproximadamente a las 02:00 de la tarde yo iba abordo del carro de mi mama marca Toyota, modelo Yaris de color azul, e sentido hacia la avenida Álamo para retornar a las Quince letras (sic) y a la altura del restaurante de hotel las Quince letras (sic) vi por el retrovisor caer de una moto uno de los funcionarios de la policía de Vargas al pavimento, en lo que sigo manejando al frente del hotel el (sic) Ceibo me dan la orden de detención un funcionario que venía solo en una moto apuntándome en todo momento con su arma de fuego en eso llegan unos refuerzos entre ellos dos motos con cuatro funcionarios, me bajo del carro y veo que uno de los funcionarios…Torres me golpeó y me despoja de mi teléfono celular arrebatándomelo de las manos ocasionándose él el (sic) desprendimiento de una uña y otro funcionario de piel oscura me dio golpes en la cara y habían varias personas viendo y unos funcionarios de la Policía Administrativa que andaban en bicicletas y que estaban viendo lo que sucedía, luego me subieron esposado a una de las motos y de parrillero iba otro funcionario quien me tapo el rostro con mi propia franela, en lo que llegamos en (sic) la transversal del Hotel las quince letras (sic) me bajaron de la moto y seguí esposado por varios minutos, muchos de los funcionarios me amedrentaron y me decían cantidad de palabras en eso una de las policías femeninas me pidió que me tirara al piso diciéndome que me callara la boca y me rompió la franela y me la volvió a colocar como una capucha y el funcionario de apellido TORRES me dio golpes por la cara, en eso llego otro oficial quien no pude identificar me brindo el apoyo y atendiéndome de una mejor forma y pidió que me quitaran las esposas y TORRES me comenzó a tomar fotos a mi y a mi mamá cuando llegó al sitio, también estaban presentes funcionarios del CICPC y luego se retiraron y uno me presto el teléfono para llamar a mi mamá y contarle lo sucedido hasta que llegaron funcionarios vestidos de civil que trabajan en la oficina de desviaciones quienes le (sic) conté nuevamente lo sucedido y me trasladaron hasta este despacho...PREGUNTA N 01: DIGA USTED, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 14-05-14 aproximadamente a las 02pm en las adyacencias del hotel el Ceibo y el Hotel las Quince letras (sic) Parroquia macuto (sic)

    . PREGUNTA 02: ¿DIGA USTED, conoce su persona el motivo de la detención de su vehículo por parte de los funcionarios? CONTESTO: "No sé porque me dijeron que me detuviera y me bajara del carro” PREGUNTA 03: ¿DIGA USTED, cuantos funcionarios llegaron en el momento que fue bajado de su vehículo? CONTESTO: Un motorizado sin parrillero y lego (sic) llegaron dos motos con cuatro funcionarios. PREGUNTA 04: ¿DIGA USTED, su persona fue objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios? CONTESTO: me (sic) dieron golpes en la cara, boca y la cabeza donde se me hizo un chichón. PREGUNTA 05: ¿DIGA USTED, su persona puede identificar a los funcionarios quienes lo agredieron físicamente? CONTESTO: moreno, vestido con el uniforme de policía del estado Vargas, y tenía un porta nombre que dice TORRES y el otro vestido de uniforme de la policía del estado Vargas, es negro él no tenía porta nombre ya que tenía el chaleco puesto. PREGUNTA 06: ¿DIGA USTED, puede indicar que objeto le fue arrebatado por parte de los funcionarios que señala como sus agresores? CONTESTO: Un teléfono marca Samsung, de color blanco, modelo S3 mini. PREGUNTA 07: ¿DIGA USTED, su persona puede indicar quien de los funcionarios le arrebató su teléfono celular? CONTESTO: el funcionario que se apellida TORRES. PREGUNTA 08: ¿D1GA USTED, su persona puede indicar que daños sufrió el funcionario que le arrebató el teléfono celular? CONTESTO: el funcionario TORRES se levanto una uña...” Cursante al folio 08 del expediente original.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana HECTALI HAIMAR RIVAS DE LUCENA, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ... en horas de la tarde cuando me encontraba con mi esposo en la moto frente al hotel el (sic) Ceibo en eso veo un policía que intercepta un carro azul y le sacó la pistola y le decía que se detuviera y cuando el muchacho se baja del carro veo que el policía le da un golpe de puño en el pecho y fue cuando le hice señas a mi esposo que volteara y fue cuando mi esposo se metió y los policías le dijeron no te metas, en eso le dije a mi esposo que no se metiera porque ellos son unos vichos (sic) y uno de los funcionarios me dijo mas vicha (sic) eres tu, y se puso a discutir con mi esposo y le dijo que si le daba la gana que lo denunciara y mi esposo le dijo que esa no era la manera de tratar a ese muchacho dándole cascazos y cachetadas y mi esposo le dijo estamos en la vía y el policía le dijo así como tu quieras y después se llevaron al muchacho en la moto a punta de golpes y el muchacho decía ustedes me quieren matar, luego prendimos la moto y cuando íbamos hacia el Caribe pasamos por las Quince letras (sic) y vimos que tenían al muchacho allí y luego no lo vimos más, luego retornamos al boulevard de macuto (sic) y se nos acercó un fiscal con un policía preguntando que si yo era el santero que tuvo la discusión con el funcionario y mi esposo le dijo que si y vinimos de testigo a este despacho para rendir entrevista de lo sucedido...

    Cursante al folio 09 del expediente original.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano J.M.L., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...no recuerdo la hora pero yo estaba con mi esposa en la moto fuera del hotel el (sic) Ceibo y mi esposa me dice unos policías le están pegando al muchacho, en eso me bajo de la moto a decirle que no le peguen a ese muchacho así, entonces uno de ellos me dice eso no es problema tuyo ponte para allá e insultó a mi esposa y le dijo VICHA (sic), y uno de ellos era negrito, flaco, alto y el otro era uno gordito, blanco, luego allí fue donde me alteré y me puse a discutir con el policía, luego llegó un policía municipal y me quitó de allí y me dijo que me calmara, luego se llevaron al muchacho en la moto y gritaba que él no había golpeado a nadie y en el piso le daban golpes y que no se lo llevaran preso, después de un rato llegó un fiscal con un policía y me dijo que lo acompañara y que si yo me había metido en el problema del muchacho y le dije que si y me llevaron de testigo, luego me trasladaron a este despacho para rendir entrevista de lo sucedido...

    Cursante al folio 10 del expediente original

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano S.R.L.J., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...yo estaba lavando un carro frente al hotel M.A. en horas de la tarde, cuando de pronto escuché a un funcionario de la Policía del Estado Vargas quien tenía su arma de fuego en la mano ofendiendo a un ciudadano que iba conduciendo un vehículo Yaris de color azul, en eso el muchacho se bajó del carro asustado y el funcionario guardó el arma y se le fue para encima dándole golpes junto con otros dos funcionarios que lo acompañaban y luego llegaron tres funcionarios más los cuales no puedo reconocer por fotos ya que todos tenías sus cascos y lentes puestos, el funcionario que le dijo al ciudadano que se bajara de carro es uno flaco, alto, blanco, después que lo golpearon esposaron al muchacho y el mismo funcionario que le dijo que se bajara del carro fue el mismo que lo obligó a subirse a la moto y luego se lo llevaron y los otros dos que estaban con el que es uno gordo se puso a discutir con un muchacho que también vio todo y el funcionario le dijo al muchacho que estaba con su esposa que si quería que lo fueran a denunciar, luego pasado todo eso llegó un fiscal preguntando quien había visto lo que sucedió y yo accedí a ser testigo, luego me trasladaron a este despacho para rendir entrevista de lo sucedido...

    Cursante al folio 11 del expediente original.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana CEBALLOS DIAZ D.J., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ..cuando me encontraba en el puesto de teléfono donde trabajo frente al restaurante Brisas del Mar en horas de la tarde, me levantó de la silla y escucho que un muchacho flaco, alto, tenía una franela blanca, y bermudas que estaba gritándole a unos policías yo no fui, yo no fui, y los policías le dijeron móntate en la moto y luego uno de ellos le dio un cascazo en la cabeza y luego lo montaron obligado en la moto y se lo llevaron, no pude verlos porque el puesto de teléfono estaba demasiado lejos y todos tenían los cascos puesto, luego se fueron y después de unas horas llegó un fiscal del Ministerio Público quien comenzó a preguntar quien había visto lo que había sucedido y me pidió el favor de ser testigo de lo que había ocurrido...

    Cursante al folio 12 del expediente original.

  10. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 14 de mayo de 2014 realizada al ciudadano Y.G.F.G., victima en el presente caso, suscrita por el Dr. J.H., en su carácter de Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...contusión edematosa y con excoriación en cara interna del labio superior derecho, contusión edematosa y redondeada en la región temporal derecha, excoriaciones lineales múltiples en la región interescapular con estigmas indicativos de rasguños, contusiones irregulares pequeñas y eritemotosas en ambas caras laterales del cuello, conclusiones, estado general bueno, carácter leve...

    Cursante al folio 14 del expediente original.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano H.L., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    "...El día de hoy, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde (01:30p.m), yo venia caminando del Paseo de Macuto, cuando de repente aviste a varios funcionarios que tenían a un ciudadano esposado, tratándolo (sic) de esposar en uno (sic) de las motos, y debido al forcejeo, nos apersonamos al lugar y le pregunte a uno de los funcionaros, el motivo por el cual se estaban llevando al ciudadano y el respondió que el ciudadano había arrollado a uno de los compañeros de ellos, lográndole alcanzar frente el Hotel M.A. y El ceibo (sic); los funcionarios lo querían montar en la moto, hasta que lograron montarlo en la moto, y se retiraron del lugar; en ese momento uno de los mismo (sic) funcionarios se montó en el vehículo, y se lo llevó, no recuerdo quien porque eran varios...PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionarios observo en el lugar donde se apersonó? CONTESTO: Alrededor entre diez y veinte funcionarios. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, observó o tiene conocimiento a que Organismo Policial, se encuentran adscritos los funcionarios que observo al (sic) lugar donde se apersono? CONTESTO: Todos eran funcionarios de la Policía Estadal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban debidamente uniformados? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las caracteristas (sic) físicas del ciudadano que fuere aprehendido por los funcionarios del estado Vargas? CONTESTO: Delgado, blanco, aproximadamente de un metro setenta de estatura (1,70mtrs), tenía una franela blanca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted observó personas en los alrededores del lugar, donde se consumaren lo hechos antes narrados? CONTESTO: Sí como cinco personas que estaban en el lugar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que abordó el vehículo tipo moto, se encontraba esposado? CONTESTO Si, el ciudadano se encontraba esposado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que los funcionarios de la Policía del estado Vargas, se retiraran del lugar, reportó lo observado a sus Superiores? CONTESTO: No, porque el procedimiento no era de nosotros. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar si el ciudadano que se encontraba esposado poesía alguna lesione (sic) evidente? CONTESTO: No logre ver si tenía una lesión...” Cursante al folio 72 del expediente original.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano S.F., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...El día de hoy aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde (02:30p. m.) yo me encontraba en el sector Caribe, específicamente al frente del Banco Venezuela cuando de repente recibí una llamada red por la Central de Radio, Emergencia 171, donde me informan de un arrollamiento y fuga con persona lesionada, y posiblemente el vehículo había sido interceptado por funcionarios de la Policía del estado Vargas, información suministrada por funcionarios de la Policía del estado. En razón de ello me traslade al lugar, para verificar el procedimiento al momento que llegue me entreviste con el Oficial G.J., placa 8116, quien me informó del presunto accidente ocurrido en el lugar y que tenía bajo su resguardo el presunto vehículo que había colisionado y se había dado a la fuga, interceptándolo al frente del Hotel El Ceibo y luego procedió a entregarme la llave del vehículo, y yo se la entregue al conductor; luego en ese momento procedí a entrevistarme con el conductor involucrado quien manifestó verbalmente no haber colisionado con el mismo, pero si vio cuando el motorizado se cayo solo; el mismo continuo su marcha siendo interceptado por unos policías, los cuales lo agredieron físicamente y le robaron un teléfono celular. Luego identifiqué a los funcionarios de la Policía del estado Vargas que señalaba el conductor que lo detuvieron y agredieron físicamente, como los funcionarios Sierra Wilfredo y Torre Estanga; en ese momento llegaron funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones (sic) Penales y Criminalística, con el objeto de controlar la situación, por cuanto para el momento existía una discusión en alta voz, por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas y el conductor involucrado. Después me traslade al Centro Asistencial donde me entreviste con un funcionario de la Policía del estado que se encontraba lesionado, donde me suministró sus datos, siendo Rengifo Ruda Á.E., credencial 0328; quien me manifestó a viva voz que el vehículo lo rozo y producto de tierra que había en la vía, hizo que perdiera el dominio de la moto causándose una herida cortante en el dedo pulgar de la mano derecha, teniendo una sutura de tres puntos, después pase al comando a realizar las respectiva (sic) actuaciones correspondiente (sic) al caso relacionado a transito...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conforme a sus conocimientos profesionales, y al observar los vehículos presuntamente involucrados en el hecho, hubo la existencia de arrollamiento? CONTESTO: No, ya que los mismos movieron los vehículos de su posición final, la cual son (sic) la evidencia de un accidente de transito. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los vehículos presuntamente involucrados? CONTESTO: Una (01) moto oficial, marca KLR, perteneciente a la Guardia Nacional, la (sic) placa GNB2394 y un vehiculo Toyota Yaris, color azul, placa UAE62BV. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó si la carrocería del vehículo Toyota Yaris, color azul placa UAE62V presentaba abolladuras o marcas, con las cuales se pueda establecer la presunta arrollamiento (sic) del vehículo tipo moto marca KLR perteneciente a la Guardia Nacional, la placa GNB323947? CONTESTO: No CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en razón al movimiento de los vehículos, puede determinar la existencia de choque entre los dos vehículos antes descritos? CONTESTO No ya que la evidencia es la posición final de los vehículos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tuvo conocimiento de la identificación del ciudadano que conducía el vehículo…Toyota Yaris, color azul placa UAE62V? CONTESTO: Si, ya que me entreviste con el mismo, éste responde al nombre de Y.G.F.G.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que sostuvo entrevista con el ciudadano Y.G.F.G., pudo observar en su humanidad, rastros de violencia física? CONTESTO: No lo detalle para el momento de la entrevista, pero el mismo manifestó que los funcionarios de la Policía del estado Vargas los (sic) habían agredido físicamente, en ese momento el sujeto me mostró las lesiones y es cuando las pude observar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dirección exacta del lugar donde sostuvo entrevista con el ciudadano Y.G.F.G.? CONTESTO: Estacionamiento externo del Restaurante de Las Quince Letras. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, para el momento que se encontraba en el lugar, como era la actitud de los funcionarios de la Policía del estado Vargas en contra del ciudadano Y.G.F.G.? CONTESTO: Los mismos se encontraban molestos, por que (sic) el ciudadano conductor los señalaba como los funcionarios que lo habían maltratado físicamente y de haberle robado su teléfono celular...

    Cursante a los folios 73 y 74 del expediente original.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana LISGREY TORRES, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...el día miércoles 14-05-2014 me encontraba con mi novio de nombre RAFAEL, aproximadamente las 03:30 de la tarde, en la esquina donde está el restaurant brisas del mar (sic) ubicado frente el paseo de macuto (sic) parroquia macuto (sic) estado Vargas, cuando veo que viene un carro de color de color (sic) azul, a alta velocidad de los do (sic) de caribe hacia macuto (sic) y se para bruscamente cerca de donde me encontraba, y se bajó rápidamente, asustado un muchacho, con las siguientes característica trigueño, medio alto con una camisa de color blanca y un bermuda blue jeans y gorra roja y el muchacho arranco a correr con dirección contraria los policías se le pegaron detrás y lo empezaron a perseguir y agarran al muchacho antes mencionado, los policías lo alcanzaron y en el momento que lo están agarrando el muchacho le empezó a dar golpes de puños al policía que lo estaba agarrando luego llego la comisión policial y lo lograron esposar después los policías me dijeron para venir a rendir declaraciones de los hechos ocurridos...

    Cursante al folio 98 del expediente original.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano F.R.R.D., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Es el caso que era (sic) como las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en las adyacencia del bar restaurant Brisas del Mar, en compañía de mi pareja de nombre LISGREY de pronto observo que un muchacho estaciona un vehículo marca YARIS de color azul, de una forma agitada se baja un muchacho de estatura media, delgado, vestido con una franela de color blanca y arranca a correr hacia el bulevar de macuto (sic), en eso llega una comisión de dos policía (sic) en una moto para (sic) la moto y corren detrás del muchacho unos de los policía logra detener al chamo y éste le pega un golpe al funcionario de una manera agresiva el funcionario forcejada con él se caen los dos al piso en eso llega el otro policía y retienen al chamo poniéndole las esposa (sic), luego el policía se estaba quejando que le dolía la mano, posteriormente se me acercaron unos policía (sic) pidiendo me (sic) la colaboración de ser testigo de la actitud tomada por este individuo, luego los policía (sic) me indicaron que debía acompañarlos hasta macuto (sic) a la dirección de investigaciones (sic) para formular la denuncia...P: ¿Diga hora, lugar y fecha donde ocurrió (sic) los hechos que acaba de narrar? R: el día de hoy 14-05-14 a eso de las 04:30 hrs de la tarde. 2 Observo usted las características de este sujeto si (sic) es de estatura media, contextura delgada piel trigueña, vestido con una franela de color blanca. 3- Observo usted las características del vehículo? R: si es un carro marca YARI (sic) de color azul. 4- Diga usted cual fue la actitud que tomo dicho ciudadano? R: una actitud agresiva en contra el funcionario policial...

    Cursante al folio 99 del expediente original.

    A los folios 54 al 67 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se le cedió la palabra al imputado YOHANNY A.T.E., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso:

    ...Los hechos comenzaron el día 14 de abril de los corrientes, me encontraba de servicio de orden y seguridad frente al hotel las 15 letras (sic), con el objetivo de resguardar a la delegación de Uruguay motivado a los juegos deportivos de surf, siendo aproximadamente las tres de la tarde, en eso visto que mi compañero de nombre RUDAS RENGIFO, por (sic) un vehículo YARI (sic) color azul, que se da a la fuga, por lo que se inicia una persecución, logrando alcanzar al mismo frente al hotel el CEIBO, lo convidamos a bajar del vehículo una vez fuera del mismo el ciudadano portaba las siguientes características: contextura delgada, piel blanca, estatura media, estaba vestida con una franela de color blanco y una gorra de color roja; en ese momento el ciudadano se torna agresivo en contra de mi persona, en lo que me vi en la impetuosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza policial, establecido en la ley orgánica de servicio de policía y cuerpo de policía nacional (sic), lamentablemente nos vamos al suelo el ciudadano y yo, donde por la caída y su resistencia me causa una herida a nivel de la mano derecha específicamente en un dedo, una vez retenido preventivamente, mi compañero SIERRA WILFREDO, procede a colocarle los anillos de seguridad y lo traslada a donde fue el arrollamiento, mi persona busca dos testigos de la retención del ciudadano, logrando entrevistarme con la ciudadana de nombre LISGREYS y el ciudadano DAVID, quienes gustosamente y sin coacción, accedieron a ser entrevistados debido a los hechos que se suscitaron, motivo por el cual preventivamente los traslade a las 15 letras (sic), y mi persona traslada el vehículo retenido al lugar del arrollamiento para esclarecer el hecho, una vez en el lugar, el ciudadano detenido se entrevista con un funcionario del CICPC, y éste le prestó un teléfono celular para que se comunicara con un familiar, cumpliéndole así uno de sus derechos establecido en el código orgánico procesal penal (sic) en el artículo 127, minutos después se presenta una ciudadana de contextura media, estatura media, tez morena, quien vestía un swter (sic) color gris y un pantalón color gris, quien portaba una credencial del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en compañía de esta ciudadana se encontraba el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, de nombre L.G., una vez que estos se entrevistan con el ciudadano retenido, él gira las instrucciones a la superioridad de que le quiten los anillos de seguridad al ciudadano retenido, por lo que mi compañero SIERRA WILFREDO, se los quita, posteriormente la ciudadana en voz altanera, grosera y con palabras obscenas se abalanzó en contra de mi persona, indicándome que le entregara un teléfono celular que presuntamente el ciudadano poseía en su poder en el momento de la retención de igual manera la ciudadana indicó que era madre del ciudadano retenido y que el fiscal segundo era el padrastro ya que ese era su marido, y me amenazó con meterme preso que no sabía con quien me había metido, en eso el fiscal L.D.G., en una forma altanera, déspota me amenaza que me va a meter preso ya que estaba llamando al fiscal décimo WILKLIAM (sic) ROJAS, en vista de este señalamiento le indicó a mi compañero SIERRA WILFRIDO a proceder de una vez con la aprehensión del ciudadano al que le había quitado las esposas, primeramente saco mi teléfono celular y le saco fotografía al ciudadano fiscal segundo, a la ciudadana y al ciudadano que iba conduciendo el YARI (sic) color azul, en el momento que voy a intentar la aprehensión, el fiscal segundo L.D.G., se interponer entre el ciudadano y la comisión, y él me señala con el dedo índice respeta, y continúa llamando al fiscal W.R., posteriormente aproximadamente treinta o cuarenta minutos después, se presenta el Fiscal Décimo del Ministerio Público W.R. en compañía del jefe de desviaciones policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, y en ese momento SIERRA y yo, nos encontrábamos en compañía de aproximadamente 15 funcionarios y nos indican que nos retiráramos del lugar y que nos pusiéramos en otra parte solo (sic), ya que la presuntamente (sic) victima, el ciudadano retenido que manejaba el vehículo, la ciudadana que trabaja para el Circuito Judicial Penal y el fiscal décimo W.R., se encontraba (sic) en una distancia bastante prudencial lejos, en el momento que mi compañero sierra (sic) y yo nos trasladamos a donde él nos dijo, él nos indica que nos iba a realizar una inspección corporal, primeramente le digo que yo tengo una lesión y debería ser trasladado a un centro asistencia (sic) que yo tengo derecho a eso, en ese momento se traslada y se entrevista con el Fiscal Décimo del Ministerio Público W.R., a los pocos segundo se apersona nuevamente el ciudadano P.O. y me indica que por instrucciones del fiscal y yo no tenía nada y no ameritaba ser trasladado a un centro asistencial, en eso cuando nos encontrábamos solos SIERRA WILFREDO, OJEDA PEDRO Y MI PERSONA, porque ni los testigos de la aprehensión se encontraban presente (sic) en ese lugar, estaban adyacente (sic), los testigos presénciales estaban del otro lado, comenzó primeramente a realizar la revisión corporal a mi persona, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realiza la inspección corporal a mi compañero SIERRA WILFRIDO, donde de igual forma no le incauta ningún objeto de interés criminalístico y, le solicita el chaleco antibala, y nos indica que nos montemos en una unidad y nos trasladan a la dirección de investigaciones (sic), en el lugar nos indican que estamos presos, de igual forma fueron entrevistados los ciudadanos testigos cuando se procedió a retener preventivamente al ciudadano que causó el arrollamiento que conducía el YARI (sic) color azul en la dirección de investigación (sic), por funcionarios que estaban de servicio en el lugar, consigno siete (07) fotografías, donde se evidencia al ciudadano L.D.G., la ciudadana que trabaja en el CJP y el ciudadano que fue retenido con el YARIS color azul, y se evidencia igualmente que el mismo no posee ninguna lesión o hematoma...

    Seguidamente se le cedió la palabra al imputado W.A.S.O., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso:

    ...Nosotros no entrábamos (sic) de servicio en el hotel las 15 letras (sic), en el dispositivo de seguridad en los juegos de los atletas, del deportivo sudamericano (sic), siendo aproximadamente las 2:30, un compañero a bordo (sic) de un vehículo tipo moto, fue arrollado por un vehículo YARIS color azul el cual se fue a la fuga, varios compañeros auxilian al oficial arrollado y yo y mi compañero salimos en la persecución del vehículo, indicándole (sic) alcance a la altura del hotel el ceibo (sic), indicando que se detuviera, una vez que se detuvo el ciudadano se baja con una actitud bastante grosera y agresiva, lanzándole golpes de igual manera (sic) al compañero TORRES, ocasionándose así un forcejeo entre ellos, cayendo estos al piso, una vez que mi compañero logra dominarlo, procede mi persona a colocarle los anillos de seguridad por la actitud que tenía el ciudadano, posterior a esto procede a montarlo en el vehículo tipo M (sic) que posee mi persona para trasladarlo al lugar donde sucedieron los hechos, mi compañero TORRES, a bordo (sic) del vehículo para trasladarlo al lugar...de igual forma practicando la aprensión (sic) del ciudadano, para trasladarlo al sitio donde ocurrieron los hechos, una vez en el sitio, el ciudadano conductor del vehículo se entrevista con una ciudadana del CICVPC (sic), la cual le facilita un teléfono celular para que realizara una llamada, comunicándose éste con su progenitora, la cual se apersona en el lugar al cabo de unos 5 o 10 minutos, en compañía de un ciudadano quien dijo ser fiscal del Ministerio Público, una vez que estos se presentan al lugar se entrevistan con el conductor del vehículo, éste manifestándoles que una comisión policial lo había agredido y supuestamente le había sustraído un teléfono celular, luego de esa entrevista el ciudadano fiscal segundo (sic), y la ciudadana progenitora del conductor del vehículo se le insinuaron a mi compañero de una manera no consona (sic) y bastante grosera, señalándolo y de modo de amenaza indicándole que el teléfono apareciera y que iban a ir presos, en ese momento mi compañero procede a tomarles fotos e incluso hasta grabar un video, posterior a esto el ciudadano fiscal indica que va realizarle una llamada a un colega, llevándose de igual manera al conductor del vehículo al otro lado de la será (sic), al restaurant, con la progenitora, coartando así la acción policial, luego de esto, pasado unos 30 o 401 (sic) minutos, se apersona al lugar el Fiscal Décimo acompañado de otro fiscal y, de igual manera el supervisor agregado P.O., jefe de desviaciones policiales, estando nosotros en el grupo de oficiales sostienen ellos una entrevista del otro lado de la cera (sic), cerca del restaurant, luego se nos acerca el supervisor agregado P.O., indicándonos que pasáramos a un lugar un poco alejado de los compañeros, luego estando únicamente mi compañero P.O. y mío (sic) persona, le indica a mi compañero que sacara todo lo que tenía en el chaleco, mi persona procede de igual manera a quitarme el chaleco y hacerle entrega del mismo, pidiéndome éste el arma de reglamento e indicándonos que nos subiéramos a una unidad, que íbamos a pasar a investigaciones, una vez en investigaciones, junto con los dos testigos presénciales en la aprehensión del vehículo, los oficiales que esta de guardia proceden a tomar la entrevista, luego de una hora u hora y media, llega el supervisor P.O. y, mi persona se encontraba en la parte de receptoria donde reciben los procedimientos, el mismo me indica que salga del lugar y pase a la parte del dormitorio, el mismo llegó con los ciudadanos fiscales, la progenitora del conductor del vehículo y el conductor del vehículo, luego de este lapso de tiempo, unos compañeros me indican de que supuestamente estábamos presos por lesiones y tenencia de droga, luego de esto llega a la sede de investigaciones un procedimiento de riña del sector el junquito (sic), donde una vez en la sede esta ciudadana se ponen de acuerdo e indican que no va a realizar ningún tipo de denuncia, en ese momento el supervisor P.O. en compañía de los fiscales sostienen una entrevista con una de las ciudadanas, indicándoles que sirvieran de testigos a un procedimiento donde estaban involucrados unos funcionarios, estas se niegan rotundamente y se retiran de las instalaciones indicando que ellas no sabían nada, luego de esto le toman entrevista a la progenitora del ciudadano y a otros supuestos testigos que no se donde le tomaron las entrevistas, posterior a esto nos indican que nos presentarían al siguiente día, el día 15, por lo cual no se dio la presentación y durante ese día 15, se presentó nuevamente el supervisor P.O. en las instalaciones de receptoria con el objetivo de elaborar otra acta del mismo procedimiento, viendo mis compañeros de esta manera la mala intensión por parte del supervisor P.O., de igual manera, por compañerismo nos hacen entrega de la primera acta elaborada, de igual manera con las instrucciones o errores a corregir en la nueva acta a elaborar...

    De todo lo antes transcrito, tenemos que aun cuando del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar cuando el ciudadano Y.G.F.G., fue detenido por funcionarios de la policial del Estado Vargas, cuando el mismo transitaba por las adyacencias del hotel Las Quince Letras, en un vehiculo Toyota Yaris de color azul, momento en el cual se produce la caída de un funcionario de la Guarda Nacional Bolivariana que se desplazaba en una moto, cerca de dicho automotor, quien afirmo que: “ …el vehiculo lo rozo y producto de la tierra que había en la vía, hizo que perdiera el dominio de la moto…”, circunstancia esta que corrobora la victima cuando afirma que “…a la altura del restaurant de hotel las Quince letras (sic) vi por el retrovisor caer de una moto uno de los funcionarios de la policía de Vargas al pavimento…”, y no obstante a ello continuo su marcha, situación esta que fue observada por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes procedieron en uso de sus funciones a tratar de detener al conductor bajo la creencia que el mismo se estaba dando a la fuga, por lo que emprendieron una persecución dándole alcance al conductor del vehiculo Yaris en las cercanías del hotel El Ceibo, donde una vez que la victima descendió del automotor fue golpeado por funcionarios policiales, quienes lo esposaron y lo subieron a un vehiculo tipo moto trasladándolo al hacia el lugar donde se había suscitado el presunto arrollamiento, lugar al cual se apersono un funcionarios policial quien le brindo apoyo al ciudadano detenido prestándole el teléfono celular para que se comunicara con su madre, quien responde al nombre de M.G., la cual se traslado hasta el lugar de los hechos entrevistándose con su hijo, quien le señala a dos funcionarios policiales como las personas que momentos antes lo habían golpeado y producido las lesiones que aparece descritas en el informe médico que riela al folio 14 de la causa original, donde se evidencia que el ciudadano Y.G.F.G., presentó: “...contusión edematosa y con excoriación en cara interna del labio superior derecho, contusión edematosa y redondeada en la región temporal derecha, excoriaciones lineales múltiples en la región interescapular con estigmas indicativos de rasguños, contusiones irregulares pequeñas y eritemotosas en ambas caras laterales del cuello, conclusiones, estado general bueno, carácter leve...”, observándose que a los autos rielan actas de entrevistas de los ciudadanos HECTALI HAIMAR RIVAS DE LUCENA, J.M.L., S.R.L.J., CEBALLOS DIAZ D.J., H.L., quienes son contestes en afirmar que en el lugar arriba citado fue sometido un ciudadano por funcionarios de la policía del estado Vargas, quienes golpeaban a un muchacho, dándole cascazos y cachetadas, de cuyo contenido se desprende que los mismos ratifican los hechos narrados por la victima con respecto a la agresión física de la cual fue objeto.

    No obstante a ello, quienes aquí deciden observan que hasta este momento procesal, de acuerdo con el contenido de las actas de entrevistas que rielan a los autos, la identificación de los funcionarios policiales autores de los hechos narrados por la victima, la única persona quien identifica a los hoy detenidos como los autores de las lesiones, es la propia víctima, sin que su dicho con respecto a este señalamiento se encuentre corroborado con las actas de entrevistas que rielan a los autos, por cuanto aun cuando manifiesta que uno de los funcionarios es de apellido Torres porque así lo observó del gafete que éste poseía, en tanto que con respecto al otro funcionario no le sabía el nombre porque el chaleco se lo tapaba, tenemos que ninguno de los testigos presenciales que deponen en el presente caso, señalan o individualizan a los funcionarios hoy aprehendidos como los que presuntamente golpearon al ciudadano Y.G.F.G., pues todos son contestes en afirmar que se trataba de varios funcionarios, sin establecer la identificación de los mismos, siendo importante asimismo acotar que el testigo S.F., llegó al lugar de los hechos porque le avisaron que había un accidente con arrollamiento, lesionado y fuga y aún cuando la víctima presuntamente le señaló a los funcionarios imputados como los sujetos que lo lesionaron, es de advertirse que el mismo es testigo referencial, ya que sólo puede corroborar lo que le manifestó la víctima, más no presenció que los funcionarios lo hayan lesionado, en virtud de lo cual quienes aquí deciden estiman que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo es, el que existan fundados elementos de convicción para estimar a una persona autora o partícipe en un hecho punible, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dicta por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida privativa de Libertad de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el artículo 163 ejusdem, imputado al ciudadano W.A.S.O., se advierte que actas consta que al momento en que llega el Jefe de Desviaciones de la Policía Estadal junto a Fiscales de Derechos Fundamentales, procedieron a requisar a los funcionarios identificados como YOHANNY TORRES y W.S., siendo que al último de los nombrados le encontraron en sus vestimentas unos envoltorios de presuntas sustancias ilícitas conocidas como crack, cocaína y marihuana, hechos estos que se encuentran corroborados con las actas policial, de verificación de sustancias y el acta de entrevista rendida por la ciudadana M.G., quien manifestó haber presenciado la revisión de los funcionarios y el momento en que le incautaron a uno de ellos las sustancias ilícitas estupefacientes; considerando quienes aquí deciden, que la calificación jurídica provisional que debe establecerse en cuanto a este hecho delictual es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el artículo 163 ejusdem, modificando esta última calificación jurídica por cuanto no cursa en la incidencia la experticia química que rebele el tipo de sustancias y el peso neto de las mismas; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de las sustancias incautadas resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado SIERRA WILFRIDO de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano W.A.S.O. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, la cual cumplirá por un lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 16/05/2014. Y así se decide.

    En lo que respecta al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por último los artículos 5 y 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), esta Alzada observa que dicho ilícito se encuentra subsumido en el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes, ello en razón de que la última de las nombradas en una Ley especial publicada por la República Bolivariana de Venezuela y prevé la conducta que supuestamente funcionarios policiales ejecutaron en contra del ciudadano Y.G.F.G., siendo esta la que debe aplicarse en los cosos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes que cometan los funcionarios pùblico, por lo que procede en derecho REVOCAR la decisión dicta por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida privativa de Libertad de los ciudadanos YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., por la presunta comisión del delito inicialmente mencionado. Y así se decide.

    Por último, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo176 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que para el momento en el que los funcionario policiales detienen a la víctima en el presente caso, los mismos lo hacen en el cumplimiento de sus deberes, visto que presumieron la comisión de un hecho ilícito, tal como lo expresaron en sus declaraciones los ciudadanos S.F. y la víctima Y.F., siendo que el primero de los mencionados manifestó que recibió una llamada donde le informaron de un arrollamiento y fuga con persona lesionada y, el segundo de los nombrados manifestó que él pasó y vio por el retrovisor cuando el motorizado cayó, demostrándose así lo manifestado por los imputados quienes creyeron que había ocurrido un arrollamiento y el conductor del vehículo estaba huyendo del lugar de los hechos, motivo por el cual lo persiguieron y aprehendieron a la hoy víctima, no constando en actas que los imputados hubiesen tenido conocimiento que tal hecho no había ocurrido, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrado en este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los imputados YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, en cuanto a este delito se refiere. Y así se decide.

    La defensa alega en su escrito de apelación que los elementos de convicción fueron obtenidos en forma ilícita, que se está ante un procedimiento viciado, por cuanto las actas no cumplen con las disposiciones que establecen la elaboración de las mismas. Esta Alzada advierte, que la defensa no establece las razones por las cuales considera que las actas no cumplen con los requisitos para su elaboración, no menciona cuales serían estos requisitos, para así verificar su alegato, además de ello consigna un acta policial que conforme a lo expresado por uno de los imputados al intervenir en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, fue cambiada, por lo que se revisó tanto el acta consignada por la defensa en la referida audiencia, como el acta que cursa en la incidencia y el contenido de ambas es igual, no varió de ninguna forma y en cuanto a los testimonios de los ciudadanos F.R. y Lisgrey Torres, se observa que los mismos son desvirtuados con las demás deposiciones que cursan en la causa e incluso con las declaraciones de los imputados, quienes en ningún momento manifiestan que la víctima luego de bajar del carro salió corriendo iniciándose una persecución, logrando luego la aprehensión de dicha víctima, razones estas que conllevan a estos decisores a desechar los alegatos de la defensa en relación a lo antes mencionado.

    OBSERVACION

    Este Órgano Colegiado luego de haber analizado los hechos que dieron origen a este proceso, no puede obviar la conducta que asumió en el presente caso el representante del Ministerio Público, quien a sabiendas de que la víctima Y.G.F.G. pudiera estar incursa en la presunta comisión de un hecho punible, lo cual dio origen a la persecución que se originó por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas frustro con su mal proceder la investigación que debió iniciarse a los fines de establecer la existencia o no del arrollamiento de un funcionario de la Guardia Nacional por el vehículo que éste conducía, lo cual desdice de la función o facultad que le otorga el artículo 11, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 111 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se invita a que en lo sucesivo en situaciones como las acaecidas en el presente caso, se procesa a aplicar el procedimiento respectivo sin menoscabo de los derechos y garantías que nuestro ordenamiento jurídico nos ofrece.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  15. - REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., titulares de la cédula de identidad N° V- 14.769.466 y V- 16.555.113 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello en virtud de no encontrarse satisfecho en este momento procesal el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  16. - MODIFICA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.113, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el articulo 163 ejusdem y en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, la cual cumplirá por un lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante previsto en el artículo 163 ejusdem, modificando así esta calificación jurídica.

  17. - REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHANNY A.T.E. y W.A.S.O., titulares de la cédula de identidad N° V- 14.769.466 y V- 16.555.113 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en contravención de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por último los artículos 5 y 7 numerales 1, 2 y 3 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal vigente y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde actualmente se encuentren detenidos Remítase al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ EL JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000344

    RMG/cc.-

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