Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002442

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 5º de control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de junio de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano Y.J.C.G., venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.630.699, domiciliado en el Puerto de la Parroquia Zazarida, nació el 18 de junio de 1.986 y se puede ubicar por el número móvil 0416-227-66-52, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 5º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a su ejecución.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19 de mayo de 2.007, hasta el día 21 de mayo de 2.007, es decir, que permaneció detenido DOS (2) DÍAS, por ende, le falta por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Por otra parte es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citar al penado, quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano Y.J.C.G..

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, pero se omite según lo ya tratado, determinar las fechas a partir de las cuales podría solicitarlas.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 10 de junio de 2.008, en contra del ciudadano Y.J.C.G., venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.630.699, domiciliado en el Puerto de la Parroquia Zazarida, nació el 18 de junio de 1.986 y se puede ubicar por el número móvil 0416-227-66-52, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 10 de junio de 2.008, en contra del ciudadano Y.J.C.G., venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.630.699, domiciliado en el Puerto de la Parroquia Zazarida, nació el 18 de junio de 1.986 y se puede ubicar por el número móvil 0416-227-66-52, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía 17º y Defensa Privada). Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia y a la vez solicitando los antecedentes penales del reo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia de la sentencia y del presente cómputo a los fines de la evaluación psicosocial del penado. Cítese al sentenciado.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002442

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