Decisión nº 280-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de Agosto de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 280-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: A.G.V. .

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHARLY CHIQUINQUIRA SUAREZ LOPEZ, en contra de la decisión N° 5C-S-963-08, dictada en fecha 13-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N848A25116, SERIAL DE MOTOR: 4A25116, PLACAS: LAO60E, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 4 de agosto de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano H.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHARLY CHIQUINQUIRA SUAREZ LOPEZ, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    …Los hechos por los cuales fue retenido el referido vehículo, obedeció a experticias realizadas por la Guardia Nacional del Municipio Cabimas, quienes refieren que los Seriales Identificadores de de dicho vehiculo fueron Suplantados en su forma originaria, y colocados otros que son falsos, y de igual forma el Registro de Vehiculo Automotor, en consecuencia, esa situación que no le es atribuible a mi representada por cuanto la misma adquirió el referido vehiculo de buena fe, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha, 31 de marzo de 2008, bajo e! Número 58, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiendo adquirido de Buena Fe, mi patrocinada el referido vehiculo, el tratamiento que jurídicamente se le debe dar es el de VICTIMA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por que en todo caso la misma es Victima del delito de Estafa por parte del vendedor que la sorprendió en su Buena Fe, no obstante que el Ministerio Público, considero que el referido No es IMPRESCINDIBLE para la investigación de manera integral, y mucho menos de un hecho en concreto, es decir, el Ministerio Público, Ciudadanos Jueces de Alzada, a quienes le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, se dio por Comprobado un Ilícito Penal Autónomo, sin que se le pueda atribuir a persona alguna y menos a mi patrocinada, la comisión del cuestionado Delito de Adulteración y Suplantación de Seriales de Vehículos Automotores, como lo refiere el Insigne Tratadista I.G.M., en su obra Monumental, Tratados de Derecho Penal, cuando el mismo refiere que en esas condiciones o circunstancias no existen en el mundo del derecho el padre de esa criatura, porque persona alguna no fue sorprendida cometiendo el referido Ilícito Penal…

    .

    Manifiesta el accionante que el Tribunal a quo, para sustentar la negativa del referido vehiculo, a su patrocinada, estableció un criterio que con los dictámenes periciales es imposible para el Tribunal acordar la devolución del vehiculo, y que no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción penal, haya afirmado ante el Tribunal que dicho vehiculo, aun estando en las condiciones de difícil identificación de los seriales para determinar por dicha vía quien es el propietario del mismo; considera improcedente la devolución de dicho vehículo reconociendo a su representada el documento de Compra Venta que le atribuye la condición o cualidad de propietaria y poseedora del vehículo antes descrito.

    Asimismo, el documento antes señalado de Compra Venta se le coloco un precio irrisorio de Quinientos Bolívares (500°° Bs.), lo que ha Juicio de la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no corresponde con el precio real de dicho bien mueble; en tal sentido, la defensa aclara que esa circunstancia no es obstáculo para la devolución del referido vehículo porque es sabido por todos los profesionales del derecho que ante la competencia desleal por la masificación del gremio y la desobediencia de las normas que regulan la conducta y el proceder de los agremiados una gran mayoría incumple con los reglamentos de honorarios mínimos y en consecuencia ante un estado de necesidad por sufragar las carencias, incurre en desobediencia a las leyes internas, y de allí la campaña que se esta realizando a los gestores de oficio, que en convivencia de abogados inescrupulosos hacen incurrir en la evasión del monto real a cancelar por concepto de honorarios profesionales, apoyándose dicho Tribunal de Alzada en la Sentencia dictada por a! Sala Constitucional, de fecha 20/08/2001, y de igual forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia signada bajo el N° 157, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, la Jueza del Tribunal a quo, en su decisión indica o plasma la duda sobre la titularidad del mismo, por parte de su patrocinada presumiendo que en los seriales adulterados pudiera existir un verdadero propietario victima de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Aduce el accionante que jamás podría compartir el criterio de la Titular del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y respetuosamente difiere el criterio sustentado por dicha Jueza, por cuanto el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia signada con el N° 1412, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional, en la cual realiza un estudio profundo donde analiza y con criterio objetivo integral despeja los errados y desacertados criterios jurídicos que sostienen los Magistrados que señaló la Juez de Control; al igual que la jurisprudencia dictada por dicha Sala Constitucional, signada bajo el N° 2906, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, la cual ratifica la tesis antes señalada en la jurisprudencia invocada a fin de una mejor ilustración del punto de derecho cuestionado.

    Así como también la sentencia N° 338 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y en la sentencia antes mencionada la Sala Constitucional, unánimemente señaló que por ley justicia, derecho y equidad, se le debe dar un tratamiento especial al adquiriente de buena fe, y en tal sentido considera que dada las circunstancias en el presente caso, es procedente ordenar la devolución del referido vehículo.

    PETITORIO: Solicito sean tomados en cuenta las decisiones Constitucionales que anexo al presente escrito de apelación, así como también como lo dispuesto en los artículos 794 del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la Posesión de buena fe, al igual que los artículos 26, 51, 257 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sea admitido y declarado con lugar el presente escrito recursivo.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° 5C-S-963-08, dictada en fecha 13-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N848A25116, SERIAL DE MOTOR: 4A25116, PLACAS: LAO60E, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 48 al 51 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Copia del oficio N° CR3-D33-SIP-OIEV: 1158, de fecha 14 de abril de 2008; en la cual deja constancia de lo siguiente: “…1) SUPLANTACION, ALTERACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DE CARRIOCERRIA Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO …”. (folio 29).

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Seccional de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, signada bajo el N° CR3-D33-SIP-OIEV, en la cual concluye:

    …se le efectuó una inspección a los serial (sic) de carrocería VIN, ubicado en el panel de instrumento o tablero presenta características o signos físicos no originales del fabricante, por lo que se presume sea falso. Que el serial de carrocería Dash Panel, ubicado en el paral de la puerta izquierda o del conductor, presenta características o signos físicos no originales del fabricante, por lo que se presume sea falso. Al ver la irregularidad que presenta el vehículo en el documento de propiedad y en los seriales de identificación se procedió a retenerse preventivamente y trasladarlo junto con su conductora hasta la sede del destacamento Nro. 33 de la guardia nacional, donde se le notifico vía telefónica a la Abog. A.J.R. , fiscal Décima Quinta de Guardia por el ministerio público, del procedimiento realizado…

    ( folios 30 y 31).

  3. - C.d.R. y Notificación, de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Seccional de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, el cual concluye: “… CAUSA: SUPLANTACION Y ALTERACION DE LOS ERIALES DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA…”. (folio 33).

  4. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 14 de Abril de 2008, la cual determina lo siguiente:

    …1.- Que el serial de carrocería VIN se determina…..FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que serial de carrocería DASH-PANEL, se determina… FALSO Y SUPLANTADO. 3.- Que el serial de COMPACTO se determina… DEINCORPORADO (sic). 4.- Que el serial de MOTOR, se determina... DEVASTADO…

    . (folios 38 y 39)

  5. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Seccional de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, la cual arroja:

    …A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL…

    . (folios 48 y 49).

  6. - Experticia de Activación de Seriales, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Seccional de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, la cual concluye lo siguiente: “…1.- Que el serial de COMPACTO se determina……………Desincorporado. 2.- Que el serial de MOTOR se determina……….. Devastado…”. (folios 51 y 52).

  7. - Auto negando la entrega del vehiculo de fecha 19/05/2008, suscrito por la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual explana lo siguiente:

    … RESUELVE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal penal, NEGAR la devolución del vehiculo ut supra identificado; por lo que se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión, a los fines legales pertinentes…

    . (folio 55).

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso objeto de estudio, según auto negando la entrega del vehiculo de fecha 19/05/2008, suscrito por la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece que el vehículo solicitado es objeto de la investigación, aunado al hecho de que de las diferentes experticias realizadas al vehículo requerido y al Certificado de Propiedad, por la Guardia Nacional se desprende que ciertamente el vehículo solicitado por la ciudadana YOHARLY CHIQUINQUIRA SUAREZ, presenta FALSOS los seriales identificadores como lo son: los seriales del MOTOR…..DESVASTADO, de la CARROCERIA del VIN y el DASH- PANEL…. FALSO Y SUPLANTADO, Serial del COMPACTO…… DEVASTADO, lo cual se evidenció a través de la experticia de fecha 14-04-2008, realizada a dicho vehiculo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.

En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Sala que la Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N848A25116, SERIAL DE MOTOR: 4A25116, PLACAS: LAO60E, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez de instancia le causa un gravamen irreparable, ella es una comparadora de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del mismo.

Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante, el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería del MOTOR se determinó…..DESVASTADO, de la CARROCERIA del VIN el DASH- PANEL…se determinó FALSO Y SUPLANTADO y el Serial del COMPACTO…. DEVASTADO, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, aunado al hecho de que el documento de propiedad del vehiculo solicitado resultó no ser original, lo que imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que la solicitante de autos sea la legitima propietaria del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. Y así se decide.

Por último, cabe destacar que al revisar exhaustivamente la decisión impugnada la misma no adolece del vicio de inmotivación, ya que la Juez de Instancia decidió conforme a derecho, al explicar justificadamente las razones por las cuales negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por lo que no le asiste la razón al recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHARLY CHIQUINQUIRA SUAREZ LOPEZ, en contra de la decisión N° 5C-S-963-08, dictada en fecha 13-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N848A25116, SERIAL DE MOTOR: 4A25116, PLACAS: LAO60E, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHARLY CHIQUINQUIRA SUAREZ LOPEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-S-963-08, dictada en fecha 13-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.G.V.D.A.P.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 280-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Asunto N° VP02-R-2008-000668.-

LRG/as*.-

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