Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004285

ASUNTO: RP11-P-2016-004285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Yohel J.U.H. y A.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.U.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Yohel J.U.H. y A.R.U.S., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 18-10-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: “Encontrándome en labores de servicio en las instalaciones de este despacho, siendo las 06:00 de la mañana me traslade hacia la Población de El P.d.L.A., Sector Las Mameras, Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionada con la causa K-16-0226-01579, por uno de los delitos Contra La Propiedad, una vez en la dirección antes descrita y luego de varias pesquisas logramos ubicar el inmueble de nuestro interés, donde al dirigirnos a la vivienda logramos observar a dos sujetos que se encontraba en el frente, lograron ingresar velozmente al interior del inmueble, dándole a estos sujetos la voz de alto, no acatando la misma, motivo por el cual a la actitud tomada por estos sujetos, nos vimos en la despótica necesidad de ingresar al inmueble, en busca de estos dos sujetos por evadir nuestra comisión, una vez en el interior de la vivienda, luego de previa identificación e imponerle el motivo de nuestra presencia, se logra neutralizar a uno de estos sujetos, quien mantenía una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas dicho sujeto quedo identificado como: Yohel J.U. Hernández…(…), a quien se le informo donde se encontraba el sujeto que había ingresado junto con su persona al inmueble, manifestándonos que no había ninguna otra persona para el momento que ingreso a la vivienda, no obstante procedimos en practicar una minuciosa búsqueda en las habitaciones de la vivienda, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo, ubicar al segundo sujeto que había ingresado al inmueble, logrando ubicar en la última habitación puesto encima del colchón de la cama cubierta con un cubrecama, que al momento de ser removida se logro incautar, Dos (02) Envoltorios de Pequeños Tamaño Elaborados de Material Sintéticos, Uno (01) de Color Verde contentivo en su interior de una Sustancia Color Blanco, por lo que se presume sea la presunta droga denominada Cocaína, y Uno (01) de Color Azul contentivo en su interior de Residuos Vegetales, por lo que se presume sea la presunta droga denominada Marihuana, así mismo, al levantar la cama completa se logra ubicar al segundo sujeto quien respondía al nombre de “Alberto”, quien es requerido por la comisión actuante, quien quedo identificado como A.R.U. Sánchez…(…), de igual manera se les informo que quedarían detenidos...(….) En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Yohel J.U.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.654, nacido en fecha 10-07-1965, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Opimio Ugas y D.H., residenciado en la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, cerca de la Iglesia a 300 metros, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y número de teléfono: 0294-6548012, quien expuso: Yo estaba acostado cuando el CICPC a las 4 a 4:30 de la mañana zumbo la puerta del frente y la del fondo, con la pistola en la mano y en ningún momento consiguieron ninguna clase de droga en mi casa, hay no se consiguió nada, solo le pregunte porque estábamos detenidos mi hijo y yo y no nos dijeron nada solo móntense, y el CICPC había montado a mi hijo nada mas en la patrulla y de repente se puso bravo y dijo móntense usted también, pase todo el día preguntando porque estaba preso y nunca me dieron respuesta, nada se consiguió en mi casa, hay no se consume eso. Le pregunte a uno del CICPC porque estoy aquí, y dijo por tener mala costumbre por coger lo ajeno, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: A.R.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.182, nacido en fecha 21-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.U. y C.S., residenciado en la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, cerca de la Iglesia a 300 metros, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y número de teléfono: 0294-654.80.12, quien expuso: La PTJ llego a mi casa como a eso de las 4 de la mañana tumbando la puerta entonces como mi papá le dijo que no estaba a el lo montaron también, y a mi me dijeron que buscara el aire, la cocaína, el DVD y otras cosas mas ahí, nunca me agarraron con drogas en ningún momento ni marihuana ni cocaína en mi casa no había nada de eso, cuando nos trajeron un PTJ decía esto es de usted se lo vamos sembrar un gramo y medio de cocaína para que sean serios, después viene otro mas diciendo que donde estaba las cosas que me había robado, simplemente se picaron porque mi papá me quiso esconder pero no entiendo porque me buscaron ni nada, no me he robado nada de lo que decían, ni me agarraron con drogas fue entrando y halaron para afuera, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. J.U., quien expuso: Generalmente no es casi un secreto la forma en que algunas oportunidades los cuerpos policiales actúan de manera agresiva ya sea de cualquier tipo de actuación policial, cuando la comisión del CICPC ingreso al domicilio de los imputados en ningún momento presentaron alguna orden de allanamiento al respecto, y asumiendo una actitud agresiva con las personas que se encontraban a muy temprana horas de la mañana, ciudadano Fiscal, ciudadano Juez como es natural generalmente las personas que nunca se han visto involucradas en este tipo de eventos, asumen una actitud nerviosa por la manera en la cual proceden los órganos policiales, y pues en el caso del imputado Yohel J.U., el nunca puso resistencia a la autoridad sino pues es natural la forma de actuar es su hijo, se puso nervioso, primera vez que sucede un evento de esa naturaleza, pero en ningún caso la intención del ciudadano fue resistir a la autoridad, igualmente escucharon las declaraciones del imputado A.U., de manera que ésta Defensa rechaza totalmente las imputaciones en relación a la posesión de drogas, si bien es cierto de que el ciudadano A.U. presenta registros policiales no es menos cierto que además de la droga que señala el CICPC de haberla encontrado en su poder, no se le consiguió ningún otro objeto que conlleve a presumir que existen elementos de convicción suficientes para culparlo del hecho punible que se le imputa en este acto, en relación al imputado Yohel J.U., de la misma manera se observa en las actas policiales de que el mismo no presenta registros policiales ni se le consiguió ningún objeto proveniente del delito, de manera pues con el respeto solicito la libertad plena sin restricciones de ninguna naturaleza de ambos imputados identificados anteriormente; y si considera éste d.T. que debe otorgársele una medida cautelar solicita de la misma manera ésta Defensa Privada de que sea la menos gravosa para los imputados debido a la condición de sus bajos recursos. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Yohel J.U.H. y A.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Yohel J.U.H. y A.R.U.S., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2096, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 03 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0593, de fecha 18-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Yohel J.U.H., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano A.R.U.S., Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 31-07-2015, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la cantidad de Dogas incautadas: Marihuana, con un Peso Bruto de Cero Gramos con Seiscientos Noventa Miligramos (0g con 690mg) y Cocaína, con un Peso Bruto de Cero Gramos con Ochocientos Sesenta Miligramos (0g con 860mg), ya que la misma puede considerarse como de Menor Cuantía, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los Imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Yohel J.U.H. y A.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Yohel J.U.H. y A.R.U.S., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: Yohel J.U.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.654, nacido en fecha 10-07-1965, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Opimio Ugas y D.H., residenciado en la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, cerca de la Iglesia a 300 metros, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y número de teléfono: 0294-6548012, y A.R.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.182, nacido en fecha 21-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.U. y C.S., residenciado en la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, cerca de la Iglesia a 300 metros, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y número de teléfono: 0294-654.80.12; por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Yohel J.U.H. y A.R.U.S., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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