Decisión nº 46 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.447

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2.015, por el ciudadano N.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.873.219 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio YOHENDER E.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.757; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) en contra de la Resolución No. D.G.045-2014 de fecha 11 de agosto de 2.014, notificada el día 21 de octubre de 2014, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el querellante, que en fecha 19 de mayo de 2011 fue asignado a la custodia del ciudadano C.C.C.O. el cual se encontraba bajo una medida cautelar de detención domiciliaria en su casa, ubicada en el barrio C.U., avenida 103, casa número 70-70, Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, siendo el caso que del acta policial se lee que el referido ciudadano saltaba de un árbol de mango hacia el techo de su misma vivienda, es decir, que la fuga del detenido nunca se materializó pero sin embargo, a través de un acto dictado con abuso de autoridad, ilegalidad e inconstitucionalidad, violentando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49, 86, 89 y 93 de la Constitución Nacional dictan el acto administrativo impugnado, el cual emana de una autoridad incompetente y por ende nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de lo establecido en los artículos 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que fue destituido por el acto administrativo impugnado conforme al cual se le imputó la causal establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y la falta de probidad o acto lesivo que afecte al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, sin embargo el acto administrativo de destitución no expresa, ni explica, ni siquiera menciona cuál fue la conducta que realizó el ciudadano querellante que de alguna forma facilitó o procuró la presunta fuga del ciudadano C.C..

Por todo lo expuesto pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado y que se ordene su reincorporación al cargo desempeñado.

Igualmente pide que se ordene mandamiento de amparo constitucional cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y a tales fines consignó copia certificada de sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictada en la causa No. 10J-195-12, que declaró Inculpable a los ciudadanos N.D.P. y otros, del delito de Evasión Facilitada por Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y en consecuencia lo absuelve, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito mencionado; asimismo consignó copia fotostática simple de oficio No. 0067-15 de fecha 24 de febrero de 2015 emitido por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a hecho de haber sido destituido del cargo con violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49, 86, 89 y 93 de la Constitución Nacional.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el querellante no hizo ninguna alegación.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la presunta destitución del cargo con violación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49, 86, 89 y 93 de la Constitución Nacional, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, siendo que del análisis preliminar de los documentos probatorios que corren insertos no se desprenden suficientes elementos que impresionen a ésta Juzgadora sobre la evidencia de las lesiones que se denuncian, es decir, no se desprende una presunción grave de violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, por cuanto consta la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto y la verificación de su legalidad no es procedente en esta etapa preliminar, como se indicó up supra.

Por otra parte, en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, sería procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de las diferencias salariales, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de OFICIAL, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable al ciudadano N.D.P.L., ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional efectuada por el ciudadano N.D.P.B., representado por el abogado YOHENDER E.F.L..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el primer (1er) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA…

…SECRETARIA,

ABG. MARIELES ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 46.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELES ESCANDELA

Exp. 15.447

GUM/ME.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR