Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000517

ASUNTO : NP01-P-2004-000517

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000122

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida al acusado A.Y.R.G., de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° y 110 del Código Penal, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - A.Y.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-12-1981, de 31 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de M.d.R. (v) y Á.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.323.389 y residenciado en: avenida J.A.P., casa número 14 Maturín estado Monagas.

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Los hechos imputados en la presente investigación signada bajo el Nº G-739.999 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16-F2-4779-04 (Nomenclatura del Ministerio Público de Monagas), son los siguientes:

    El día lunes 11-10-2004, siendo aproximadamente las doce con treinta minutos del mediodía, encontrándose de servicio los funcionarios Sub-Inspector (PEM) E.S., Distinguido (PEM) E.P. y Cabo Segundo (PEM) C.C., adscritos a la brigada motorizada de la Policía del estado Monagas, cuando se desplazaban por varios sectores de la ciudad, en labores de patrullaje, recibieron llamado radiofónico, en el que le informaban que se trasladaran al sector de Campo Ayacucho, ya que varios sujetos a bordo de un vehículo, se encontraban realizando disparos a una residencia del sector, por lo que se dirigieron inmediatamente al sitio, y al legar al mismo, fueron abordados por varias personas quienes les informaron que varios sujetos a bordo de un vehículo color dorado, placas RAK-707, arremetieron contra la casa de una familia, realizando varios disparos y huyeron del lugar, razón por la cual la comisión policial, efectuó un recorrido por el sector, logrando avistar a pocas cuadras del sitio, un vehículo con las mismas características aportadas, dándole la voz de alto a su conductor, quien hizo caso omiso a la misma, iniciándose una breve persecución, hasta que el precitado vehículo se detuvo bruscamente y de éste se bajaron corriendo tres ciudadanos, los cuales dejaron caer un bolso color rojo y negro, y se introdujeron en una vivienda, en la que se realizaba un velorio, quedando, no obstante dentro del vehículo su conductor, a quien se le pidió saliera del mismo, con las manos en alto, y al revisar el bolso mencionado, el cual se encontraba en la puerta derecha delantera del vehículo, se encontraron dos armas de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 milímetros, sin serial ni marca aparente, una color negro y otra color plateada, con conchas del mismo calibre en su interior… siendo aprehendido inmediatamente el ciudadano que conducía el vehículo, siendo identificado como A.Y.R. GARCÍA

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con el acta policial de fecha 11 de octubre de 2004, con las actas de entrevista, con la experticia de reconocimiento legal de fecha 11 de octubre de 2004, todo lo cual configura el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

    De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 11 de octubre de 2004, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho consumado a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una penalidad de tres a cinco años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los cinco años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

    En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los cinco años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 4°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, dos años y seis meses, que en definitiva, son siete años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 11 de octubre de 2004 a la presente fecha ha transcurrido más de siete años y seis meses, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial de la acción, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…

    Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano A.Y.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.323.389, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal.

  3. - Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

    Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LAURA VELASQUEZ

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