Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002652

PARTES:

DEMANDANTE: YOHENNY N.P.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.318.841, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.390, y de este domicilio.-

DEMANDADO: A.M.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.297.121, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana YOHENNY N.P.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.318.841, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.390, y de este domicilio, en contra del ciudadano A.M.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.297.121, de este domicilio, en el cual manifiesta que en fecha 25/02/2008 la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó el convenimiento suscrito por ambos padres, en el cual el padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200,00). Que dicho monto se estableció de acuerdo a los ingresos del padre en ese momento, y que dicha suma hoy día resulta exigua y no alcanza para su cometido, debido a la carestía de la vida y al alza de los precios de los artículos y matriculas de los colegios, con todos los gastos que ello conlleva, amén del conocido hecho de que la inflación mundial ha ido en ascenso. Y ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes y actualmente percibe mejores ingresos, que le permitirían incrementar la Obligación de Manutención, y en virtud de que el mismo esta demandado por cumplimiento de la obligación de manutención y de cuya sentencia existen deducciones por concepto de obligación de manutención para sus otros hijos, los mismos han perjudicado a su menor hijo, por lo cual se hace imperioso la revisión del monto antes señalado, pues así como hoy se encuentran beneficiado los otros hijos del demandado también solicita que su hijo sea beneficiado en la misma proporción, igualdad y equidad, por lo cual solicita se sirva acordar la revisión de la pensión establecida y decretar un aumento de la misma, la cual pide sea llevada al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo actual mensuales, acordes para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de medico, medicinas, etc. Señaló los fundamentos de derecho. Anexó copia certificada del acta de nacimiento del niño, copia certificada de la sentencia que homologa el convenimiento de obligación de manutención dictada por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal (Folios 01-05).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 25/11/2008, ordenándose la citación del ciudadano A.M.C.S., a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas (Folios 07-09).

La representación fiscal se dio por notificada en fecha 08/12/2008, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 10-11).

En fecha 16/04/2009 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 12-13).

En fecha 21/04/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes previa entrevista con la juez no llegaron a ningún acuerdo, advirtiéndole a la parte demandada que tenía hasta las 3:30pm para dar contestación a la demandada, estando presente la representación fiscal. Y en la misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida por el abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, y contestó la demanda en forma oral, dejándose constancia en la respectiva acta (folios 14-15).

En fecha 27/04/2009 comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta al abogado M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.390 (folio 16).

En fecha 30/04/2009comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta al abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126 (folio 21).

Seguidamente en fecha 30/04/2009 comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con anexos (folios 23-39).

Y en fecha 04/05/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos (folios 41-68).

Por auto de fecha 04/05/2009 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes (folio 70).

Cuaderno de Medidas: Auto de fecha 06/05/2009 ordenándose la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se dictaron medida provisionales de embargo sobre el salario del demandado, librándose el respectivo oficio a la empresa ELEORIENTE (folios 01-13).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos A.M.C.S. y YOHENNY N.P.H., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana YOHENNY N.P.H., por ser la madre del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, en fecha 25/02/2008, donde se homologó el convenimiento de la obligación de manutención, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello la fijación de la obligación de manutención. Y así se decide.-

CUARTO

En el acto de la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y manifestó en forma oral, dejando constancia en actas, lo siguiente: “…1) niego rechazo y contradigo la medida de embargo del 65% sobre la base del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano A.M.C.S., 2) Niego y rechazo y contradigo Embargo sobre el 30% producto de las vacaciones y utilidades que ha de percibir el obligado: 3) niego rechazo y contradigo la retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, futuras, sobre el 30% de las prestaciones sociales y otros beneficios en caso de retiro o despido; 4) niego rechazo y contradigo, que mi asistido se quede con el dinero restituido de los gastos de servicios médicos, guardería, útiles y textos escolares. Todo ello explanado en el libelo de la demanda. Es Todo…”

QUINTO

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandada promovió copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 14/03/2006 dictada por este Tribunal, en su Sala de Juicio N° 02, a la cual esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello la fijación de la obligación de manutención a favor de sus otros dos hijos habidos en su anterior matrimonio. Y así se decide.-

En cuanto a la constancia de dependencia económica, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello que el demandado tiene bajo su dependencia económica a sus padres ciudadanos M.A.C. y L.B.S.D.C., así como a su hermana la ciudadana LOISABETH DEL VALLE CAMPOS SANCHEZ. Y así se decide.-

En cuanto a la constancia de trabajo emitida por CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos actuales del demandado, así como los beneficios y deducciones, entre las cuales se evidencian las obligaciones de manutención a favor de sus tres hijos, ordenadas por la Sala de Juicio N° 01 y Sala de Juicio N° 02 de este mismo Tribunal. Y así se decide.-

En cuanto a la comunicación relacionada con la entrega y reembolso de gastos de guardería, emitida por CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la demandante ha consignado las facturas respectivas por ante la referida empresa, para su respectivo reembolso, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero a abril de 2009. Y así se decide.-

En cuanto a la constancia de concubinato, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello que el demandado mantiene actualmente una relación estable de hecho con la ciudadana O.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.223.900. Y así se decide.-

SEXTO

A su vez la parte demandante promovió facturas y constancias medicas en copias simples, relativas a la hospitalización del niño de autos en el Centro Medico Total, a los cuales se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es decir se tienen las mismas como un indicio de los gastos generados por el niño de marras hijo de las partes, por razones de salud, ya que al emanar de terceros que no son parte en el proceso, debieron ser reconocidos en su contenido y firma a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

En cuanto a la copia fotostática de la circular y de acta emitidas por la empresa CORPOELEC, relacionadas al pago de gastos de guardería, se le otorga el valora que antecede, es decir como un indicio de los beneficios de guardería que recibe el demandado de sus hijos como beneficiarios contractuales. Y así se decide.-

En cuanto a la constancia de trabajo emitida por la Contraloría Municipal, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos actuales de la demandante, así como los beneficios y deducciones. Y así se decide.-

En relación a los artículos publicados en diarios regionales, los mismos son valorados de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la notoriedad y publicidad que existe respecto a los problemas sindicales que tiene la Alcaldía de Sotillo. Y así se decide.-

En cuanto a los las facturas relativas a gastos por útiles escolares, medicinas y alimentación, los mismos no pueden ser valorados por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso, y que para ser valorados debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, más sin embargo son considerados como indicios de los gastos que posee la demandante en relación a la manutención del niño de marras, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como un indicio de los gastos generados por el niño de marras. Y así se decide.

En relación a la comunicación emitida por la Guardería Trencito Mi R.M., done se informa a demandante la deuda pendiente con dicha Institución, la misma es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los meses atrasados sin cancelar que debe la demandante por concepto de guardería del niño de autos. Y así se decide.-

En cuanto a los las facturas relativas a gastos por guardería, los mismos no pueden ser valorados por cuanto son comunicaciones emitidas por terceros que no son parte en el presente proceso, y que para ser valorados debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, más sin embargo son considerados como indicios de los gastos que posee la demandante en relación a la guardería, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y en lo relativo a la carta de compromiso y recibos de pago, suscritos por la demandante con el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), se le asigna el mismo valor probatorio que antecede, considerándose como indicio por tanto de los otros gastos que posee la demandante a nivel educativo para su propia superación profesional. Y así se decide.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta. Cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, en este caso, el padre tiene varios hijos y el niño de marras, tiene el derecho de recibir, la misma atención que los otros hijos; y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valora agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de autos necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  1. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre,

  2. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y,

  3. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valora agregado, riqueza y bienestar, social.

Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimiental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui,. Se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha de enero del año 2008.-

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. El cual es aplicable por cuanto es una norma procedimental por la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 1998

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación de manutención, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en una homologación de un convenimiento de obligación de manutención suscrita por las partes, dictada por este mismo Tribunal en su Sala de Juicio N° 01, donde la misma fue fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).- 2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada en febrero del año 2008, y según los gastos que genera el niño en la actualidad, dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del mismo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la citada Ley de Niños y Adolescentes, la obligación de manutención, comprende, no solo, el sustento, sino también el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Todo lo cual nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación de manutención han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada en disminución por la madre YOHENNY N.P.H., y,

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación de manutención, fue dictada por este mismo Tribunal en su Sala de Juicio N° 01, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación de manutención solicitada, ya que se trata de un mismo tribunal, dividido en dos salas, y ambas Jueces poseen la competencia por la materia para conocer del presente caso.

Todo ello nos lleva a concluir que en la causa que nos ocupa, se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley para la revisión o modificación de la obligación de manutención solicitada, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta sus servicios en la empresa CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, donde se evidencia que para el 21/04/2009, devengaba un sueldo mensual por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.2.603,93), más un A.d.T. por DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BsF.16,00), un A.d.V. de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.79,92), además de los beneficios contractuales como servicios médicos, vacaciones, guardería, becas o útiles escolares, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad HCM, Regalo Navideño, Cesta Ticket, Bonificación Fin de Año, y de igual forma las deducciones respectivas como son: Aporte Caja de Ahorro Bs.260,39, Seguro Social Cobertura Bs.126,68, Retención Póliza Seguro Bs.120,00, Cuota a Fetraelec Bs.2,60, Paro Forzoso Bs.15,84, Cuota Sindical Bs.10,42, Ley Política Habitacional Bs.26,04, Montepío Bs.78,12, Préstamo a largo plazo Bs.64,63, Obligación de Manutención Sala de Juicio N° 01 Bs.200,00, Sala de Juicio N° 02, Bs.599,40. Más sin embargo, el mismo alegó además tener otras cargas familiares y económicas, por lo que se hace necesario que la obligación de manutención sea ajustada a las necesidades actuales del padre y del hijo. Y así se decide.-

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar la obligación de manutención, y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes; sin olvidar el contenido del artículo 373, ejusdem, que establece: “ El niño, niña o adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención, sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendiente del padre o de la madre que convivan con ésos”. Y así se decide.-

Ahora bien, si bien es cierto el demandado alega tener otras cargas familiares como la de sus padres y hermana, no es menos cierto, que la obligación paterna con respecto o en relación a sus hijos, como una consecuencia del ejercicio de la patria potestad, no puede ser excusa para que los hijos reciban una obligación de manutención en calidad y cantidad igual que la que reciben sus otros hijos, evitando con ello discriminación, por su condición, pues los hijos habidos en una relación anterior perciben mas ingresos por obligación de manutención que el niño de autos, como se demuestra de la copia certificada de la sentencia que disolvió el vinculo conyugal del demandado con la ciudadana R.D.C.R., por lo que el niño de marras de marras debe recibir una obligación de manutención igual que la de sus otros hermanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOHENNY N.P.H., en contra del ciudadano A.M.C.S., de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se acuerda revisar y en consecuencia aumentar la obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325,oo) los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros aperturada a nombre del niño de marras, la cual podrá ser movilizada por la madre, directamente por el órgano empleador. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda además revisar la obligación de manutención, en el sentido que el padre debe suministrar adicionalmente en el mes de septiembre el 15% de las vacaciones para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles y ropa escolar en su oportunidad. De igual forma deberá suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre el 15% de de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Estas cantidades aquí acordadas, igualmente deberán ser depositadas directamente en la cuenta antes referida por el órgano empleador o la empresa donde presta servicios el demandado. Y así se decide.-

TERCERO

Todos los demás gastos como atención médica, odontológica, recreacional, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda que la madre reciba directamente los beneficios legales y contractuales que la empresa donde labora el demandado, entrega a los hijos de los trabajadores, por lo que ordena se oficie lo conducente a la referida empresa. Y así se decide.-

QUINTO

Se ordena la retención de 20 futuras obligaciones de manutención las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que devenga el demandado en caso de retiro, despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas directamente a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de la madre del niño, debiendo señalar en su comunicación: el Nº del asunto, identificación del trabajador, el nombre del beneficiario.-

SEXTO

Se advierte al demandado, que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 374 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte, que habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño. Niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.-

Líbrese oficio a la empresa ELEORIENTE, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones.- líbrense las boletas de notificación.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) del mes de j.d.A.D.M.N. (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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