Decisión nº 80 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

KP12-V-2010-000177

PARTE DEMANDANTE: Yohn A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.703, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: D.C.M. y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.997.667 y V-15.674.765, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO : Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

En fecha ocho (08) de julio de 2.010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Yohn A.M.S., asistido por la abg. Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.243. El nueve (09) de julio de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a los ciudadanos D.C.M. y F.J.M., ya identificados, oír la opinión de la niña, librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la practica de la prueba de experticia heredo biológica y se acordó la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección. En fecha 21 de julio de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se consignaron boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados ciudadanos D.C.M. y F.J.M., ya identificados. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.011, se realizó audiencia de sustanciación, en la cual la abg. C.I.R.A., Defensora Pública Segunda de Protección solicitó se ratificará oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la realización de la prueba de ADN por lo que se ordenó librar oficio al referido instituto y se prolongó la audiencia de sustanciación para la fecha diecisiete (17) de enero de 2.011. En la fecha antes mencionada se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se prolongó nuevamente la audiencia de sustanciación para la fecha cuatro (04) de febrero de 2.011. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibió oficio del IVIC en el cual informan sobre la fecha para la practica de la prueba, la cual fue fijada para el seis (06) de mayo de 2.011. En fecha treinta (30) de marzo 2.011, se libró boleta de notificación a las partes a los fines de informarles la fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la practica de la prueba, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 06 y 27 de abril de 2.011. En fecha 30 de mayo de 2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Yohn A.M.S., en el cual consignó oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde informan que no fue posible la practica de la prueba ya que solo comparecieron los ciudadanos Yohn A.M. y D.C.M. y el ciudadano F.J.M. no compareció. En fecha dos (02) de junio de 2.011, se acordó la prolongación de la audiencia de sustanciación para el veintisiete (27) de junio de 2.011. En fecha seis (06) de junio de 2.011, se recibió oficio de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual informan sobre la nueva fecha para la práctica de la prueba, la cual fue fijada para el doce (12) de agosto de 2.011. En fecha ocho (08) de junio de 2.011, se libró boleta de notificación a las partes a los fines de informarles la fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la practica de la prueba, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha diecisiete (17) de junio de 2.011. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.011 se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual remiten el resultado de la prueba de filiación biológica. En fecha primero (01) de noviembre de 2011 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día tres (03) de noviembre de 2011 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día dieciocho (18) de noviembre de 2011. En esa fecha se dejó constancia que no fue presentada la niña, para sostener entrevista con esta juzgadora y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Segunda de Protección y se dejó constancia que no comparecieron las partes tanto demandante como demandados a dicho acto y se suspendió la audiencia fijándose su continuación para el veintitrés (23) de noviembre de 2.011. En esa fecha, se oyó a la niña y se celebró la audiencia de juicio con la presencia del ciudadano Yohn A.M., asistida por la abogado Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nª 102.243, la Defensora Pública Primer de Protección y la ciudadana D.M., en la cual se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano Yohn A.M.S., asistido por la abogado Marielys Noguera Rojas, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 102.243, alegó que tuvo una hija con la ciudadana D.C.M., de nombre (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que su hija fue reconocida por el ciudadano F.J.M., señala que la niña no es hija del prenombrado ciudadano, pero por hechos anteriores y circunstancias personales no le fue concedido este derecho aunque la niña reconoce desde muy pequeña que es su padre y existe responsabilidad tanto sentimental, moral y económica para con la niña, que siempre ha estado presente en su vida, hasta la presente fecha, por lo que expuso que acude a este tribunal para demandar la impugnación del reconocimiento hecho por el ciudadano F.J.M. y a su vez se ordene su reconocimiento e inclusión de su apellido a la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA)

Parte Demandada

Los ciudadanos D.C.M. y F.J.M., no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintitrés (23) de noviembre de 2011 se presentó la niña quien sostuvo una entrevista con quien juzga, quien entre otras cosas, manifestó estar de acuerdo con el presente asunto y que deseaba llevar el apellido de su verdadero padre.

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por los ciudadanos D.C.M. y F.J.M., ya identificados.

  2. - Informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos Yohn A.M.S. y a la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de autos.

El tribunal decide:

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano Yohn Á.M.S., respecto de la niña es de 99,99999996% y que el valor de verosimilitud mínima obtenida fue de 2628556267:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Yohn Á.M.S., puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es evidente la paternidad del mismo sobre la niña, por tanto, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” .

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Yohn Á.M.S., ya identificado, a favor de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) en contra de los ciudadanos D.C.M. y F.J.M., ya identificados, en consecuencia se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano F.J.M. y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano Yohn A.M.S.. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1545 del año 2000, fecha de presentación veintitrés (23) de octubre del año 2000, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., del municipio Torres del estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) como hija de Yohn Á.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.703, domiciliado en esta ciudad de Carora y de D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.667, domiciliada en esta ciudad de Carora. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ART. 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80 -2.011 y se publicó siendo la 01: 37 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

RCdZ/ygvn-

KP02-V-2010-000177

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