Decisión nº 159-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 22 de octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 159-09

Asunto Nro. CA-816-09-VCM

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLAMIC L.N., Defensora Pública (E) Séptima (7º) con competencia especial en delitos de violencia de g.d.Á.M.d.C., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.C.M.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano L.C.M.G., a cumplir la pena de Arresto de nueve (09) años y tres (03) meses, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 18 de septiembre de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogado ISLAMIC L.N., Defensora Pública (E) Séptima (7º) con competencia especial en delitos de violencia de g.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 14 de agosto de 2009, y solicitó que la sentencia emanada del Tribunal a quo, sea Revocada, y sea convocado un nuevo Debate oral y Público, ante un Tribunal distinto al que dicto e l fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de la recurrida, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado en fecha 28 de septiembre del 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el mencionado Fiscal consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLAMIC L.N., Defensora Pública (E) Séptima (7º) con competencia especial en delitos de violencia de g.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensora del ciudadano L.C.M.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de agosto de 2009, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió expediente, constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de ciento cincuenta (150) folios útiles y la segunda constante de doscientos treinta (230) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede con el Asunto Nº AP01-R-2009-001227, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-816-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En fecha 06 de octubre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho, Defensora Pública Penal Nº 6, ciudadana ISLAMIC L.N., en su carácter de Defensora del acusado, ciudadano L.C.M.G., contra la sentencia dictada en la audiencia oral por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el quinto día hábil siguiente, es decir para el miércoles catorce (14) de octubre de 2009, a las once (11) de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo el día y horas fijado para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada ISLAMIC LOEPZ NOGALES, Defensora Pública (E) Séptima (07º) Penal con competencia especial en delitos de violencia de g.d.Á.M.d.C., y de la incomparecencia de los ciudadanos Abogado YOHNY J.G., en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Y.C.B., representante legal de la niña (se omite identidad), y del ciudadano L.C.M.G., condenado en libertad; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la recurrente ABG. ISLAMIC L.N., Defensora Pública (E) Séptima (07º) Penal, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes lo cual fundamentó en forma oral. Acto seguido, la Jueza Presidenta informó que la Sala, se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 203 al 214 de la segunda pieza del expediente signado con el Nro. CA-816-09 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada ISLAMIC L.N., Defensora Pública (E) Séptima (7º) con competencia especial en delitos de violencia de g.d.Á.M.d.c., en su carácter de defensora del ciudadano L.C.M.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

…La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contradictoria, en razón de que la Juzgadora no realizo un análisis pormenorizado a la interpretación del informe realizada en sala por el experto C.A.O.M. quien fue el psicólogo forense que efectuó la evaluación psicológica al justiciable, afirmación que hace la defensa en virtud que el profesional antes nombrado expone que se trata de un paciente en Primer lugar padece de un retardo mental leve, Segundo manifiesta que “en el caso del retardo mental leve hay capacidad de juicio, hay conciencia de la realidad, no hay una ruptura de la conexión con la realidad, lo que no hay es esa posibilidad de evaluar las consecuencias de sus actos, hay toda una serie de elementos que van hacer que ese cuadro pueda empeorarse el caso de las fallas en la estimulación escolar, el abandono temprano de la escolarización regular, la depravación cultural las normas o ese comportamiento dentro de un grupo que permiten incluso supervivencia y adaptación, sin la posibilidad de evaluar que es bueno y que es malo”.

Considera la defensa que todos estos factores que trajo a colación el experto son padecidos por mi representado quien dentro del contexto social y cultural donde se desenvuelve esta conducta es aceptada, permitida, y cotidiana, aunado al hecho que por tener una limitación mental que le imposibilita darle a esta situación una vertiente distinta a la consentida en su entorno, Tercero según los resultados aportados de su avaluación se concluye que PARA EL RETARDO MENTAL LEVE SE ESTIPULA QUE PUEDE ESTAR ENTRE LOS SEIS AÑOS Y MEDIO Y LOS NUEVE AÑOS, EN EL MEJOR DE LOS CASOS … en el caso del acusado puede estar entre ese rango de seis años y medio a nueve años, el retardo mental leve va estar, lo que puede variar serán las habilidades que tenga para hacerlo funcional social, laboralmente familiarmente si no estuviese, hay destrezas, que puede aprender, en le retardo mental leve el auto cuidado se logra de una manera fácil, la persona es capaz de tareas sencillas, de bañarse, si se le dan las ordenes y alimentarse por si solo, el caso que no ocurre en el retardo mental grave que hay que alimentarlos, bañarlos… en apoyo sobre esta conclusión la defensa considera que mi defendido no tiene ni tendrá la capacidad de absolver mentalmente que su conducta es típica y antijurídica, porque simplemente su edad mental es equiparable con la edad biológica de la victima, es decir son prácticamente contemporáneos mentalmente y por ello no comprende la magnitud de los hechos por los cuales resulto aprehendido. Cuarto el experto explica y amplia el concepto de juicio de realidad y a tal efecto enfatiza que cuando hablamos de juicio de realidad nos referimos básicamente a la ausencia de alucinaciones, que es está ubicado en tiempo, espacio y persona, no está pensando que el es otra persona, no está pensando que un ente que pueda estar dentro de su cuerpo y actúa de cierta manera como ocurren en otros diagnósticos en otras enfermedades mentales, cuando hablamos de juicio de realidad es que si no se exactamente que hoy es 7 de agosto, se que estoy en el mes de agosto por lo menos, si no se que son las dos y media de la tarde, se por lo menos, que ya ha pasado medio día, cuando hablamos de juicio de la realidad nos referimos a orientación en tiempo, espacio y persona, mas allá de digamos la discusión filosófica de la realidad de cada quien, la realidad seria depende de la posición que tengamos cada uno.

Ahora bien, luego de estudiar los detalles revelados por el experto quien aporto su punto de vista de conformidad a sus estudios y a su experiencia, la defensa no tiene mas sino concluir firmemente que el condenado es inimputable puesto que su actuar no constituye una acción conciente destinada a causar un daño, siendo estos dos elementos imprescindibles para que la acción delictiva pueda ser atribuible a un individuo, de manera pues que resulta contradictorio que después de haberse demostrado técnicamente en el debate oral la inmadurez mental derivada de la incapacidad mental del desarrollo de mi defendido se produzca una sentencia condenatoria en su contra.

…De tal manera pues, no solamente basta con la adecuación de los hechos dentro de una norma para establecer la responsabilidad criminal de la persona, sino verificar las condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador de un delito entendiendo que éste tiene plena capacidad de entender y comprender la acción punible desplegada para que sea factible colocar en sus manos la responsabilidad de sus actos.

…En base a estos criterios expuestos la defensa disiente del criterio del juez aquo de establecer una imputabilidad disminuida, por considerar que no estamos en presencia de un individuo que momentáneamente estaba privado de la libertad de su conciencia, sino por el contrario el sentenciado es una persona con un padecimiento irreversible del cual tanto el como su familia se enteraron por la iniciación de esta causa, adminiculado a la situación fáctica que tanto la victima como el victimario están inmersos en un eterno social donde le es permitido esta clase de conducta, donde desde el punto de vista moral no se les castiga, estas personas tanto victima como victimario provienen de familias desestructuradas con valores éticos morales prácticamente inexistentes y tal como lo señalaron los expertos la depravación cultural no les permite canalizar que es inaceptable para el legislador patrio que una niña de Doce años sea activa sexualmente, por ello la defensa sostiene que quien no posee las facultades necesarias para conocer su hecho en la forma y extensión requeridas por la ley no puede ser castigado.

Por ende resulta evidente que el juez a quo vulnero el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con la conducta ilícita del acusado, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la contradicción de la sentencia, debido al hecho que el debate oral no solo se demostró el retardo mental leve sino la depravación cultural de las partes involucradas directamente en el juicio desde la victima y su progenitora como nuestro defendido, aunado a la afección mental que objetivamente padece el ciudadano C.A.O.M. (SIC), por ello nuestra denuncia y nos resulta contradictorio que se condene a alguien de quien se demostró que no tiene la mas amplia de sus facultades ni mentales, sociales y en general culturales.

A los efectos de establecer la penalidad de la conducta desplegada por el sujeto activo en la decisión recurrida, el Juez manifiesta “demostrado lo anterior, considera este Tribunal, que el acusado en el presente proceso penal L.C.M.G., con RETARDO MENTAL LEVE, es un estado mental que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, por lo que es imputable, pudiendo en consecuencia ser penalmente responsable y aplicársele una pena, solo que su capacidad de culpabilidad es menor, tiene un grado inferior a quien goza de plena imputabilidad.

En el Código Penal Venezolano, se establece la denominada capacidad de culpabilidad disminuida en el artículo 63, conforme al cual se rebajará la pena cuando el estado mental indicado en el articulo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, de esta forme se admite una atenuación de la pena cuando la persona vea disminuida de forma considerable su opción de entender el injusto…

Por otra parte, ante de la aplicación del contenido del articulo 63 numeral 2 del Código Penal, que dispone que en lugar de la de prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada, por lo antes expuesto, se hace necesario la aplicación de la conversión de la pena de prisión a arresto, y en consecuencia se aumente a la cantidad de quince años de prisión, una cuarta parte, aplicable el contenido del contenido del articulo 49 del Código Penal, la pena es de 18 años, siete (7) meses, y aplicando el contenido del articulo 63, numeral 2 del Código penal, la pena que en definitiva debería de cumplir el acusado es de nueve (9) años y tres (3) meses de arresto

Analizada la condena estipulada por el Juez la Defensa observa se aplico erróneamente el mandato de la ley englobado en el artículo 63 del Código Penal dado que este reza “cuando el estado mental indicado en el articulo sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguiente reglas: Omissis…2) en lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

Entiende la defensa que tal como lo señala el parcialmente trascrito articulo se ordena aplicar una pena en sustitución de otra en relación a la especie solamente, es decir, que en los caos cuya conducta antijurídica se sancione con una pena de prisión, la misma no se aplicará, se aplicará en consecuencia por aquella la de arresto con la disminución que señala en la norma, mas no hace mención en ningún momento que se deberá realizar la conversión de la misma toda vez que esta conversión va en perjuicio del justiciable, en contradictorio que a una atenuante se le aplique una agravante como efectivamente así lo ha hecho la Juez a quo.

Estima la defensa que lo correcto en este caso era la aplicación del artículo 63 en relación con el articulo 40 de la ley penal sustantiva que refiere…el tiempo de detención a favor del reo se computara así: un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto…

De tal manera, analizando este artículo la defensa considera que es inverosímil aplica una atenuante como la establecida en el articulo 63 motivada por la escasa comprensión del sujeto pasivo de la lesividad causada por su conducta, para posteriormente aplicar una conversión que aumenta considerablemente la pena y de allí posteriormente aplicarle una disminución, cuando el mandato del legislador no establece que deba hacerse la conversión que alude la juzgadora.

Igualmente consideramos que al aplicar el artículo 37 del Código penal para calcular la pena en definitiva la ciudadana Jueza la realizo en forma errónea si tenemos que le tipo contempla penas de 15 a 20 años y la media de esta sumatoria es 17 años y diez meses y sobre esta pena se tenia que realizar las rebajas de Ley, por lo antes expuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones PRIMERO: Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso SEGUNO (SIC): Como consecuencia sea REVOCADA la Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la que condenó al ciudadano L.M.G., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y sea convocado un nuevo Debate Oral y Público, por ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo.…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 219 al 226 del expediente de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por el Abogado YOHNY J.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2009, quien contestó en los siguientes términos:

….Ciudadanos magistrados, quienes hayan de conocer el presente recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano L.C.M.G., nuestra norma adjetiva penal es clara; y precisa los fundamentos formales para interponer tan importante recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, y analizando el presente escrito no llena el Principal requisito SU FUNDAMENTO (subrayado y negrillas nuestro) de la petición, a la cual el accionante pretende hacer, en contra del fallo que impugna.

….Esta representación Fiscal observa que evidentemente el escrito carece de una expresión concreta y separada, de la motivación relacionada a los fundamentos que desea exponer, toda vez que la ciudadana defensora invoca el artículo 109 numerales 2 y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., generalizando el fallo que trata de impugnar y es específicamente, a criterio de esta Representación Fiscal, que dichas impugnaciones se tienen que hacer con razonamiento lógico y jurídico, separando concretamente las razones de su petición en las cuales basa su inconformidad, si es la falta, si es la contradicción, o si es la ilogicidad para motivar la sentencia que asumió el órgano Jurisdiccional al Momento de dictar su decisión, tampoco plantea cual es la norma jurídica que se aplico de manera errónea violando los principios de Ley, solamente se limita a hacer una efímera trascripción de la sentencia, así como relata en su elocuente escrito con relación a los medios de pruebas promovidos, admitidos, evacuados y tomados en atención por el tribunal al momento de dictar el fallo impugnado.

Igualmente este Despacho le llama poderosamente la atención la forma en que la defensa del acusado L.C.M.G., desarrolla sin fundamento el único punto, en el cual plantea de forma poco extensa la declaración testimonial que dio en calidad de Experto el ciudadano C.A.O.M., quien fue el psicólogo forense que efectuó la evaluación psicológica al justiciable, en la cual concluye que el acusado posee capacidad de juicio y conciencia de la realidad, sin embargo presenta un retardo mental leve que atenúa la responsabilidad sin excluirla totalmente, razón por la cual es imputable, pudiendo en consecuencia ser penalmente responsable y aplicársele una pena, solo que su capacidad de culpabilidad es menor. En base a estos criterios, extraña a este Representante Fiscal que la abogado defensor no haya manifestado en su debida oportunidad lo dicho en su escueto escrito de apelación.

…Ahora bien, podemos señalar que efectivamente quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que le ciudadano L.C.M.G., fue la persona que mediante el empleo de astucia forjó a realizar el acto carnal vía vaginal en perjuicio de la niña (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y que no solo el Tribunal tomo como principal testimonio las diversas declaraciones de diferentes expertos promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que además, ejerció de una manera muy ponderada la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la sentencia, de la valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, de la cual se desprendió a manera de certeza la responsabilidad penal del acusado L.C.M.G., como el autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de la sentencia publicada, y que su actuación encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el tribunal a quo le resulto verosímil la narración de la ciudadana Y.C.B. madre de la niña victima, así como la de los ciudadanos RODIGUEZ AGUILERA EREMIS ROSIMAR y DUARTE A.E.E. quienes se desempeñan como Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador y Jefe de Seguridad del Hospital Clínico Universitario de Caracas respectivamente, y son además testigos del procedimiento de aprehensión del acusado, los ciudadanos NISVALDO G.M. y J.M. Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y la Familia, los expertos M.E.B.p.f., C.O. psicólogo forense, y A.M. médico forense, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, todos estos testimonios los apreció y los valoró el Tribunal antes de tomar tan importante decisión, quienes además declararon en el debate oral con todas las garantías procesales; determinando el Órgano Jurisdiccional que dicha declaraciones tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos en las que baso la convicción, ya que las mismas tienen claridad, idoneidad y suficiencia para rasgar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia entre si, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, donde se aprecian dadas su concurrencia; concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad del acusado, de manera tal que al ser concatenadas objetivamente cada una entre si determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones, de lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la ciudadana Y.C.B. madre de la victima, y del restante material probatorio se da por comprobado que el ciudadano L.C.M.G. es la persona que mantuvo ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en perjuicio de la niña (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y produjo desfloración vaginal, himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo en horas 6 y 7 según las esferas del reloj, por lo cual el fallo que tomo el tribunal de Primera Instancia y 1º con función de juicio en materia de Violencia contra la mujer, fue el de CULPABILIDAD, lo cual resulto en una sentencia CONDENATORIA.

De tal manera que, ciudadanos magistrados quienes hayan de conocer el presente recurso de apelación en sentencia definitiva, tal como lo dice nuestro m.T.S.d.J. en reiteradas sentencias (245 de fecha 30 de Mayo del año 2006), (303 del 29 de Junio del año 2006) y (676 del 30 de Noviembre del año 2007), el Tribunal de Juicio en virtud del principio de Inmediación, en el presente Juicio Oral se evacuaron pruebas contundentes para una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la presente investigación por parte de este Representación Fiscal y así fueron demostrados, y que además quedo plenamente acreditado la configuración del delito aquí acusado, y de quien fue el responsable; el Tribunal de Primera Instancia y 1º de Juicio en materia de Violencia contra la mujer no solamente hizo una justa administración de justicia, sino que además examino, valoro y estimó todos aquellos medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el Juicio Oral para dictar en fallo acorde con el delito acusado y así quedo plenamente demostrado, no otorgando valor alguno aquellos medios de pruebas que no se relacionaban con los hechos aquí probados.

Finalmente, ciudadanos jueces, en le presente caso fue demostrado y así quedo explicado por el Tribunal de la causa en sentencia definitiva, se trata de unos de los delitos mas atroces contra la dignidad humana y mas aun si es cometido en perjuicio de niños o adolescentes, por cuanto se trata de delitos clandestinos, que solo se pueden comprobar con el testimonio de la propia victima, dado ante el Órgano Jurisdiccional, así como las declaraciones de expertos (psiquiatra, psicólogos, trabajadores sociales, etc.), en el presente caso no solamente rindió declaración el experto en Medicina Legal Dr. A.M. quien realizo examen Vagino-rectal a la niña y quien determino desfloración vaginal, himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo en horas 6 y 7 según las esferas del reloj, sino que también rindieron declaraciones los expertos M.E.B.p.f. y C.O. psicólogo forense, todos estos testimonios los apreció y valoró el Tribunal antes de tomar tan importante decisión, quienes declararon en el debate oral, con todas las garantías procesales, cabe destacar, que en estos casos la mayoría de las cuestiones no hay ni existen testigos presénciales del delito cometido, por tratarse de delitos que se cometen en la clandestinidad, sino que basta tan solo la declaración de la propia victima y la declaración del experto en Psiquiatría Forense, esto es a los fines de que la victima pudiese estar inventando o fantaseando con el tema, (hecho este que en el presente caso no es) aunado con el otro experto (Médico Forense), para la determinación clara de estos delitos y en el presente caso, así quedo completamente demostrado, y así mismo el tribunal de Primera Instancia y 1º con Función de Juicio en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solamente a.y.v.s.q. además concatenando cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral, los llevo a una clara y justa sentencia, sino que además atendió a la razón de un Principio Universal como lo es específicamente el Principio Absoluto de prioridad al niño establecido en nuestra carta magna en su art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados Internacionales y en nuestra leyes especiales (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su art. 8), para así dictar el fallo, que hoy es mal intencionalmente impugnado por la ciudadana defensora Publica con competencia en violencia contra la mujer del ciudadano acusado.

Visto que la sentencia emanada del tribunal de Primera Instancia y 1º con Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solamente esta ajustada a derecho sino que es equitativa y justa al momento de imponer la pena y en ningún momento a violado el rectilíneo del hoy condenado, es por lo que se pide que dicho recurso sea declarado inadmisible por no tener fundamento lógico ni jurídico tal como se explico en el momento, que se estudie para su admisibilidad y en caso de ser admitido sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión y sea respetada, por considerar este Representante del Ministerio Público, en mi carácter de Fiscalía Centésima Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se hizo justicia, una justicia clara y transparente, que demostró la Responsabilidad Penal del acusado L.C.M.G. en la Comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de once (11) años de edad.

Como corolario de lo expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que la decisión impugnada y dictada por el mencionado Juzgado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los parámetros exigidos por el legislador, máxime que esta apegada a los acontecimientos y a los elementos probatorios incorporados y evacuados en el Acto del Juicio Oral, por todas las razones antes expuestas, quienes suscriben, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

1.-Sea declarado INADMISIBLE, el Recurso interpuesto por la Defensa, ya que a criterio de esta Representación del Ministerio Público dicho escrito se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que en el presente escrito, lo hace la respetada defensa en relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por flagrante violación del art. 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar plasmado cual fue la contradicción, que fue lo inmotivado y cual fue la ilogicidad, de igual manera no explica cual fue la violación de la norma contemplada en el articulo 173 de la norma adjetiva penal, en lo que recayó el Tribunal a quo, en el momento de tomar tan importante decisión.

2.-En caso de no estimarse procedente dicho pedimento solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso intentado por la defensa por ser manifiestamente infundado y no tener bases jurídicas sólidas, para interponer tan importante Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional.

3.-Y por ultimo solicito, con la venias del caso, se RATIFIQUE la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia y 1º con Función de Juicio en materia de violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA en los siguientes términos:

…Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba, incorporados en el debate oral y público en el presente proceso penal, considera esta Jueza que existe certeza en la acreditación del hecho punible de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la niña de once años de edad, cuya identidad se omite, que deviene del resultado de la incorporación de los medios de pruebas que más adelante se señalan.

Establece el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.:

Acto carnal con victima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración del ciudadano NISVALDO G.M., testimonio que merece credibilidad toda vez que demuestra que encontrándose de guardia en la División de Violencia Contra la Mujer y Protección a la Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió notificación de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que una niña de once años de edad estaba hospitalizada en el Hospital Universitario y que se encontraba allí un ciudadano por haber sido éste el que la traslado al hospital y decía que era el esposo de la niña, mayor de edad, que escuchada la situación que se estaba ventilando en el referido nosocomio, se traslado en compañía de los funcionarios J.M. y J.L., verificó que la niña estaba dormida, se entrevisto con un médico del hospital, constató que la niña se encontraba en un estado avanzado de deshidratación, asimismo que un médico de guardia, otro doctor y un señor de seguridad que a la niña la había trasladado a ese centro un señor mayor de edad de nombre Luis que a su vez manifestó que venían caminando, ella se desmayo y él la llevo al hospital, pensando que estaba en estado de gravidez, y la médico le informó que lo que estaba era deshidratada por falta de alimentación, por demás el acompañante de la niña no opuso resistencia y la aprehensión del hoy acusado.

Adminiculado al testimonio del ciudadano L.F.M.O., merece fe toda vez que demuestra su actuación en el procedimiento, en su condición de Funcionario Policial, con tres años de experiencia y laborando para la División de Investigaciones y protección en materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que consistió en la búsqueda del MEDICO FORENSE en el Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del traslado de éste a la sede del Hospital Universitario, y de la practica del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de parte del PROFESIONAL DE LA MEDICINA Y FORENSE a la niña victima en el presente proceso penal, así como de haber tomado entrevista a una tía de la niña, que para el momento no recordó el nombre de la misma, pero recordó que ésta persona le manifestó no tener conocimiento sobre los hechos, aparentemente la niña se había ido de su casa y con el hoy acusado al sector de VALLES DEL TUY, que la niña se puso mal y él (acusado) la llevo al médico.

Así, como con lo declarado por el ciudadano J.M., testimonio que merece credibilidad, toda vez que demuestra que encontrándose de guardia conjuntamente con el Inspector Jefe NISVALDO GOMEZ, se presento a la Oficina la Consejera de Protección del Municipio Libertador, en compañía de un agente de seguridad del Hospital Clínico Universitario y del ciudadano investigado en la presente causa, manifestando que había llegado una niña de aproximadamente 11 a 12 años de edad, y que la persona que la traslado era la persona que se está investigando y el mismo manifestaba que esa niña era su mujer, se constituyó la comisión con el Inspector G.M. y su persona, y se trasladaron al servicio de emergencia de pediatría, que estando allí sostuvieron entrevista con el médico de guardia y éste les manifestó que le estaban realizando los exámenes pertinentes a la niña porque al parecer estaba embarazada, que trato de conversar con la niña, pero estaba sedada, por eso no se pudo conversar con ella, que estableció contacto vía telefónica y en vista de los hechos, el ciudadano que la traslado a ella, fue trasladado a la oficina y se procedió a la aprehensión del mismo, fue impuesto de sus derechos, asimismo señaló que le tomó entrevista al hoy acusado, y éste le manifestó que la niña que estaba en el clínico era su pareja, que incluso en el momento de la aprehensión se le realizó la revisión corporal y se le incautaron unas cartas manuscritas que eran mensajes amorosos de la niña hacia el ciudadano investigado, que al parecer la niña se había desmayado y por eso él la traslado hasta el clínico.

Los testimonios que dieron los ciudadanos NISVALDO G.M., L.F.M.O., J.M., adminiculados entre sí, merecen credibilidad, toda vez que son contestes en afirmar, que encontrándose de guardia en la sede de la División de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO GOMEZ, recibió una notificación de parte de la CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en horas de la noche, informando la hospitalización en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, de una niña de once años de edad, que había sido llevada por un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del hospital, que indicaba ser pareja de ésta, que posteriormente se traslado con el Funcionario J.M. y así es conteste este en afirmar, haberse trasladado con el mencionado INSPECTOR JEFE NISVALDO G.M., al servicio de emergencia pediátrica, sostuvieron entrevista con el médico de guardia y éste informó estaban realizando exámenes pertinentes porque al parecer estaba embarazada, que trataron de conversar con la niña y estaba sedada, y en vista de ello, trasladaron el procedimiento a la oficina y procedieron a la aprehensión del acusado L.C.M.G., inclusive da fe de la incautación de cartas manuscritas, con mensajes amorosos de la niña hacia el investigado (hoy acusado), concatenado, con el testimonio del ciudadano L.F.M.O., quien da fe de haber ubicado el MEDICO FORENSE y de su traslado al HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS, así como de haber realizado acta de entrevista a una tía de la niña quien suministró la información de que la ésta se había ido de la casa con el hoy acusado.

Corroborando, con el testimonio del MEDICO FORENSE A.C.M.M.S., que merece fe y me permite determinar a través de su dicho, que constituye opinión calificada, con amplio conocimiento en la materia, con diez años de graduado como profesional de la medicina y con cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de que examinó a la niña de once años de edad, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 08-02-2009, y del examen extravaginal es de aspecto y configuración normal, con olor fétido debido a infección vaginal o infección urinaria, y del área vaginal, observo himen anular de bordes festoneados con desgarro es antiguo porque tenía reacción biológica reciente, ni hematomas, no había laceración, lo que encontró fue tejido cicatrizado, que además coincide con el testimonio de la niña victima (omito identidad) quien afirmó haber tenido relaciones con el hoy acusado L.C.M.G., y el dicho de los funcionarios policiales L.F.M.O., antes analizados y dan fe del traslado del médico forense a la sede del hospital Universitario de Caracas y de haber examinado a la niña victima, testimonio que no fue desvirtuado por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar de la veracidad de sus dichos.

Aunado , a esto como se dijo la declaración de la ciudadana EREMIS R.R.A., toda vez que el mismo da certeza al encontrarse de guardia ese día, recibió llamada telefónica del DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a través de la cual le notificaron que en le área de pediatría había ingresado una niña de once años de edad, que se presentó con un ciudadano mayor de edad que dijo ser su esposo, la ausencia de los familiares de la niña, de la conversación con el MEDICO PEDIATRA DE GUARDIA que la atendió, y de la información por éste suministrada de que la niña presentaba signos de estado de gravidez, pero que no la había examinado porque no había familiares que autorizaran, que en ocasión a ello dictó una medida de protección a pesar de ser incompetente por el territorio, y autorizó se realizara la evaluación médica, que de todo lo actuado notificó al consejo de protección pertinente. Por otra parte, da fe de haber recibido información de que personal de seguridad tenía a un ciudadano de aproximadamente 20 o 22 años de edad, que había ingresado con la niña y éste le exteriorizó que ciertamente venían de S.T.D.T., fue aprehendido por POLICIA MUNICIPAL y fue puesto en libertad y posteriormente en Caracas, la niña presentó malestar y él la traslado al HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS y finalmente en razón del impedimento a ingresar al hospital de ORGANISMOS POLICIALES pidió la colaboración del personal de seguridad para trasladar al ciudadano, hoy acusado, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborando además su dicho con las testimoniales de los ciudadanos NISVALDO G.M. y J.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe de haber recibido el procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de una FUNCIONARIA adscrita al C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en compañía de un agente de seguridad del HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS y del hoy acusado L.C.M.G..

Aunado, al testimonio del FUNCIONARIO DE SEGURIDAD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ciudadano E.E.D.A., que merece fe toda vez que el mismo da certeza, del ingreso de la niña victima del presente proceso penal, de once años de edad, en el área de EMERGENCIA DE NIÑOS Y NIÑAS del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, en compañía de su pareja por presentar dolores abdominales, la pareja nunca la dejo sola y asumió la responsabilidad que iba con ella, que él no la recibió directamente porque no había recibido guardia, no obstante, la recibieron sus compañeros de guardia “…horas antes de que yo llegara…que él hacia vida marital con ella…”, que el acompañante alegó en el reflejo de los casos comunes, que él (acusado) era su concubino, y la niña mencionó que él era su compañero marital, que esa persona que acompañó a la niña, se retuvo en las cercanías del hospital “…él en ningún momento intentó retirarse…”, que cuando “…nosotros le preguntamos ¿Qué es el joven suyo, es hermano, porqué él la trae es amigo de la casa? Contestó: Ella alegó que era su pareja”, asimismo señaló que llamó a los familiares y fue infructuoso, inclusive acotó que logró comunicarse con una tía y ésta refirió no poder trasladarse como estaba muy ocupada, hasta que llegó una doctora y dio la orden de llevarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborando además su dicho con las testimoniales de la DRA EREMIS R.R., Abogada adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Funcionarios NISVALDO G.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes y aprehensores en el presente proceso penal.

Concatenado, con el testimonio de la niña de once años de edad, victima Yusdely, cuyo testimonio fue oído en presencia de las partes, la defensora de los derechos de la mujer del Instituto Nacional de la Mujer, y la Licenciada Gabriela Carriles Corona, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer, testimonio que merece credibilidad, al rendir declaración, utilizó un lenguaje, tono de voz adecuado, audible, tranquila, muy confiada, segura de sí misma y de lo que informaba, dicho que merece credibilidad, toda vez que adminiculado a los testimonios de NISVALDO G.M., L.F.M.O., J.M., adminiculados entre sí, merecen credibilidad, toda vez que son contestes en afirmar, que encontrándose de guardia en la sede de la División de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO GOMEZ, recibió una notificación de parte de la CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en horas de la noche, informando la hospitalización en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, de una niña de once años de edad, que había sido llevada por un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del hospital, que indicaba ser pareja de ésta, que posteriormente se traslado con el Funcionario J.M. y así es conteste este en afirmar, haberse trasladado con el mencionado INSPECTOR JEFE NISVALDO G.M., al servicio de emergencia pediátrica, sostuvieron entrevista con el médico de guardia y éste informó estaban realizando exámenes pertinentes porque al parecer estaba embarazada, que trataron de conversar con la niña y estaba sedada, y en vista de ello, trasladaron el procedimiento a la oficina y procedieron a la aprehensión del acusado L.C.M.G., inclusive da fe de la incautación de cartas manuscritas, con mensajes amorosos de la niña hacia el investigado (hoy acusado), concatenado, con el testimonio del ciudadano L.F.M.O., quien da fe de haber ubicado el MEDICO FORENSE y de su traslado al HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS, así como de haber realizado acta de entrevista a una tía de la niña quien suministró la información de que esta se había ido de la casa con el hoy acusado; merece credibilidad, toda vez que la niña declaró que vivió con su abuela y su abuelo desde muy pequeña (recién nacida), que su mamá reside en S.T., que sus tías son: Wendy, Esli y D.B., que lo que paso fue que ella se desmayó en Plaza Venezuela y L.C. la llevó hasta el hospital, que ellos viven en Petare, y estudia por allí mismo, que Luis (el acusado) le gusta un poquito, que Luis y ella (la victima) se hicieron novios como en enero de 2008, que ella conoció a L.C. en la casa de su tía Wendy, que se veían en la casa de su tía, que ella se fue se fue a vivir con L.C. porque lo veía como un hombre que la trataba bien, que ellos se fueron una oportunidad a vivir para Yaracuy en la casa de una tía de él que dormían en un solo cuarto “…dormía el primo y en la pequeña nosotros…” que ella y L.C.M.G., dormían juntos y tenían relaciones sexuales, que nunca tomo ninguna pastilla anticonceptiva, que ella esta estudiando, aclaró que ella sabe lo que es una relación sexual que “…es cuando uno se acuesta con un hombre, nosotros nos acostábamos sin ropa, nosotros teníamos un año y cuando nos fuimos a Yaracuy empezamos a tener relaciones…”, que se fueron para Yaracuy como en Enero del año 2008 y estuvieron como tres meses, que después se fueron para Cartanal y vivieron en Cartanal en la casa de un hermano de la mamá de L.C., y allá se quedaron como dos (2) meses y posterior se vinieron para acá, que su mamá como es de Cartanal, la puso en tratamiento allá; que ella quiere a L.C. como si fuese su hermano.

De la misma forma, se obtuvo el testimonio de la ciudadana Y.C.B., que constituye un indicio toda vez que demuestra a través de su testimonio toda vez que se entero a través de su madre por que la niña había ido al colegio y su mamá la llamo para avisarle, que lo único que le dijo a su mamá era que iba a poner la denuncia en ALTOS DE SOAPIRE, así como que posteriormente la niña se venía con todos ellos, se desmayo en plaza Venezuela y él (hoy acusado) la llevo al Clínico Universitario y es allá donde lo detuvieron, y señaló desconocer que la niña anduviera con el mismo L.C.M.G., testimonio que fue corroborado con el dicho de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO GOMEZ, J.M., L.M..

Por lo que no existe duda, y en consecuencia considera esta Jueza, que ha quedado plenamente demostrado a manera de certeza con las testimoniales de la ciudadana victima (niña de once años de edad), así como la de los ciudadanos NISVALDO G.M., J.M. y L.M., funcionarios policiales actuantes y aprehensores, del hoy acusado, A.M., Médico Forense, Y.C.B., madre de la niña victima, EREMIS R.R., Abogada adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y E.E.D.A., del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como los hechos por el cual acusó el ciudadano Representante del Ministerio Público constitutivos en “De las diligencias practicadas y la presente investigación, se desprende que efectivamente el día 19 de enero de 2009, el ciudadano L.C.M., convenció a la niña (se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de3 (sic) edad, para que se fuera a vivir con él, ya que ellos se veían de manera clandestina todos los días al salir la victima de clases, es el caso que el ciudadano L.C. decidió llevarse a la niña a vivir para la casa de su hermana de nombre C.E., ubicada en los Altos, todo ello a espalda de los familiares de la victima, y a avisarle a la progenitora quien reside en S.T.d.T., quien le realizó llamada telefónica a su hermana Wendy, quien a su vez es cuñada del ciudadano L.C., manifestando la misma que la niña se encontraba con ella y que el ciudadano L.C. tampoco se encontraba, es allí cuando la progenitora le realizó llamada al ciudadano en cuestión quien manifestó que no tenía a la menor, sin embargo la progenitora, ciudadana J.B. en compañía de su madre dieron aviso a las autoridades y mostraron una foto de la niña, siendo que posteriormente, en fecha 06 de febrero, cuando le dieron aviso a la progenitora de la victima de que habían encontrado a la victima y es cuando proceden a trasladarse al sitio donde posteriormente le dieron la libertad al imputado y lo enviaron conjuntamente con la victima y los abuelos de la misma para la ciudad de Caracas, donde el día sábado 07 de Febrero de 2009, cuando la victima iba de vuelta a la casa en compañía del ciudadano L.C., encontrándose a la altura del semáforo de Plaza Venezuela, la victima se desmayo y una comisión del Cuerpo de Bomberos, la trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde le comenzaron a realizar los primeros exámenes de rigor a la victima ya que presuntamente la misma se encontraba en estado de gravidez y al preguntarle al ciudadano L.C. sobre el nexo existente entre su persona y la niña, el mismo manifestó ser el esposo y que desde hacía un tiempo aproximado de dos años se encontraba viviendo con ella es allí cuando el personal de guardia del hospital al constatar la edad de la victima, procedieron a avisarle a las autoridades, quienes a su vez trasladaron al Dr. A.M., Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien corroboro que efectivamente la victima presentara desfloración via vaginal, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, por encontrarse el mismo incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”..

En consecuencia de lo anterior, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado L.C.M.G., como autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en le cuerpo de este sentencia y que su acción encuadra perfectamente como se explicó en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por la verosimilitud de la narración de la ciudadana niña victima victima (niña de once años de edad), así como la de los ciudadanos NISVALDO G.M., J.M. y L.M., funcionario policiales actuantes y aprehensores, del hoy acusado, Y.C.B., madre de la niña victima, EREMIS R.R., Abogada adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y E.E.D.A., cuyos testimonio aprecio y valoró este tribunal; declaraciones obtenidas en el Juicio Oral y Público con todas las garantías procesales; determinándose que dichas declaraciones tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con el testimonio de los funcionarios policiales NISVALDO GOMEZ, J.M., L.M., testimoniales estas que se tomaron en el debate oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción dado que constituyen pruebas suficientes que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima y del restante material probatorio como la persona que había establecido una relación de pareja con la niña victima del presente proceso, de once años de edad, y es el 19 de enero de 2009, que el ciudadano L.C.M.G., convenció a la niña para establecer esa relación de pareja, para que ésta se fuera a vivir con él (acusado), toda vez que se veían de manera clandestina todos los días al salir la victima de clases, que el ciudadano L.C. decidió llevarse a la niña a vivir para la casa de su hermana de nombre C.E., ubicada en los Altos de Soapire, a espaldas de sus familiares, quienes al percatarse de la no llegada de la misma procedieron a buscarla, y a avisarle a la progenitora quien reside en S.T.d.T., quien le realizó llamada telefónica a su hermana Wendy, quien a su vez es cuñada del ciudadano L.C. , manifestando la misma que la niña no se encontraba con ella y que el ciudadano L.C. tampoco se encontraba, es allí cuando la progenitora le realizó llamada al ciudadano en cuestión quien manifestó que no tenia a la menor, sin embargo la progenitora, ciudadana J.B. en compañía de su madre dieron aviso a las autoridades y mostraron una foto de la niña, siendo que posteriormente, en fecha 08 de Febrero, cuando le dieron aviso a la progenitora de la victima de que habían encontrado a la victima y es cuando proceden a trasladarse al sitio donde posteriormente le dieron la libertad al imputado y lo enviaron conjuntamente con la victima y los abuelos de la misma para la ciudad de Caracas, donde el día sábado 07 de Febrero de 2009, cuando la victima iba de vuelta a la casa en compañía del ciudadano L.C., encontrándose a la altura del semáforo de Plaza Venezuela, la victima se desmayo y una comisión del Cuerpo de bomberos, la trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde le comenzaron a realizar los primeros exámenes de rigor a la victima ya que presuntamente la misma se encontraba en estado de gravidez y al preguntarle al ciudadano L.C. sobre el nexo existente entre su persona y la niña, el mismo manifestó ser el esposo y que desde hacia un tiempo aproximado de dos años se encontraba viviendo con ella, es allí cuando el personal de guardia del Hospital al constatar la edad de la victima, procedieron a avisarle a las autoridades, quienes a su vez trasladaron al Dr. A.M., Experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien corroboro que efectivamente la victima presentara desfloración vía vaginal, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, por encontrarse el mismo incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y que constituye el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso inferior a trece años, por lo cual este fallo ha de ser de culpabilidad.

Determinada con las pruebas que anteceden tanto la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña de once años de edad, como la participación del acusado L.C.M.G., en el mismo, este Tribunal entrar a analizar la capacidad de actuar conforme a su voluntad y razonamiento del hoy acusado L.C.M.G., así como a sus condiciones de salud mental que permita que se le pueda atribuir el acto que perpetró y sus consecuencias:

Pasa entonces este Tribunal, a a.l.d. de la Doctora M.E.B.P.F. y C.O., PSICOLOGO CLINICO FORENSE, ambos adscritos a la DIRECCION DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado al ciudadano L.C.M.G., en fecha 01-04-200-, sobre la base del INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, realizado al mismo, y en tal sentido, ambos ratificaron el contenido y firma del referido informe, testimonios que merecen credibilidad toda vez que son contestes en afirmar cada una vista desde su perspectiva, la psiquiatra y la psicología, respectivamente, y demuestran que el ciudadano L.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, examinado el 01-04-2009, quien aportó en el motivo de referencia: “…Me detiene por violencia, por una menor, ahorita tiene 12 años. Yo la conocía, ella pasaba por ahí llegaba al rancho mío. Ella se desmayó, yo lo que hice fue brindarle un apoyo; ella convulsiona. Yo lo la lleve al Hospital, ahí es donde me detienen por violencia. Yo no le pegué ni nada, en el tribunal me pone por violencia, ella no tiene ni golpes ni nada… “Al examen mental: señalaron que se trata de adulto masculino, quien luce aparente regulares a malas condiciones generales, impresiona deterioro personal, manchas generalizadas en piel (azuladas), conciente, orientado en tiempo, espacio y persona, colaborador a la entrevista. Pensamiento: Curso y estructura concreta, escasa capacidad de análisis. Lenguaje fluido, tono y volumen normal. Inteligencia impresiona clínicamente baja. Afecto: Triste, llanto resonante, refiere ideas de desesperanzas, ideación, suicida. Verbatum: “…Yo me siento ahogado donde estoy, me quiero quitar la vida, yo se los dije a mis compañeros, yo no quiero vivir…”. Atención: Memoria y concentración dispersas. Juicio crítico y conciencia de realidad parcial. En el área de la psicología se aplicó: Entrevista Clínica y la batería aplicada: TEST DE PERSONALIDAD y TEST PERCEPTIVO MOTOR. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Al momento de realizarse la evaluación, el consultante impresiona con un nivel de funcionamiento intelectual que se ubica dentro de los límites que definen una inteligencia normal – baja, encontrándose disminuidas su atención, concentración y memoria. Emocionalmente presenta tendencia a la tristeza con llanto fácil y verbalizaciones acordes con la situación que está viviendo. Dificultad para hacer asociaciones y abstracciones de hechos de la vida diaria. Posee conciencia de realidad, diferencia el bien y el mal, sin embargo su capacidad para evaluar las consecuencias de sus actos se encuentra disminuida, de igual manera presenta dificultad en la organización y persistencia hacia el alcance de objetivos. Área motora: para el momento de la exploración se observó en el evaluado signos de incoordinación vasomotora que hacen referencia a deterioro cortical y demuestra el DIAGNOSTICO: RETARDO MENTAL LEVE (F70), SEGÚN CLASIFICACION DE LA CIE-10. Conclusiones: Posterior a evaluación Psiquiátrica y Psicológica, se concluye que el evaluado es un adulto masculino joven, que posee capacidad de juicio y conciencia de realidad, sin embargo, presenta escasa capacidad para valorar las consecuencias posteriores de su actos. Presenta un diagnóstico de retardo mental, el cual se caracteriza por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas las del lenguaje, las motrices y las de socialización. Además de ello, los individuos con retraso mental tienen un mayor riesgo de sufrir explotación o abusos físicos y sexuales.

Ratificado inclusive por el ciudadano E.D.A., funcionario de seguridad del Hospital Universitario de Caracas, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO G.M., J.M. y L.M., todos fueron contestes en afirmar que el hoy acusado, L.C.M.G., siempre se mantuvo muy tranquilo, que nunca intentó evadirse del procedimiento.

Demostrado lo anterior, considera este Tribunal, que el acusado en el presente proceso penal L.C.M.G., con RETARDO MENTAL LEVE, es un estado mental que atenúa en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, por lo que es imputable, pudiendo en consecuencia ser penalmente responsable y aplicársele una pena, sólo que su capacidad de culpabilidad es menor, tiene un grado inferior a quien goza de plena imputabilidad.

La capacidad de culpabilidad disminuida se verifica cuando la persona, si bien puede aún comprender la antijuricidad y autodeterminarse, ve reducida su posibilidad de motivarse normalmente por la norma, de forma tal que le cuesta mucho más comprender el ilícito y ajustar su conducta de acuerdo a ello. (:…) Por tal razón, como quiera que la persona es efectivamente imputable, se le aplica igualmente una pena, sólo que la misma es atenuada, pues se toma en cuenta esa disminución en la capacidad de culpabilidad que ha sufrido la persona. (Autor A.R.M.. Síntesis De Derecho Penal. Parte General).

En el Código Penal Venezolano, se establece la denominada capacidad de culpabilidad disminuida en el artículo 63, conforme al cual se rebajara la pena “cuando el estado mental indicado en el articulo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente”, de esta forma se admite una atenuación de la pena cuando la persona vea disminuida de forma considerable su opción de entender el injusto o de controlar su conducta a los fines de conducirla una vez valorada la ilicitud del acto.

En consecuencia, establecido lo anterior, y en virtud de que el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de quince a veinte años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable el límite inferior, vale decir, quince años de prisión, y artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que este Tribunal, presume que el hoy acusado no tienen antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público así no lo probó.

Por otra parte, antes de la aplicación del contenido del artículo 63 numeral 2º del Código Penal, que dispone que en lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada, por lo antes expuesto, se hace necesario la aplicación de la conversión de la pena de prisión a arresto, y en consecuencia se aumenta a la cantidad de quince años de prisión, una cuarta parte, aplicable el contenido del artículo 49 del Código Penal, la pena es de 18 años, siete (7) meses, y aplicando el contenido del artículo 63, numeral 2º del Código Penal, la pena que en definitiva debería cumplir el acusado es de nueve años (9) años y tres (3) meses de arresto.

CONDENA al ciudadano acusado L.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, a cumplir la pena de ARRRESTO DE NUEVE (09) AÑOS Y TRES (3) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de niña de once años de edad, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en concordancia con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, imputabilidad disminuida, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 419 y 420, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al acusado L.C.M.G., al haber quedado demostrado en el debate oral y público, la imputabilidad disminuida del referido, en relación con lo establecido en el artículo 63 numeral 2º del Código Penal, y en consecuencia quedara a cargo del JUEZ O JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el INTERNAMIENTO DE ESTE EN UN HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LARGA ESTANCIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

Escuchada la opinión que suministró la DRA. Y.V., Médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el sentido de que el hoy acusado L.C.M.G., y se observan a simple vista, presenta lesiones hipercromicas (oscuras) múltiples y generalizadas en todo su cuerpo, lesiones redondeadas de diversos tamaños, la mayor mide alrededor de 10-12 centímetros de diámetro, de bordes lisos y enrojecidos en algunas de ellas presenta flictenas en la región central con prurito intenso. ID: DERMATITIS DE ORIGEN A INVESTIGAR, este Órgano Jurisdiccional, considera aunado a que el mismo ha cumplido o ha sido conducido y ha cumplido todas las oportunidades que ha sido requerido por este Tribunal, se mantiene el estado de libertad, aplicando el contenido del articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, medida humanitaria, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se decide ENTREGAR EN CUSTODIA de la ciudadana MADRE DE ESTE C.G., 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la madre del acusado C.G., a que traslade al acusado L.C.M.G., con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, tomando en consideración el RETARDO MENTAL LEVE que padece éste, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA y en este caso, MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD.

No obstante, deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer el día 28-09-2009 a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia, hasta tanto se ejecute la sentencia. La ciudadana C.G., deberá asistir con el hoy acusado ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la madre C.G., o la institución que designe el TRIBUNAL DE EJECUCION. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ciudadana victima niña para la fecha de los hechos, a los f.d.E. y Conducta como niña victima en el presente proceso, ante el equipo multidisciplinario o la Institución que éstos designen (CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA). Asimismo, acudir de inmediato ante del Equipo Interdisciplinario de este Tribunales a los f.d.e. y diagnostico…

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano acusado L.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, a cumplir la pena de ARRESTO DE NUEVE (09) AÑOS Y TRES (3) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña de once años de edad, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en concordancia con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, imputabilidad disminuida, en relación con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el articulo 419 y 420, numeral 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al acusado L.C.M.G., al haber quedado demostrado en el debate oral y público, la imputabilidad disminuida del referido, en relación con lo establecido en el articulo 62 numeral 2º del Código Penal, y en consecuencia quedara a cargo del JUEZ O JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el INTERNAMIENTO DE ESTE EN UN HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LARGA ESTANCIA ADSCRITO AL Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la madre C.G., o la institución que designe el TRIBUNAL DE EJECUCION. De conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ciudadana victima niña para la fecha de los hechos, a los f.d.E. y Conducta como niña victima en el presente proceso, ante el equipo multidisciplinario o la Institución que estos designen (CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA). Asimismo, acudir de inmediato ante del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunal a los f.d.e. y diagnostico…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, pasa a decidir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior Colegiado, que respecto a la primera denuncia inscrita en el recurso de apelación, referida a la supuesta contradicción en la cual incurrió la motivación de la recurrida al referirse al hecho de que el acusado presenta un retardo mental leve que no lo priva completamente de la conciencia de sus actos y por ende resulta imputable, con una imputabilidad disminuida, se evidencia que la Juez de Juicio al momento de motivar la circunstancia del retardo mental del acusado, no incurrió en alguna contradicción, toda vez que efectivamente de las probanzas que fueron a.p.l.j.d. la recurrida, pudo comprobar el retardo mental del acusado, determinando que estimó válida la opinión médica así:

.. Pasa entonces este Tribunal, a a.l.d. de la Doctora M.E.B.P.F. y C.O., PSICOLOGO CLINICO FORENSE, ambos adscritos a la DIRECCION DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado al ciudadano L.C.M.G., en fecha 01-04-200-, sobre la base del INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, realizado al mismo, y en tal sentido, ambos ratificaron el contenido y firma del referido informe, testimonios que merecen credibilidad toda vez que son contestes en afirmar cada una vista desde su perspectiva, la psiquiatra y la psicología, respectivamente, y demuestran que el ciudadano L.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, examinado el 01-04-2009, quien aportó en el motivo de referencia: “…Me detiene por violencia, por una menor, ahorita tiene 12 años. Yo la conocía, ella pasaba por ahí llegaba al rancho mío. Ella se desmayó, yo lo que hice fue brindarle un apoyo; ella convulsiona. Yo lo la lleve al Hospital, ahí es donde me detienen por violencia. Yo no le pegué ni nada, en el tribunal me pone por violencia, ella no tiene ni golpes ni nada… “Al examen mental: señalaron que se trata de adulto masculino, quien luce aparente regulares a malas condiciones generales, impresiona deterioro personal, manchas generalizadas en piel (azuladas), conciente, orientado en tiempo, espacio y persona, colaborador a la entrevista. Pensamiento: Curso y estructura concreta, escasa capacidad de análisis. Lenguaje fluido, tono y volumen normal. Inteligencia impresiona clínicamente baja. Afecto: Triste, llanto resonante, refiere ideas de desesperanzas, ideación, suicida. Verbatum: “…Yo me siento ahogado donde estoy, me quiero quitar la vida, yo se los dije a mis compañeros, yo no quiero vivir…”. Atención: Memoria y concentración dispersas. Juicio crítico y conciencia de realidad parcial. En el área de la psicología se aplicó: Entrevista Clínica y la batería aplicada: TEST DE PERSONALIDAD y TEST PERCEPTIVO MOTOR. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Al momento de realizarse la evaluación, el consultante impresiona con un nivel de funcionamiento intelectual que se ubica dentro de los límites que definen una inteligencia normal – baja, encontrándose disminuidas su atención, concentración y memoria. Emocionalmente presenta tendencia a la tristeza con llanto fácil y verbalizaciones acordes con la situación que está viviendo. Dificultad para hacer asociaciones y abstracciones de hechos de la vida diaria. Posee conciencia de realidad, diferencia el bien y el mal, sin embargo su capacidad para evaluar las consecuencias de sus actos se encuentra disminuida, de igual manera presenta dificultad en la organización y persistencia hacia el alcance de objetivos. Área motora: para el momento de la exploración se observó en el evaluado signos de incoordinación vasomotora que hacen referencia a deterioro cortical y demuestra el DIAGNOSTICO: RETARDO MENTAL LEVE (F70), SEGÚN CLASIFICACION DE LA CIE-10. Conclusiones: Posterior a evaluación Psiquiátrica y Psicológica, se concluye que el evaluado es un adulto masculino joven, que posee capacidad de juicio y conciencia de realidad, sin embargo, presenta escasa capacidad para valorar las consecuencias posteriores de su actos. Presenta un diagnóstico de retardo mental, el cual se caracteriza por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas las del lenguaje, las motrices y las de socialización. Además de ello, los individuos con retraso mental tienen un mayor riesgo de sufrir explotación o abusos físicos y sexuales.

Ratificado inclusive por el ciudadano E.D.A., funcionario de seguridad del Hospital Universitario de Caracas, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, NISVALDO G.M., J.M. y L.M., todos fueron contestes en afirmar que el hoy acusado, L.C.M.G., siempre se mantuvo muy tranquilo, que nunca intentó evadirse del procedimiento.

Demostrado lo anterior, considera este Tribunal, que el acusado en el presente proceso penal L.C.M.G., con RETARDO MENTAL LEVE, es un estado mental que atenúa en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, por lo que es imputable, pudiendo en consecuencia ser penalmente responsable y aplicársele una pena, sólo que su capacidad de culpabilidad es menor, tiene un grado inferior a quien goza de plena imputabilidad.

La capacidad de culpabilidad disminuida se verifica cuando la persona, si bien puede aún comprender la antijuricidad y autodeterminarse, ve reducida su posibilidad de motivarse normalmente por la norma, de forma tal que le cuesta mucho más comprender el ilícito y ajustar su conducta de acuerdo a ello. (:…) Por tal razón, como quiera que la persona es efectivamente imputable, se le aplica igualmente una pena, sólo que la misma es atenuada, pues se toma en cuenta esa disminución en la capacidad de culpabilidad que ha sufrido la persona. (Autor A.R.M.. Síntesis De Derecho Penal. Parte General).

En el Código Penal Venezolano, se establece la denominada capacidad de culpabilidad disminuida en el artículo 63, conforme al cual se rebajara la pena “cuando el estado mental indicado en el articulo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente”, de esta forma se admite una atenuación de la pena cuando la persona vea disminuida de forma considerable su opción de entender el injusto o de controlar su conducta a los fines de conducirla una vez valorada la ilicitud del acto …”.

De tal forma que la jueza de la recurrida cumplió con el deber de considerar imputable al acusado, quien a pesar de presentar un retardo mental, fue considerado por los expertos como leve, de manera pues que no le priva completamente de su juicio, por lo cual, el establecimiento de la responsabilidad penal como autor de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, estuvo ajustada a Derecho en cuanto se corresponden con el análisis de las pruebas incorporadas al debate, las cuales no fueran objetadas por la defensa a no ser porqué considera de manera subjetiva que el acusado debe ser declarado inimputable, ya que no fundamentó en criterios de razonabilidad objetiva y sobre la base de argumentos jurídicos la razón por la cual estima que un retardo mental leve, diagnosticado por expertos en la medicina le hacen llegar al juicio de valor de que su defendido es inimputable y que debió ser absuelto, mientras que por el contrario, la jueza de la recurrida, como se dijo, analizó detenida y exhaustivamente el diagnóstico de los expertos para establecer que el acusado detenta una imputabilidad disminuida por su retardo mental leve, y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia y así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia, relativa a la errónea aplicación de la norma jurídica, se observa que la recurrida impuso la pena bajo la siguiente argumentación:

… En consecuencia, establecido lo anterior, y en virtud de que el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de quince a veinte años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable el límite inferior, vale decir, quince años de prisión, y artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que este Tribunal, presume que el hoy acusado no tienen antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público así no lo probó.

Por otra parte, antes de la aplicación del contenido del artículo 63 numeral 2º del Código Penal, que dispone que en lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada, por lo antes expuesto, se hace necesario la aplicación de la conversión de la pena de prisión a arresto, y en consecuencia se aumenta a la cantidad de quince años de prisión, una cuarta parte, aplicable el contenido del artículo 49 del Código Penal, la pena es de 18 años, siete (7) meses, y aplicando el contenido del artículo 63, numeral 2º del Código Penal, la pena que en definitiva debería cumplir el acusado es de nueve años (9) años y tres (3) meses de arresto.

CONDENA al ciudadano acusado L.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, a cumplir la pena de ARRRESTO DE NUEVE (09) AÑOS Y TRES (3) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de niña de once años de edad, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en concordancia con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, imputabilidad disminuida, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 419 y 420, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al acusado L.C.M.G., al haber quedado demostrado en el debate oral y público, la imputabilidad disminuida del referido, en relación con lo establecido en el artículo 63 numeral 2º del Código Penal, y en consecuencia quedara a cargo del JUEZ O JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el INTERNAMIENTO DE ESTE EN UN HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LARGA ESTANCIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

Escuchada la opinión que suministró la DRA. Y.V., Médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el sentido de que el hoy acusado L.C.M.G., y se observan a simple vista, presenta lesiones hipercromicas (oscuras) múltiples y generalizadas en todo su cuerpo, lesiones redondeadas de diversos tamaños, la mayor mide alrededor de 10-12 centímetros de diámetro, de bordes lisos y enrojecidos en algunas de ellas presenta flictenas en la región central con prurito intenso. ID: DERMATITIS DE ORIGEN A INVESTIGAR, este Órgano Jurisdiccional, considera aunado a que el mismo ha cumplido o ha sido conducido y ha cumplido todas las oportunidades que ha sido requerido por este Tribunal, se mantiene el estado de libertad, aplicando el contenido del articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, medida humanitaria, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se decide ENTREGAR EN CUSTODIA de la ciudadana MADRE DE ESTE C.G., 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la madre del acusado C.G., a que traslade al acusado L.C.M.G., con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, tomando en consideración el RETARDO MENTAL LEVE que padece éste, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA y en este caso, MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD.

No obstante, deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer el día 28-09-2009 a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia, hasta tanto se ejecute la sentencia. La ciudadana C.G., deberá asistir con el hoy acusado ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la madre C.G., o la institución que designe el TRIBUNAL DE EJECUCION. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ciudadana victima niña para la fecha de los hechos, a los f.d.E. y Conducta como niña victima en el presente proceso, ante el equipo multidisciplinario o la Institución que éstos designen (CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA). Asimismo, acudir de inmediato ante del Equipo Interdisciplinario de este Tribunales a los f.d.e. y diagnostico…

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano acusado L.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro V.-24.176.850, a cumplir la pena de ARRESTO DE NUEVE (09) AÑOS Y TRES (3) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña de once años de edad, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en concordancia con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, imputabilidad disminuida, en relación con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el articulo 419 y 420, numeral 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al acusado L.C.M.G., al haber quedado demostrado en el debate oral y público, la imputabilidad disminuida del referido, en relación con lo establecido en el articulo 62 numeral 2º del Código Penal, y en consecuencia quedara a cargo del JUEZ O JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el INTERNAMIENTO DE ESTE EN UN HOSPITAL PSIQUIATRICO DE LARGA ESTANCIA ADSCRITO AL Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la madre C.G., o la institución que designe el TRIBUNAL DE EJECUCION. De conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ciudadana victima niña para la fecha de los hechos, a los f.d.E. y Conducta como niña victima en el presente proceso, ante el equipo multidisciplinario o la Institución que estos designen (CENTRO DE ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA). Asimismo, acudir de inmediato ante del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunal a los f.d.e. y diagnóstico…

.

Ahora bien, la defensa argumenta que la jueza sentenciadora, procedió a aplicar lo previsto en el artículo 49 del Código Penal, lo cual va en detrimento de su defendido, quien es merecedor de una atenuante, debiéndose por ende aplicar el artículo 40 eiúsdem, y esta Alzada necesariamente tiene el deber de señalar tanto al juzgado decisor, como a la parte impugnante, que proceden a dar soluciones contrarias al espíritu de los articulados respectivos, ya que el mencionado artículo 49 debe ser utilizado cuando la pena pueda ser conmutada, es decir convertida la pena, que ya se está sufriendo, en otra, siendo que esta norma es de aplicación en la etapa de ejecución penal por los juzgados en funciones de ejecución de la pena y no por quienes imponen la pena.

Así también se observa que tampoco es dable la aplicación del artículo 41 ibídem, toda vez que éste ordena la fórmula para calcular el tiempo que se ha cumplido de pena y el que le falta por cumplir al sentenciado, no pudiendo por ende considerarse ajustada a Derecho la denuncia de la recurrente, por cuanto, ni en el escrito de apelación, ni en la audiencia para escuchar el fundamento de éste, la recurrente, abogada ISLAMIC LÓPEZ, pudo precisar la correcta aplicación de la norma del artículo 62 numeral 2 del Código Penal, en relación con la norma que consideró aplicable, contenida en el artículo 40 eiusdem, siendo que incluso, propuso la rectificación de la pena en seis (6) años de arresto, y no explicó las razones y las normas jurídicas en las cuales considera ajustada la penalidad requerida a este Tribunal Superior Colegiado, trayendo como consecuencia que lo procedente y ajustado en Derecho sea declarar sin lugar la apelación. Y así también se decide.-

Sin embargo, esta alzada debe actuar de oficio y precisar lo siguiente:

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

(….)

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A esta norma se le debe relacionar lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, el cual reza:

…Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La Jueza de la recurrida, al momento de realizar el cálculo de la pena en concreto, aplicó de manera correcta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, pero de manera errónea procedió a utilizar el mandato del artículo 63, numeral 2 eiúsdem, al omitirse la conversión de la pena de prisión a arresto conforme a lo estatuido en el artículo 89 ibídem, el cual de debió observarse a pesar de no haber un concurso de delitos, sobre la base de que es ésta la norma que dispone como se deben convertir las penas de arresto a prisión, por lo cual debe aplicarse a la inversa , es decir, de prisión a arresto.

Siendo esto así, se observa que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De tal forma que con fundamento en la norma parcialmente trascrita, y con arreglo a la atribución concedida en el artículo en cuestión, se procede a la citada rectificación de la especie y cantidad de la pena impuesta por la jueza de la recurrida de la siguiente manera:

La pena a aplicar conforme al correcto cálculo del a quo, es de quince años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, conforme al artículo 44, numeral 1 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionado con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 eiúsdem, no existiendo agravantes y al aplicarse la conversión que prevé el artículo 89 del Código Penal, la pena queda en siete (7) años y seis (6) meses de arresto y procediendo de acuerdo con el mandato del artículo 63, numeral 2 ibídem, se aplica la rebaja de dos tercios, quedando la pena a cumplir en dos (2) años y seis (6) meses de arresto, pena ésta que es proporcional al hecho, tomando en consideración la responsabilidad disminuida, en consecuencia, queda así rectificada la pena a ser cumplida. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLAMIC L.N., Defensora Pública (E) Séptima (7º) con competencia especial en delitos de violencia de g.d.Á.M.d.c., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.C.M.G., contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo del año 2009, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de nueve (9) años y tres (3) meses de arresto, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en prejuicio de la niña (se omite su identidad).

SEGUNDO

RECTIFICA de oficio la sentencia antes señalada únicamente en cuanto a la pena impuesta al ciudadano L.C.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, condenándosele a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de arresto, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en prejuicio de la niña (se omite su identidad).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//RMT/TJG/ads/gtz.

Asunto N°. CA 816- 09-VCM

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