Decisión nº 015 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 27 de Febrero de 2009

198° y 150°

 JUEZ-PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

 EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2370-09

 DECISION N° ______

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yohny J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Julio de 2008, en virtud de la cual decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2009, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Representación Fiscal del Ministerio Público, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(…)

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha Jueves 16/10/2008, esta representación (sic) Fiscal estaba notificada para una nueva realización de la audiencia preliminar en el presente caso ya comentado, y una vez que se pide el expediente, a los fines de constatar su estado, esta Representación Fiscal se consigue con una decisión emanada del Tribunal a quo, que data de fecha 10/07/2008, en donde muy satisfechamente le otorga al imputado P.R.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en quebrantamiento de una orden emanada de un tribunal (sic) de alzada, (sic) que ordena la Privación de Libertad del imputado de auto y ordena la realización de la Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto del anterior.

El tribunal (sic) A quo, para acordar la Medida Cautelar, se apoya o hace su ‘plataforma jurídica’ (comillas mías) de la manera siguiente:... el Ministerio Público una vez y después de analizar esta injustificada decisión, se pregunta entonces lo siguiente: Es que acaso el Juzgador a quo analizó, comprendió y utilizó lo que dice expresamente los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente? ó ¿acaso este Juzgador analizó y comprendió lo que dice expresamente el contenido del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?; ¿Este Juzgador a quo analizó y comprendió y mas (sic) aun utilizó los Tratados y Convenios Internacionales referentes al disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes? Todas estas normas establecen el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente así como la Prioridad Absoluta de Protección a los Niños, Niñas y adolescentes, de TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO EN TOMA DE DECISIONES.

¿Es que simplemente baso (sic) su decisión en que el imputado dará cumplimiento en todos los actos del proceso, porque así lo manifestó el propio imputado?

Ciudadanos magistrados no solamente el Juez muy divertidamente baso (sic) su decisión, alejándose de estos principios fundamentales regidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes especiales, (sic) Convenciones y Tratados de carácter Internacionales, (sic) sino que además incumple una Orden (sic) de un Tribunal de Alzada, como lo es la decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, que apegada a la ley si (sic) ejerció la legalidad en cuanto a la toma de una muy pero muy delicada decisión.

Por otra parte, el Tribunal A QUO en el auto que decide, otorgar medidas (sic) cautelares (sic) sustitutivas (sic) de libertad (sic) al imputado identificado en autos, no observó ni analizo (sic) los diferentes Elementos (sic) de Convicción (sic) presentados por este Representante del Ministerio Público en el acto conclusivo, ni tampoco observo, (sic) ni analizo, (sic) el delito que este ciudadano, hoy imputado esta (sic) siendo acusado por este Representante Fiscal, como lo es el delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) delitos estos que no solamente dañan la dignidad humana de toda persona víctimas (sic) en estos hechos delictivos, sino que mas (sic) grave aun (sic) pueden permanecer en el tiempo, debido al grado de presión psicológica y psiquiátricas (sic) en (sic) las (sic) cuales (sic) han sido sujetos, aunado aun que (sic) en el presente caso las victimas (sic) son DOS NIÑOS para el momento de los hechos, hoy adolescentes y que solamente pueden sanar de acuerdo a las diferentes sesiones psicológicas, que son sometidos, en aras de no quedar secuelas de tan aberrantes hechos.

Ciudadanos Magistrados quienes hayan de conocer el presente recurso, no solamente el Tribunal de alzada (sic) ordena la aprehensión del imputado y su reclusión al Internado Judicial el Rodeo, sino que ordena una vez hecho esto, la realización de la audiencia preliminar, por estimar que no cursa causa de nulidad del acto conclusivo presentado por esta Representación Fiscal, y es en ese acto en la (sic) que se van a debatir los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación presentada, así como la legalidad, pertinencia y utilidad de los diferentes medios de pruebas ofrecidos por este Representante del Ministerio Público.

(…)

Este Representante Fiscal después de analizar la presente decisión por parte de ese Órgano Jurisdiccional en el hecho de que el Tribunal décimo (sic) Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control, con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el contenido los (sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone nuevamente la obligación a esta Representación Fiscal, de hacer el siguiente análisis:

Articulo (sic) 250 C.O.P.P. (sic)...

1.-… en el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible y así lo tipificado en los artículos 375 y 377 así como también la concurrencia real de delitos, tipificado en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, (ANTES DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2005, SEGUN GACETA OFICIAL Nº 5.768), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidentemente no se encuentra preescrita. (sic)

2.-… versan en el expediente de marras suficientes elementos de convicción, donde se desprende la comisión del delito precalificado por esta Representación Fiscal y acogido… por el Tribunal de la causa para ese entonces, en la audiencia de presentación de aprehendido y en atención a las circunstancias particulares de los hechos redactados en el Acta Policial de Aprehensión así como los funcionarios aprehensores dejan plasmado lo sucedido; de igual manera existe en el presente procedimiento realizado los señalamientos de la victima (sic) y de los funcionarios aprehensores, asi (sic) como el examen psiquiátrico de las víctimas, es por ello que existen fundamentos serios de convicción para estimar que el imputado R.J.P.V., ha sido el autor del mencionado delito.

3.-… al examinar los hechos que nos ocupan, estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de estos recurrentes no deben tratarse a la ligera, pues se trata de la Comisión (sic) de uno de los Delitos (sic) Contra (sic) las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual es sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años, lo cual fue cometido en perjuicio de dos adolescentes, evidenciandose (sic) así la magnitud del daño causado, ya que el mismo lo cometio (sic) en menoscabo de su edad; asi (sic) como tambien (sic) evidenciandose (sic) de esta manera la pena que puede a (sic) llegar a imponerse en el presente caso, de lo anteriormente narrado se presume el peligro de fuga al igual que el de obstaculización, ya que podría influir en las víctimas para desvirtuar y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

TERCERA PARTE

Ahora bien, de lo todo anteriormente narrado podemos inferir en lo siguiente, ¿Por qué la defensa del imputado de autos una vez que es notificada que en fecha 12/04/2007, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, a (sic) revocado la decisión del tribunal (sic) 33º de control (sic) en la cual invalida las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad (sic) de su defendido y ordena su aprehension (sic) en el Internado Judicial Capital el (sic) Rodeo, no lo pone a derecho? ¿Por qué espera la defensa del imputado de autos mas (sic) de un (01) año y tres (03) meses, despues (sic) de dictado (sic) decision (sic) por parte de la sala (sic) 6 de la Corte de Apelaciones, para hacer un breve escrito sin motivacion (sic) Iogica (sic) alguna en donde solicita en fecha 09/07/2008 ante el Tribunal aquo, (sic) ‘SEA (sic) RECONSIDERADA LA MEDIDA DE APREHENSION QUE PESA SOBRE SU REPRESENTADO? y ¿Por qué muy ‘eficazmente’… el Tribunal a quo decide lo conducente en la fecha siguiente tomando como ‘base juridica’ (sic) lo siguiente ‘… de la conducta asumida por el imputado, y sin pretender en ningún momento violentar el ordenamiento de la sala (sic) 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, ya que la intención de este juzgador no es otra que la de tratar de aplicar el derecho con sentido de justicia y equidad, tratando sobre todo que el proceso se cumpla con todas las garantías establecidas en nuestra normativa legal, es por lo que este Tribunal considera que debe otorgársele al imputado P.R.V., la Medida Cautelar solicitada, puesto que se ha desvirtuado el riesgo de ausentarse a el (sic) proceso así como el riesgo de obstaculización, por lo que se acuerda el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad…’, para otorgar o beneficiar al imputado de marras de una Medida menos gravosa a la Medida Judicial de Privacion (sic) de Libertad?

Como puede observarse, el Tribunal aquo (sic) al momento de decidir sobre la medida de coerción personal a ser aplicada al imputado, como lo es la medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad, (sic) no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al imputado en auto, y considerando quien aquí suscribe que en el momento en que el Tribunal 12º con Funcion (sic) de Control deja a este Presunto (sic) imputado en Libertad, (sic) y NO NOTIFICA AL MINISTERIO PUBLICO DE TAN VAGADA DECISION y NO SOLAMENTE se estarían violentando los derechos de la (sic) victimas, (sic) poniendo en peligro el resultado de la investigación realizada, así como la obtención de las finalidades del proceso a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, SI NO MAS GRAVE AUN VIOLA UN PRINCIPIO CONSAGRADO EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL COMO LO ES EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y POR ENDE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, impidiendo al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección de quien la requiere, y a quienes han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Tribunal al tomar su decisión.

Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección (sic) Niño y del Adolescente, es por lo que, considera esta representación (sic) Fiscal apelante, que lo ajustado a derecho es la revocatoria del auto dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio del año 2008, y se ordene la Medida Judicial Preventiva Privativa de L.L. (sic) en contra del imputado R.J.P.V., plenamente identificado en autos, la cual había sido acordada y decidida por la SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES; a fin de garantizar las resultas del proceso penal, y por ende la realización y materialización de la Justicia; de igual forma, una vez revocado el mencionado auto, se realiza nuevamente la audiencia preliminar y conozca un nuevo tribunal, (sic) en virtud de que el a quo, considera esta Representación Fiscal puede verse cuestionado (sic) su imparcialidad en el presente caso, para así salvaguardar los derechos de las partes y no alterar lo decidido por un Tribunal de Alzada, previstos en la norma adjetiva (sic) penal, (sic) Y SOLICITAMOS ASI SE DECRETE.

Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera contraviene las normas establecidas en los artículos 13, 23, Y (sic) 118, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos (sic) 55 (encabezado) y 285 ordinal 1º 2º 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece…

(…)

En sintonía con lo anterior establece el artículo (sic) 285 ordinales 1º 2º 3º y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo (sic) 108 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, define... siendo que en el caso que nos ocupa el honorable Tribunal con su decisión violó estos supuestos, al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado, dejando a la víctima en total estado de indefensión, y descalificándola, de esta manera crea una barrera para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento de las evidencias y demás elementos que llevarán a la calificación jurídica del hecho punible.

(…)

Todas las circunstancias que fueron relatadas en el presente escrito de acusacion, (sic) fueron desestimadas por el Tribunal de Control, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, basando (sic) en unas circunstancias ilógicas; y aun cuando existe un verdadero ‘perinculum in mora’, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos; por lo que hace presumir seriamente que no tomara (sic) en cuenta la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el presente caso.

Considerando así, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, v que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en consecuencia, sea anulado el auto dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio del año 2008, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano R.J.P.V., identificado plenamente en autos, en la causa penal N° 12C-10591-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos previstos contra la las buenas costumbres y el buen orden de las familias, calificado jurídicamente como VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 así como también la concurrencia real de delitos, tipificado en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, (ANTES DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2005, SEGUN GACETA OFICIAL Nº 5.768), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se celebre la audiencia preliminar en el presente caso; así mismo solicito que conozca un nuevo tribunal (sic) de control, (sic) por cuanto considera esta representación (sic) fiscal (sic) que puede verse afectado (sic) la imparcialidad por parte del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia con Función de Control del Área Metropolitana de Caracas; de igual manera solicito que una vez acordada la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, la misma se mantenga en contra del imputado R.J.P.V., Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones… declare CON LUGAR, el recurso interpuesto… y en consecuencia se ANULE DICHO AUTO, y en su lugar se decrete LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.P. VILLALOBOS… mientras dure el Juicio Oral y Publico; (sic) Así mismo se pide, que una vez acordado lo solicitado por esta Representación Fiscal, que sea un nuevo Tribunal de Primera Instancia con Función de Control que conozca de la causa, en virtud de que esta Fiscalía del Ministerio Público considera que dicho Tribunal se encuentra cuestionada su imparcialidad con la decisión que pudiese dictar en un futuro. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE…

.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la defensa del ciudadano P.R.V., dio contestación al recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:

(…)

PRIMERA PARTE

… es totalmente falso, que el ciudadano P.R.V. haya cometido el delito por el cual formuló acusación, e invoco el Principio de Presunción de Inocencia en beneficio de mi defendido contenido en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos:

Cursa en el folio cinco (5) del expediente la denuncia que formulara la presunta víctima… donde expresa:

(…)

En la Audiencia de Presentación del Imputado, los anteriores abogados defensores alegaron lo que al texto expresa:

‘.. En (sic) el presente caso el Ministerio Público trae nada más una denuncia interpuesta por la ciudadana identificada en autos, así mismo habla de un examen médico legal que se le practicó a la víctima, examen que no consta en acta,… solicito en este acto conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de aprehensión, por no llenarse los dos supuestos del artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que mi patrocinado no fue detenido de manera infraganti ni mucho menos que haya mediado una orden judicial para su detención, esta defensa se plega a la solicitud fiscal en el sentido de que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria en virtud de que faltan muchas diligencias por practicar, podría ser una experticia tricológica de apéndices pilosos, una experticia seminal que no consta en actas..’ (sic)

Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la presunta víctima, el hecho del cual supuestamente fue víctima ocurrió hace diez años y para la época en que formuló la denuncia habían transcurrido ocho (8) años.

Por otra parte, es de hacer de su conocimiento, que por información de su madre S.L.D.V., la presunta víctima a la edad en la cual se produjeron los hechos, vivía en la casa de la abuela con su madre, su hermano y sus dos tíos, y en razón de que la madre de las presuntas víctimas se divorció del ciudadano E.U., padre de las presuntas víctimas, quien no aceptaba ni acepta aún que la ciudadana S.L. lo haya dejado y menos aún tampoco acepta que se haya casado con el ciudadano P.R. VlLLALOBOS, decide por esta razón quitarle sus hijos a la ciudadana S.L.D.V..

De tal modo, que la (sic) presunta (sic) víctima (sic) … cuando ambos tenían la edad de 7 años y 5 años de edad respectivamente se fueron a vivir junto a su padre, quien pensó que separándolos de su madre, lograría que ésta volviera al hogar ya disuelto, hecho que no logró.

Es pues, que en venganza, el padre de las presuntas víctimas se dedicó a la tarea de lanzarle la camioneta de pasajeros a mi defendido en varias oportunidades, en otra oportunidad le disparó varias veces, y siempre le expresaba que no descansaría hasta que la ciudadana S.L. DE VlLLALOBOS lo dejara.

Es de hacer de su conocimiento, por información de su madre S.L.D.V. y de la testigo M.P. y del ciudadano J.C.U., éstos informaron a la defensa que cuando la presunta víctima… tenía la edad de 13 años mantuvo relaciones sexuales con un novio de nombre R.O., y al saberlo el padre E.U., se lo informó a la ciudadana S.L.D.V. y juntos decidieron que de haber quedado embarazada la harían casar, sin embargo y en razón de que no quedó embarazada, no la hicieron casar.

Actualmente tiene 17 años y vive en concubinato desde hace dos años con

el padre de su hija.

Sin embargo, cuando la presunta víctima… tenía la edad de 15 años, fue encontrada con otro novio en su casa y el padre después de darle un (sic) fuerte paliza, la amenazó con internarla y en vista de que la

adolescente… tenía miedo de lo que le pudiera hacer su padre E.U., éste aprovechó y bajo amenaza le dijo que debía denunciar a mi defendido P.R. VlLLALOBOS por el delito de VIOLACIÓN, conversación que presenció el ciudadano J.C.U., hijo mayor del padre de las presuntas víctimas, quien le reclamó al padre lo que pretendía hacer en contra de mi defendido y por ello, el ciudadano E.U. sacó de la casa a su hijo J.C.U..

Este hecho fue informado al Fiscal 104° Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas YOHNY J.G.R. en su despacho por el ciudadano J.C.U., en presencia de la ciudadana S.L.D.V., en presencia de los abogados GLORIA VlLLAMIZAR y R.P. y sin embargo la respuesta del Fiscal del Ministerio Público fue que no podía hacer nada porque ya él como Fiscal había presentado su acusación.

A pesar de que le solicitamos que le tomara acta de entrevista al ciudadano J.C.U., el Fiscal del Ministerio Público se negó a ello, con lo cual el Ministerio Público actúa de manera subjetiva y pierde con ello el norte de sus actos, ya que como titular de la acción penal es garantista de los derechos no solamente de la víctima, sino también debe garantizar los derechos del acusado para esclarecer la verdad de los hechos, de donde se evidencia que el Ministerio Público actúa dolosamente en contra de mi defendido al no considerar la declaración que de forma oral rindió el ciudadano J.C.U. ante su despacho en el Edificio MINISTERIO PUBLICO, lo cual hace presumir a la defensa que el Fiscal J.J.G.R. tiene manifiesto interés en perjudicar a mi defendido valiéndose de su investidura de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de Enero de 2007, la DEFENSA alegó en la audiencia preliminar además de lo antes expuesto, que de la denuncia cursante al folio 5 del expediente, se evidencia que el ciudadano P.R.V. no fue detenido en flagrancia o cuasiflagrancia, por cuanto del acta de denuncia se desprende que los presuntos hechos ocurrieron hacía ocho (8) años para el momento de interponerse la denuncia.

Asimismo, del Acta de investigación de fecha 15 de septiembre de 2006 suscrita por el funcionario C.E.U., adscrito a la sub delegación del C.I.C.P.C, (sic) ésta expresa en parte de su texto:

(…)

… se desprende que el ciudadano P.R.J. VlLLALOBOS nunca fue detenido en forma flagrante ni cuasi flagrante, como tampoco mediaba en contra de él una orden judicial ni se encontraba solicitado ni se había librado boleta de captura alguna en contra de mi defendido.

De tal modo, que ciertamente desde el momento de su aprehensión se le violaron derechos constitucionales como lo es el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez que el Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento de la referida denuncia, el debido proceso debió ser realizar las actas de entrevistas de los presuntos testigos, de ordenar la practica (sic) de las experticias y de ser citado el ciudadano P.R.J. VlLLALOBOS debidamente asistido de abogado de su confianza para proceder a su imputación, para que éste luego tuviera acceso al expediente y presentar las pruebas que pudiera aportar en su defensa y nada de ello se realizó, por cuanto violándose el DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA previsto en el numeral 2 de nuestra Constitución (sic) y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como también violándose la disposición legal prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado al siguiente día de su aprehensión ante el tribunal (sic) Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándose Medida Judicial Preventiva de Libertad.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa al texto:

(…)

Al ciudadano P.R. VlLLALOBOS no se le respeto el Debido Proceso, ya que fue detenido sin que mediara una orden judicial, no fue detenido de manera flagrante ni cuasiflagrante, desde el momento de su aprehensión violándose el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le violó el Principio de Presunción de Inocencia, teniéndosele como culpable sin haberse llevado el procedimiento ordinario con cumplimiento de todas las garantías constitucionales que protegen a toda persona, entre ellas en cumplimiento del Debido proceso (sic) contenido en nuestra Constitución, lo cual también viola el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual reza textualmente:

(…)

Por otra parte, también se violó la disposición legal del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento expresa:

(…)

Así también el Fiscal del Ministerio Público incurrió en la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal del Ministerio Público viola la disposición legal contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado y de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual al texto expresa:

(…)

La DEFENSA alegó en la audiencia preliminar que no fueron practicadas las experticias solicitadas por los anteriores defensores del ciudadano P.R. VlLLALOBOS como la experticia tricológica de apéndices pilosos y una experticia seminal.

De tal modo, que el Fiscal del Ministerio Público nunca se pronunció sobre las diligencias solicitadas por la Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado, por lo que respetando el Principio de Igualdad de las Partes, el Debido Proceso y en cumplimiento del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (sic) que establece los derechos del imputado, el Ministerio Público debió mediante un escrito emitir su pronunciamiento estableciendo el motivo por el cual no ordenó la practica (sic) de las referidas diligencias a los fines de que tanto la Defensa como el imputado en la fase preparatoria tuvieran conocimiento del pronunciamiento del Ministerio Público en relación a las diligencias solicitadas, violando con ello el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 5 y 7, a tal efecto estos ordinales al texto expresan:

(…)

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

La juez (sic) del Tribunal en su primer pronunciamiento, en parte de su texto expresó:

(…)

Igualmente en la referida Audiencia Preliminar y en virtud de (sic) primer pronunciamiento, la Juez, emitió en su SEGUNDO pronunciamiento, lo siguiente:

(…)

Ante esta decisión totalmente ajustada a derecho, por cuanto la Representación Fiscal como titular de la acción penal está en conocimiento que conculcó normas de rango constitucional y disposiciones legales, tales (sic) la disposición legal contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y violó el Principio de Igualdad de Las (sic) partes (sic) con rango constitucional prevista en el artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violó los derechos humanos con rango constitucional contenida en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y con la consecuente violación a la tutela efectiva de los derechos de mi defendido con rango constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución, por cuanto la Representación Fiscal al guardar silencio ante la solicitud de la practica (sic) de experticias solicitadas en la audiencia de presentación del imputado, lesiona el derecho al ciudadano P.V. a tener conocimiento del motivo por el cual no fueron practicadas la (sic) referidas diligencias, a tal efecto las normas constitucionales invocadas, al texto expresan:

(…)

DE LA DECISION DE LA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES

(…)

Ciudadanos Jueces, la Representación Fiscal en su escrito contentivo del Recurso de Apelación, no trascribió las consideraciones en las que se fundamentó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones para decidir, sino que de manera maliciosa solo (sic) transcribió un extracto de la DISPOSITIVA, cuando para llegar a la referida Dispositiva el tribunal (sic) Colegiado realizó un análisis que ha trascrito la DEFENSA a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso de apelación y con ello demostrar la razón de la declaración CON LUGAR del recurso de apelación, donde se ordenó celebrar nuevamente la audiencia preliminar y resolver conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDA PARTE

Una vez distribuido nuevamente el expediente, éste fue remitido por la URDD al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso que el imputado P.R. VlLLALOBOS continuó presentándose por ante el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control cada ocho (8) días desde el mes de Febrero de 2007 sin faltar a ninguna de sus presentaciones durante veintiún (21) meses hasta la presente fecha.

Es pues, que la DEFENSA en fecha nueve(9) (sic) de julio de 2007, interpone un escrito ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad ordenada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, escrito éste (sic) cursante en los folios 223 al 226 de la primera pieza del expediente.

La referida solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, la DEFENSA la fundamentó en el hecho de que el ciudadano P.R. VlLLALOBOS siempre cumplió con las imposiciones impuestas por el Tribunal 33° en Funciones de Control, presentaciones que cumplió fielmente presentándose cada ocho (8) días.

De tal modo, que el imputado P.R.V., nunca ha evadido la justicia, ha demostrado voluntaria y espontáneamente con cada una de sus presentaciones, su voluntad de someterse al proceso penal, en razón de saberse inocente del hecho por el cual el Ministerio Público le formuló acusación.

Consta en los folios 227 al 250 del expediente los originales de las constancias de cada una de las presentaciones del ciudadano P.R. VlLLALOBOS, las cuales conforme se evidencia del expediente ha cumplido hasta la fecha 02 de Julio de 2008 desde el mes de Febrero de 2007, con SESENTA Y OCHO (68) presentaciones, cada ocho (8) días.

Es por ello, que la Defensa consideró ajustado a derecho interponer un escrito para que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control revisara la Medida Privativa ordenada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, fundamentándose dicha revisión en el cumplimiento de todas y cada una de las presentaciones que inclusive hasta la fecha continúa cumpliendo.

El tribunal (sic) Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al revisar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en su decisión cursante al expediente en los folios 252 al 254, expresa:

(…)

Es importante señalar que aunque las presentaciones del ciudadano P.R. VlLLALOBOS las continuó realizando ante el Tribunal 33° en Funciones de Control, no es menos cierto que este Tribunal es de la misma categoría e instancia que el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, y que el imputado nunca dejó de cumplir con las medidas impuestas por el tribunal (sic) de Control, por lo que considera esta DEFENSA que no puede sancionarse a quien siempre manifestó con todas y cada una de sus presentaciones, su voluntad de someterse al proceso penal y demostrar que podía y puede continuar cumpliendo con las medidas que le sean impuestas para asegurar su presencia en el proceso penal que se le sigue y en el cual ha manifestado ser inocente. Sumado al hecho de que en las diferentes fechas en que se ha fijado la Audiencia Preliminar el imputado P.R. VlLLALOBOS se ha presentado voluntariamente, lo cual demuestra su conducta y su voluntad a continuar sometiéndose a la persecución penal y cumplir ante este tribunal (sic) Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con las medidas (sic) cautelares (sic) impuestas, lo cual desvirtúa por completo la presunción de una posible fuga o de obstaculización del proceso.

EI Fiscal del Ministerio en su escrito ofende no solo (sic) al tribunal (sic) sino también a la Defensa, al expresar que la decisión del tribunal (sic) Décimo Segundo de Primera Instancia es arbitraria, clandestina, indebida y desmedida, pero es el caso que la Defensa acudió al Tribunal a interponer una acción de Revisión de la Medida dictada por la sala 6 de la Corte de Apelaciones, en razón de regularizar una situación del imputado P.R. VlLLALOBOS ante el tribunal (sic) Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y expresar que el prenombrado imputado estaba cumpliendo con cada una de sus presentaciones ante el tribunal (sic) 33° en funciones de Control que le dictó la Medida Cautelar Sustitutiva, presentaciones que ha efectuado por ante la Oficina de presentaciones del Palacio de Justicia, las cuales ha cumplido fielmente cada ocho (8) días.

Actualmente el imputado P.R. VlLLALOBOS lleva OCHENTA Y CUATRO (84) presentaciones, y a partir de la Na 70 se está presentando cada quince (15) días, las cuales se anexan junto con las que ya cursan en el expediente.

En razón de ello, el Juez del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control conforme al deber que le exige los artículo (sic) 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la denegación de justicia y el Control de la Constitucionalidad dictó su decisión otorgándole la Medida Cautelar, y no puede la Representación Fiscal alegar clandestinidad, arbitrariedad y cualquier otra descalificación, ya que el Juez del Tribunal decidió una Acción de Revisión formulada por la Defensa junto con el imputado, ajustado a las facultades que le da la Constitución y las disposiciones legales de los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones legales, textualmente expresa:

(…)

Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el Control de la Constitucionalidad que deben cumplir los jueces quienes deberán atenerse a las normas constitucionales, a tal efecto el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al texto expresa:

(…)

De tal modo, que el Juez del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control en uso de las facultades que le otorgan los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento de las razones de la defensa alegadas en la solicitud de revisión de la medida, dictó su decisión, ya que de no hacerlo hubiere incurrido en denegación de justicia, y violentaría derechos constitucionales del imputado

P.R.V., contenidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto los derechos constitucionales contenidos en los referidos artículos, al texto expresan:...

(…)

Con relación a las normas constitucionales antes invocadas, es de hacer de su conocimiento, que siendo que el imputado al cumplir con todas y cada una de sus presentaciones, y regularizar su situación ante el tribunal (sic) 12° en funciones de Control y haber demostrado que voluntariamente se somete a la persecución penal, una decisión contraria a la dictada por el Tribunal 12° en Funciones de Control menoscabaría los derechos constitucionales del imputado consagrados en nuestra Constitución, ya que el ciudadano P.R.V. lo que ha hecho es ejercer sus derechos humanos con rango constitucional al dirigirse al Tribunal 12° en Funciones de Control a realizar una solicitud de revisión de la medida (sic) privativa (sic) de libertad (sic) a través de su defensa para demostrar que siempre se mantuvo sometido a las medidas impuestas por el Tribunal 33° en Funciones de Control y poder demostrar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, y estos derechos están contenidos en Los (sic) tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales (sic) y demás órganos del Poder Público.

De tal modo, que en atención a los deberes que tienen tos jueces de velar por la incolumidad de la Constitución, deben aplicar de forma inmediata las decisiones que mantengan a quienes soliciten la tutela efectiva de sus derechos, en el goce de sus derechos constitucionales y que no menoscaben en este caso los derechos del imputado P.R.V..

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…)

La DEFENSA observa que a las presuntas víctimas no se les ha violentado ningún derecho y se les ha respetado, garantizado sus derechos ya que se está siguiendo un proceso penal a los fines de esclarecer la veracidad o falsedad de los hechos, y como sujetos de derecho han estado protegidos por los órganos jurisdiccionales, ya que el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control en las diferentes oportunidades que ha sido diferida la Audiencia se le ha notificado debidamente, de tal forma que se les ha mantenido en el goce de sus derechos contenidos en esta norma de rango constitucional y en la convención de los Derechos del Niño y Tratados Internacionales así como los establecidos en la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño y del Adolescente,

PETITORIO

… solicito se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por cuanto las presentaciones del ciudadano P.R. VlLLALOBOS las continuó realizando ante el Tribunal 33° en Funciones de Control, que es de la misma categoría e instancia que el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, y que el imputado nunca dejó de cumplir con las medidas impuestas por el tribunal (sic) de Control, por lo que considera esta DEFENSA que no puede sancionarse a quien siempre manifestó con todas y cada una de sus presentaciones, su voluntad de someterse al proceso penal y demostrar que podía y puede continuar cumpliendo con las medidas que le sean impuestas para

asegurar su presencia en el proceso penal que se le sigue y en el cual ha

manifestado ser inocente. Sumado al hecho de que en las diferentes fechas en que se ha fijado la Audiencia Preliminar el imputado P.R. VlLLALOBOS se ha presentado voluntariamente, lo cual demuestra su conducta y su voluntad a continuar sometiéndose a la persecución penal y cumplir ante este tribunal (sic) Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con las medidas (sic) cautelares (sic) impuestas, lo cual desvirtúa por completo la presunción de una posible

fuga o de obstaculización del proceso, fundamentándonos en el hecho que el Juez del Tribunal decidió una Acción de Revisión formulada por la Defensa junto con el imputado, ajustado a las facultades que le da la Constitución y las disposiciones legales de los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Igualmente solicito se sirva declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de ANULACION DEL AUTO que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se RATIFIQUE la decisión decretada por el tribunal (sic) Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y se mantenga al ciudadano P.R. VlLLALOBOS con la medida (sic) cautelar (sic) decretada.

Finalmente solicito se sirva declarar SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso (sic) de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público 104° del Área Metropolitana de Caracas.

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión en la cual asentó:

(…)

Este Tribunal de la revisión efectuada a todas las actas que conforman el presente caso, observa que ciertamente la presente causa llega a conocimiento de éste (sic) Tribunal de Control, en virtud de la decisión emitida por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de éste (sic) Circuito Penal, en fecha 12 de Abril de 2007, y en la cual se acordó la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control de éste mismo Circuito Penal. Es de hacer notar que en la Audiencia Preliminar anulada, el Juzgador había acordado como punto principal, la nulidad de la Acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público en virtud de las razones y fundamentos que se explanan en el acta respectiva, y como consecuencia de ésta (sic) nulidad fue acordada una medida (sic) cautelar (sic) Sustitutiva de la Privación de Libertad, situación ésta (sic) que obviamente como consecuencia de la nulidad de la Audiencia Preliminar, obliga a los Jueces del Tribunal a-quem a retrotraer la condición que para antes de la audiencia preliminar ostentaba el imputado, es decir debía mantenerse en privación de libertad, por ello, ordenaron y emitieron Orden de Aprehensión.

Ahora bien, analizada la petición efectuada por la defensa, éste (sic) Tribunal considera que si bien la orden de la Corte de Apelaciones se contrae a que el imputado P.R.V., fuese aprehendido por las autoridades competentes a los fines de que se mantuviera en la misma situación que tenía antes de la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar, acto éste (sic) donde se otorgó su libertad mediante medida (sic) cautelar (sic) Sustitutiva y que a la postre fuese objeto de anulación, no podemos desconocer ciertas situaciones que deben señalarse, como son: 1) La disposición del imputado P.R.V. de someterse voluntariamente a los actos del proceso que se siguen (sic) en su contra, lo cual quedó determinado tanto con las múltiples presentaciones periódicas (68) en total, efectuadas ante la Oficina de Presentaciones del palacio (sic) de Justicia, como el acto donde se pone a derecho ante éste (sic) Tribunal en esta misma fecha 10.07.2008, donde lo procedente hubiese sido ejecutar la orden de aprehensión que pesa en su contra y su reclusión en un Internado Judicial.

En virtud de la conducta asumida por el imputado, y sin pretender en ningún momento violentar el ordenamiento de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito, ya que la intención de éste Juzgador no es otra que la de tratar de aplicar el derecho con sentido de justicia y equidad, tratando sobre todo que el proceso se cumpla con todas las garantías establecidas en nuestra normativa legal, es por lo que éste (sic) Tribunal considera que debe otorgársele al imputado P.R.V., la medida (sic) cautelar (sic) solicitada, puesto que se ha desvirtuado el riesgo de ausentarse al proceso así como el riego de obstaculización, por lo que se acuerda el otorgamiento de las medidas (sic) Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado… otorga la revisión de la medida (sic) de Privación Judicial de la Libertad decretada en contra del imputado P.R. VILLALOBOS… acordándose la aplicación de las medidas (sic) cautelares (sic) Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a lo dispuesto en el artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito contentivo del recurso de apelación impugnó, la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, se otorgó al ciudadano R.J.P.V., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, ambos del Código Penal.

Al decir del apelante, el ad quo, quebrantó una orden emanada de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, que ordenó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y ordenó la realización de una nueva Audiencia Preliminar

Sustenta igualmente, la falta de aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su entendimiento, se tradujo en violación al principio del interés superior del niño y del adolescente, del cual es garante el poder judicial, así como lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando igualmente el debido proceso.

En seguida atribuye al Tribunal de Control, vicios en la motivación, por cuanto no analizó, ni observó los elementos de convicción sustentados en el acto conclusivo.

Para demostrar su aserto, puntualiza que los hechos atribuidos al imputado, se adecuaron a los tipos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, ambos del Código Penal vigentes al momento del acaecimiento de los hechos, lesivos de la dignidad humana, salud mental de las víctimas, quienes para el momento de los hechos eran niños.

Pide, en consecuencia, que la decisión se revoque, se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano R.J.P.V., por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, ambos del Código Penal, vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

Argumentos desestimados por la defensa, quien manifestó que sobre su asistido, ciudadano R.J.P.V., rige el principio de presunción de inocencia, contenido en los artículos 49.2 del texto fundamental y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que del examen de actas, no consta elemento de convicción alguno que conduzca a la autoría del mencionado ciudadano en los hechos atribuidos, los cuales, según afirma la víctima, transcurrieron hace más de diez años.

También afirmó que su asistido, ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, al otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a su juicio, tal decisión debe ser Confirmada.

En este orden de ideas, pasa la Sala a resolver las denuncias de la siguiente manera:

  1. - En cuanto a la falta de motivación de la recurrida

    Previamente, observa la Sala como se ha indicado en reiterados fallos, que una vez que se presenta el conflicto social ante el órgano jurisdiccional, a los fines de aplicar la justicia en ponderación con los principios fundamentales y las normas jurídicas atinentes, debe resolverlo mediante el dictamen respectivo; sea por medio de auto interlocutorio o sentencia.

    Pues bien, toda decisión, debe ser el producto fiel del resultado de lo acaecido en el juicio oral y público, basada en los principios de la lógica y como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de las mismos se establecen y se dan por demostrados y finalmente la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

    Ello tiene como finalidad que el colectivo, conozca los argumentos que justifican el fallo, además de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho; de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación fundada en derecho y de ninguna forma aleatoria o arbitraria.

    Exigencia que conlleva en el Estado Constitucional – destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, frente a la limitación de la facultad punitiva del Estado-, la seguridad jurídica y la legitimidad de la administración de justicia al favorecer el clima de confianza en la ciudadanía.

    Cabe añadir, además, que la Sala Constitucional en sentencia N° 956/2001 -Caso: F.V.G. y M.P.M. deV., asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho

    Así las cosas, el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y dentro de dicho imperativo, se halla el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nros. 150, 24/03/2; 746, 08/04/2.002; 1893, 12/08/2.002, 891,13/05/2.004; 345, 31/03/2005; N° 210,09/03/2.005 y 1998, 22/11/2.006; así como de la Sala de Casación Penal, Nros. 564, 10/12/2002; 582, 12/08/20005 y de fecha 10/10/2.003, Exp. No. 03-0253).

    En este orden de ideas, la Sala observa que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.V., sí expresó los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se sustentó explicando a su criterio que al haber sido dictada decisión por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual, anuló la audiencia preliminar que a su vez había anulado la acusación fiscal, lo procedente era mantener la situación libertaria que ostentaba el imputado ante de la realización de dicho acto procesal, cual era la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, amén de que el imputado cumplió con las condiciones previamente impuestas; motivos por los cuales, al estar motivada la recurrida; lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. Así se Declara.

  2. - En cuanto a la falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa previamente la Sala que los delitos atribuidos al ciudadano P.J.R.V., son los tipos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375.1 y 377, ambos del Código Penal, vigentes para el momento del acaecimiento de los hechos, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 375.1 del Código Penal:

    El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

    La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

    1.- No tuviere doce años de edad

    Artículo 377 iusdem

    El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno o de otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Delitos, cuyo bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir el derecho de las personas a escoger en forma consciente y libre, tener relaciones sexuales con quien considere.

    Como indica, Diez Ripolles, la tutela de la libertad sexual, no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino que también, la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia en una sociedad pluralista (El Derecho Penal ante el Sexo. Bosch, Casa Editorial, S.A, Barcelona.1981, p.215).

    Y en cita a Marx, expresa: “El Derecho Penal sirve por tanto, a la moralidad no de modo inmediato, sino mediatamente, garantizando aquel grado de libertad exterior, sin la cual no puede existir la libertad interna de la decisión ética.” (Ob.Cit. p.23).

    Ahora bien, en relación al tipo de violación presunta, previsto y sancionado en el artículo 375.1 del Código Penal reformado, se observa que la realización del acto carnal o acceso carnal, supone la inexistencia de la libertad de resistir en la persona menor de doce años de edad; lo que ha sido llamado por la doctrina “violencia inductiva” o “ estrucum nec voluntarium” o “nec violectum”; ya que dicho sujeto pasivo, carece como expresa Manzini de madurez fisiopsíquica y por ende pueden ser estos ejecutados aprovechándose de dicha circunstancia (Código Penal de Venezuela, VI, Instituto de Ciencias Penales de la Universidad Central de Venezuela, UCV, Caracas, 1999, p.351).

    Cuyo tipo agravado, lo constituye el hecho de que se perpetre abusando el agente de su autoridad, de la confianza o de las relaciones domésticas; es decir, aquellas personas a quienes se les ha confiado al menor víctima de forma permanente u ocasional (artículo 376 del Código Penal).

    Por otra parte, el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del reformado Código Penal, comprende como expresa T.C., aquellos actos libidinosos que producen en el sujeto activo placer sexual (Código Penal de Venezuela, VI, Instituto de Ciencias Penales de la Universidad Central de Venezuela, UCV, Caracas, 1999, p.378); el cual adquiere el carácter de violento, cuando se perpetra en un menor de doce años, o aquel que no haya cumplido dieciséis años, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor.

    En este orden de ideas, la Sala, seguidamente constata que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  3. - Denuncia interpuesta por la adolescente (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita ante la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien entre otros aspectos manifestó:

    … Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre P.R.V., de 44 años de edad, quien abusaba de mi cuando tenia (sic) 07 años y hasta la presente fecha me manda mensajes y me hace llamadas telefónicas diciéndome palabras obscenas…

    .

    A la que se adminicula la declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25 de Septiembre de 2006 (F.65 y vlt.).

  4. - Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2006, prestada en la Sub-Delegación El Paraíso al ciudadano L.E.U.T., quien entre otros aspectos, manifestó:

    …Vengo a este Despacho ya que en el día de ayer en horas de la noche mi hijo J.C.U., me manifestó que mi hija (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había recibido llamadas telefónicas de parte de su padrastro de nombre P.R.V., le estaba haciendo llamadas al celular de mi hija y que ya van varios días que el (sic) le manda mensajes de texto obscenos…

  5. - Acta de entrevista, de fecha 15 de septiembre del año 2006, prestada ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana S.M.L.B., quien entre otros aspectos manifestó:

    … Vengo a este Despacho ya que me entere que mi esposo de nombre P.R.V., supuestamente había acosado por teléfono a mi hija de nombre (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad y a mi hijo de nombre (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad…

  6. - Acta de entrevista, de fecha 15 de septiembre del año 2006, prestada ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por el adolescente (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Vengo a este Despacho con el fin de manifestar que cuando tenía 05 años de edad, mi padrastro P.R.V., nos obligaba a mi hermana de nombre (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tener sexo oral, pero nos negábamos, el nos decía que el pene no tenía orine que se lo chupara pero yo me negué al igual que mi hermana y hace como dos semanas me hermana me dijo que si yo me acordaba cuando vivíamos en Caricuao, que el había violado a ella a mi prima (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le pregunté que cuando (sic) había sido por que (sic) yo no me daba cuenta…

  7. - Acta de entrevista, de fecha 28 de septiembre del año 2006, prestada por ante la Fiscalía del Ministerio Público por el adolescente (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

    … Cuando tenía como cinco (05) años de edad mi mama (sic) de nombre S.L. nos dejo (sic) cuidando con su actual pareja de nombre P.R.V., el cual el mismo metió a mi hermana de nombre (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en uno de los cuartos de la casa y quería que le hiciera el sexo oral como vio que mi hermana no se dejo (sic) la sacó del cuarto y me metió para que yo lo hicieras (sic) el cual tampoco lo hice, al mismo tiempo que el (sic) me saca del cuarto llegó mi mamá de nombre S.L. y él se quedo (sic) quieto, actualmente me entere (sic) que el señor de nombre P.R.V., abusaba sexualmente de mi hermana desde que tenía 07 años de edad y en una oportunidad el (sic) llamó a mi hermana a su celular y en esa oportunidad (sic) el (sic) llamo (sic) a mi hermana a su celular y en esa oportunidad lo tenía yo, conteste (sic) la llamada y antes de yo responder ‘Aló’ él dijo ‘hola mami’ de inmediato le dije deja de llamar a mi hermana y le colgué la llamada…

    A la que se adminicula la declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 28 de Septiembre de 2006 (F.66 y vlt.).

  8. - Resultado del RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL, signado bajo el Nro.136-11290-06, practicado a la adolescente (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde en parte se lee:

    Fecha del suceso: Hace 7 años.

    Edad: 15 años

    Examinado (a) en este servicio, el día 15/09/2006, se aprecia.

    EXAMEN VAGINO-RECTAL:

    Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular de bordes lisos, con desgarro completo y antiguo a las seis (6) según esfera del Reloj. (sic)

    Región anal: Sin lesiones

    Conclusiones:

    DESFLORACION ANTIGUA

    SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO-RECTAL

    .

    Así que, vistos los elementos de convicción indicados, como son las declaraciones de los adolescentes (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendidas ante el órgano policial y ante la Fiscalía del Ministerio Público; del ciudadano U.T.L.E. ante el referido ente del Cuerpo de Investigaciones y el resultado del reconocimiento vagino rectal, signado bajo el Nro.136-11290-06, practicado a la adolescente (se omite de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Dra. ANUNZIATA DE AMBROSIO, Médico Forense Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se observa hasta esta etapa procesal que el ciudadano P.R.V., residía con la ciudadana Lastra Bravo S.M., madre de los mencionados adolescentes, quienes para el momento de los hechos eran niños y realizó en menoscabo de la primera acto carnal y en perjuicio del segundo, actos lascivos; lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, se adecuan a los tipos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375.1 y 377, ambos del Código Penal, vigentes para el momento del acaecimiento de los hechos -

    Desestimando esta Sala, en esta etapa procesal, los dichos de la ciudadana Lastra Bravo S.M., al contradecirse en lo expuesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía del Ministerio Público, al relatar en la primera oportunidad que desconocía los hechos y en la segunda rechazarlos, y del ciudadano J.R.L.B. expuesta ante el Ministerio Público, al desconocer los mismos, ni en forma directa o indirecta.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado, observa que uno de los presupuestos materiales del decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es como expresa C.R., la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

    Así, en sentencia de la misma Sala, de fecha 19 de febrero de 2002, se expresó: “La medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación así como los supuestos de hecho contemplados en los artículos 248 y 249 eiusdem, que tratan el procedimiento a seguir para los casos de delitos flagrantes, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.”.

    Por su parte, Arteaga Sánchez, expresa que la privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina, previsto en la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37)

    En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, se ha cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete en contra del ciudadano P.J.R.V., como son:

     Dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad -Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375.1 y 377, ambos del Código Penal, vigentes para el momento del acaecimiento de los hechos-; cuyas respectivas acciones penales no se encuentran prescritas.

     Fundados elementos de convicción –como se indicó ut supra- para estimar que el ciudadano P.J.R.V., es presuntamente autor en la comisión de los referidos delitos.

     La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: Por la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, ya que el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 475.1 del Código Penal, comprende como sanción máxima, diez años de presidio y el tipo de Actos Lascivos, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 377 eiusdem, de treinta meses y de seis años de prisión en el primer aparte de la referida disposición y el presunto daño social causado, al lesionar supuestamente bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la libertad sexual y en particular de los niños en armonía a los derechos dispuestos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

     La grave sospecha de que el imputado, podrá obstaculizar las actuaciones para averiguar la verdad, ya que eventualmente al vivir con la madre de las víctimas, podría influenciarlos para que declaren falsamente.

    En virtud de lo expuesto, se encuentran llenos los extremos legales, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, por el motivo indicado y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375.1 y 377, ambos del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos y en su lugar decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.

    Por otra parte, no puede obviar la Sala que la recurrida incumplió expresamente la orden acordada por su Superior Jerárquico, Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en virtud de la cual en fecha 12 de abril de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y ordenó que un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento objeto de la referida decisión, fijara nuevamente el acto de la audiencia preliminar; e igualmente, como consecuencia de ello, acordó: “vista la vigencia de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado P.R.V., quién se encontraba detenido por la imposición de la medida judicial privativa de libertad, se acuerda revocar la medida cautelar que le fue otorgada en dicha audiencia preliminar y ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo, por mantenerse vigentes los presupuestos que ordenaron la precitada medida de coerción personal “ (subrayado del presente fallo); motivo por el cual, se le apercibe para que se abstenga en el futuro de incurrir en tal vicio.

    DECISION

    Por los razonamiento expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yohny J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Julio de 2008, en virtud de la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 265, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal y decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, quien es venezolano, natural de Cumaná- Estado Sucre, de 48 años de edad, paramédico, residenciado en el kilómetro 12 del Junquito, Sector Guamal, Casa Nº 50 y titular de la Cédula de Identidad 9.417.633, por la presunta comisión de los referidos delitos. Se ordena al citado Juzgado de Control libre la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado ciudadano, a fin de que el mismo sea recluido en el lugar que determine ese Tribunal y puesto a su orden.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI

    -Ponente-

    LOS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.R.B. Dr. J.C. ESPIN ALVAREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10Aa-2370-09

    CACM/ALBB/ARB/CMS/ljna

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