Decisión nº 41-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-001045

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada C.Z.N., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ABADIA LAS MERCEDES, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: Establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, por lo que, en el caso bajo examen, resulta necesario determinar si el llamado a la intervención de tercero fue formulado tempestivamente, es decir, dentro del término legal, observándose en tal sentido que la constancia puesta por Secretaría de haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la demandada, fue efectuada el dia dos de junio de dos mil nueve, por lo que la audiencia preliminar en la presente causa, debía llevarse a efecto el dia dieciseis de junio de dos mil nueve, de donde deviene que el llamado a la intervención de tercero, fue oportunamente formulado. Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada fundamenta su llamado a la intervención de tercero, según indica, en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: “… Señala la ciudadana YOIMAR J.A., quien alega, cumplía una supuesta prestación de servicios como vendedor con la Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A., sin embargo no existe documento, soporte o recaudo alguno que haga presumir una vinculación entre mi representada y la ciudadana YOIMAR ARIAS. La prenombrada demandante, mantenía una vinculación o relación con la ciudadana M.I.R.M., titular de la cédula de identidad N0.7.975.647 y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY, C.A., (SERVIROMACA) en la que ésta fungía como DIRECTORA ADMINISTRATIVA, por el contrario la relación según se evidencia de copias de cheques y comprobantes de egreso de pago, la relación que reclama, sea de naturaleza contractual, laboral o de cualquier otra indole, se materializa con la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY, C.A., debidamente identificada ut supra, lo que evidencia claramente que se trata de una persona jurídica distinta a mi representada, y con la cual mantuvo una vinculación…..”

Señalando asimismo, que quien incoa la demanda en contra de la Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A., no tuvo ni tiene vinculación de ninguna naturaleza con ésta, de modo que existe una evidente falta de legitimación pasiva de su representada, y afirmando, en su representada la existencia de una persona jurídica que no tiene interés procesal ni ha estado involucrado en una relación jurídico sustancial con quien se presenta como actor en la causa.

En tal sentido es de señalar que considerando que el término común denota como adjetivo, lo que es compartido por varios a la vez, lo que es de varios, ello excluye a juicio de este operador de justicia, el que la presente causa le sea común a las personas llamadas como terceros, y a la demandada, por que considerando la afirmación efectuada por la parte demandada, en el sentido de la existencia de una evidente falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil Abadía de Las Mercedes, C.A., por no tener, según se señala, vinculación de ninguna naturaleza con quien incoa la demanda, ello acarrea, el que no se configuren los supuestos previstos en el citado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva la inexistencia del estado de comunidad previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia que los terceros llamados a juicio, no son unos litisconsortes necesarios, y al no haber sido accionados, no se encuentran en la situación de que pudieran resultar afectados por el fallo que pudiera dictarse en la presente causa, y como quiera que conforme a los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que se acordase la notificación del tercero llamado a juicio, éste no podrá objetar la procedencia de la misma, y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo que al deber aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, no podrá, en consecuencia, proponer cambios en el juicio, ni modificaciones en el libelo de demanda, ni en el objeto del litigio, lo que hace improcedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada, por no ostentar la ciudadana M.I.R.M. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY, C.A., la condición de colitigantes o contrapartes en este proceso. Así se decide. Resuelto como ha sido el pedimento formulado por la parte demandada y observándose que mediante auto de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, se consideró prudente suspender el curso de la causa, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en todo caso en que el curso de la causa se encuentre en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, acuerda la reanudación del curso de la causa, y deja establecido que a partir de la presente fecha comienzan a transcurrir los días hábiles que faltan para completar el término establecido para llevarse a efecto la audiencia preliminar, a la misma hora fijada, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Juez.

La Secretaria.

Mgs.. H.C.M..

Abog. M.C...

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Hugo Cordero

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