Decisión nº 509 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001045

Demandante: YOIMAR J.A.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.851.547 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos N.B.M., R.D.S., H.D. DUARTE Y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 26.643, 25.591, 26.073 y 126.826, respectivamente.

Demandada: ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 2-A de los libros respectivos, con modificaciones sucesivas.

Apoderados Judiciales: Ciudadanas C.Z.N. y A.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 25.786 y 46.694, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha doce (12) de mayo de 2009, la ciudadana YOIMAR J.A.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ABADÍA LAS MERCEDES C.A., ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia , y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 08 de octubre de 2009 , correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha de ocho (08) octubre de 2009, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 03 de noviembre de 2009; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta que en fecha 09 de noviembre de 2009, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante a que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia únicamente de la parte actora, y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

  1. - Que en fecha 08 de marzo de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa ABADIA DE LAS MERCEDES C.A. como VENDEDOR exclusivo de los productos comercializados por la empresa, como lo es seguros de servicios funerarios de previsión, para ser vendidos en el Estado Zulia, a diferentes personas y empresas; hasta el 30 de Abril de 2009, fecha en la que fue despedida.

  2. - Que devengó un último salario promedio generado por comisiones establecidas en un 10% sobre las ventas nuevas realizadas y un 5% por las renovaciones que las personas efectuaban de los contratos de servicios; dicho salario llegó a la cantidad de Bs.F. 51,90 diarios que representan la cantidad de Bs. F. 1.557,06 mensuales, y que dicho salario promedio se obtuvo de sumar las cantidades devengadas con ocasión de las comisiones generadas como salario por las ventas realizadas durante el último año laborado (12 meses) y las cuales ascendieron a la cantidad de Bs.F. 18.684,76 que dividido este monto entre los 12 últimos meses, produjo el salario promedio mensual de Bs.F. 1.557,06 y que este a su vez se divide entre los 30 días del mes para obtener el salario promedio diario de Bs.F. 51,90 y es el salario que toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

  3. - Que las comisiones que generaba en base al 10% mensual, son producto de las diferentes ventas realizadas mensualmente a las personas con las que contrataba la cartera de servicios funerarios de la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. las cuales le eran entregadas mensualmente.

  4. - Que tuvo una relación de trabajo ininterrumpido la cual duró real y efectivamente 05 años y 02 meses, es decir, desde el 08 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedida de la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., para la cual estaba laborando al momento de hacerse efectivo su despido.

  5. - Que en fecha 20 de abril de 2009, día en el cual le realizaban el pago de su sueldo, la empresa tomo la potestad de descontarle la totalidad de su sueldo, para cancelar un préstamo efectuado a la Cooperativa por caja de ahorro, sin consultarle, e incluso no le participaron nada de ello, a sabiendas la empresa que tiene familia que mantener, que cuentan con su salario para comer y estudiar y que sin embargo cuando efectuó el reclamo le informaron que pasarían este a nivel de la gerencia para tratar de ver que se podía hacer.

  6. - Que transcurrieron los días y el día 30 de abril de 2009 fue llamada a una reunión en las oficinas de ventas de la empresa, donde normalmente se hace el retiro de los cheque que se cancelaban por las comisiones devengadas, cuando la Gerente de Ventas, ciudadana M.R. le informó delante de varias personas que estaban allí, que no se le reintegraría el monto de sueldo que le fue descontado, que no iba a cobrar nada y que dicha orden de retener el salario se la dio a la Administradora Englis Chourio, el señor H.P.A., Gerente de la empresa y que si no estaba conforme con ello se marchara de la empresa, que no tenía nada que hacer allí y que les entregara el material de trabajo de las ventas realizadas, así como que les entregara los documentos que tenía de las empresas tales como facturas, recibos de cobro, lista de precios, reporte de relación por ventas, contratos, los cuales entregó.

  7. - Que la decisión que habían tomado en la empresa era prescindir de sus servicios como vendedora, que no podía seguir laborando en la misma, sin alegarle ninguna de las causales establecidas en la Ley Laboral, que tenía que salir de la empresa donde prestaba sus labores de trabajo, al manifestarle su inconformidad con tal decisión ya que nunca había tenido inconveniente alguno en la empresa, hasta la fecha en la cual se decidió que estaba despedida sin explicación alguna.

  8. - Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y le manifestaron que no le correspondía ningún pago y que hasta la fecha no le han cancelado absolutamente nada.

  9. - En consecuencia, es por lo que demanda a la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 41.450,69), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo, esto es, los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad adicional, preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional de todos los años de servicios, utilidades fraccionadas no canceladas del año 2004, utilidades fraccionadas del año 2009, utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, intereses sobre prestaciones sociales.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Alegó la demandada la falta de legitimación de las partes, en virtud de no estar presente el principio de bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores en el proceso.

  11. - Negó y rechazó expresamente que exista relación laboral entre la actora YOIMAR J.A.N. y la Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES C.A.

  12. - Que la accionada no posee vinculación o relación de exclusividad con persona o empresa alguna. Que lo cierto es que al igual que con otras empresas, tiene una relación de carácter comercial con la sociedad mercantil SERVICIOS ROMAY C.A., cuyo objeto social según la cláusula tercera del Acta Constitutiva Estatutaria, es la comercialización y venta de productos y servicios de consumo masivo, servicios de previsión familiar, venta y distribución de planes y programa prepagados de diversas áreas de comercio venta y distribución de materiales y equipos de consumo masivo, maquinarias, equipos, productos perecederos o no perecederos,…y que alguna de estas actividades se corresponde con la actividad descrita en el libelo de demanda por la parte actora. Que la demandada mantenía una vinculación comercial con servicios ROMAY C.A., para la comercialización de los servicios de previsión familiar, que se corresponde con el objeto social de la empresa antes referida, más no con el objeto social de la demandada que es la prestación de servicios fúnebres, servicios mortuorios, traslado nacional e internacional de restos humanos. Que la comercialización de estos servicios los realiza SERVICIOS ROMAY C.A., mediante el personal que contrata esta empresa. Que en todo caso de existir una prestación de servicios personales, bajo relación de dependencia y remuneración, ocurre entre las personas bajo relación con la identificada sociedad mercantil SERVICIOS ROMAY C.A, y no con la demandada. Que la actora nunca prestó servicios personales bajo dependencia ni remuneración para la demandada, que ésta no impartía órdenes ni instrucciones ni pagaba salario o retribución alguna. Que el pago realizado por la demandada se efectuaba directamente a SERVICIOS ROMAY C.A., por los servicios de comercialización de los planes de previsión familiar con las personas naturales o jurídicas que adquieren los mismos.

  13. - Negó y rechazó que la actora haya ingresado a prestar unos supuestos servicios personales, directos y subordinados, de carácter laboral para ABADIA DE LAS MERCEDES C.A., en fecha 08 de marzo de 2008, así como negó y rechazó que se haya desempeñado en un supuesto cargo de VENDEDOR exclusivo de los productos comercializados por la empresa.

  14. - Negó y rechazó que en el inexistente e inventado cargo que alega desempeñó, hubiere atendido la zona del Estado Zulia, a diferentes personas y empresas.

  15. - Negó y rechazó que la actora haya devengado un supuesto salario, ni que estuviese representado en un 10% sobre las supuestas ventas nuevas y un 5% por las supuestas renovaciones de los contratos de servicios, en tal sentido niega y rechaza que haya devengado la cantidad de Bs. 51,90 diarios que representan la cantidad de Bs. 1.557,06 mensuales por los últimos 12 meses.

  16. - Negó y rechazó que la actora haya generado ingresos por parte de ABADIA DE LAS MERCEDES C.A., de Bs. 18.684,76 en los últimos 12 meses, pues al no existir relación de trabajo ni de ninguna otra naturaleza, es igualmente inexistente el elemento salarial.

  17. - Negó y rechazó que la supuesta e inexistente relación de carácter laboral que alega la actora en su libelo haya sido de 05 años y 02 meses.

  18. - Negó y rechazó que en fecha 20 de abril de 2009 ABADIA DE LAS MERCEDES C.A., hubiese efectuado un pago a la actora, ni que este se identifique como supuesto sueldo, en virtud de la inexistencia de relación alguna con la ciudadana D.E.O..

  19. - Negó y rechazó que ABADIA DE LAS MERCEDES C.A. hubiese procedido a descontar cantidad alguna a la actora por supuesto préstamo a una Cooperativa por lo de la Caja de Ahorro, sin consulta ni participación previa. Que es de señalar que en la empresa no se ha constituido una asociación de caja de ahorro ni funciona ninguna forma asociativa para este beneficio.

  20. - Negó y rechazó que la actora hubiese formulado reclamo alguno ante la empresa, como negó y rechazó que representante alguno de la empresa le hubiese notificado que elevarían el inexistente reclamo a la gerencia, en virtud de no existir vinculación de ninguna índole con la hoy actora.

  21. - Negó y rechazó que en fecha 30 de abril de 2009, ABADIA DE LAS MERCEDES C.A. hubiese notificado a la actora de una supuesta reunión en las oficinas de ventas de la empresa. Igualmente negó y rechazó que la ciudadana M.R. se desempeñe como Gerente de Ventas de ABADIA DE LAS MERCEDES C.A., y que es preciso señalar, que dentro de la estructura organizacional de la empresa el cargo de Gerente de Ventas no existe; por lo que mal podría esta persona haber participado a la actora él no reintegro del monto del sueldo y de una supuesta orden de la Administradora de la compañía de retener él salario, en virtud de que la mencionada M.R. no tiene injerencia alguna en la toma de decisiones sobre la marcha, negocio o personal de ABADIA DE LAS MERCEDES C.A.

  22. - Que de ser el caso que la ciudadana M.R. hubiese efectuado algún, reclamo o despido en la persona de la actora YOIMAR ARIAS, lo fue en virtud de la vinculación existente entre SERVICIOS ROMAY, C.A., (SERVIROMACA) y la hoy actora.

  23. - Que no es cierto que la ciudadana M.R. quien no ejerce cargo alguno para ABADIA DE LAS MERCEDES C.A., y en tal sentido, carece de la cualidad para disponer de personal de ABADIA DE LAS MERCEDES C.A.; le haya comunicado a la hoy actora que le entregara los documentos, tales como facturas, recibos de cobro, lista de precios, reporte de relación por ventas, contratos, en virtud de una inexistente e improcedente decisión de prescindir de los servicios como vendedora, cargo que jamás ejerció la actora para la empresa demandada.

  24. - Que no es cierto que la ciudadana YOIMAR ARIAS hubiere solicitado la cancelación de prestaciones sociales y otros derechos laborales a mí representada, como tampoco es cierto que se le manifestara que en unos días se resolvería la situación, para sacar el cálculo de las prestaciones sociales.

  25. - Es falso de toda falsedad, que en algún momento se hubiere producido una supuesta reunión en la sede de mí representada entre la ciudadana YOIMAR ARIAS y representantes de la empresa demandada, para tratar asuntos relacionados con la actora, en virtud de que entre la mencionada actora y mí representada no existió relación o vinculación de índole laboral ni de ninguna otra. En atención a la inexistente relación de carácter laboral invocada en el libelo por la actora, no es cierto que ABADIA DE LAS MERCEDES C.A. le hubiese manifestado que no le correspondían prestaciones sociales ni ningún pago, así como tampoco es cierto que la actora hubiese gestionado el reclamo de unos supuestos derechos laborales.

  26. - Que resulta increíble que la actora haya permanecido en una supuesta relación de carácter laboral por más de cinco (5) años sin haber reclamado nunca, el reconocimiento de sus supuestos derechos laborales.

  27. - Como consecuencia de la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la empresa demandada para sostenerlo en tal carácter, no es cierto que se hubiese procedido a efectuar despido alguno en la persona de la ciudadana YOIMAR ARIAS, por cuanto no existió jamás vinculación alguna entre las partes.

  28. - Que hay una inconsistencia en el libelo sobre los cálculos de los montos demandados, sobre la base del salario y sobre el cálculo de la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional.

  29. - Negó los conceptos y cantidades reclamadas sobre la antigüedad, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades fraccionadas del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2004, utiliaddes del año 2005, 2006 2007, 2008, intereses sobre prestaciones sociales, así como cantidad total de lo demandado de Bs. 41.450,oo.

    SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    DE LA CARGA PROBATORIO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de las actoras, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

    En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado procedente la totalidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    A tal fin, se determinó la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en el caso de marras que la demandada ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A. opuso que entre la ciudadana YOIMAR ARIAS y la demandada ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A. existió una relación de naturaleza mercantil, por lo que al excepcionarse mediante este alegato la demandada invirtió la carga probatoria, siendo posible aplicar al caso concreto el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. , en la que se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En consecuencia, es su carga demostrar que medió entre las partes una relación de naturaleza laboral, so pena que queden admitidos todos los hechos alegados por la parte demandante vinculados a la relación de trabajo, sobre el salario, el horario, el tiempo de servicios, y las cantidades y conceptos demostrados, siempre que sean procedentes en derecho.

    Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operadora de justicia considera:

  30. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre los Talonarios de facturas de Modificación al Plan, Solicitud de afiliación al Plan de Previsión, emanado de Abadía de las Mercedes, Recibos de ingresos, con el Logotipo de Abadía de las Mercedes, Autorización de Pagos, Solicitud Autorización de descuentos, Autorización domiciliación de pagos con cargo en cuenta, autorización para deducción por nomina, autorización de cargo autónomatico en cuenta para diferentes bancos (Banesco, Banfoandes, B.O.D., Provincial, Mercantil, De Venezuela, Industrial de Venezuela, Fondo Común, etc.), que rielan a los folios 6 al 43, ambos inclusive, de la Pieza A de Pruebas, se observa que la parte demandada desconoce las documentales por no estar suscritas por nadie, por lo que esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en atención al Principio de Alteridad de la Prueba desecha del materia probatorio las mismas. ASI SE DECIDE.

    Sobre Contrato de Opción de Compra- Venta a Futuro No. 19364, y contrato de opción a compra, que rielan a los folios 44 y 45, de la Pieza A de Pruebas, se observa que la demandada alegó que dichas documentales no le eran oponibles por no estar suscrita por nadie en representación de la demandada, por consiguiente, se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Sobre once (11) contratos de Solicitud de Filiación al Plan de Prevención Tipo, emitidos por la empresa Abadía de las Mercedes, C.A., que rielan a los folios 46 al 56, ambos inclusive, de la Pieza A de Pruebas, esta Juzgadora observa que los mismos fueron desconocidos por la empresa demandada, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al haber sido debidamente adminiculadas a las pruebas de testigos, de la cual también quedaron demostradas las funciones que cumplió la demandante, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Sobre documentos de Indicador de Gestión, correspondiente: del 01-01 al 30-09-08, del 01 al 30-11-08, del 01 al 31-01-08, del 01 al 29-02-08, del 01 al 31.03-08, del 01 al 31-03-08, del 01 al 30-04-08, del 01 al 31-08-08, del 01-01 al 31-05-08, del 01 al 31-05-08, del 01 al 30-06-08, del 01 al 30-09-08, del 01 al 31-10-08, del 01-01 al 28-12-07; del 01-01 al 31-01-09, del 01-01 al 31-01-09, del 01-05 al 31-05-09, del 01-04 al 30-04-09, del 01-04 al 30-04-09, que rielan a los folios 57 al 74, ambos inclusive, esta Juzgadora observa que los mismos fueron atacados por la parte contraria al impugnarlos por ser copias simples y por no tener firma de la demandada ni la certeza de que emane de ella, por lo que mal podría exhibirlos, razón por la que se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al Principio de Alteridad de la Prueba. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre diploma otorgado por ABADÍA LAS MERCEDES C.A., a YOIMAR ARIAS como reconocimiento del año 2004, de fecha 20 de diciembre de 2004, que riela al folio 76, de la Pieza A de Pruebas, se observa que el mismo fue impugnado por cuanto no es susceptible de darle el carácter de privado, de conformidad con el artículo 1.365 del Código Civil. En tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  31. - Promovió las siguientes testimoniales: J.P.S., L.M., M.R., M.P., I.Q., M.F.C., M.E.B., M.E.A., A.P., I.Q., X.R., M.P. y E.V.M..

    Se deja constancia que los ciudadanos J.P.S., L.M., M.R., M.P., I.Q., M.F.C., M.E.A., M.P. y E.V.M., no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio a los fines de rendir su declaración, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial de la ciudadana M.B. se observa que la misma manifestó que conoce a la demandante porque estuve en un funeral de unos amigos, le gustó el servicio y le preguntó a unos de los dolientes, e hicimos en contacto con la demandante, que se conocieron en Abadía y ahí hicieron el contrato, que conoce de un funeral en las mercedes, que le consta que laboró para la empresa por el servicio prestado porque también presta un servicio médicos, que la demandante fue la persona que le hizo el contrato de afiliación del plan de prevensión de los servicios prestados por la empresa ABADIA LAS MERCEDES, que la ciudadana YOLIMAR ARIAS se presentaba como vendedora cuando efectuaba el contrato de afiliación. No hubo repreguntas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta declaración por devenir de la misma que la demandante efectuaba en nombre de la demandada contratos de afiliación de servicios de prevensión médica y funeraria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación a la declaración del ciudadano A.P. se observa que el mismo manifestó al Tribunal que conoce a la demandante porque ella fue para su empresa en Niños cantores Televisión a vender un contrato de Abadía las Mercedes, fue donde yo trabajo en Niños Cantores Televisión, que si conoce la empresa que queda al lado de la Iglesia Las Mercedes por compañeros que fallecieron, que si conoce que labora la demandante para la demandanda porque sabe que ha hecho contrato de afiliación donde el testigo trabaja, que sabe que laboró como asesora de ventas o vendedoras, que si vio a la demandante en las instalaciones de Abadia Las Mercedes en los funerales de esos compañeros, que los compañeros que fallecieron eran periodistas y el otro que trabajaba con un programa de caballos, uno se llamaba D.F., y al otro lo mataron, que el testigo no recuerda como se llama, que actualmente se cancelan Bs. 20,oo semanales por el contrato de afiliación, que los trabajadores siguen cancelando porque lo sacan por el Banco. No hay repreguntas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta declaración por devenir de la misma que la demandante efectuaba en nombre de la demandada contratos de afiliación como vendedora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación a la declaración de la ciudadana X.M.R. se observa que la misma manifestó al Tribunal que conoce a la demandante por medio de una amiga, que la testigo fue para un velorio, le gustó como prestaron el servicio, le preguntó a su amiga que cuál funeraria era esa y le preguntó a su amiga como hacía para contratar, y le puso en comunicación con la Sra. Yoimar Arias y ella le hizo el contrato el 16 de diciembre de 2005; que le sacan Bs. 42 quincenal, que vive después de los Patrulleros en un parcelamiento, que conoce a la empresa y que está ubicada en la Iglesia Las Mercedes, que si le consta que la demandante laboró para dicha empresa porque ella una vez tuvo un problema porque no sabía si tenía que renovar el contrato y ella le contó que eso se renovaba automáticamente, que ella la veia en la funeraria abajo, que ella se presentaban los contratos, que no sabe como se le dice, que ella trabajaba buscando contratos, que la demandante le firmó el contrato que celebró con Abadia Las Mercedes, que aparte del servicio funerario también tenia servicios médicos, una vez tenia mucho dolor de cabeza y la tensión alta y llamé, que labora en J.E.L., que ese contrato solo lo tenía la testigo, no tenía otro familiar, que la testigo canceló el día del contrato Bs. 36,oo, pero ahora se lo sacan por el Banco, que cuando habló con Yoimar en su casa, le preguntó que si ella tenía que ir hasta la funeraria para pagar, y fue cuando firmamos el contrato. No hubo repreguntas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta declaración por devenir de la misma que la demandante efectuaba en nombre de la demandada contratos de afiliación como vendedora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la ciudadana G.C.Q. se observa que la misma manifestó al Tribunal que conoce a la demandante porque le hizo el contrato en Abadia para la funeraria, que si conoce a la empresa porque fue a un velorio y ahí conocio a la sra Yoimar que está al lado de la Iglesia Las Mercedes, que la demandante fue la que le hizo el contrato, que sabe que ese dia que ella estaba en la funeraria habló con la demandante, y tenía que dar una cuota para poderse afiliar, que la demandante se presentaba con el cargo de vendedora, porque ofrecía los servicios funerarios, que la sra Yoimar le llenó la planilla y le dio el dinero para el contrato, que fue hace cuatro o cinco año, como en el 2005, que no recuerda exactamente el monto de filiación, que también la buscó porque tuvo un problema con el Banco porque le descontaba lo que le despositaban, que le descontaron tanto que pagó un año adelantado, y ella la llevó hasta que la Sra. Luzmar, que la Sra. Luzmar habló con ella para que le reembolsara el año que había pagado, que cuando fue ella estaba en los servicios funerarios, que fue cuando le dijo que fuera al otro día que estan detrás por la clínica San Rafael, que la Sra. Yoimar estaba ahí y buscó a la Sra. Luzmar. No hubo repreguntas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta declaración por devenir de la misma que la demandante efectuaba en nombre de la demandada contratos de afiliación como vendedora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  32. - Promovió la prueba DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS, de la siguiente reproducción:

    Sobre Penh Drive, donde se encuentra grabado un video de un evento patrocinado y organizado por la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A„ que se realizó en el Hotel LAGUNA MAR, ubicado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha prueba al manifestar que el mismo tiene ediciones para ser montado, que no aporta nada, que no hubo control de la prueba, por lo que este sentenciador desecha del material probatorio dicha prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Sobre la Franela y la gorra, entregado por la empresa demandada a la ciudadana YOIMAR ARIAS, con el logotipo de la empresa Abadía de las Mercedes. Al respecto se observa que la parte demandada atacó dicha prueba al manifestar que el mismo no aporta nada sobre los hechos controvertidos, por lo que esta Sentenciador desecha del material probatorio dicha prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  33. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la exhibición de los contratos de solicitud de Filiación al Plan de Prevención Tipo, emitidos por la empresa Abadía de las Mercedes, C.A., que rielan a los folios 46 al 56, ambos inclusive, de la Pieza A de Pruebas, sobre la exhibición de los informes de gestión que rielan a los folios 57 al 74, ambos inclusive, de la Pieza A de Pruebas, y sobre la exhibición del contrato de opción de compra venta a futuro, que riela a los folios 44 y 45, se observa que los mismos fueron valorados por esta Sentenciadora como documentales, por haber quedado comprobado de los testigos que la demandante cumplía con las funciones de vendedora de la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  34. - En cuanto a la prueba de informes:

Primero

Sobre la dirigida al consultorio odontológico integral, Dra. N.P., ubicado en el Centro Comercial La Cascada, local No. 4, de la avenida 16, frente a la estación de Servicios Universitario Texaco, de esta Ciudad de Maracaibo. Estado Zulia. para que respondan de los siguientes hechos:

Si en ese consultorio odontológico, se encuentra afiliada la ciudadana YOIMAR J.A.A., C.I.- No. 12.867.648, bajo el control No. 18.437, de fecha 01 de Septiembre de 2005, para la atención odontológica y de su beneficiario.

Si dentro de dicha afiliación No. 18.437, se encuentra una autorización emitida por la ciudadana YOIMAR J.A.A., C.I.- No. 12.867.648, para la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., para que le descuenten de su sueldo, la cantidad de Bs. 12.000,oo, de los antiguos, por concepto de afiliación odontológica.

Si la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., le ha cancelado los servicios odontológicos, bajo la filiación No. 18.437.

Con respecto a esta prueba, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

Segundo

Sobre la dirigida a Escalante Motors Camiones C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal, sector la Playa, al lado del Banco Occidental de Descuento de Ciudad Ojeda Estado Zulia, para que respondan de los siguientes hechos:

Si existe un convenio de Afiliación con la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., para todos sus trabajadores.

Si esas afiliaciones contratadas, eran atendidas por la ciudadana YOIMAR J.A.A., C.I. No. 12.867.648, como asesora de ventas de la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.

Si existe en sus archivos contables un Recibo de ingreso No. 31.651 emitido por la expresa ABADÍA LAS MERCEDES C.A., por la cantidad de Bs. 379,32 de fecha 05-08-08, por concepto de pago del mes de Junio de Previsión Familiar, cancelado con cheque No. 88000306, girado contra BOD, relación 5820, del cual anexo copia fotostática del mismo, a los fines de su verificación.

Con respecto a esta prueba, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

Tercero

Sobre la dirigida al Cuerpo de Bomberos de Cabimas, Departamento Administración, ubicado en la avenida principal, sector La Vereda, después de la Salina, de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para que respondan de los siguientes hechos:

Si existe un convenio de Afiliación con la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., para todos sus trabajadores.

Si esas afiliaciones contratadas, eran atendidas por la ciudadana YOIMAR J.A.A., C.I. No. 12.867.648, como asesora de ventas de la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.

Si existe en sus archivos contables, recibos de ingreso a) No. 30.472, emitido por la empresa ABADIA LAS MERCEDES C.A., por la cantidad de Bs. 554,50 de fecha 10-04-08 por concepto de cancelación de Protección Familiar 1era de Marzo, cancelado con cheque No. 21004400, girado contra el BOD B) 32287, emitido por la empresa ABADIA LAS MERCEDES C.A., por la cantidad de Bs. 453,87 de fecha 11-11-08, por concepto de Protección Familiar 1era Quincena de Octubre, cancelado con cheque No. 86006215, girado en contra del BOD C) No. 30469, emitido por la empresa ABADIA LAS MERCEDES C.A., por cantidad Bs. 428,25 de fecha 10-04-08, por concepto de cancelación de Protección Familiar 2da Quincena de Enero, cancelado con Cheque No. 800004084, girado en contra del BOD.

Al respecto se observa que, riela a los folios que van del 92 al 94, ambos inclusive, resultas correspondientes a esta prueba, mediante la cual se responde “ Si, en la actualidad en nuestros archivos resposa copias de dichos recibos a través de los cuales se le hicieron cancelaciones por concepto de protección familiar a la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A.”, en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    En carpeta o legajo contenido de ciento quince (115) folios, en copia simple RELACIÓN DE NOMINA DE VENTAS de la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES correspondiente al período 6/10/2005 al 5/01/2008, con expresión de los nombres de personal de ventas de la empresa, el sueldo, deducciones y total a pagar en el período correspondiente.

    En carpeta o legajo contenido de setenta y cuatro (74) folios, en copia simple RELACIÓN DE NOMINA DE VENTAS de la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES correspondiente al período 6/01/2008 al 5/01/2009, con expresión de los nombres del personal de ventas de la empresa, el sueldo, deducciones y total a pagar en el período correspondiente.

    Respecto a las instrumentales señaladas ut supra se observa que las mismas fueron atacadas por la parte demandante, este las impugnó por estar en copias simples, por ser ilegibles, razón por la que este Sentenciador las desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. - En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Caja Regional, en la Avenida 15 (antes Las Delicias) en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que una vez revisados sus archivos, libros, comprobantes o registros, informe a este Tribunal de los siguientes hechos: Si la ciudadana YOIMAR J.A.A., C.I. No. 12.867.648, se encuentra inscrita en el referido ente de seguridad social, indicando, en caso afirmativo, el número de registro de asegurado, fecha de inscripción y la identificación de la persona natural o jurídica que la inscribe o registra como patrono. Al respecto se observa que no consta en actas la resulta de dicha informativa, por lo cual esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASI SE DECIDE.

  3. - En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede Administrativa de la Empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., ubicada en el Sector Las Mercedes, Avenida 3F, N° 64-32, en Maracaibo, Estado Zulia, en los sistemas de informática de la empresa, sistemas de administración de nómina personal y se deje constancia de los siguientes hechos: 1.- Si en las nóminas de personal que labora en la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en los períodos comprendidos entre Marzo de 2004 a Abril de 2009, aparece información personal relacionada con la ciudadana YOIMAR J.A.A., 2.- Si aparece asignación de sueldos y salarios a favor de la ciudadana YOIMAR J.A.A. en el sistema administrativo y nóminas de la empresa en el período señalado. Se observa en relación a esta prueba, que la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, por lo cual el Tribunal proveyó conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha. Así se decide.

  4. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIMAR ROZO, M.F. y JINMY MOLINA:

    Se deja constancia que los ciudadano LUIMAR ROZO Y JINMY MOLINA no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

    En cuanto a la declaraciòn del ciudadano M.F. se deja constancia que el mismo manifestó ante el Tribunal que presta servicios para la demandante, que es la persona que ingresa a la base de datos de cobro en el caso de domiciliaciones bancarias y registra los pagos de estas personas tanto por nómina como por banco, que la demandada tiene dentro de su conformación un departamento de ventas, que este departamento de ventas esta conformado por vendedores propias de abadía y agencias comerciales que son prestadores de servicios a Arandia con relación a las ventas, que estas agencias comerciales tiene personal propio, que YOIMAR laboraba para una agencia, que las agencias son out sourcing que no trabaja para Abadia sino un pago de comisión y ellos lo distribuyen a su personal, Abadía le cancelaba a ella, que la Agencia se denominaba M.R.. En cuanto a las repreguntas el testigo manifestó que ocupaba el cargo de digitador, que normalmente se conoce como transcriptor, que laboró desde agosto de 2005, que no tiene bajo sus órdenes personal, que se le daba reconocimiento a todos los vendedores, sean o no sean de Abadía Las Mercedes, que sabia que la demandante se ganó un viaje y la empresa los lleva junto con los empleados, que los vendedores de fuerza Abadia tenían cuentas nóminas en el Banco Occidental de Descuento, y al de las Agencias se le pagaba al dueño de la Agencia y este distribuía este dinero, que desde que el entró existía una fuerza Abadía, que tenían los beneficios que uno tiene como vendedor de Abadía, que compartió con la demandante en las fiestas de Abadía Las Mercedes, que las Agencias funcionaban en el Departamento de Ventas, que actualmente queda diagonal a Procedatos en B.V., pero ha tenido tres sedes del 2005 al 2008 fue por ahí subiendo por el restaurant Florencia, después se mudaron al Edificio Sigma en B.V., y siempre ha sido en locales alquilados, que laboró en la empresa desde agosto de 2005 y conoce a la demandante desde esa fecha, que estaba además la Agencia Omega y C & B, que al testigo le llegaba del departamento de control previo, los pagos porque el testigo pertenece a cobranzas, no recibía los contratos ni el pago de la ciudadana YOIMAR sino de este departamento. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta declaración, por cuando quedó demostrada la existencia de una prestación personal de servicios entre la demandante YOIMAR J.A.A. y la empresa ABADÍA LAS MERCEDES, no quedando demostrado por la accionada la existencia de una relación de tipo mercantil o comercial, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La Juez que presidió la audiencia hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de tomar la declaración de la parte actora ciudadana YOIMAR JOSEFINA la cual declaró ante el Tribunal que inició la relación de trabajo con la demandada porque vio un anuncio en el periódico el señor C.V. fue el que le extendió la invitación, actualmente es el Gerente de Fuerza Abadía, fue el que hizo la inducción con la Sra. M.R., quien realmente les entrenaba es el señor C.V., que muchos salieron, que sólo quedaban de ese grupo que inició era la Sra. Diana y ella, porque los demás habían egresado, que les dijeron que iban a ganar un 10% por las ventas hechas y un 5% por las renovaciones, se ofrecía servicios funerarios, parcela cremación traslados a nivel nacional como internacional, la persona podía afiliar al grupo familiar y gozaban de todos los servicios y se hacía el obsequio del servicio médico, que tenían convenio el Sistema Regional de Salud y otros, tenían guardia ella generalmente eran los jueves, dentro del horario de oficina, que por lo menos con niños Cantores ella consiguió el Convenio, que todos los años iba a ser la renovación, y hablaba con el personal, porque aparte de eso se podía adicionar a otras personas, que ella aprendió que el deber de los vendedores era estar ahí apoyándolos si habían problemas, y de ahí salían otros clientes, que las mismas personas le decían que se querían afiliar, que al principio le cancelaban su sueldo por cheque y posteriormente Abadía los mandaba a ir y la Sra C.T. era la que les pagaba y posteriormente, la Sra. Engrid Chourio, en las oficinas de Abadía; que las órdenes se las daba el ciudadano H.P. que era el Gerente General, que la despiden por hacer un préstamo a una cooperativa que habíamos formado, y que le descontaron todo su sueldo, y que ella lo observó y la despidieron sin prestaciones sociales, le dijeron que no le tenían que pagar nada; que dentro de Abadía hay una parte de planes que donde están todos los listados de todas las ventas mensuales y renovaciones mensuales, que no tenían sueldo fijo, con las renovaciones como ya tenían cinco años después prácticamente tenían un sueldo fijo. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta declaración, por cuanto de la misma y de la declaración de los testigos deviene la prestación del servicio de la demandante a favor de la accionada, todo en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA ACCIONADA

    Como quiera que la empresa demandada ABADÍA LAS MERCEDES C.A., opuso en su debida oportunidad la defensa referida a la falta de cualidad tanto activa como pasiva, respectivamente, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre este particular en los siguientes términos:

    Señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, señala el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”. Así mismo, señala dicho autor que el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Ahora bien, partiendo de estas bases doctrinarias, se hace necesario establecer que de las pruebas aportadas por la parte demandada no pudo establecerse que la relación existente entre ésta y la parte actora, fuese de naturaleza mercantil, por lo que por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda, se entiende que quedan admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, lo cual además quedó plenamente probado de los testigos traidos por la parte actora. De manera que por fuerza de los motivos antes indicados, que serán desarrollados en el conocimiento del fondo, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, y habiendo esta Sentenciadora pronunciado su opinión respecto de los puntos previos presentes en esta decisión, de seguida pasa a fundar las consideraciones atinentes al fondo de la causa, en base a los siguiente motivos:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Es criterio reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De manera que, en una relación jurídica en los que se identifiquen los elementos ajenidad, dependencia y remuneración mencionados en el citado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse como una relación de trabajo.

    Por consiguiente, se parte del supuesto referido a que cuando el patrono alegue hechos nuevos invocados en su contestación sobre estos particulares, le corresponde al mismo demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, esto es, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguió la ciudadana S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., estableció:

    “…Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por la ciudadana S.C.M.G., contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la que afirma haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa demandada desde el mes de mayo de 1991 hasta mayo de 2003, desempeñándose en el cargo de asesora de ventas, no obstante, manifiesta que durante el curso de la relación de trabajo, especificamente en marzo de 1994, la accionada ordenó y pagó la constitución de una firma personal a cuyo nombre se girarían los cheques de comisiones y en el año 2000, le obsequiaron la constitución de una sociedad mercantil denominada Representaciones YARIF, C.A. Alega que en el devenir del tiempo, la relación con la Vicepresidenta de la sociedad mercantil demandada, se fue tornando tensa y en mayo de 2003, se redactó un documento denominado convenio, conforme al cual se daba término a la relación mercantil existente entre la demandante y la demandada. Señala que de ese convenio se desprende: la terminación de la relación comercial existente entre S.M. y Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., y el pago de una cantidad de dinero por concepto de compra de clientes de la demandante con las deducciones correspondientes a préstamos recibidos por la misma. Finalmente, estima que la demandada le adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales:

    1) Por concepto de prestación de antigüedad, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cantidad de Bs. 2.165.484,00; y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Bs. 39.219.728,41; 2) por concepto de vacaciones y bono vacacional (12 vacaciones vencidas), Bs. 21.444.966,50; 3) por concepto de utilidades desde el año 1991 hasta el año 2003, calculadas sobre la base de dos meses, la cantidad de Bs. 32.021.561,987; 4) por concepto de compensación por transferencia, 180 días para un total de Bs. 1.800.000,00; 5) por intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 28.351.465,02, calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; 6) por intereses capitalizados Bs. 14.636.862,63.

    Por tanto, con base en los hechos narrados, pretende la actora el pago de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y SIETE CON 28/100 (Bs.139.640.057,28); más los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, así como la condenatoria en costos y costas.

    Al inicio de la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

    Opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar la actual acción y la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio; afirmando que la ciudadana S.M., tenía un contrato outsourcing de ventas no exclusivo con la accionada, y que además tenía empleados que vendían productos inclusive de la competencia, evidenciándose de las pruebas, que la sociedad YARIF C.A., tenía giro comercial propio, indicando que tenía dos empleados. Igualmente señala, que del producto de las ventas se le excluía la alícuota correspondiente al IVA así como el ISRL, conforme a las normas tributarias, y que la demandante no estaba obligada personalmente a realizar la actividad, pues lo hacía YARIF, quien desarrollaba su objeto social, con sus propios elementos y por su propia cuenta y riesgo.

    Igualmente señala, que la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la demandante, es de carácter mercantil, manifestando que se está en presencia de un contrato de mandato mercantil, figura que se encuentra prevista en el artículo 2, ordinal 4° del Código de Comercio, el cual constituye un contrato de intermediación regulado en el artículo 389 eiusdem. Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, que las legislaciones contemporáneas y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, admiten la existencia aún cuando no está expresamente consagrada en el andamiaje legal venezolano, de la figura jurídica del contrato de agencia, el cual debe ser tomado en consideración con el fin de llenar las lagunas existentes sobre el mandato mercantil.

    Por otra parte, alegan que la relación comercial se finiquitó a través de un convenio suscrito por la representante de empresas YARIF, la cual convino en traspasar la cartera de clientes, manejada mediante el servicio de outsorcing de ventas del “Plan de Previsión de Funeraria Valles”; en cuanto a la remuneración percibida, se asimila al contrato de agencia que se indica en el acta de conciliación y mediación, celebrada por ante esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de octubre de 2002 y publicada bajo el N° 584 (Caso DIPOSA), la cual era proporcional al monto de las ventas de los Planes de Previsión de Funeraria Valles.

    También oponen como defensa la prescripción de la acción laboral, en sujeción a lo señalado por la demandante, en el sentido que prestó servicios personales desde mayo de 1991 hasta marzo de 1994, fecha a partir de la cual, constituye una firma personal; manifestando que desde el año 1994 hasta la fecha en que es notificada la demandada, había transcurrido el lapso de prescripción.

    Finalmente, y a los fines de desvirtuar el fundamento de la actora, con relación a la existencia de un vínculo de índole laboral, solicita la demandada se aplique el test de laboralidad referido en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO, rechazando que haya existido una relación laboral entre las partes y con motivo de ello, niega pormenorizadamente todos los conceptos laborales demandados.

    Ahora bien, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre la ciudadana S.M. y la sociedad mercantil Valles Servicio de Prevision Funeraria, C.A., es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación – folio 117- “ que la actora no prestó servicios personales de naturaleza laboral para mi representada. Mi representada (sic) tenía un contrato de outsourcing de ventas no exclusivos con la empresa REPRESENTACIONES YARIF, C.A., (…) relativo a la prestación de servicios de ventas por parte de YARIF para los productos y servicios que promociona y comercializa mi representada, a través de su Plan de Previsión Funeraria Vallés, el cual incluye servicios funerarios, parcela de cementerio y/o servicio de cremación”, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Subrayado actual de la Sala).

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es de naturaleza mercantil o laboral.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, constan en los autos las siguientes:

    Original de documento contentivo de finiquito de relaciones comerciales, que corre inserto en los folios 19 al 24, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documento Estatutario de Representaciones YARIF, C.A, el cual corre inserto en los folios 25 al 31, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1; documento público que no fue tachado, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documento de constitución de firma personal Representaciones S.M., el cual corre inserto en los folios 31 al 36, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1; documento público que no fue tachado, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis del documento denominado finiquito de relaciones comerciales suscrito por la ciudadana A.M.H.d.V., en representación de la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en su carácter de Presidente y la ciudadana S.C.M.G., en representación de la sociedad mercantil Representaciones Yarif, C.A., en su carácter de Presidente, se desprende que el objeto del convenio consiste en dar por “terminada la relación comercial”, que unía a Representaciones Yarif, C.A., con la empresa demandada “ relativa a la prestación de servicios de ventas por parte de YARIF para los productos y servicios que promociona y comercializa VALLES, a través de su Plan de Previsión Funeraria Valles, el cual incluye servicios funerarios, parcela de cementerio y/o servicios de cremación”. Así mismo, refleja el pago de Diecisiete Millones Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 17.067.000,00), por concepto de adquisición y traspaso de la cartera de clientes que manejó Yarif, C.A., en sus relaciones comerciales con la demandada, describiéndose en la cláusula tercera del referido convenio, la cartera de clientes cedida y traspasada a la demandada; igualmente en la cláusula quinta se conviene en que Yarif, “(…) será el único responsable por las obligaciones de carácter laboral con sus empleados y dependientes(…)”, y que cualquier disputa o controversia que no pueda ser resuelta con relación a la validez, interpretación, exigibilidad o incumplimiento de dicho convenio, será sometida a arbitraje comercial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

    Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

    Esta Sala en casos análogos ha señalado:

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal.

    Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

    En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    Pues bien, se constata, que es admitido por la demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, que la actora comenzó a prestar servicios de manera personal desde mayo de 1991 hasta marzo de 1994, manifestando que entre el año 1991 y 1993 “había relación de dependencia”; que en el año 1994 la accionante constituyó una firma personal con la que prestaría el servicio, y en el año 2000 constituye la compañía anónima Yarif, C.A., figura jurídica bajo la cual igualmente prestaría el servicio. Ahora bien, genera atención en la Sala el hecho que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y transcurrido 2 años, se haya constituido una firma personal bajo la cual se seguiría prestando el mismo servicio, hasta el año 2000, que se constituyó una compañía anónima, que tendría como objeto social el servicio antes descrito. De otra parte, advierte la Sala que la representación judicial de la accionada en la audiencia de casación postuló, que “por solicitud de la demandada se constituyó la compañía anónima porque ella quería atender a otros clientes y tener libertad de acción”, lo cual no está demostrado en autos.

    Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora no estaba sujeta a un horario fijo, pero debía comparecer a la empresa diariamente.

    Igualmente, queda admitido en la audiencia celebrada por ante esta Sala, que quien fijaba las condiciones de venta de las pólizas era la demandada, alegando la accionante, que ella era sólo el enlace entre Valles Servicio de Previsión Funeraria y quienes recibían los servicios y productos ofrecidos por ésta; y que lo percibido por la trabajadora por la venta de los “Planes de Previsión Funeraria”, era una comisión fija calculada sobre el monto del valor de la póliza vendida.

    Por otra parte, observa la Sala, que la accionada alega en la contestación de la demanda que la demandante no prestaba servicios con carácter de exclusividad, empero se advierte, que no quedó demostrado en autos, el que la ciudadana S.M. o Representaciones Yarif, C.A., prestara servicios a otra u otras personas naturales o jurídicas.

    Ahora, en el contexto referencial explanado, percibe la Sala:

    Que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción en la Sala, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, y en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se determinó:

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

    En consecuencia, observa la Sala que efectivamente tal como lo denunciara el formalizante, el Juez de Alzada no aplicó el principio de primacía de la realidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, vulnerando con tal proceder los artículos 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conteste con lo anterior, se declara con lugar la presente denuncia”.

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, esta operadora de justicia pasa a establecer algunos hechos fijados como efecto de las pruebas aportadas, considerando que la parte demandada invoca la existencia de una relación laboral pero con otra empresa diferente a la demandada.

    En tal sentido, es importante destacar que la demandada alegó tener relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROMAY C.A., y que el pago realizado por los servicios era realizado directamente a la empresa mencionada y no a la demandante. No obstante a ello, la demandanda no logró demostrar este hecho, siendo que lo que quedó demostrado fue, específicamente de las testimoniales evacuadas, de los contratos de opción compra venta a futuro, de las solicitudes de afiliación a los planes de afiliación, y de la prueba informativa dirigida al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, que la ciudadana YOIMAR A.A., fue vendedora al servicio directo de dicha empresa, pues la misma celebraba en nombre y representación de ABADÍA LAS MERCEDES, los contratos de afiliación de servicios funerarios con los clientes que esta captaba, que la misma recibió inducción por parte de la empresa ABADÍA LAS MERCEDES, que la misma recibió recompensas y reconocimientos por sus servicios, y que la misma captaba como clientes tanto a personas naturales como personas jurídicas, como es el caso de la empresa N.C.T.. Así se decide.

    Por otra parte, siendo que la demandada negó que la demandante haya devengado como último salario promedio generado de las comisiones equivalentes al 10% por ventas nuevas y al 5% de las renovaciones, es por lo que se concluye que como quiera que quedó demostrada la prestación de un servicio personal entre la demandante y la empresa ABADÍA LAS MERCEDES, se entiende que por efecto de la inversión de la carga de la prueba recaída sobre la accionada y dado que la misma no logró demostrar que la demandante era trabajadora de la sociedad mercantil SERVICIOS ROMAY C.A., se tiene como admitido este hecho y firmes los salarios invocados por la demandante en el escrito libelar, dado que la misma argumentó en el mismo que sus salario se generaban de los contratos de afiliación suscritos y de sus renovaciones, lo cual quedó demostrado tanto de las documentales y de las testimoniales evacuadas, lo cual concuerda con lo declarado por la demandante ante el Tribunal. Así se decide.

    Respecto a la subordinación, tiempo de trabajo y de las condiciones de trabajo puede indicarse que si bien no quedó demostrado expresamente que recibiera directrices del ciudadano H.P., como expresa en su declaración la demandante, si quedó comprobado que acorde a la naturaleza de los servicios alegado por la parte actora, la misma suscribía contratos con personales naturales y jurídicas, lo que implica que su trabajo se desarrollaba esencialmente dentro de un horario flexible a los fines de trasladarse fuera de las instalaciones de la empresa con el objeto de captar clientes en el ámbito geográfico del domicilio de la empresa a la cual representaba como vendedora, y lo que no excluía que la misma también prestara servicios en las instalaciones de la accionada, por cuanto de los testigos evacuados también quedó demostrado que la demandante captaba igualmente clientes en ocasión de los servicios funerarios prestados, dado que los testigos presentados fueron contestes en afirmar que en virtud de la calidad de los servicios suministrados a conocidos, buscaron contactar a la demandante, en razón de su interés en contratar con la empresa ABADÍA LAS MERCEDES y que en ocasión de ello era que la conocían. De otro lado, afirmó la demandante en su declaración que la misma cumplía guardias en la sede de la empresa y que aprovechando esas guardias citaba a sus clientes en la sede de la empresa destinada para ello. Así se decide.

    En cuanto a sus herramientas de trabajo, como reflejo del elemento ajenidad, pudo evidenciarse que la demandada ABADIA DE LAS MERCEDES C.A., le suministraba a la actora documentación como talonarios y contratos, lo cual puede adminicularse a que la demandante suscribía contratos de afiliación en nombre de la empresa según se evidenció de las referidas documentales y de las testimoniales promovidas por la accionante. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se declara procedente el alegato referido a que entre la empresa ABADIA DE LAS MERCEDES C.A. y la ciudadana YOIMAR ARIAS existió una relación jurídica de naturaleza laboral. Así se decide.

    En consecuencia, quedan igualmente admitidos el resto de la pretensiones formuladas por la accionante, esto es, el cargo desempeñado y el tiempo de servicios. Así se decide.

    Se declaran procedentes en derecho, los conceptos de antigüedad (incluyendo los días adicionales), utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, e intereses de prestaciones sociales. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES

    De conformidad con el artículo 6, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora procede a revisar en derecho, los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante:

    YOIMAR J.A.A.

    Fecha de inicio: 08 de marzo de 2004

    Fecha de terminación: 30 de abril de 2009

    Tiempo de servicios: 5 años, 1 mes, 22 días.

    Alícuota de Utilidades:

    Año 2004: 17,56 x 15= 263,4/12= 21,95/30= 0,73

    Año 2005: 19,87 x 15= 298,05/12= 24,83/30= 0,82

    Año 2006: 29,91 x 15= 448,65/12= 37,38/30=1,24

    Año 2007: 43,64 x15= 654,6/12= 54,55/30= 1,81

    Año 2008: 57,11 x15= 856,65/12= 71,38/30= 2,37

    Año 2009: 51,90 x 15= 778,5/12= 64,87/30= 2,16

    Alícuotas de Bono Vacacional:

    Año 2004: 17,56 x 7= 122,92/12= 10,24/30= 0,34

    Año 2005: 19,87 x 8= 158,96/12= 13,24/30= 1,10

    Año 2006: 29,91 x 9= 269,19/12= 21,34/30=1,77

    Año 2007: 43,64 x10= 436,4/12= 36,36/30= 3,03

    Año 2008: 57,11 x11= 628,21/12= 52,35/30= 4,36

    Año 2009: 51,90 x 12= 622,8/12= 51,9/30= 4,32

    Salarios integrales:

    Año 2004: 17,56 + 0,73 + 0,34= 18.63

    Año 2005: 19,87 + 0,82 + 1,10=21.79

    Año 2006: 29,91 + 1,24 + 1,77=32.92

    Año 2007: 43,64 + 1,81 + 3,03=48,48

    Año 2008: 57,11 + 2,37 + 4,36=63,84

    Año 2009: 51,90 + 2,16 + 4,32= 58,38

  5. - Antigüedad 08 de marzo de 2004 al 08 de marzo de 2005:

    30 x 18,63= 558,9

    15 x 21,79 = 326,85

    Total: 885,75

  6. - Antigüedad del 08 de marzo de 2005 al 08 de marzo de 2006:

    45 x 21,79 = 980,55

    17 x 32,92= 559,64

    1.540,19

  7. - Antigüedad del 08 de marzo de 2006 al 08 de marzo de 2007:

    45 x 32,92= 1.481,4

    19 x 48,48= 921,12

    2.402,52

  8. - Antigüedad del 08 de marzo de 2007 al 08 de marzo de 2008:

    45 x 48,48=2.181,6

    21 x 63,84= 1.340

    3.521,6

  9. - Antigüedad del 08 de marzo de 2008 al 08 de abril de 2009:

    45 x 63,84= 2.872,8

    23 x 58,38= 1.342,74

    4.215,54

  10. - Indemnización Sustitutita del Preaviso:

    60 días x 58,38= 3.502,8

  11. - Indemnización por despido:

    150 días x 58,38 = 8.757,oo

  12. - Utilidades vencidas:

    Año 2004: 17,56 x 15= 263,4

    Año 2005: 19,87 x 15= 298,05

    Año 2006: 29,91 x 15= 448,65

    Año 2007: 43,64 x15= 654,6

    Año 2008: 57,11 x15= 856,65

    Año 2009: 51,90 x 15= 778,5

    Total: 3.299,85

  13. - Vacaciones Vencidas:

    87,6 días x 51,90= 4.546,44

  14. - Bonos Vacacionales vencidos:

    46 días x 51,90 = 2.387,4

  15. - Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, tomando en cuenta para la misma los salarios integrales antes indicados por cada año de servicio, conforme a lo establecido en el literal c del mencionado artículo.

  16. - Intereses de Mora e Indexación:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad a la parte demandada a favor de la parte demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta sentencia para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.059,09); más los intereses de mora y la indexación; todo lo cual es adeudado por la empresa ABADÍA LAS MERCEDES C.A., a la demandante ciudadana YOIMAR J.A.A., por motivos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A., plenamente identificada en las actas procesales.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YOIMAR J.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ABADIA DE LAS MERCEDES, cancelar a la ciudadana YOIMAR J.A.A., los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. S.M.R.D..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11: 46 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

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