Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-002028

PARTE DEMANDANTE: YOIMARA NORIELSY TORRES RODRÍGUEZ, O.Y.T.R., MARYORIT Y.T.R. y M.M.T.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14..426.701, V-14.129.114, V-14.129.113 y V-18.072.563, domiciliadas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.478.

PARTE DEMANDADA: J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 22.328.371, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa quien se dice Presidente del C.d.A. de la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L.

APODERADO DEL DEMANDADO: S.I.G.C. Y D.M. R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.294 y 32.825 respectivamente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN JUICIO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA:

Se recibe proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, el presente expediente contentivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos YOIMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, MARYORIT Y.T.R. y M.M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.426.701, V-14.129.114, V-14.129.113 y V-18.072.563 respectivamente, contra el ciudadano F.J.P.A., como Presidente del C.d.A. de la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L., y en tal sentido tenemos:

Los ciudadanos YOIMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, MARYORIT Y.T.R. y M.M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.426.701, V-14.129.114, V-14.129.113 y V-18.072.563 respectivamente, interpusieron en fecha 20 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, formal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra del ciudadano F.J.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la C.I. Nro. 22.328.371, quien se dice Presidente del C.d.A., de la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L.”

En fecha 27 de octubre del año 2008, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado.

En fecha 09 de diciembre del 2008, comparece por ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el demandado de autos, ciudadano F.J.P.A., actuando como Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L., y con tal carácter presenta escrito en el cual alega que la presente juicio, no es mas que un fraude procesal conforme a los fundamentos allí expresados.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la denuncia del fraude procesal, acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 27 de enero del 2009, el demandado de autos presente escrito en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por existir sendas faltas tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el auto dictado con ocasión de la apertura de la articulación probatoria para procesar la denuncia de fraude procesal.

En fecha 01 de Agosto de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria sobre la competencia por la materia mediante la cual declinó con el siguiente fundamento:

“SOBRE LA COMPETENCIA. …Siendo así las cosas, este Tribunal se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, puesto que es presupuesto procesal de validez para dictar cualquier decisión, previa las siguientes consideraciones:

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales – nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San J.d.C.R.- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: … (Omissis)…

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En otra oportunidad la misma Sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Cabe señalar que la Ley especial en materia Agraria establece las Competencias de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas entre particulares en los siguientes casos:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

Se vincula el dispositivo anterior con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8°. Régimen. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.-

Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. (…omissis…)

Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados de este Tribunal).

De la jurisprudencia y legislación antes mencionadas, se colige que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que su régimen será objeto de disposiciones especiales, pero hasta tanto se dicten las regulaciones priva lo dispuesto en la citada disposición transitoria, de allí pues, los conflictos entre asociados en principio no están sujetos a la legislación civil común aplicables a los otros asuntos de intereses tutelados por el orden legal, bien sea de índole personal o de bienes. En este caso es celoso el legislador especial, al someter estos conflictos o las diferencias entre asociados a los procedimientos a los cuales remite la referida Ley, tal como lo establece el artículo 34 eiusdem, en conexión con la disposición transitoria cuarta ibídem, habida cuenta que la Ley de Cooperativas es clara al establecer que la competencia para conocer de todos los asuntos vinculados a las cooperativas es de los Juzgados de Municipio, con fundamento y con base a la estabilidad y cercanía que brinda esa primer eslabón judicial al lugar donde se encuentra constituida y funcionando la cooperativa en cuestión y por la misma naturaleza del derecho protegido que es el cooperativismo, todo en aras de la tutela que brinda el estado venezolano por conducto de la supremacía constitucional, Aunado a la propia ley especial, en tales consideraciones y con fundamento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra constituida la Cooperativa EL CEIBOTE. R.L. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia Agraria, considera que, si bien cierto dentro de los objetivos amplios de la cooperativa se encuentra ...” TRABAJAR EN FORMA CONJUNTA LA TIERRA….., competencia de este despacho, al establecer la norma rectora ( Art. 212 LTDA), en materia de competencia establece:

conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria….

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre……cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. (Resaltado nuestro) .

No menos es cierto, de todo lo señalado se colige que, por cuanto el conflicto deviene de un problema cooperativo, las demandantes son asociadas y plantean un conflicto suscitado a raíz de la celebración de una asamblea ( No agrario), la cual denominan los demandantes, “INEXISTENTE ASENTADA CON FIRMAS FALSAS, de acuerdo con lo aprobado mediante Asamblea Extraordinaria celebrada para tal fin cursante en autos, “ SE INCLUYEN A UN NÙMERO DE CINCO CIUDADANOS Y A LA VEZ SE EXCLUYEN EN LA TOTALIDAD A LOS MIEMBROS FUNDADORES…. SE DEJA LA COOPERATIVA BAJO EL CONTROL DE UNA PERSONAS DESCONOCIDAS AJENAS AL PROYECTO……”.

Por consiguiente, el caso bajo estudio no se debe calificar única y exclusiva como una acción de tacha de falsedad de un acta, sino también, como ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COOPERATIVA, y que en modo alguno es competente este Juzgado en razón de la materia para su conocimiento, toda vez que la competencia en razón de la materia es de orden público, por lo que este Juzgador al abrigo de lo dispuesto en las normas citadas, determina que el competentes para conocer y decidir la controversia, son los Tribunales de Municipio, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado de Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, lugar donde se encuentra establecido el domicilio legal de la Asociación Cooperativa EL CEIBOTE. 732, Así se decide.

D E C I S I Ó N.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del segundo circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar el conocimiento de la demanda ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TACHA DE FALSEDAD. Interpuesta por las ciudadanas, TORRES RODRIGUEZ YOIMARA NORIELSY, TORRES RODRÌGUEZ OSMARA YORDELY, TORRES RODRÌGUEZ, MARYORIT YOSMAR, y TORRES RODRÌGUEZ, M.M., arriba plenamente identificadas contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL CEIBOTE R.L. En la persona del Presidente del C.A.C.: F.J.P.A., En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Una vez notificadas las partes de la referida decisión y dentro del lapso legal, la parte demandada interpone en fecha 27 de enero de 2009, el recurso de regulación de competencia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 16 de abril de 2009, le dio entrada y fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo del año en curso el referido tribunal Superior dicta sentencia declinando la competencia en un tribunal de primera instancia con sede en Barquisimeto, por el siguiente razonamiento:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano F.J.P.A., asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 20/03/2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09/02/2009, mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, y declinó la misma en el Juzgado de Municipio Araure de esta Circunscripción.

III DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1) Mediante escrito (folios 1 al 10) presentado en fecha 20/10/2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado P.L.D.F., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Yoimara Norielsy Torres Rodríguez, O.Y.T.R., Maryorit Y.T.R. y M.M.T.R., demandó por Tacha de Falsedad, al ciudadano F.J.P.A., alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:

• Que sus mandantes constituyeron una asociación cooperativa mixta denominada “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L.”, cuyo objeto, entre otros señalados en el artículo 4 de sus estatutos, es el trabajo en forma conjunta de la tierra, la producción de ganado mayor y menor y sus derivados, incentivar, promover y procurar beneficios para la agricultura en general, prestar servicios para mejorar las fincas y aumentar su productividad, capacitar a los productores en el manejo agronómico, ambientalista, gerencial y organizativo de sus unidades de producción, y otros, estableciendo como área de influencia de la cooperativa la zona lata de Araure.

• Que la cooperativa desarrolló un proyecto denominado “Proyecto de Inversión para la Comercialización y Torrefacción de Café Grano Verde” y se le aprobó solicitud de financiamiento para ser invertidos en Comercialización y Torrefacción de Café en Grano Verde, en la cantidad de TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.478.212.158,69).

• Que sus mandantes no se enteraron de la aprobación del proyecto, sino hasta el 02 de noviembre de 2006, cuando reciben estado de la cuenta corriente Nro. 0191-0069-35-2169002257, del Banco Nacional de Crédito, Oficina Mercabar, Barquisimeto estado Lara, donde consta un depósito a nombre de la asociación por la cantidad de Bs.1.829.392.589, 87, hoy Bs.1.829.392, 58, de los cuales existían en cuenta Bs.1.781.240.339, 87.

• Que al verificar la verosimilitud de los estados de cuenta, se enteran de la existencia de otra cuenta corriente Nro. 0191-006935-2169002701 del Banco Nacional de Crédito, Oficina Mercabar, Barquisimeto estado Lara, a nombre de la misma cooperativa, con Bs.269.081.387,11; y una cuenta corriente Nro.0191-0069-35-2169002257 con un saldo de Bs.1.131.443.946,22.

• Que previa verificación en Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de que no existían modificaciones en junta directiva, procedieron a presentar carta explicativa ante la mencionada entidad bancaria, poniendo en conocimiento del gerente de la existencia de los miembros de la asociación y solicitando fueran congeladas las cuentas.

•Que al día siguiente, 01/12/2006, al verificar estados de cuentas se encuentran con la desagradable sorpresa de que la cuenta corriente Nro. 0191-006935-2169002701 que tenía un saldo a final del mes de noviembre de Bs.269.081.387,11, fue vaciada dejándole como saldo Bs.1.000.000,00.

• Que de igual manera ocurrió con la cuenta corriente Nro. 0191-0069-35-2169002257, que tenía un saldo de Bs.1.131.443.946,22, y fue vaciada, dejándole Bs.1.000.000,00.

• Que en la agencia bancaria presentaron a vista de sus mandantes, una supuesta acta de asamblea registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 20/02/2006, bajo el Nro. 6, folio 34 al 47, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, primer trimestre del año 2006, donde hay aceptación de supuesta carta de renuncia de sus mandantes, y en la misma carta se señalan como asociados a los ciudadanos: F.P. (como Presidente del C.d.A.), Arrimar Colmenárez de Ragona (como Vicepresidenta y Comisionada de Administración), L.F.P. (como Tesorero y Comisionado de Asistencia Técnica), J.J.D.A. (como Comisionado de Comercialización) y J.M.M.D. (como Comisionada de Educación y Vigilancia).

• Que con la asamblea falsa del 20/02/2006 se preparó un acto de impostura, para hacerse con el proyecto próximo a ser aprobado. Que la asamblea de asociados nunca llegó a celebrarse, y el supuesto libro de actas contiene firmas que no se corresponden con las de sus mandantes, que son falsificadas.

• Que el acta con firmas falsas fue agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 1331, folios 4841 al 4883, perteneciente al documento Nro.6, Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 2006.

• Que el acta de asamblea fraudulenta registrada el 20/02/2006 fue inscrita en otra jurisdicción, con el objeto de solapar y ocultar el fraude.

• Que por lo antes señalado tachan de falsos los siguientes documentos: 1) Acta con firmas falsas que fue agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 1331, folios 4841 al 4883, perteneciente al documento Nro.6, Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 2006; 2) Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 20/02/2006, bajo el Nro. 6, folio 34 al 47, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, primer trimestre del año 2006; 3) Carta de renuncia colectiva de asociados agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 1332, folios 4884, perteneciente al documento Nro.6, Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 2006.

• Que fundamentan la demanda en los artículos 1.380 del Código Civil, artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

• Que de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los asuntos relativos a las acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

2) El ciudadano F.J.P.A., asistido de abogado, presenta en fecha 27/01/2009 escrito (folios 11 al 36) mediante el cual sostiene que se han detectado faltas en el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, al omitir ordenar la notificación del Ministerio Público, y en el auto dictado en ocasión de la denuncia de fraude procesal interpuesto en fecha 15/12/2008, donde se abrió una articulación probatoria sin previamente haber ordenado que la parte denunciada contestase la imputación formulada en su contra, citando una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de traer a colación algunos principios fundamentales que rigen el proceso civil venezolano, como el orden consecutivo con sus etapas de preclusión y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, solicitando finalmente sea declarada la nulidad de los actos írritos y de los consecutivos a aquellos, y la reposición de la causa al estado de renovar el acto declarado nulo.

3) En la misma fecha (27/01/2009) ciudadano F.J.P.A., asistido de abogado, presenta escrito (folios 37 al 48) mediante el cual promueve entre otras, la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil:

• La incompetencia en razón de territorio, señalando entre otros, que la causa no reviste naturaleza agraria, que la actora reconoció la legitimación pasiva del diligenciante como el “Demandado”, y no contra la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L.” como persona jurídica, por lo que la competencia territorial debe determinarse por el domicilio del demandado, es decir, del ciudadano F.J.P.A., el cual, como lo afirma la parte actora en su libelo, está en Barquisimeto, siendo entonces cualquiera de los tres (3) Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Lara el competente.

4) Mediante decisión de fecha 09/02/2009 (folios 49 al 55) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declara su incompetencia en razón de la materia en los siguientes términos:

…Cabe señalar que la Ley especial en materia Agraria establece las Competencias de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas entre particulares en los siguientes casos: Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

Se vincula el dispositivo anterior con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las cuales son del tenor siguiente: …Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…se colige que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que su régimen será objeto de disposiciones especiales, pero hasta tanto se dicten las regulaciones priva lo dispuesto en la citada disposición transitoria…la Ley de Cooperativa es clara al establecer que la competencia para conocer de todos los asuntos vinculados a las cooperativas es de los Juzgados de Municipio…corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio … por cuanto el conflicto deviene de un problema cooperativo, las demandantes son asociadas y plantean conflicto suscitado a raíz de la celebración de una asamblea … no debe calificar única y exclusiva como una acción de tacha de falsedad de un acta, sino también, como ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COOPERATIVA …En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas …declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar el conocimiento de la demanda ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TACHA DE FALSEDAD. …DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…

5) En fecha 20/03/2009, el ciudadano F.J.P.A., asistido de abogado, presenta escrito (folios 56 al 63) mediante el cual solicita la regulación de competencia, alegando al respecto de la sentencia interlocutoria que se dictó, que la misma presentaba varios vicios, tales como:

5.1- Vicio de falta de síntesis, al considerar que la sentencia impugnada no expresó los hechos que formaban parte de la controversia, no cumpliendo con el mandato del artículo 245 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

5.2- Vicio de incongruencia negativa, ya que el Tribunal al declararse incompetente “en razón de la materia”, omitió pronunciarse sobre las razones o fundamentos de la cuestión previa alegada, no cumpliéndose con el mandato del artículo 245, ordinal 5° ejusdem.

5.3- Violación de la Ley, por errónea interpretación de lo establecido en la disposición transitoria Cuarta, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de la que se evidencia que son los tribunales de municipio los llamados para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las cooperativas, y de todos los asuntos vinculados a éstas.

5.4- En el mismo escrito, el solicitante alegó que consideraba que en cuanto a la supuesta acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COOPERATIVA que el tribunal dedujo era también pretensión de la parte actora, al haber acumulado la demandante esa supuesta acción con la de TACHA DE FALSEDAD incurrieron en inepta acumulación de acciones, por lo que la demanda interpuesta debe ser desechada.

6) Recibidas estas actuaciones en fecha 16/04/2009 con oficio 253/2009, se dictó auto en la misma fecha por el cual se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de 10 días de despacho siguiente a esa fecha (folio 67).

IV Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 20/03/2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.J.P.A., en su carácter de parte demandada, por cuanto el Juez del referido Tribunal declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó en el Juzgado de Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la acción de tacha de falsedad seguida por las ciudadanas Yoimara Norielsy Torres Rodríguez, O.Y.T.R., Maryorit Y.T.R. y M.M.T.R., contra el ciudadano F.J.P.A., solicitante de la regulación de competencia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado P.L.D.F. en su carácter de apoderado de las ciudadanas antes nombradas, demanda al ciudadano F.J.P.A., y que al identificarlo en el escrito de demanda señala que está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, sin que en ninguna parte del libelo exprese que está demandado a la Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L., ya que solo se limita a decir (folio 4): “demando, al ciudadano: F.J.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.328.371 quien se dice Presidente del C.d.A. de la “Asociación Cooperativa el CEIBOTE 7232, R.L.” por lo que entiende quien juzga que el demandado es el ciudadano F.J.P.A..

Desprendiéndose de las actas del expediente que éste, presenta el escrito contentivo de cuestiones previas, a título personal, y manifiesta igualmente que está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Se observa que entre las cuestiones previas opuestas se encuentra la prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la incompetencia del Juez en razón del territorio, sosteniendo en relación a este punto que el actor en su demanda expresó que “demanda al ciudadano F.J.P.A. quien se dice Presidente del C.d.A., de la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L.” y señala igualmente que al solicitar su citación, el accionante manifestó que podía ser localizado en la siguiente dirección: Avenida Moyetones, Galpón Agro Éxitos, Zona Industrial, Barquisimeto Estado Lara. Igualmente sostiene que en el libelo de demanda la parte actora no afirmó estar demandado a la Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L., como persona asociativa y jurídica y que por ello la competencia territorial debe determinarse por el domicilio del demandado, es decir, del ciudadano F.J.P.A..

Ahora bien, considera esta juzgadora que efectivamente del escrito de demanda se evidencia que el demandado es el ciudadano F.J.P.A., y que es un hecho admitido por ambas partes que éste está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que a los fines de hacer el pronunciamiento sobre cuál es el Tribunal competente por el territorio, se hace necesario el examen del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Ahora, al desprenderse de autos que la acción intentada está dirigida a que se declare la falsedad de unos documentos, y que éstos están constituidos entre otros por el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L. y de una supuesta acta de asamblea registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que significa que tratan de la existencia de un contrato a través del cual se constituyó una cooperativa de la cual ambos forman parte, se concluye que estamos en presencia de una demanda relativa a derechos personales, porque la constitución de la cooperativa engendra obligaciones para quienes la integran, y en consecuencia le es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual es competente un juez civil del domicilio del demandado, y al estar éste, domiciliado en Barquisimeto, es competente para conocer la presente causa un Juez Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISION Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la acción de Tacha de Falsedad interpuesta por las ciudadanas Yoimara Norielsy Torres Rodríguez, O.Y.T.R., Maryorit Y.T.R. y M.M.T.R., contra del ciudadano F.J.P.A..

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, y remitidas al Tribunal declarado competente.”

Ahora bien, de un detenido análisis de la presente demanda y dada la naturaleza de la misma y a los fines de la garantía constitucional que comporta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, este Juzgador hace necesarias las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

La competencia la define el Jurista A.R.R., como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Nuestro Código de procedimiento Civil, al respecto, nos señala:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Establecido lo anterior, y en vista de la naturaleza de la presente acción, relativa a Nulidad de Acta de Asamblea, es obligatorio para este juzgador precisar objetivamente, si la competencia le corresponde.

En este sentido, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, establece en su disposición cuarta que, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio de cobro de bolívares tramitados por el procedimiento intimatorio intentado por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L. contra los ciudadanos L.G. y A.S.,

resolvió lo siguiente:

… las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley …y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa … son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación …y las contenidas en el artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa ….

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.….

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, … y el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al … Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta …

.

Conforme ha quedado claramente definido de la decisión parcialmente transcrita, las acciones y recursos establecidos en la referida Ley Especial, se encuentran previstos en los artículos 61 y 66, y que al efecto se transcriben:

Artículo 61: “Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamento internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inaceptables de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”.

Artículo 66: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.

En atención a todo lo anteriormente referido, muy especialmente a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge este Juzgador, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, relativas que los tribunales competentes para conocer de las acciones establecidas en los artículos 61 y 66 antes transcritos, los son los tribunales de Municipio, y únicamente las acciones relativas a cobros de bolívares corresponden conocer los Tribunales de Primera Instancia que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía, en virtud de que dicha acción (Cobro de Bolívares) no se encuentra regulada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, si bien es cierto, que en el presente juicio, el demandado es una persona natural, que además tiene su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, no es menos cierto que la acción intentada es de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual se encuadra dentro del numeral 1 del articulo 61 ejusdem, ya que tiene que ver con la organización, vida, administración y funcionamiento de una ASOCIACION COOPERATIVA, como lo es la “ASOCIACION COOPERATIVA EL CEIBOTE 7232 R.L.”, cooperativa que tiene su domicilio, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y se encuentra registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O., del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 20, folios del 105 al 115, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, tercer trimestre, de fecha 23 de Julio de 2004, resultando evidente, a criterio de este juzgador y en aplicación de las normas que rigen las Cooperativas, que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA es un Tribunal de Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lugar donde se asienta el domicilio de la referida Asociación Cooperativa, y no uno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual este tribunal procede a DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2009. Por cuanto es evidente que no existe un Juzgado Superior común con el Juzgado Superior declinante, debe ordenarse remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer de la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos YOIMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, MARYORIT Y.T.R. y M.M.T.R., contra el ciudadano F.J.P.A., como Presidente del C.d.A. de la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L., todos identificados supra.

SEGUNDO

PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2009.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA M. ESCALONA

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SEC. ACC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR