Decisión nº 3467-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2010

200º y 151º

RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO

RESOLUCION Nº 3467-10 CAUSA: 12C-S-2021-10

Visto el escrito presentado por el Ciudadano YOIMER J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.771.848, y asistido por la profesional del Derecho Abg. M.A.D.V., inpreabogado N° 57.281, mediante el cual solicitan la ENTREGA MATERIAL del vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 23-10-96 N° 1236014, este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján, según Acta Policial de fecha 08-04-2010, en el cual se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, por cuanto el mismo fue retenido ya que luego de una minuciosa revisión de los seriales de identificación se determinó que el mencionado vehículo presenta chapas de identificación suplantados.

Riela al folio diez de la causa, comunicación Nº 9700-135-SDM-AASEI-12296 de fecha 02 de Octubre de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual participan a este Tribunal que el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD. Asimismo, al ser verificado por el Sistema Enlace /CICPC-INTTT) REGISTRA con el RIF J113661.

Riela a los folios 15 y 16 de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: de fecha 08 de Abril de 2010, Nº 1707-33, suscrita por la inspectora R.F., adscrita al CICPC, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, la cual arrojó en sus conclusiones que:

… Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada ene l tablero Nº CCD14DV216609, se encuentra Falsa, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches). Presenta el serial de carrocería ubicada en el paral de la cabina lado del conductor Nº CCD14DV216609 se encuentra en su estado Original, en cuanto a dígitos tipo troquel y sistema de grabado. Presenta el serial del motor Nº K0207SDU se encuentra Original. CONCLUSIONES: Presenta las chapas del tablero y paral Falsas.

Presenta el serial del chasis Original.

Presenta el serial del motor Original.

La unidad no presenta ningún registro Policial y por el INTT registra un RIF J-113661….

Asimismo, riela al folio 27 de la presente causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en original y debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido a nombre de la empresa: ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. RIF J-1136614, y relacionado con el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA.

Dicho Certificado de Vehículo fue sometido a una Experticia de Reconocimiento, a objeto de determinar la AUTENTICIDAD o FALSEDAD de la pieza cuestionada, practicada por el Sub-Inspector M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando establecido en las conclusiones lo siguiente:

…La pieza cuestionada signada bajo el número 1236014, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documentos, asimismo los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina AUTENTICA…

(Ver folio 26 y vuelto).

Riela al folio 42 de la causa, comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, INFORMANDO que el vehículo en cuestión registra en el sistema a nombre de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. RIF. J-113661-4.

En este mismo orden de ideas, evidencia esta juzgadora que corre inserto al folios 27 de la causa, Contrato de Compra-Venta del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, EFECTUADA entre el ciudadano J.W.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.973.437, actuando como representante de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (Vendedor) y el ciudadano E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.067.406 (Comprador).

Riela al folio 28, contrato de Compra-Venta del Vehículo ut supra mencionado, realizado entre los ciudadanos E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.067.406 y YOIMER J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.771.848, debidamente registrado ante la Notaria Pública Nº 5 de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Riela al folio 11 de la causa, comunicación Nº F18-2.909-10 de fecha 28 de octubre de 2.010, emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público mediante el cual informa a este Tribunal que el vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA. NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

De igual modo, riela al folio 38, auto emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público mediante el cual NIEGA la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

En armonía con las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, donde quedó establecido lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legitímos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

De la decisión ut supra transcrita se colige, que el Ministerio Público o el Juez de Control deberán devolver aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, a quienes puedan demostrar a prima facie ser propietarios o poseedores legítimos del mismo, resultando obligatoria tal devolución cuando exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito. Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que es propietario del mismo, tal y como se desprende del documento de compra venta del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, el cual riela al folio 28 de la causa, resultando una prueba lícita y fehaciente, pues, dicho documento se encuentra registrado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 54 del tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, aunado a que el mismo ha aportado a este Tribunal toda la cadena documental y de traspasos que se han realizado en el vehículo bajo estudio, así como se observa que el certificado del vehículo signado con el Nº 1236014 fue sometido a una experticia de reconocimiento, a los fines de determinar la Autenticidad o la Falsedad del mismo, arrojando en sus conclusiones que el referido documento cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo, asimismo los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como ORIGINAL, debidamente expedido por el Instituto Nacional de T.T. (INTTT), siendo ésta una prueba que puede ser valorable conforme a las reglas del criterio racional. Aunado al hecho cierto, que el ciudadano YOIMER J.M.C., además, ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Adquiriendo el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, lo cual se presume en el presente caso, ya que no hay un tercero solicitante. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que, el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Dentro de este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación nuestro que el M.T. de la República en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 30-06-2005, expediente N° 04-2397, ha establecido en relación al punto aquí discutido:

En casos como estos, en que pueda resultas imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de proveedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe el mismo efecto en el título”.

A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos anteriormente citados, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, tomando en consideración que el solicitando ha demostrado ser el propietario del vehículo bajo estudio, y por cuanto en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, es por lo que se ACUERDA Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano YOIMER J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.771.848, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano YOIMER J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.771.848, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: 4DV216609; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DV216609, PLACAS: 365 ABN, COLOR: AZUL, USO: CARGA, con la imposición de las siguientes obligaciones: 1.- Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país y 8.- Prohibición de ser conducido por un tercero, sin previa y escrita autorización expedida por este Tribunal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL (S),

ABG. A.B.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 3467-10. Y se acordó notificar a las partes con oficio N° 6130-10, remitiendo las boletas al departamento de Alguacilazgo. Y oficio al Estacionamiento S.L. con el Nº 6131-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.

ABS*

CAUSA Nº 12C-S-2021-10

INVESTIGACION FISCAL Nº 24-F18-775-10

IURIS Nº VP02-P-2010-041408

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