Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000111

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2015, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Yoiner J.U.R., titular de la cédula de identidad número 18.074.795, asistido por el abogado J.A.C., titular de la cédula de identidad 6.460.789 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.587, actuando en su condición de trabajador activo, afiliado y como Secretario de Relación y Deporte de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. (SUTPGSCEDA) y en nombre de los trabajadores afiliados, B.N., E.H., L.F., Juna Viña, P.L., Wilker Hernández, C.N., T.N., E.C., J.L., P.S., J.R., L.C., J.S., M.R., J.P., L.B., L.S., P.M., Hohanny Urrieta, H.R., E.H., Z.L., L.V., I.A., D.C., O.C., P.M. y J.D., titulares de las cédulas de identidad números 8.365.604, 8.445.669, 10.183.936, 8.603.101, 10.460.858, 12.789.266, 8.373.502, 9.295.084, 11.338.090, 13.998.076, 12.221.470, 14.763.958, 11.343.187, 8.369.158, 10.323,081, 23.900.169, 11.779.150, 6.339.599, 13.915.477, 15.596.076, 17.933.308, 17.731.659, 6.325.324, 18.267.750, 18.820.294, 14.444.900, 14.858.212, 9.200.250 y 11.173.173, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL de [su] sindicato, por [haberlos] excluidos ilegalmente del lista (sic) de afiliados tanto preliminar como definitivo, publicados en las cateleras de los centros de trabajo y consignado ente (sic) el C.N.E. (CNE), afín de ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo que [les] corresponden en las venideras elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018, que se llevaran a cabo el día jueves 24 de septiembre de 2015” (destacado del original).

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DELA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los artículos 19, 21, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, la parte actora señaló los siguientes hechos:

En fecha 05 de Marzo (sic) de 2010, fue consignada una solicitud de registro del proyecto de la fusión de los sindicatos: SINUTRAPETROLGACEDA, SITRAPESIDA, SINTRAIDELTA Y SITMAPESI, PARA CONFORMAR UNA NUEVA ORGANIZACION SINDICAL DENOMINADA SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), solicitud que se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de Ley Orgánica del Trabajo (sic) vigente para esa fecha, según consta en auto del registro sindical de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) D.A., en la cual declara valida la fusión y acuerda el registro de la nueva organización sindical, quedando conformada la estructura directiva de la nueva organización sindical de la siguiente manera: SECRETARIO GENERAL: J.A.R., (…); SECRETARIO DE ORGANIZACION: RUBEN CUNBERBATCH, (…); SECRETARIO DE FINANZA: DIONELA MARTINEZ, (…); SECRETARIO DE RECLAMO: PEDRO GASCON, (…); SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS: JUAN BONILLA, (…); SECRETARIO DE RELACIONES PUBLICAS: D.R., (…); SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD: JORGE CERVANTES, (…); SECRETARIO DE RELACIONES INTERGUBERMENTAL: W.F., (…); SECRETARIO DE CULTURA: R.G., (…); SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DICIPL1NA: ARLY ROJAS, (…); SECRETARIO DE RELACION Y

DEPORTE: YOINER URRIETA, (…); PRIMER VOCAL: TONYS JIMENEZ, (…); SEGUNDO VOCAL: CESAR YANEZ, (…); TERCER VOCAL: E.R., (…); TRIBUNAL DICIPLINARIO: PRESIDENTE: LUIS URRIETA, (…); MIEMBRO PRINCIPAL: A.G., (…); MIEMBRO PRINCIPAL: JOSE PEINADO, (…); CONTRALORIA SINDICAL: PRESIDENTE: EINUEL SALAZAR, (…); MIEMBRO PRINCIPAL: JACINTO CENTENO, (…); MIEMBRO PRINCIPAL: CARLOS ABREU, (…). Es de destacar, que desde la fecha de la fusión de los sindicatos antes mencionados, hasta la actualidad no se ha realizado ningunas elecciones para renovar las autoridades sindicales.

En fecha 23 de febrero de 2015, la Junta Directiva del sindicato SUTPGSCEDA, remite oficio al CNE, convocando el proceso electoral sindical, posteriormente el 04 de junio de 2015 la Comisión Electoral Sindical presenta ante el CNE el Proyecto Electoral para las Elecciones Sindicales de (SUTPGSCEDA).

Mediante la presentación del cronograma electoral, la Comisión Electoral del sindicato SUTPGSCEDA, fijo la fecha para la publicación del listado preliminar entre los días 30 de junio al 2 de julio, ambos inclusive, (…). En virtud de lo antes dicho, en fecha 09 de Julio (sic) de 2015, introduje un escrito ante la comisión electoral sindical que rige el actual proceso electoral del mencionado sindicato con la finalidad de solicitarle mi inclusión en registro electoral preliminar.

En fecha 16 de Julio (sic) de 2015, la comisión electoral sindical se pronunció respecto a la solicitud de inclusión al registro electoral, rechazando [su] incorporación y las de los demás trabajadores afiliados, no [incluyéndolos] en el registro electoral preliminar y definitivo, alegando la falta de cotización o el descuento sindical y señalan además, que no se presentó la planilla de afiliación del sindicato ante la Comisión Electoral.

De acuerdo con el Cronograma Electoral llevado por la COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DE SUTPGSCEDA, y aprobado por la oficina Regional del C.N.E. estado D.A., el día 24 de septiembre de 2015, está fijado el acto de votación para la realización de las elecciones de la Junta de Directiva de [su] sindicato, con la premisa consecuente que para ese proceso electoral 2015-2018, la referida Comisión Electoral, dejó por fuera del listado definitivo a mi persona y a todos los que represento, lo que [les] impide ejercer [su] derecho, sin importar que [son] trabajadores activos y afiliados al Sindicato en cuestión

(destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, indicó respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, expresamente lo siguiente:

Como ha sido reiterado por la Jurisprudencia (sic) Venezolana, entre las cuales podemos citar la Sentencia (sic) de fecha 31-03-2005, Expediente (sic) AP42N-2004-000460 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL CON NATURALEZA Y F.C., pues la suspensión de las Elecciones de la Junta Directiva SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de las elecciones previstas para el día 24 de septiembre de 2015, habida cuenta que, no podremos ejercer su Derecho al Sufragio lo que causará un daño eminente a su derecho constitucional al Derecho al Voto, sufriendo una lesión o daño de imposible reparación si posteriormente este (sic) Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causarla un gravamen irreparable, a favor del Sindicato y la Comisión Electoral.

Ciudadanas (o) Magistradas (o) en consecuencia de lo antes expuesto, somos afiliados y yo soy miembro de la actual Junta Directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), lo que comprueba que los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus Bonis luris) están demostrados íntegramente y sin lugar a duda, igualmente, es preciso señalar, en caso de no otorgarse la medida solicitada, de nada valdría la decisión de este recurso (sic) a favor del recurrente, por cuanto quedaría ilusorio cualquier ejecución del fallo ocasionándonos con ello un daño irreparable e irreversible a nuestros derechos derechos (sic) (Piriculuna in Mora), por el posible retardo en la decisión que habrá de dictarse. Los elementos probatorios que cursan en autos evidencian que de no otorgarse la medida solicitada en esta etapa procesal, se imposibilitaría mi participación y la de los demás trabajadores afiliados como electores y candidatos en el proceso electoral pautado para el día 24 de septiembre de 2015, y que tenemos plenos derechos en ejercer el voto y ser postulado como miembro de la Junta Directiva, ya que una vez que se proceda a realizar las elecciones de la Junta Directiva de nuestro sindicato, nos causaría un grave daño difícil de reparar, en virtud de no poder participar en ese proceso electoral por habernos excluido la comisión electoral del listado preliminar y definitivo ilegalmente.

Establecido como han sido el fumus boni iuris constitucional, el periculum in mora y el periculum in damni constitucional y siendo claro que la presunción del buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURO LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y estando dotado el Juez Constitucional, de poder cautelar general, solicito respetuosamente a esta M.I.J., decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de suspender el acto electoral de la Junta directiva (sic) del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), pautado para el día 24 de septiembre de 2015, en consecuencia, ordene a la Comisión Electoral, abstenerse de cualquier acto que acredite su ejecución

(destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora solicita lo siguiente:

1. Se declare con lugar la presente acción de amparo.

2. Se “decrete la procedencia de la medida cautelar solicitada y se suspenda el proceso electoral de [su] sindicato” (destacado y corchetes de la Sala).

3. Se ordene a la Comisión Electoral del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), para que incluya en el registro electoral definitivo a los siguientes trabajadores afiliados: Yoiner J.U.R., B.N., E.H., L.F., Juna Viña, P.L., Wilker Hernández, C.N., T.N., E.C., J.L., P.S., J.R., L.C., J.S., M.R., J.P., L.B., L.S., P.M., Hohanny Urrieta, H.R., E.H., Z.L., L.V., I.A., D.C., O.C., P.M. y J.D., antes identificados.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta “…contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL de nuestro sindicato, por habernos excluido ilegalmente del lista de afiliados tanto preliminar como definitivo, publicados en las carteleras de los centros de trabajo y consignado ente el C.N.E. (CNE), afin de ejercer el derechos al sufragio activo y pasivo que nos corresponden en las venideras elecciones de la junta directiva del sindicato 2015- 2018 …”.

Por otro lado, la parte accionante indica que la “…actitud contumaz y rebelde asumida por parte de la COMISIÓN ELECTORAL, han transgredido nuestros derechos debidamente consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículo (sic) 19, 21 numeral 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y la democracia sindical, en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (sic) y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por esta razón que solicito en nombre propio y el de los demás trabajadores afectos (sic) por la decisión de la comisión electoral, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante el presente recurso de Amparo, para así recobrar el ejercicio y goce del derecho al sufragio y democracia sindical, violentado por la constante y reiterada negativa de incluirlo en el listado definitivo electoral, a los fines de que podamos ejercer nuestro derecho al sufragio”.

De allí que, al objetarse un acto realizado en el marco de un proceso electoral, que supuestamente se traduce en una violación de los derechos constitucionales de los accionantes y que proviene de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Como punto previo al análisis de la solicitud cautelar, advierte la Sala que la acción ha sido interpuesta por el ciudadano Yoiner J.U.R. “…asistido en este acto por el profesional de derecho abogado J.A.C. M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.460.789, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 38.587, actuando en este acto en mi condición de trabajador activo, afiliado y como Secretario de Relación y Deporte de la Junta directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), y en nombre de los trabajadores afiliados, B.N., E.H., L.F., Juna Viña, P.L., Wilker Hernández, C.N., T.N., Ezequiel CIap, J.L., P.S., J.R., L.C., J.S., M.R.. J.P., L.B., L.S., P.M., Hohanny Urrieta, H.R., E.H., Z.L., L.V., I.A., D.C., O.C., P.M. y J.D., titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.365.604, 8.445.669, 10.183.936, 8.603.101, 10.460.858, 12.789.266, 8.373.502, 9.295.084, 11.338.090, 13,998.076, 12.221.470, 14.763.958, 11.343.187, 8.369.158, 10.323,081, 23.900.169, 11.779.150, 6.339.599, 13.915.477, 15.596.076, 17.933.308, 17.731.659, 6.325.324, 18.267.750, 18.820.294, 14.444.900, 14.858.212, 9.200.250 y 11.173.173, respectivamente, representación que ejerzo en mi carácter de miembro de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical…”.

    Ahora bien, al revisar el escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que el mismo fue suscrito únicamente por el ciudadano Yoiner Urrieta, asistido por el abogado J.A.C., y no consta la firma de ninguno de los restantes ciudadanos que se mencionan en el mismo como trabajadores afiliados, sin que exista tampoco en autos constancia de que estén representados judicialmente en este proceso. Por tal razón debe entenderse que la presente acción de amparo ha sido interpuesta únicamente por el ciudadano Yoiner Urrieta, asistido por el abogado A.C.. Así se declara.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    La medida cautelar innominada ha sido solicitada con el objeto de que la Sala Electoral suspenda “…el acto electoral de la Junta Directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), pautado para el día 24 de septiembre de 2015, en consecuencia, ordene a la Comisión Electoral, abstenerse de cualquier acto que acredite su ejecución”.

    En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris para acordar la petición planteada, la parte accionante indica lo siguiente:

    …somos afiliados y yo soy miembro de la actual Junta Directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), lo que comprueba que los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus Bonis luris) están demostrados íntegramente y sin lugar a duda, igualmente, es preciso señalar, en caso de no otorgarse la medida solicitada, de nada valdría la decisión de este recurso (sic) a favor del recurrente (sic), por cuanto quedaría ilusorio cualquier ejecución del fallo ocasionándonos con ello un daño irreparable e irreversible a nuestros derechos derechos (sic) (Periculum in Mora), por el posible retardo en la decisión que habrá de dictarse. Los elementos probatorios que cursan en autos evidencian que de no otorgarse la medida solicitada en esta etapa procesal, se imposibilitaría mi participación y la de los demás trabajadores afiliados como electores y candidatos en el proceso electoral pautado para el día 24 de septiembre de 2015, y que tenemos plenos derechos en ejercer el voto y ser postulado como miembro de la Junta Directiva, ya que una vez que se proceda a realizar las elecciones de la Junta Directiva de nuestro sindicato, nos causaría un grave daño difícil de reparar, en virtud de no poder participar en ese proceso electoral por habernos excluido la comisión electoral del listado preliminar y definitivo ilegalmente

    .

    Ahora bien, observa la Sala que entre la documentación que cursa en el expediente, corre inserto lo siguiente:

  5. - Copia simple (folios 10 y 11) del AUTO DE REGISTRO SINDICAL de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado D.A., relativo a la fusión de los Sindicatos SINUTRAPETROLGACEDA, SITRAPESIDA, SINTRAIDELTA y SITPAMESI, en la organización denominada SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA). En dicho documento aparece como integrante de la Junta Directiva Provisional, en condición de Secretario de Relación y Deportes, el ciudadano Yoiner Urrieta.

  6. - Oficio N° 001 emanado de la Comisión Electoral del sindicato en fecha 16 de julio de 2015, en el cual se rechaza la solicitud del ciudadano Yoiner Urrieta -entre otros-, de ser incluido en el Registro Electoral (folios 37 y 38 del expediente).

    Esa aparente exclusión ilegítima resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión de los derechos al sufragio y a la participación, y para concluir, por tanto, que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del sindicato, ya que de acuerdo con el Cronograma Electoral que corre inserto al folio 34 del expediente, el “Acto Electoral”, está pautado para el día 24 de septiembre de 2015, por lo que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que pueda participar. De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. para el período 2015-2018, el cual está pautado para el día 24 de septiembre de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  7. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el ciudadano Yoiner Urrieta, asistido por el abogado A.C..

  8. - ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  9. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. para el período 2015-2018, el cual está pautado para el día 24 de septiembre de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2015-000111

    En veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 187, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E)

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