Decisión nº PJ0022010000154 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2010 por el ciudadano YOJARVY J.J.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.319.203, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados MIGNELY DÍAZ, YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.055, 109.562, 116.531, 89.416, 115.134 y 99.128, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1986, anotada bajo el Nro. 95, Tomo 1-A, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio Y.V.R. y S.V.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.076 y 146.098, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano YOJARVY J.J.H., alegó que en fecha 12 de Mayo de 2009, el actor inició su relación laboral con la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), laborando en el cargo de Obrero, en Lagunillas, en el área de tuberías de vapor de PDVSA, estas se utilizan para inyectar pozos petroleros, permaneciendo en una jornada de Lunes a Domingo, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., ejecutando labores propias del cargo, específicamente, alingar, amarrar tuberías con mecates, mandarriar, planchar tuberías; pero que es el caso que en fecha 26 de agosto de 2009, culmina la obra; que la relación de trabajo con la empresa demandada tuvo una duración de 03 meses y 16 días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, no obstante aun y cuando se instauro una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia signada con el Nro. 075-2009-03-0002673, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo, los cuales hasta la presente fecha no han sido cancelados extrajudicialmente, razón por la cual se encuentra en la necesidad de acudir a esta competente autoridad para demandar a la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), para que le cancele los conceptos que se detallan a continuación los cuales le corresponden de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente y demás normativa legal: como salario base diario por la prestación de su servicio la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 44,23 y como salario promedio diario la cantidad de Bs. 59,35, todo esto de acuerdo al salario devengado en el mes anterior efectivamente laborado que fue la cantidad de Bs. 1.780,50, que para obtener el salario integral, al salario promedio se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los efectos de obtener el salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, que es calculado de conformidad con la norma antes mencionada, entonces, el salario normal, se le suma la alícuota de utilidades Bs. 19,78 y del bono vacacional de Bs. 6,7 resultando la cantidad de Bs. 85,83, que es el salario integral; para obtener el calculo de la alícuota de utilidades al bonificable que es la cantidad de Bs. 6.291,1 se le calcula el 33,33% y obtenemos la suma de Bs. 2.096,82, a su vez se divide entre los 106 días, que es el tiempo fraccionado de utilidades (12/05/2009 – 26/08/2009), y la alícuota del bono vacacional es el que resulta de multiplicar el salario básico de Bs. 44,23 por 55 días de bono vacacional por año y dividido entre 360 días, que es el año comercial. En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta el tiempo de servicio que fue de 08 meses y 21 días, corresponden por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y con fundamento en el contrato colectivo petrolero 2007-2009, los siguientes conceptos: el pago correspondiente al concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “a” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 30 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 85,83, totaliza la cantidad de Bs.2.574,93; por concepto de PREAVISO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 7 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 59,33, totaliza la cantidad de Bs.415,45; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “c” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, por 03 meses y 16 días de servicio, son 8,49 días de vacaciones fraccionadas calculados a razón de un salario normal de Bs. 59,35, totaliza la cantidad de Bs.503,88; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “b” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días de bono vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción por mes de 4,58 días, multiplicados por 03 meses y 16 días de servicio, son 13,74 días de b|ono vacacional fraccionado calculados a razón de un salario básico de Bs. 44,23, totaliza la cantidad de Bs.607,72; por concepto de UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del bonificable acumulado desde el 12/05/2009 -26/08/2009 que totaliza la cantidad de Bs. 6.291,1 se le calcula el 33,33% y se obtiene la cantidad de Bs.2.096,82; por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2005-2007), debe cancelar al trabajador el equivalente a un día de salario básico por cada día que se invierta en la ejecución de los exámenes pre-retiro, que al computarse el mínimo de un día totaliza la cantidad de BS. 44,23; por pago correspondiente a TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: en virtud de que la empresa le adeuda nueve TEA a razón de Bs. 1.300,00, arroja un total de Bs. 3.900,00. Todos los conceptos antes discriminados alcanzan la suma de de DIEZ MIL SETECIENTOS CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.143,03), monto por el cual demanda a la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) a los fines de que convenga en pagar la referida cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, de haber condenatoria en costas solicita se ordene a liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, horarios estimados al 30% del monto de la demanda; así mismo solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, señalando en su relación de hechos admitidos que es cierto que el ciudadano YOJARVY J.J.H. comenzó a prestar sus servicios a favor de ella el día 12 de Mayo de 2009, pero señalando que lo hizo de manera eventual y ocasional, como Obrero, contratándose por días para realizar trabajos específicos como, acomodar tuberías, bajar materiales, limpiar materiales, labores estas efectuadas dentro de las instalaciones de la empresa, siendo importante acotar que sus labores no tenían inherencia ni conexidad con la industria petrolera por ello su exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, remunerándole esas horas trabajadas bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo nunca por el Contrato colectivo Petrolero. Que es falso lo alegado por el actor de ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, ya que para poder estar bajo este régimen tendría que haber sido asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) ya que este es el sistema utilizado por la estatal petrolera para suministrar personal para realizar labores en el área petroleras y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, para la fecha que dice el demandante laboro para la empresa él no esta dentro de la nómina petrolera junto con los demás trabajadores que si lo eran, en el contrato que tenía suscrito la demandada con PDVSA para esa fecha era el de tendido de líneas de vapor, tal y como se demuestra en las pruebas promovidas por la empresa, su nombre no aparece en las listas de las nóminas petroleras de los trabajadores pertenecientes a ese contrato, ni en los informes de labor diaria de ese grupo de trabajadores, sino que aparece en el informe de labores diarias de los ocasionales o eventuales ya que así era que laboraba el demandante de manera ocasional o eventual. La empresa niega rechaza y contradice enfáticamente los cálculos y las cantidades que se detallan a continuación por no ajustarse a la realidad ni en los hechos ni en el derecho invocado, por cuanto lo cierto es que el demandante estuvo regido durante su relación laboral bajo el régimen pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y excluido de sus labores, que el demandante le haya prestado servicios a la demandada de manera continua, permanente e interrumpida desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el 26 de Agosto de 2009 en una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y que haya acumulado un tiempo de servicio de tres (03) meses y dieciséis (16) días y que hasta el momento se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto lo cierto es lo que se explico en líneas anteriores; Que el demandante su relación de trabajo generó un salario normal diario de Bs. 44,23 y como salario promedio diario Bs. 59,35, cuando lo cierto es que el demandante cobraba conforme al prorrateo que se le hacia de acuerdo con al salario mínimo vigente ya que laboraba bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de prestación de Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 2.574,93, ya que el demandante no era trabajador petrolero era contratado de manera ocasional y eventual bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 415,45, ya que el demandante no era trabajador petrolero y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 503,88, ya que el demandante no era trabajador petrolero, era contratado de manera eventual y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 607,72, ya que el demandante no era trabajador petrolero, era contratado de manera eventual y laboraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor se le adeude por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado el bonificable a 33,33% sumando la cantidad de Bs. 2.096,82, porque el demandante no era trabajador petrolero para calcularle ese bonificable, y el mismo era contratado de manera eventual. Que ala actor se le deba por concepto de Examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 44,23, ya que el demandante no era trabajador petrolero, era contratado de manera eventual laborando bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor se le deba por concepto de tarjeta electrónica alimentaría TEA la cantidad de Bs. 3.900,00, ya que el demandante no era trabajador petrolero, laboraba de manera eventual y bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que le deba al trabajador monto alguno por los supuestos conceptos especificados en la demanda los cuales alcanzan supuestamente un total de DIEZ MIL SETECIENTOS CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.143,03), por el supuesto concepto de cobro de prestaciones sociales, igualmente niega que la empresa adeude monto alguno por concepto de honorarios profesionales así como tampoco por concepto de corrección monetaria o indexación del monto de la demanda y costos y costas del proceso por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar si el ciudadano YOJARVY J.J.H., le prestó servicios en forma continua e ininterrumpida a la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), desde el 12 de Mayo de 2009 hasta el 26 de Agosto de 2009, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. Constatar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano YOJARVY J.J.H. durante su prestación de servicios personales, a favor de la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.).

  3. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  4. Los Salario Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano YOJARVY J.J.H. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano YOJARVY J.J.H., le hubiese prestado servicios laborales en forma directa, desempeñando el cargo de Obrero y que la empresa sea una Empresa contratista al servicio directo de la firma de comercio PDVSA; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; así mismo, procedió la empresa demandada a negar, rechazar y contradecir expresa y tácitamente que el ciudadano YOJARVY J.J.H. le hubiese comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 12 de Mayo de 2009 hasta el día 26 de Agosto de 2009, que hubiesen laborado en un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y que haya acumulado un tiempo de servicio de TRES (03) meses y DIECISÉIS (16) días, que resulte acreedor de los beneficios socio económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que hubiese devengado un último Salario Normal diario de Bs. 44,23 y como salario promedio diario de Bs. 59,35 y el salario integral de Bs. 85,83, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el YOJARVY J.J.H., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (a excepción de las condiciones distintas o exorbitantes de las legales), por tanto, es la demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano YOJARVY J.J.H., el horario y las jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el accionante, que no resulta acreedor de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2010 (folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de octubre de 2010 (folio Nro.30 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de octubre de 2010 (folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Originales y copias fotostáticas simples de Cheques y comprobantes de egreso cancelados al ciudadano YOJARVY JIMENES, por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), marcados con la letra “A”, los cuales rielan insertos a los folios Nros. del 34 al 37 del presente asunto, los cheques de diferentes fechas y cantidades: 15/07/2009 por la cantidad de Bs. 839,56, 30/06/2009 por la cantidad de Bs. 501,22, 12/05/2009 por la cantidad de Bs. 422,59, 08/07/2009 por la cantidad de Bs. 578,42, 26/08/2009 por la cantidad de Bs. 445,09 y los comprobantes de fechas: 11/08/2009 por la cantidad de Bs. 474,53, por 05 días de trabajo en contrato de vapor, 21/07/2009 por la cantidad Bs. 844,39, 06/08/2009 por la cantidad de Bs. 816,03 por 07 días de trabajo en contrato de vapor, 18/08/2009 por la cantidad de Bs. 764,04 por días de trabajo en contrato de vapor; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), le cancelo al ciudadano YOJARVY JIMENES, diferentes cantidades de dinero por concepto de pago por días laborados en contrato de Vapor. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-02673, marcado con la letra “B”, correspondiente a reclamación efectuada por el ciudadano YOJARVY JIMENES, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 38 y 56 del presente asunto; las presente documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ex trabajadora demandante ciudadano YOJARVY JIMENES efectuó en fecha 14 de Septiembre de 2009 un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, por motivo de pago de prestaciones sociales y otros, en contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 26 de Agosto de 2009, fecha en la que culmina la obra, devengando un salario semanal de Bs. 500,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Cheques y comprobantes de egreso cancelados al ciudadano YOJARVY JIMENES, por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) (cuyas copias fotostáticas y copias al carbón se encuentra rieladas a los folios Nros. 33 al 37 del presente asunto).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio en la etapa de evacuación de pruebas la parte demandada, este Tribunal no hizo mención al referido medio probatorio, no obstante haberse admitido por este Tribunal según auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010 (folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal), sin embargo, la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales en el mismo acto, razón por la cual quien decide les confiere pleno valor probatorio a las copias fotostáticas y al carbón acompañadas a la presente solicitud de exhibición, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente la Empresa demandada le canceló al ciudadano YOJARVY JIMENES, las siguientes cantidades de dinero en las siguientes fechas: Bs. 839,56 el día 05/07/2009, Bs. 501,22 el día 30/06/2009, Bs. 422,59 el día12/05/2009, Bs. 578,42 el día 08/07/2009 y Bs. 445,09 el día 26/08/2009 tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de cheques emanados de la empresa ALSERCA, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.P.G., E.A.C.M., A.M., E.P. y W.E.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.884.915, 12.326.005, 5.719.523, 10.205.287 y 7.859.555, respectivamente. De los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas el ciudadano E.P., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos J.A.P.G., E.A.C.M., A.M. y W.E.M., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano E.P., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano YOJARVY JIMENEZ, por haber sido su compañero de trabajo ya que él laboró para la empresa ALSERCA desde el 24/01/2008 hasta el 22/08/2009, que no recuerda con exactitud cual fue la fecha en que inicio la relación de trabajo del ciudadano YOJARVY JIMENEZ, que él ejercía el cargo de chofer de gandolas y trabajaba para el contrato de tendido de líneas de vapor, que el actor laboraba para el mismo contrato, desempeñando el cargo de obrero, armador de tuberías, que el actor laboraba todos los días igual que el en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la actividad desempañada por la empresa ALSERCA, es la del tendido de líneas de vapor y edificación de pozos soneta, que la beneficiaria de esa obra era la empresa PDVSA, que la forma de pago era petrolero pero que se imagina que si el ciudadano YOJARVY JIMENEZ, laboraba junto con ellos a el también le pagaban de la misma forma, que al demandante le cancelaban a través de cheques y que él cobraba por el banco y que a él nunca le cancelaban con cheque; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que su cargo era el de chofer y que cuando él se movía a otro sitio de trabajo lo hacia también todo el personal, que su relación de trabajo inicio el 24/01/2008 y culminó el 22/08/2009, que el ciudadano YOJARVY JIMENEZ, comenzó a laborar en la empresa después que el comenzó, que le consta que el trabajador era petrolero porque laboraba en el área petrolera junto con él, que el inicio su relación con ALSERCA por absorción, ya que fue esa empresa la que ganó el contrato los trabajadores son enviados para que laboren en dicha obra, que no tiene interés en la resultas del presente juicio, que su labor consistía en salir de la base de la empresa ALSERCA junto con sus otros compañeros se trasladaban a las instalaciones de la empresa PDVSA y luego volvían a las instalaciones de ALSERCA; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que su cargo era el de chofer “A”, que ellos se trasladaban a las instalaciones de la empresa PDVSA donde se encuentran los pozos en la zona de Lagunillas, que su trabajo era mover la gandola para cargarla de tuberías para después trasladarla a otro sitio, que el verificaba el trabajo que realizaba el ciudadano YOJARVY JIMENEZ, el cual consistía en despejar los tubos para desarmarlos y montarlos en la gandola, que ellos eran 16 trabajadores de los cuales 4 eran chóferes, un soldador y los demás eran obreros, y luego entraron dos personas del SISDEM, que sabe que a esas personas del SISDEM le cancelaban petrolero, porque laboraban con el dentro de las instalaciones de la Industria, que el actor asistía todos los días a trabajar que estaba activo desde que comenzaba el día lunes hasta los viernes.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano E.P., se pudo verificar que se trata de un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que unió al ciudadano YOJARVY J.J.H., con la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el actor trabajaba para el contrato de tendido de líneas de vapor, desempeñando el cargo de obrero, armador de tuberías, que el actor laboraba todos los días igual que él en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que la actividad desempañada por la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), es la del tendido de líneas de vapor y edificación de pozos y que la beneficiaria de esa obra era la empresa PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a los siguientes organismos:

  8. - BANCO PROVINCIAL, sucursal Cabimas, ubicado en la Avenida Principal, diagonal al Edificio de la UNERMB, Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio lo siguiente: “Si en fecha treinta de junio del año 2009; ocho (08) de julio del 2009 y quince (15) de julio del año 2009, mi representado ciudadano YOJARVY J.J.H., cobró los Cheques Nros. 00220434; 00221869 y 00221205, respectivamente, de la cuenta Nro. 0108-0326-89-0100015067, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.”)”. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que no se desprende de las mismas que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - BANCO FONDO COMUN, sucursal Ciudad Ojeda, ubicado en la Avenida A.d.O., a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio lo siguiente: “… Si en fecha 12/05/2009, mi representado ciudadano YOJARVY J.J.H., cobró el Cheque Nro. 82-32692749, de la Cuenta Nro. 0151-0146-65-8146010187, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.)”. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que no se desprende de las mismas que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - BANCO BOLÍVAR, ubicado en Cabimas, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio lo siguiente: “… a los fines de que informe si en fecha 26/08/2009, mi representado ciudadano YOJARVY J.J.H., cobró el Cheque Nro. 67002700, de la Cuenta Nro. 0151-0555-64-1300000010, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.)”. al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio Nro. 94), que cumpliera con dicho requisito de forma, a los fines de gestionar satisfactoriamente la prueba en mención; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuese remitida a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copias fotostáticas y originales de Comprobantes de egreso y cheques, emitidos por la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), a favor del ciudadano YOJARVY J.J.H., marcados con la letra “B”, de fechas: 27/05/2009, 21/05/2009, 30/06/2009, 21/07/2009, 11/08/2009, 26/08/2009; constantes de DIEZ (10) folios útiles e insertos a los folios Nros. 61 al 70 de la Pieza Principal; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), le cancelo al ciudadano YOJARVY JIMENES, diferentes cantidades de dinero por concepto de pago por días laborados en contrato de Vapor. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y J.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas el ciudadano J.S., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo J.J., por no haber hecho acto de presencia al momento del anuncio de la Audiencia de Juicio, por lo que con respecto a el no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano J.S., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que el cargo que este ocupaba dentro de la empresa ALSERCA era el de Coordinador de Obra, que el ciudadano YOJARVY JIMENEZ, era un trabajador ocasional que se regia por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores petroleros habían que pedirlos al SISDEM, se hacía la solicitud y ellos lo enviaban, que la empresa utilizaba otro tipo de personal que era el que se utilizaba en el patio los cuales eran ocasionales y se les cancelaba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano YOJARVY JIMENEZ, laboraba en el patio y a veces se utilizaba para llevar materiales al sitio de trabajo, apoyo logístico en las labores de patio, que el actor no fue un trabajador suministrado por el SISDEM, el era un trabajador que se encontraba en los portones de la empresa y que el día que se requería de sus servicios se autorizaba para que entrara y se le pagaba por sus servicios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, siendo la oportunidad de la parte contraria para ejercer su derecho de contradicción, antes de proceder a repreguntar la testigo in comento tachó de falso su testimonio, fundamentado en el hecho de que el mismo tenía interés en las resultas del proceso por haber desempañado un cargo de representación de la empresa accionada ante sus trabajadores, pero que no obstante procedió a interrogar a la testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestando que era Coordinador de Obra, que tenía personal a su cargo, que manejaba la nomina de la empresa y que era el representante de la empresa ante los trabajadores, es decir, que tenía funciones de control y administración de personal, que fue la empresa la que contrato al ciudadano YOJARVY JIMENEZ, que en patio había un supervisor el cual dependiendo de los requerimientos del día utilizaba a las personas que se encontraban afuera de las instalaciones de la empresa, que laboro en la empresa desde marzo de 2003 hasta abril de 2010, que conoce al ciudadano E.P. el cual viene a la empresa por un contrato de absorción de 19 personas, el contrato de tendido de vapor portátil ejecutado para PDVSA; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondió que había un grupo de 19 personas que venían con el contrato, y las mismas estaban amparadas por el Contrato Colectivo Petrolero, que hay otro grupo de trabajadores que son suministrados por el empresa PDVSA a través del SISDEM, y cuatro suministrado por la empresa que son pagados también por Contrato Colectivo Petrolero, que al personal ocasional se le cancelaba a través de cheches por los días que estos laboraban, el Supervisor de patio era la persona encargada de captar a los trabajadores ocasionales.-

    Seguidamente, con respecto a la tacha planteada por la representación judicial del ciudadano YOJARVY J.J.H., en contra de la testimonial jurada del ciudadano J.S., fundamentada en el hecho de que el mismo es un ex trabajador de confianza de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), y como tal, tiene interés en las resultas del presente juicio. Ahora bien, con respecto a los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandante en contra del testigo J.S., este juzgador de instancia debe traer a coalición que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 98, como únicas causales de inhabilitación para testificar en el vigente proceso judicial, a los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: en el caso que el testigo haya prestado sus servicios a favor de la empresa demandada con anterioridad, ejerciendo un cargo en el cual representaba a la empresa frente a los trabajadores; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo evidenciar que ciertamente el testigo J.S. manifestó haber desempeñado el cargo Coordinador de Obra a favor de la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), que tenía personal a su cargo y que manejaba la nómina de la empresa y que él era representante de la empresa ante los trabajadores, es decir, que tenía funciones de control y administración de personal, en virtud de lo cual se puede presumir que su parcialidad para testificar en el presente juicio se encuentra en cierto modo comprometida, no obstante, del análisis efectuado a sus deposiciones, se pudo evidenciar que el mismo manifestó a viva voz que no tiene interés en ninguna de las DOS (02) partes, y que vino a testificar porque le consta que el ciudadano YOJARVY J.J.H., prestó servicios para la empresa demandada; circunstancias estas de las cuales se evidencia con suma claridad que el deponente bajo análisis no presenta un interés directo ni indirecto en las resultas del presente proceso judicial, todo ello aunado a que sus dichos no evidencian contradicciones insalvables, observándose por el contrario firmeza en sus respuestas y naturalidad en su narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales, quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica un examen y valoración razonada del medio de prueba, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), le confiere valor probatorio a la declaración jurada del ciudadano J.S., como indicio, a los fines de verificar que la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), tenía suscrito un contrato de trabajo, específicamente un contrato de tendido de vapor portátil ejecutado para la empresa PDVSA, en el cual había un grupo de 19 personas que laboraban en dicho contrato, y las mismas estaban amparadas por el Contrato Colectivo Petrolero, que hay otro grupo de trabajadores que son suministrados por el empresa PDVSA a través del SISDEM, y cuatro suministrado por la empresa que son pagados también por Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano YOJARVY J.J.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibidos por el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), negó y rechazó (expresa y tácitamente) que el demandante ciudadano YOJARVY J.J.H., le haya prestado sus servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida, desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 26 de agosto de 2009 en una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., y que haya acumulado un tiempo de servicio de 03 meses y 16 días; constándose que la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple (negación genérica) los argumentos de hecho expuestos en líneas anteriores; en consecuencia, al haber sido reconocida la existencia de la relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con las relaciones laborales (a excepción de las condiciones distintas o exorbitantes de las legales), por tanto, la Empresa hoy demandada tenía la obligación de acreditar en autos la forma de la labor prestada, las funciones y el horario de trabajo realmente desempeñado por el ex trabajador demandante YOJARVY J.J.H., durante la prestación de sus servicios laborales.

    Así las cosas, del estudio efectuado a los medios de prueba evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y en forma especial de los Cheques y Comprobantes de Egreso, insertos en autos a los folios Nros. 33 al 37 y 61 al 70 de la Pieza Principal del presente asunto, valorados en forma previa conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se pudo evidenciar que el hoy reclamante ciudadano YOJARVY J.J.H., le prestó servicios personales a la firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), y que el mismo laboraba para la demandada en el Contrato de Vapor; sin verificarse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre las reales fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la jornada y el horario de trabajo y el tipo de labor prestada por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo; todo lo cual debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral es el demandado tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; debiéndose aplicar con respecto a dichos hechos las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente el ciudadano YOJARVY J.J.H. le presto servicios laborales a la firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), realizando labores que consistían, Alingar, amarrar tuberías con mecates, mandarriar y planchar tuberías; laborando de lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. desde el día 12 de Marzo de 2009 hasta el día 26 de Agosto de 2009, acumulando un tiempo de servicio a su favor de TRES (03) meses y DIECISÉIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los alegatos y defensas expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado en el presente asunto laboral se centra en determinar si al ciudadano YOJARVY J.J.H. le resulta aplicable o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo (2007-2009), ya que, según el ex trabajador demandante las labores por el realizadas como trabajador de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), se realizaban en el área de tuberías de vapor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., y por tal razón debía recibir los mismos salarios y beneficios laborales que la estatal petrolera concede a sus propios trabajadores; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada, fundamentado en el hecho de que al ex trabajador accionante no le corresponde la aplicación de dicho instrumento contractual por ser personal contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectuaba labores en el patio de la Empresa; al respecto, quien aquí sentencia considera necesario observar que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo (2007-2009), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Se encuentran amparados por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel que pertenece que pertenecen a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan excluidos de la aplicación de la misma

    (OMISSIS).

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), reconoció tácitamente su escrito de litis contestación (al no haberlo negado, rechazado ni contradicho en forma expresa), que ciertamente era una Empresa contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional; lo cual fue ratificado a través de la Prueba testimonial promovida por la misma parte accionada, evacuada por éste Tribunal durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y valorada anteriormente, mediante la cual el Coordinador de Obra para aquel momento ciudadano J.S., expresó que la obra realizada por la empresa demandada ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), era en beneficio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente un contrato de tendido de vapor portátil ejecutado para la empresa PDVSA, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en principio la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), debía cancelar a sus trabajadores (a excepción de los trabajadores 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en especial al ciudadano YOJARVY J.J.H., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional, sobre todo tomando en consideración que, conforme a lo manifestado por el testigo J.S., previamente valorado por este Juzgador, había un grupo de 19 personas que laboraban en dicho contrato, y las mismas estaban amparadas por el Contrato Colectivo Petrolero, que hay otro grupo de trabajadores que son suministrados por el empresa PDVSA a través del SISDEM, y cuatro suministrado por la empresa que son pagados también por Contrato Colectivo Petrolero; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si la Empresa demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este juzgador de instancia no pudo constatar del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, la existencia de algún elemento probatorio fehaciente que permita enervar las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que demuestren que los servicios prestados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), no eran de carácter permanente sino que eran prestados en forma esporádica; que los servicios prestados por dicha firma de comercio no eran prestados única y exclusivamente a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., sino que tenía una variada gama de clientes; o al menos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), no provenía de las obras o servicios prestados a favor de la Industria Petrolera Nacional, sino por los servicios prestados a otras personas naturales o jurídicas; no resultando suficiente para enervar las presunciones legales in comento, el hecho de que el ciudadano YOJARVY J.J.H. no fue un trabajador sorteado en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM); ya que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, cuando existe inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000, Caso F.R. y otros contra Distribuidora C.A. DIPOSA), considerando al respecto este Juzgador, que el hecho que el ciudadano YOJARVY J.J.H. no fue un trabajador sorteado en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), para excluirlo de dichos beneficios contractuales, resulta contrario a los postulados que establece el mismo instrumento contractual en cuanto al ámbito de aplicación, en virtud de que el mismo se aplica al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo únicamente al personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin excluirse del ámbito de aplicación al trabajador que no haya sido sorteado en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM); razón por la cual este juzgador de instancia considera que las obras y servicios prestados por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), son inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., según lo establecido en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano YOJARVY J.J.H., quien desempeñaba labores como Obrero, realizando labores que consistían en armador de tuberías, despejar los tubos para desarmarlos y montarlos en la gandola (conforme a lo manifestado por el testigo E.P., previamente valorado por este Juzgador); el cual no es un puesto o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni muchos menos pertenecía a la Nómina Mayor; sino que por el contrario es un cargo que aparece a los contemplados en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano YOJARVY J.J.H., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó como último Salario Básico diario la cantidad de Bs. 44,23, un Salario Normal diario de Bs. 59.35, y un Salario Integral diario de Bs. 85,53; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano YOJARVY J.J.H., devengó un último Salario Básico diario de Bs. 44,23, (alegado por el actor en su libelo de demandada el cual fue negado y rechazado de forma pura y simple por la demandada en su escrito de contestación de la demanda); no obstante, al haber sido determinado previamente por este sentenciador que la ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) es una Empresa Contratista que le realizaba obras y servicios inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, estaba en la obligación de pagar los mismos salarios que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores; en consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano YOJARVY J.J.H. prestó sus servicios laborales para la demandada, en calidad de Obrero, es por lo que de conformidad con la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, les correspondía un Salario Básico de Bs. 44,23 (monto que coincide con el señalado con el actor en su libelo de demanda); el cual se declara procedente en derecho en la presente reclamación laboral y que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano YOJARVY J.J.H., toda vez que según el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar el Salario de Base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, las relaciones de trabajo que unieron a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y con base a ello se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si al ex trabajador demandante le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deban ser utilizados para la conformación de su Salario Normal; así pues, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis del arsenal probatorio consignados por las partes intervinientes de la presente causa, no pudo constatar que el ciudadano YOJARVY J.J.H. haya devengado alguna otra percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la conformación de su Salario Normal (Ayuda Especial Única, Pago de la Comida en Extensión de Jornada, Manutención, Alimentación, etc.), por lo que el mismo se encuentra conformado únicamente por la suma cancelada por concepto de Salario Básico, es decir, por la cantidad de Bs. 44,23, y no por la cantidad de Bs. 59,35 alegada por el actor en su libelo de demanda (por no demostrarse cuales fueron los conceptos que se adicionan dicho salario normal, al no desprenderse de actas prueba alguna que haga referencia a los mismos), en consecuencia, la cantidad de Bs. 44,23 es la que deberá ser tomando en cuenta por este sentenciador, como salario normal diario, al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano YOJARVY J.J.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del Salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem.

    Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano YOJARVY J.J.H., determinó su Salario Integral adicionando únicamente a sus Salarios Normales las Alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, lo cual se encuentra ajustado a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y cuyos montos de obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 55 días según la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 / 12 meses = 4,58 días X 03 meses completos laborados en el último año = 13,74 días X Salario Básico diario de Bs. 44,23 = Bs. 607,72 / 03 meses = Bs. 202,57 / 30 días = Bs. 6,75.

    *Alícuota de Utilidades de Fraccionadas: El 33,33% sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,23 (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera Nacional) = Bs. 14,74. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 44,23 resulta un Salario Integral de Bs. 65,72 (Salario Normal diario de Bs. 44,23 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas Bs. 6,75 + Alícuota de Utilidades Fraccionadas Bs. 14,74), correspondiente en derecho al ciudadano YOJARVY J.J.H. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando como base los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano YOJARVY J.J.H., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.); de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 12 de Mayo de 2009 (12-05-2009).

    Fecha de Egreso: 26 de Agosto de 2009 (26-08-2009).

    Tiempo de Servicio Acumulado: TRES (03) meses y DIECISÉIS (16) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 44,23.

     SALARIO NORMAL: Bs. 44,23.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,72.

  12. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal b) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente en derecho a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,72 resulta la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971,60), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano YOJARVY J.J.H., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 7 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,23, se traduce en la suma de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 309,61), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano YOJARVY J.J.H., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 375,51), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano YOJARVY J.J.H., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  15. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS (BONO VACAIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 607,72), los cuales deben ser cancelados por la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.) al ciudadano YOJARVY J.J.H., por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 3.980,70 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 44,32 x 90 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de tres (03) meses]) lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.326,77); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

  17. - EXAMEN MÉDICO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44,23). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA): Según lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el personal permanente de Empresas contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (mercados, supermercados, hipermercados y otros de semejante especie), con un importe mensual revisado anualmente vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, entrando en vigencia a partir del 01 de abril de cada año; y por cuanto el ciudadano YOJARVY J.J.H. prestó sus servicios personales para una Contratista Petrolera, a saber, la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), desde el 12 de Mayo de 2009 al 26 de Agosto de 2009, equivalente a TRES (03) meses y DIECISÉIS (16) días, le corresponde en derecho el pago de 3 importes en la tarjeta de banda electrónica, multiplicados por la suma de Bs. 1.300,00 (dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial) resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.535,44), que deberán ser cancelados por la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), al ciudadano YOJARVY J.J.H. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971,60); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de agosto de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y EXAMEN MÉDICO, equivalente a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.563,84); sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), ocurrida el día 21 de mayo de 2010 (rieladas a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal del presente asunto), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y EXAMEN MÉDICO, equivalente a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.563,84), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971,60); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 26 de Agosto de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YOJARVY J.J.H. en contra de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), por motivo de cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.535,44), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOJARVY J.J.H. en contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), cancelar al ciudadano YOJARVY J.J.H., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:07 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000609.-

JDPB/jltg.

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