Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001094

PARTE ACTORA: Y.D.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.090.

PARTE DEMANDADA: F.R.F., C.D.C.O.F., B.A.O.F., D.J.O.F., Y.Y.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.932.976, 9.854.083, 9.849.090, 10.765.498, 10.765.512 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM: E.B., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.075.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana Y.D.C.G.Q. contra los ciudadanos F.R.F., C.D.C.O.F., B.A.O.F., D.J.O.F., Y.Y.O.F., dictó fallo al tenor siguiente:

DECLARA:

PRIMERO: de OFICIO la falta de cualidad pasiva de los demandados F.R.F., C.D.C.O.F., B.A.O.F., D.J.O.F., Y.Y.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.976, V-9.854.083, V-9.849.090, V-10.765.498, V-10.765.512 respectivamente.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana Y.d.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.584.090, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C.S.d.B., inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 190.821, en contra de los ciudadanos F.R.F., C.D.C.O.F., B.A.O.F., D.J.O.F., Y.Y.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.976, V-9.854.083, V-9.849.090, V-10.765.498, V-10.765.512 respectivamente y los Herederos Desconocidos del ciudadano R.J.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.927.385, representados por la Defensora Judicial designada, Abogada E.B., inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.075.

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso, el tribunal se abstiene de notificar a las partes...

En fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana Y.D.C.G.Q., parte actora, debidamente asistida por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.821, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, cuyo escrito acompaño con la copia del acta de defunción de R.E.H. el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de junio de 2016, le da entrada, fijó lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo el 29 de julio de 2.016 el día fijado para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo del año 2014, la ciudadana Y.D.C.G.Q., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C.S.D.B., interpuso demanda contra los ciudadanos F.R.F., C.D.C.O.F., B.A.O.F., D.J.O.F., Y.Y.O.F., todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Señaló la ciudadana Y.d.C.G.Q. que inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano R.J.F., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.927.385; en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 03/12/2012, fecha en la cual fallece ab-intestato el mencionado ciudadano a las 5 a.m. en el hospital Dr. P.O.R. de la ciudad de Carora, Municipio Torres, estado Lara, según acta de defunción Nº 380, inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil de ese Centro de Salud, durante el año 2012, presentó documentos demostrativos, asimismo, indicó no haber procreado hijos en la relación que sostuvo con el ciudadano R.J.F., y que su última residencia en el Caserío Pie de Cuesta, Calle Bolívar con calle el Rosario, Municipio Torres del estado Lara; a tal efecto demandó la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos F.R.F., C.d.C.O.F., B.A.O.F., D.J.O.F. y Y.Y.O.F. en su carácter de hermanos del de cujus R.J.F., basando su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento civil; artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 767 del Código Civil; a los fines de que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano R.J.F. y en consecuencia la declarativa de concubinato.

En fecha 24 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada E.B., plenamente identificada, consignó escrito de contestación la cual realizó en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos los puntos de hecho y derecho de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Y.D.C.G.Q., contra sus representados, y solicitó fuese declarada sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora

Acompaña con el libelo:

Promovió marcada con la letra A copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 380, inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del Centro de S.H.D.. P.O.R.d.C., Municipio G/D P.L.T., estado Lara, durante el año 2012. Al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano R.J.F., esta Alzada da por probado que en esa fecha 3 de diciembre del 2012, falleció el de cujus Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Promovió marcado con la letra B original del Justificativo de testigos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora bajo el Nº 28, en fecha 05/05/2014. En relación a los justificativos de testigos que corren insertos en autos, los mismos deben desecharse, por cuanto los testigos que intervinieron en los mismos no fueron ratificados en el juicio y así se establece.

Promovió marcada con la letra C original de constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.M. de fecha 30 de agosto de 2006. De cuya constancia no impugnada se puede constatar que en fecha 30 de agosto de 2006, comparecieron la propia actora y el de cujus R.J.F. ante el funcionario público Jefe Civil de la Parroquia M.M., quien manifestó que ambos sujetos conviven en el Caserío Pie De Cuesta. Para esta Alzada, no cabe dudas que el Director de Registro Civil, tiene facultad de dar fe de tal declaración de las partes, estando en presencia, en criterio de quien aquí decide, de una instrumental administrativa, que goza de una presunción de certeza de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a lo declarado por la de cujus y la actora; siendo que, para destruir tal instrumental en su contenido, se necesita prueba en contrario, que no fue suministrada a los autos, por lo cual, es evidente, que dicha constancia de convivencia aunada a la declaración de los testigos actuantes llevan a la convicción de quien se pronuncia, de la existencia de tal relación concubinaria, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió copia simple de documento de compra-venta de un inmueble constituido por una vivienda, suscrito entre los ciudadanos L.C.S.R., Y.d.C.G.Q., R.J.F. y Lisyany R.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.446.132, 6.584.090, 5.927.385 y 11.697.095 respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 1 de junio del año 2011, inserto bajo el N° 2011.386, asiento registral N° 2 del folio real del año 2.011. Dicho medio de prueba es impertinente al caso sub lite, pues la compra o propiedad de un bien nada tiene que ver con la existencia o no de una relación concubinaria, debiendo desecharse la misma y así se establece.

Promovió marcada con la letra D copia simple constancia emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.D.. P.O.R. de la ciudad de Carora estado Lara, de fecha 15 de enero 2015 en la cual señala fecha de egreso y motivo de muerte del ciudadano F.R.J.. Por no aportar elementos a la cusa en conocimiento no se valoran.

Promovió marcada con la letra E y E1 copias Simples de recibos de pago, emitidos por la energía eléctrica a nombre de Y.G. y R.F. respectivamente, en la cual se lee la dirección: Cas. Pie de Cuesta Calle B.C.C.R.. Se desechan por cuanto nada aportan a la causa pretendida.

Promovió marcadas con las letras G y H fotografías. Ilustraciones que conforman la notoriedad de la convivencia compartida en momentos gratos que por sana critica denotan la familiaridad habida. Así se decide.

Promovió copia del acta de defunción de la ciudadana R.E.F., emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.M.d.M.T.E.L., en fecha 27 de enero del año 2.013, inserta bajo el N° 1. Al no haber sido impugnada el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento de R.E.F. madre del de cujus. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.D.J.R.C., W.A.E.Q., G.A.T.A., titulares de la cédula de identidad N° 13.776.730, 5.783.338 y 9.637.626 respectivamente. Los testigos fueron contestes al afirmar que conocían al ciudadano R.F. desde hacía varios años, que entre su persona y la ciudadana Y.G. existió una relación de pareja que se mantuvo por más de 20 años, y que durante ese tiempo existió entre ellos socorro mutuo, atención, compañerismo, siendo una pareja estable. Tales testigos analizados en forma concatenada, y conjuntamente con la documental administrativa de certificación de concubinato up supra valorada llevan a esta Alzada a la plena convicción de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus R.J.F. y la parte actora Y.D.C.G.Q..

La parte demandada no ejerció el derecho probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado el poder de revisión de la sentencia que le atañe al Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe este al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la revisión de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República.. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicar el derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia con fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257.

Dicho lo anterior se desprende de actas que la parte actora, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

2) Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como la procedencia de la presente en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el fallo apelado.

Al respecto tal como lo señalo la sentenciadora del a-quo la parte actora narro en su escrito libelar, que el de cujus era de estado civil soltero e hijo de R.F. quien para la fecha del deceso estaba viva, por lo que al interponer la demanda contra los hermanos del difunto y los herederos desconocidos no integro la litis correspondiente.

Dicho ello quien se pronuncia considera que si efectivamente tal circunstancia se infería lo procedente era declarar tal inadmisibilidad pero ad-inicio es decir in limini litis evitando de esta manera la trayectoria de un juicio que el tiempo consumo, acompañado del rigor de las publicaciones que según se verifico fueron traídas a los autos.

Ahora bien dicho lo anterior la parte actora explico en su escrito de apelación que efectivamente para la fecha de la muerte del de cujus la madre aun vivía y que al momento de la interposición de la presente demanda tal circunstancia había cambiado, lo que por error no menciono en su libelo, por lo que al traer a los autos la copia del acta de defunción de la referida ciudadana, se pudo constatar que para la fecha de la presente demanda efectivamente sucedió el deceso , tal como up supra fue motivo de valoración por quien se pronuncia.

Que en vista de las consideraciones hechas y en aras de salvaguardar el proceso aquí cumplido esta alzada luego de verificar que el fondo de la pretensión quedo válidamente probado con la integración de la litis necesaria en la presente causa lo procedente en derecho seria decretar la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Y.D.C.G.Q. y el de cujus R.J.F., decisión a la que se arriba luego de las probanzas y declaraciones de los testigos analizados en forma concatenada, así como conjuntamente con la documental administrativa de certificación de concubinato up supra valorada todo lo cual completa la plena convicción de que existió la relación concubinaria de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desde el año 1987 hasta el día 3 de diciembre de 2012 fecha en que se produjo la muerte del ciudadano R.J.F., tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta la ciudadana Y.D.C.G.Q., parte actora, debidamente asistida por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.821, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. En consecuencia se decreta la UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y el de cujus R.J.F. desde el año 1987 hasta el día 3 de diciembre de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción de la presente decisión en los libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Torres, del estado Lara y Oficina del Registro principal del estado Lara.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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