Decisión nº 1681 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto AP41-U-2005-001098 Sentencia No. 1681

Vistos sin informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.A.V.H., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.130, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Y.C.H.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San J.d.L.M., Municipio Roscio del Estado Guárico e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-06351408-6; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 245 y 255, párrafo segundo y 259 Parágrafo Primero y 260 y 264 eiusdem contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-I-000015, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-025002412 de fecha 13 de Enero de 2005, Planilla con Número de Liquidación 021001527002412, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la mencionada Gerencia, por una multa por la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 370.500,00); (Bs.F. 370,50), sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de diciembre de 2005, mediante Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2005-002631, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual se le asignó el número AP41-U-2005-001098 y siendo remitido el presente Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, el cual se le dio entrada bajo el número AP41-U-2005-001098. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y visto el escrito de promoción de pruebas consignado en horas de despacho del día 4 de abril de 2006 por el Abg. J.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Y.H., el cual había sido reservado por secretaría de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena que sea agregado a los autos.

En fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante el cual ordeno revocar el auto de fecha 7 de abril de 2006 y la Sentencia Interlocutoria S/N dictada en fecha 12 de junio de 2006, visto el error procesal en que incurrió este Despacho y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206, 211, 212, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes del auto de entrada dictado en la presente causa. En consecuencia, ordeno las respectivas notificaciones de Ley dejando constancia que una vez que conste en autos todas las Boletas de Notificación al efecto de la presente Sentencia, se dará inicio al Lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes no compareció ninguna de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 2009, el tribunal dictó auto que fijado como ha sido el acto de informes para el 15 de junio del año en curso, sin haber comparecido ninguna de las partes a la celebración de dicho acto; este tribunal dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del contribuyente arguye en los fundamentos del presente Recurso, lo siguiente:

Que mediante Resolución de imposición de Multa la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria notificada en fecha 08/07/2005, procedió a imponer sanción por incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 107, del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al ejercicio fiscal investigado, relativo al deber de exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles y realizar las declaraciones que les fueren solicitadas; en cuya virtud todo contribuyente deberá exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, consultorio o clínica, escritorio, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración Tributaria de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, por lo que se impuso la multa de conformidad con el artículo 145, ordinal 5 del Código Orgánico Tributario.

  1. Del Procedimiento para Fiscalizar.-

    El representante del contribuyente, a los fines de fundamentar su alegato, señala: “(…) En el caso de autos, es defectuosa la P.A. en cuya virtud se practicó efectivamente la verificación en cuestión. En efecto, esa P.A.…no autoriza en modo alguno a que se le practique procedimiento de verificación a alguien en particular; fue expedida sin indicar expresamente a quién se le permitiría un procedimiento de verificación respecto a las declaraciones presentadas y el oportuno cumplimiento de deberes formales … que se halla inscrito igualmente, como domicilio fiscal, el sitio dónde se practicó el procedimiento de verificación; sin embargo, hemos de hacer constar expresamente que los datos y menciones así inscritas fueron colocadas “ex profeso” por la funcionario tributario que practico el procedimiento de verificación, de su puño y letra (…)”. Igualmente, arguyó (…) quién señala a quién se le habrá de practicar fiscalización o procedimiento de verificación, es el Jefe de la División de Fiscalización, es el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos actuando conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región y no el funcionario tributario que practicará operativamente el procedimiento de verificación viciando el acto administrativo de autorización con los vicios de usurpación de funciones, extralimitación de funciones y abuso de poder (…)”. Tales argumentaciones, lo sustenta conforme a los artículos 121, 127, 172, 177 y 178 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 98, ordinales 1,2, 3, 6 y13, artículo 94 ordinales 1, 10, 16, 34 y 35 de la resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995.

    Asimismo, refirió que se omitió indicar en el texto de la P.A. al caso de autos cuándo debía ser practicado el procedimiento de verificación así autorizado; al tiempo que se halló igualmente viciado el propio procedimiento de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 46 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto transcurrió un lapso extenso entre la respectiva fecha de emisión de la P.A. dictada y al de aquella en la cual discrecionalmente hizo uso de la autorización expedida el funcionario, hecho que constituyó abuso de derecho y de la desviación de poder, por lo que solicito fuera declarado así.

  2. Del vicio de Incompetencia.-

    Esgrimió el contribuyente que en el caso de autos, apareció suscribiendo la P.A.N.. GTRI/RLL/2159 un funcionario de nombre R.J.C.G. quien afirmó tácitamente suscribe la referida Providencia en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y quién fue designado mediante P.N.. SNAT-20032253 que en fecha 3/10/03 dictará el Superintendente Nacional Tributario; empero pese a haber sido designado el Jefe de la precitada División en grado de titular, a ese ciudadano sólo le fueron atribuidas las facultades contempladas en el artículo 96 de la mencionada Resolución No. 32, sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas a funciones de administración, más no se le atribuyó funciones para fiscalizar a nadie. Que al suscribir esa providencia en su carácter de Jefe de la división de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, carecía de facultad para autorizar fuesen practicados procedimientos de verificación, se tendría entonces que la P.A. así dictada sería nula de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario incompetente, según lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. De la notificación del acto sancionatorio.-

    El contribuyente, arguye que todo acto administrativo debe ser notificado a objeto de surtir efectos, y que en el presente caso la notificación es defectuosa y no podrá producir ningún efecto, que la Resolución de Imposición de Sanción informa meramente al contribuyente que podrá recurrir en contra de la multa impuesta, ejerciendo (…) los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 247 y 261 eiusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 250 del citado Código (…)”. Que en ningún modo se le expresó a quién se pretendía notificar, ante quién podía recurrir, así como tampoco se le expresó cuánto tiempo tenía para recurrir en contra de ese acto, que se le mencionó una sarta de números pero no se le indicó ante quién debía recurrir ni en que tiempo por lo que solicitó fuera declarado su nulidad conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 73 y 19 ordinal 1º eiusdem. (Cursiva del recurrente).

  4. Del Inexistente deber de exhibir en el lugar más visible la última declaración de Impuesto sobre la Renta.

    En este punto señaló el contribuyente el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en fecha 28 de diciembre de 2001, mediante el cual refirió que en dicha norma no es exigible legalmente ésta obligación de exhibir en el lugar más visible esa declaración, ni siquiera en atención a disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico Tributario; no obstante, quien omita exhibir la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta en el lugar más visible de su respectiva oficina, pudiera ser sancionado en base a lo dispuesto en el artículo 107 del precitado Código.

    El contribuyente igualmente afirmó que en el Código Orgánico Tributario es inexistente toda tipificación respecto del supuesto según el cual fue sancionado, que todo aquel que omita exhibir la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta en el lugar más visible de su respectiva oficina, no existe ninguna norma de rango legal que haya erigido en ese deber de exhibición. A lo largo de su argumentación citó el artículo 145, ordinal 5º del Código Orgánico Tributario el cual concluyó que el exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados las declaraciones que les fueren solicitadas, es una acción que influyó evidentemente en el control tanto fiscal como tributario. (Cursiva del recurrente).

    Por último, en el petitorio el contribuyente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea declarada nula de nulidad absoluta la Resolución Imposición de Sanción objeto de impugnación.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • El acto administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-I-000015, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    • El acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-025002412 de fecha 13 de Enero de 2005, Planilla con Número de Liquidación 021001527002412, emitida por la División de Fiscalización adscrita a ut supra Gerencia.

    • Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9 No. 5025002412, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la ilegalidad de la resolución de Imposición de Sanción objeto de impugnación a los fines de esclarecer si en el presente asunto existió vicio en el procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración Tributaria; incompetencia del funcionario que suscribió la resolución impugnada; la supuesta Notificación no Válida del acto impugnado y de resolver si procede o no la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto sobre la Renta.

    Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-I-000015 de fecha 18 de octubre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, fue declarada Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa, basándose su decisión por la omisión del recurrente al no haber inutilizado los timbres fiscales que ordena la Ley de Timbre Fiscal.

    Al respecto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, razón por la cual de la revisión de la documentación que conforman el expediente recursorio, este Tribunal a los fines de esclarecer dicho punto observa lo siguiente:

    De conformidad con el Código Orgánico Tributario, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos el referente a la cualidad de las personas que ejercen dicho recurso; en efecto, dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (…)

    . (Subrayado por este Tribunal).

    Pues bien, los recursos administrativos pueden ser ejercidos por quienes se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir, dicha legitimación activa la encontramos establecida además del artículo supra trascrito, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que la persona que interponga un recurso jerárquico deberá tener el interés legítimo para recurrir, además de tener la cualidad para actuar, es decir, la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción. Igualmente, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario establece la forma de interposición del referido recurso señalando en su contenido que el contribuyente lesionado deberá estar asistido o representado de abogado, o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario en el artículo 250, establece las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, siendo dichas causales las que a continuación se mencionan: 1) La falta de cualidad o interés del recurrente; 2) La caducidad del Plazo para ejercer el recurso; 3) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y 4) Falta de Asistencia o representación de abogado.

    Ahora bien, del análisis de los artículos antes mencionados, este Tribunal observa que la interposición del recurso jerárquico fue realizada por el ciudadano J.A.V.H., actuando con el carácter de Representante Legal de la ciudadana Y.C.H.C., siendo dicha interposición en cumplimiento con todos los requisitos contemplados en los artículos antes mencionados. Sin embargo, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Resolución GRLL-DJT-RJ-2005-I-000015, de fecha 18 de octubre de 2005, declaró inadmisible el presente recurso, por considerar que “ (…) se pudo constatar que la Administración Tributaria al evidenciar que el mencionado recurso adolecía del requisito de consignar 0.02 Unidades Tributarias por cada folio útil que conforma el Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Parágrafo Tercero de la Ley de Timbre Fiscal en concordancia con el artículo 32, numeral 8 ejusdem, le concedió a la recurrente un plazo prudencial con la intención de que subsanara dicha omisión…el artículo 49 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: que cuando el Procedimiento se inicie por solicitud del interesado, en el escrito de deberá hacer constar, cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias…Por lo antes expuesto, por la omisión del recurrente al no haber inutilizado los timbres fiscales que ordena la ley, determina como consecuencia con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 6, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley de Timbre Fiscal y así se declara… ”.

    Esta sentenciadora puede apreciar que en la interposición del recurso jerárquico la ciudadana Y.C.H., se hizo representar legalmente en dicho acto por el abogado J.A.V.H., cumpliendo entonces todos los requisitos de ley para que fuera admisible la interposición de dicho recurso, en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario; y no razón de declarar una inadmisibilidad sustentada en la omisión de los timbres fiscales como lo hace valer la Administración Tributaria cuando la norma rectora en materia tributaria esta sustentada en nuestro Código Orgánico Tributario siendo de aplicación supletoria las demás Leyes en las situaciones que no puedan resolverse por dicho Código, conforme lo prevé el artículo 7 eiusdem, es decir, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley de Timbres Fiscal que fue la invocada por dicha Administración para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en sede administrativa.

    Esta Juzgadora considera necesario entonces, llamar la atención a la Administración Tributaria que no puede limitarse el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no admitir un recurso interpuesto ante la instancia administrativa por parte de los contribuyentes que se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por el simple hecho de que omita el contribuyente afectado los timbres fiscales que debió según la Administración Tributaria consignar en su interposición del escrito del Recurso Jerárquico, siendo de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Timbre Fiscal vigente a razón del tiempo.

    En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones anteriores declara la nulidad de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-I-000015, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por considerar esta Juzgadora que la ciudadana Y.C.H.C. actúo en sede administrativa debidamente representada por el abogado J.A.V.H. y por consiguiente cumplió con todos los requisitos legales y no incurrió en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, vista que se vio lesionada en su derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, para recurrir e interponer como en efecto lo hizo el recurso jerárquico ante el Órgano que emanó el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos de la presente controversia, y de seguidas decide:

    PUNTO PREVIO.

    De la Violación del Procedimiento Legalmente establecido.

    Analizados los alegatos del representante judicial del recurrente, le concierne a este Tribunal pronunciarse sobre si en el presente caso existió o no una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria.

    Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria, tiene dentro del ámbito de sus funciones la aplicación de las leyes tributarias, así como las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo así al contribuyente para que cumpla voluntariamente con sus obligaciones respectivas, además dicha Administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización debe velar por el cumplimiento de todo lo relativo a la aplicación de las normas jurídicas tributarias, en virtud, de las facultades establecidas en el artículo 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Asimismo, la Administración Tributaria dentro del ámbito de sus facultades podrá verificar el cumplimiento de los ilícitos formales de los contribuyentes ya que éstos están obligados a cumplir con tales deberes, y de los cuales se encuentran contemplados los de llevar los libros o registros contables, inscribirse en los registros pertinentes, emitir o exigir comprobantes, permitir el control de la Administración Tributaria, entre otros, previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

    Es preciso, señalar que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente de autos fue conforme lo previsto en los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, siendo el procedimiento correcto para el caso de autos, el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 eiusdem. Como es sabido, a los fines de que la Administración Tributaria de inicio al referido procedimiento es mediante una P.A., que es aquella que autoriza al funcionario adscrito a dicha Administración para que practique la verificación a un determinado contribuyente y en el cual se indicará el funcionario autorizado para ello, no siendo esta un acto administrativo sino una providencia autorizatoria.

    Si bien es cierto, el artículo 178 del Código Orgánico Tributario establece que la P.A. deberá indicar con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos, y en su caso los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. No es menos cierto, que la Administración Tributaria en el ámbito de sus facultades y a través del fortalecimiento de la cultura tributaria realiza verificaciones o fiscalizaciones a un grupo determinado de contribuyente y de forma masiva a través de sus distintos Planes de Acción para hacer vales sus facultades, por lo que los Gerentes Regionales de Tributos Internos de cada Región en conjunto con los Jefes de División de Fiscalización suscriben las referidas Providencias, autorizando a un funcionario en especifico adscrito a su Organismo quien deberá actuar dentro de las limitaciones encuadradas en la P.A., es decir, sólo podrá actuar conforme a lo que establezca la misma y de acuerdo a los impuestos establecidos en ella y del periodo impositivo o ejercicio fiscal según sea el caso.

    Es de observar, que al caso de autos en la foja No. Cuarenta y tres (43) del expediente judicial se evidencia copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la P.A. GRTI/RLL/2159, de fecha 25 de junio de 2004, donde el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos D.S.P.G. suscribe en conjunto con el Jefe de División de Fiscalización R.J.C.G. la misma, a los fines de autorizar a la Funcionaria O.V., titular de la Cédula de Identidad No. 8.627.640 con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para verificar en el domicilio del Contribuyente que al caso de autos esta referido a la ciudadana Y.H., titular de la Cédula de Identidad No. 6.351.408, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales relacionados a la Ley de Impuesto sobre la Renta y a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2003 o en su defecto 2003-2004, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición diciembre 2003 hasta mayo 2004, ambos inclusive, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación; así como que acota que el funcionario autorizado estará bajo la supervisión del ciudadano R.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 5.376.023, funcionario adscrito a la mencionada Gerencia, a quién se autorizó para constatar las actuaciones fiscales en e domicilio del contribuyente.

    De acuerdo a lo anterior, considera esta juzgadora que la actuación de la Administración Tributaria al dar inicio a su procedimiento de verificación lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual dio inicio del referido procedimiento mediante la P.A. ut supra identificada y en el que se especifica claramente quien era el funcionario autorizado para practicar la misma y del cual fue autorizado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en conjunto con el Jefe de División de Fiscalización que suscribieron la referida Providencia, es decir, D.P. y R.C., respectivamente, y en el que se delimita el ámbito de su actuación de acuerdo a lo que se desprende del contenido de ésta. En razón de todas las argumentaciones anteriores, este Tribunal desestima el alegato de la recurrente de marras por considerar que la P.A. es defectuosa y por ende vicia el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria al presente caso, en consecuencia, no existe el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo en todo momento ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al alegato de Incompetencia del Funcionario.

    El Representante Judicial del recurrente en el escrito recursivo, señaló en su escrito lo siguiente: “(…) En el caso de autos, aparece suscribiendo la ya referida P.A. GTRI/RLL/2159, un funcionario de nombre R.J.C.G. quien afirmó tácitamente suscribe esa Providencia en su carácter de Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT… pese a haber sido designado el Jefe de la precitada División en grado de titular, a ese ciudadano sólo le fueron atribuidas las facultades contempladas en el artículo 96 de la mencionada Resolución No. 32, … más no se le atribuyó funciones para fiscalizar a nadie. Que al suscribir esa providencia en su carácter de Jefe de la división de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, carecía de facultad para autorizar fuesen practicados procedimientos de verificación, se tendría entonces que la P.A. así dictada sería nula de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario incompetente, según lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad del acto administrativo aquí recurrido.

    En Derecho Administrativo, y más concretamente, en la teoría general del acto administrativo es común encontrar, entre los elementos del acto administrativo, los siguientes: el sujeto, el objeto, la causa, la forma y el fin. La competencia es parte del elemento subjetivo del acto, es de carácter formal y concierne a la legalidad externa de éste. Es importante destacar que la competencia forma parte del elemento subjetivo del proveimiento emanado de la Administración, porque el órgano no puede actuar sino a través de su titular, de manera tal cobra relevante importancia las cualidades que el titular debe poseer.

    Así, la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia es, entonces, la medida de la potestad de obrar conferida a un ente público de conformidad con la Ley, para que de acuerdo con esta, ejerza potestades públicas capaces de interferir en la esfera de terceras personas, sean estas públicas o privadas.

    En tal sentido compartimos la opinión de Fraga Pittaluga cuando indica que “la competencia es el vehículo utilizado por el legislador para la distribución y asignación de las potestades administrativas dentro del complejo entramado de entes que integran la organización administrativa, permitiendo así la división del trabajo entre éstos según criterios de especialidad técnica (materia), distribución espacial o geográfica (territorio), grado (jerarquía administrativa) y tiempo” Por ello la designación de competencias no es un mero capricho del legislador o del constituyente sino que por el contrario, obedece a principios de división del trabajo dentro de la Administración Pública propendiendo al mandato constitucional -141- impuesto a toda ésta de ser eficiente, eficaz, celere, organizada y coordinada con los cometidos estatales, para de esta manera permitir la marcha y engranaje del aparataje público.

    Siendo congruente con los principios y derechos, además de la seguridad jurídica que debe garantizar todo Estado de Derecho, inmiscuidos al momento de organizar el aparato público y con ello concretar la voluntad administrativa, el constituyente estableció la nulidad de aquellos actos emanados de autoridad incompetente -138 constitucional-.

    Asimismo, es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

    Según se trate del sujeto sobre el cual recae la incompetencia, esta puede ser incompetencia del titular o incompetencia del órgano. La incompetencia del titular del órgano se identifica con la disposición constitucional del articulo 138, y por ello la doctrina –desarrollada por el profesor Brewer Carías- la califica como incompetencia constitucional, clasificándola en usurpación de autoridad y en usurpación de funciones. Según nuestro M.T. en Sala Política Administrativa, sentencia Nº 905 de fecha 17 de junio de 2003, la incompetencia por usurpación de autoridad ocurre “(…) cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…)”, de conformidad con el articulo 138 de la Constitución de 1999 en concordancia con los ordinales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La incompetencia que deviene por usurpación de funciones ocurre cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo con la Constitución y la Ley corresponde a otro órgano del Poder Público, de manera tal que se trasgreden las disposiciones contenidas en los articulos 136 y 137 de la Constitución de 1999.

    Ahora bien, en el caso sub júdice esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al expediente judicial, y de la P.A. GRTI/RLL/2159, de fecha 25 junio 2004, la cual riela inserta en el expediente en el folio No. Cuarenta y Tres (43), que quienes suscriben la presente autorización son los ciudadanos D.S.P.G. y R.J.C.G. quienes actuaron como Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos y Jefe División de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, respectivamente, Siendo el cargo del primero publicado en Gaceta oficial No. 36.673 de fecha 05 de abril de 1999, Resolución No. 087 de fecha 23 de marzo de 1999 y el último nombrado mediante la P.N.. SNAT-2003-2253 de fecha 03 de octubre de 2003, mediante las cuales ambos autorizaron al funcionario allí especificado para que practicara el Procedimiento de Verificación contemplado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto este Tribunal le recuerda al recurrente que el Superintendente Nacional Tributario por delegación expresa mediante Resolución SNAT/2002/ No. 913 de fecha 6 de febrero del 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.938, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 139 de la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, delego en los Gerentes Regionales de Tributos Internos la facultad de notificar, imponer sanciones por incumplimientos de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, entre otros, por lo que en definitiva esta Juzgadora desestima el alegato del Recurrente referido a la incompetencia del funcionario que suscribió la P.A. impugnada siendo únicamente referido su alegato en cuanto al Jefe de División de Fiscalización antes mencionado, visto que se desprende de la lectura de la mencionada Providencia que la misma está suscrita por el Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos conjuntamente con el Jefe de División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ut supra mencionados, en consecuencia, no se configura el vicio de incompetencia aquí denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al Vicio en la Notificación del acto sancionatorio.

    Conviene preciso señalar que otro de los fundamentos del recurrente versa que la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción es defectuosa y no produce efecto legal alguno, visto que según: (…) de ningún modo se le expresa a quién se pretende notificar, ante quién puede recurrir, así como tampoco se le expresa cuánto tiempo tiene para recurrir en contra de ese acto; se le mencionan una sarta de números, pero no se le está indicando ante quién puede recurrir ni en que tiempo (…) es nula la Resolución de Imposición de Multa…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 73 (…) ”.

    Este Tribunal observa lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario en la Sección Tercera referente a las Notificaciones, mediante el cual establece en los artículos 161, 162 y 163, lo siguiente:

    "Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales".

    "Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  5. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  6. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  7. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    (Omissis…)".

    Artículo 163. Las Notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas". (Subrayado del Tribunal).

    La notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones procesales sobre una determinada persona natural o jurídica, y debe de reunir los requisitos y condiciones mínimas que exige la ley, es el medio que tiene el interesado para conocer del acto o resolución que se emite en contra de él, asegurando su derecho a intervenir en el proceso y a interponer los recursos procedentes contra la relación procesal. En materia tributaria, la notificación es de suma importancia ya que cualquier lapso que el contribuyente posea para ejercer su defensa, comenzará a transcurrir desde el momento de la notificación. (Compilación Iroshima Bravo. Estatuto del Contribuyente y Usuario del Comercio Internacional en Venezuela. Caracas, Venezuela 2006. Pp.169-170).

    En tal sentido, el contribuyente tiene pleno derecho a ser debidamente notificado de todos los actos emanados de la Administración Tributaria cuando estos produzcan efectos particulares. Asimismo, los actos administrativos para que produzcan efectos individuales sólo tendrán eficacia y surtirán efecto, una vez que sean notificados, en virtud, de que la notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción que es desplegada por la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causarían la indefensión del contribuyente.

    Ahora bien, nuestro Código Orgánico Tributario consagra las distintas formas en que la Administración Tributaria puede sin ningún orden de prelación practicar las notificaciones del acto administrativo, la cual vemos consagrado en su artículo 162 y por lo tanto tales notificaciones pueden realizarse de las siguientes formas: personal, por constancia escrita y por correspondencia postal.

    Asimismo, las notificaciones de los actos administrativos las encontramos también consagradas en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando en los artículos 73, 74 y 75, nos refieren el contenido que deben contener la notificación del acto administrativo, esto es, el texto íntegro del acto, indicar si fuere el caso los recursos que pudieran proceder con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban ejercerse. También, cuando se considera defectuosa la notificación del acto administrativo y las formas en que pueda realizarse tal notificación.

    En este orden de ideas, y conforme a lo antes expuesto en cuanto a la notificación de los Actos Administrativos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el Magistrado Ponente: Alexis José Crespo Daza, en Sentencia No. 2006-1.484, de fecha 23 de mayo del 2006, sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos.

    En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

    De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de notificarlo personalmente o de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

    Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1.368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: M.V.S.).

    Ahora bien, respecto a esta materia, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos formas de dar a conocer los actos administrativos, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

    (omissis)

    Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el conocimiento de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

    De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

    Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

    (Omissis…)

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce en principio, ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

    Se dice en principio, pues, la notificación defectuosa, se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos (…)

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Esta Juzgadora evidencia que del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF-No. 025002412, de fecha 13 de enero de 2005, la Administración Tributaria en la parte in fine, dejó establecido lo siguiente: “En caso de informidad con el presente acto administrativo podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 247 (sic 244) y 261 ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 250 del citado Código”.

    Esta Juzgadora observa que los alegatos realizados por el recurrente en virtud de que considera que el contenido de los actos administrativos no se le indica todos los recursos que procedan contra dicho acto sino que la Administración Tributaria sólo se limitó a señalar una sarta de números y además que no se expresaron ante quién podía recurrir, es decir, no se le especificaron los órganos y tribunales ante los cuales podría interponer los recursos ni en cuánto tiempo tenía para interponer los mismos. Al respecto, este Despacho advierte a la recurrente de marras, que contra los actos recurridos en el presente fallo únicamente pueden ser impugnados a través del Recurso Jerárquico y/o en su defecto ejercer el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario y en el lapso previsto en el articulo 244 y 261 eiusdem, de los cuales se hicieron mención en los actos administrativos objeto de impugnación y no como pretende hacer valer el recurrente que se le especificara los órganos y/o Tribunales Competentes, el lapso legal para la interposición cuando de una simple lectura efectuada a los artículos mencionados del Código Orgánico Tributario y señalados en la Resolución de imposición de multa puede dar solución a sus interrogantes plasmadas en el escrito recursivo.

    Este Tribunal en virtud de lo anterior observa que en el caso bajo estudio, la Resolución de Imposición de Sanción, de fecha 13 de enero de 2005, se notifica a la recurrente el día 8 de julio del mismo año, donde se desprende la firma autógrafa así como el nombre y apellido de la Ciudadana Y.H., titular de la Cédula de Identidad No. 6.351.408, del acto administrativo impugnado y de forma personal tal como lo contempla el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, se considera que la notificación del recurrente surtió sus efectos legales en el día hábil siguiente después de practicada. En consecuencia, la notificación realizada por la Administración Tributaria del acto administrativo objeto de impugnación se considera válido y surten su eficacia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal en vista de todas las declaratorias anteriores pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, a los fines de determinar si procede o no la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal establecido en materia de Impuesto sobre la Renta, de cual se observa que la Administración Tributaria verificó al momento de la fiscalización que la Contribuyente no exhibió en sitio visible de su establecimiento, oficina o consultorio la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior del ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01 de enero de 2003 al 21 de diciembre de 2003, por lo que en consecuencia, dicha Administración procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio sancionado, por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias. Y que la Administración Tributaria al aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario procede a imponerle la multa por la cantidad de quince unidades tributarias (15 UT), equivalentes a Bs. 370.500,00.

    Ahora bien, el artículo 145, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

    “Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (Omissis…)

  8. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas;

    (Omissis…).

    El artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del año 2001, estipula lo siguiente:

    Artículo 98: Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

    (Omissis…). (Subrayado por este Juzgado).

    De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales a los que están obligados por la Ley de Impuesto sobre la Renta, el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de contenido tributario, siendo el caso de autos, el referido a la exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso el cual deberá estar en el lugar más visible de la oficina, establecimiento, consultorio o clínica, etc., del contribuyente, es por ello que la no exhibición de la referida Declaración contemplada en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta va a constituir incumplimiento a los deberes formales a los que están obligados los contribuyentes sujetos a dicho impuesto.

    En razón de lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente de marras en su oportunidad procesal probatoria debió consignar ante la Administración Tributaria, los elementos necesarios para así demostrar el debido cumplimiento del deber formal ut supra mencionado y el cual fue verificado por dicha Administración, mediante el cual constató que no cumplía en el ejercicio fiscal 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con la exhibición en el lugar más visible de su oficina o establecimiento de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Por lo cual la recurrente contravino el artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Es por ello, que la Administración Tributaria esta facultada a verificar el cumplimiento de los deberes formales mediante el procedimiento de verificación y que al siendo constado algún incumplimiento por parte de los contribuyentes procederá a imponer la sanción respectiva; es por eso que en el presente caso se observa que la Resolución impugnada indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a imponer la sanción al recurrente de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, procede la sanción impuesta al contribuyente de autos por el incumpliendo del deber formal previsto en el artículo 145, numeral 5 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta referido a la exhibición en el lugar más visible del establecimiento u oficina de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Y ASI SE DECLARA.

    En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal observa que en el presente caso, se debe analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relacionados a la materia de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes y previstos en la mencionada Ley vigente para el ejercicio fiscal verificado. Por lo tanto, esta juzgadora evidencia, que de la revisión efectuada a las actas procesales que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto administrativo impugnado cumple plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los deberes formales a los que esta obligado y que al caso que nos ocupa es el referido a la exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior del ejercicio en curso en el lugar más visible de la oficina o establecimiento del contribuyente, el cual debe ser exhibido conforme la disposición contemplada en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución de Imposición de Multa objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto, procede la multa impuesta por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.A.V.H., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.130, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Y.C.H.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San J.d.L.M., Municipio Roscio del Estado Guárico e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-06351408-6; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 245 y 255, párrafo segundo y 259 Parágrafo Primero y 260 y 264 eiusdem contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-I-000015, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola. En consecuencia:

  9. Se declara la nulidad de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-I-000015, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conforme lo expuesto en el presente fallo y;

  10. Se confirma la multa impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF-N-025002412, de fecha 13/01/2005, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    Asunto: AP41-U-2005-001098

    BEOH/DRC/mjv.

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